Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia82 - 30/04/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-52816-C-0000 - NAVARRO MARÍA DE LOS ANGELES C/ POLICÍA DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-52816-C-0000

Choele Choel, 30 de abril de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "NAVARRO MARÍA DE LOS ANGELES C/ POLICÍA DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", EXPTE. Nº CH-52816-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 19/12/2023 se presentan los Doctores Rubí H. Zuain y José Luis Zuain, y practican liquidación de sus honorarios profesionales. Solicitan se corra traslado de la misma a los demandados.

En fecha 22/12/2023 se tiene presente y de la planilla de liquidación de honorarios, se dispone conferir traslado, intimándose a la contraria para que, en caso de existir impugnaciones u observaciones, conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes (art 34 y 45 y cctes de CPCC).

En fecha 02/02/2024 el doctor Juan A. Zarasola acompaña Poder general para asuntos judiciales y se presenta en carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro -demandada- y contesta el traslado conferido mediante providencia de fecha 22/12/23.

Solicita el rechazo de la planilla de liquidación practicada por el accionante, con costas.

En fecha 22/02/2024 se tiene al Dr. Zarasola por presentado, en el carácter invocado. Se agrega copia del poder acompañado. Se tiene por impugnada planilla de liquidación y de lo manifestado, la documental y la impugnación, se dispone conferir traslado.

En fecha 29/02/2024 los Dres. Zuain contestan el traslado conferido de la impugnación de planilla presentada por la parte demandada, solicitando se rechace la mencionada impugnación.

En fecha 08/03/2024 se tiene por contestado traslado en tiempo y forma. Atento el estado de autos pasan a la Unidad Jurisdiccional a los fines correspondientes.

En fecha 11/03/2024 atento el estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

CONSIDERANDO: I.- Que ha ingresado la presente causa a despacho para resolver en torno a la procedencia de la impugnación planteada por la demandada respecto de la planilla de liquidación de honorarios complementarios practicada en fecha 19/12/2023 por los letrados patrocinantes de la parte actora -Doctores Rubí H. Zuain y José Luis Zuain-.

II.- La impugnación realizada por la demandada a la planilla presentada por los letrados de la actora, apunta a que han realizado una errónea liquidación de los honorarios complementarios, respecto a los honorarios de primera instancia.

Sostiene que practican su liquidación de honorarios complementarios aplicando el irrazonable interés de 430% a los honorarios regulados en primera instancia ($966.271,50), arrojando la suma de $4.154.967,45 por tal concepto.

Argumenta, la demandada, que de tal forma la liquidación resulta errónea, ya que contraría lo establecido en el artículo 8 de la Ley G N° 2212, y lo establecido por el STJ en el fallo "Paparatto".

Que los honorarios complementarios deben ser liquidados en base al capital actualizado con sus respectivos intereses, aplicándosele a ese capital actualizado el porcentaje de los honorarios que fueran regulados en primera instancia. Dice que a contrario de ello, el actor practicó su planilla aplicándole un interés del 430% a los honorarios de primera instancia.

Es decir, los honorarios regulados en primera instancia, conforme surge de la sentencia definitiva, ascienden a la suma de $966.271,50, calculados en base a un monto base de $5.368.175, y al calcular el porcentaje de tal monto base en relación a la suma de los honorarios, los mismos se han regulado en base a un 18% del capital (Art. 8 Ley G N° 2212).

Realiza el siguiente cálculo:

$5.368.175
------- 100%

$ 966.271,50
------ 18%

Dice que para liquidar de manera correcta los honorarios complementarios, se debe calcular ese porcentaje (18%) sobre la base del capital actualizado.

En efecto, si se toma en cuenta el capital actualizado por el actor, el cual arroja la suma de $20.907.047,03 y se multiplica por 18%, el mismo da como resultado que los honorarios complementarios del letrado ascienden a la suma de $3.763.268,46. Si a ello se le suma la suma de $966.271,50 en concepto de honorarios regulados en primera instancia, resulta que la suma es la de $4.729.539,66.

Dice que el esquema quedaría de la siguiente manera: $20.907.047,03 (capital actualizado) x 18% = $3.763.268,46 (honorarios complementarios)

$3.763.268,46 + $966.271,50 = $4.729.539,96 (total honorarios).

En razón de lo expuesto, solicita se rechace la liquidación practicada por la contraparte en concepto de honorarios de primera instancia, y se apruebe la practicada por su parte.

Solicita también el rechazo de la liquidación practicada respecto a los honorarios de segunda instancia de fechas 12/04/2021 y del 17/09/2021 porque entiende que pretende liquidar estos honorarios sobre la base de los honorarios complementarios, contrariando el artículo 15 de la Ley G 2212, que establece que el porcentaje de los honorarios de segunda instancia deben regularse en base al 25% a 35% de los honorarios fijados en primera instancia, más no incluye a los complementarios.

Entiende que en efecto, una correcta liquidación de estos honorarios nos llevaría a tres cuestiones: 1) El cálculo de los honorarios de segunda instancia en base al porcentaje establecido en la sentencia de cámara; 2) La fecha a partir de la cual comienzan a devengar intereses; 3) La liquidación final de los honorarios con los intereses aplicados a los mismos.

Dice que en la sentencia de Cámara de fecha 12/04/2021, se establecieron los honorarios en un 30% del monto de $966.271,50 -suma regulada en primera instancia-. Aplicándosele a dicho monto tal porcentaje, arroja la suma de $289.881,45.

Que conforme el artículo 50 de la Ley G 2212, la obligación del pago de honorarios se torna exigible luego de 30 días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor.

Que la fecha en la cual se le notificó a su parte de la sentencia del 12/04/2021 resulta ser el 14/04/2021, según surge de las constancias de la causa en el sistema SEON. En consecuencia, la fecha a partir de la cual se tornaría, en principio, exigible la obligación y por consiguiente comenzaría el cómputo de intereses, es el 31/05/2021, conforme surge de la calculadora de plazos del PJRN.

Habiéndose determinado el porcentaje de honorarios y la fecha a partir de la cual comienza el computo de intereses, y teniendo como fecha de corte el 27/07/2023 que utiliza el actor, efectúa la liquidación y acompaña el detalle de los cálculos, arribando a la suma de $765.107,30.

En cuanto a la sentencia de Cámara de fecha 17/09/2021, dice que en la misma también se aplicó el 30% sobre los honorarios de primera instancia, la cual también arroja la suma de $289.881,45. Y notificada en fecha 20/09/2021, comenzaron a computarse intereses a partir del 04/11/2021.

Entiende que la liquidación de los honorarios regulados en esa sentencia, de fecha 17/09/2021, resulta ser la suma de $696.865,35, adjuntando la correspondiente planilla, a cuya consulta me remito en honora a la brevedad.

Solicita también el rechazo de la liquidación de la sentencia de fecha 15/12/2023 -aclaro, entiendo que quiso referirse a la sentencia interlocutoria dictada en estos autos en fecha 06/07/2023-, argumentando que las sumas referidas por el actor aún no se encuentran presupuestadas para el pago. Que si bien la obligación se torna exigible luego de 30 días de notificado el auto regulatorio, la Provincia tiene potestad para diferir el pago del mismo. En efecto, cita el Art. 23 del Código Procesal Administrativo que establece un procedimiento específico para el cumplimiento de sentencias en las cuales se condena al Estado a abonar sumas de dinero:

Que por lo tanto, tales sumas de dinero no pueden abonarse sino en un ejercicio posterior, cuando se encuentren debidamente incluidas en el presupuesto.

Finalmente en el acápite II. d) de su escrito, establece la suma total de honorarios a favor de los letrados de acuerdo a las consideraciones y liquidaciones practicadas en los acápites anteriores, excluyendo la regulación realizada en fecha 06/07/2023, arrojando la suma total de $6.191.512,61 al 27/07/23. Adiciona también el proporcional de aportes a la Caja Forense, a su cargo (5% = $309.575).

III.- Según surge del derrotero del juicio, tengo que posteriormente, los letrados de la parte actora, al contestar el traslado que le fuera conferido de la presentación referida en el Punto II de esta resolución, en fecha 29/02/2024, luego de solicitar el rechazo de la impugnación y de la planilla practicada por la accionada -presentada a través del apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro-, indican que la misma esta incorrectamente confeccionada.

En lo que respecta a la impugnación de los honorarios de primera instancia, destacan que el demandado yerra al consignar el monto base sobre el cual se calcula el porcentaje de honorarios de primera instancia, a saber: consigna como monto base la suma de $5.368.175, siendo el capital correcto de sentencia la suma de $4.853.591,36, tal como surge de las constancias obrantes en autos. Como consecuencia de dicho error equivoca el porcentaje que corresponde a sus honorarios, en tanto el porcentaje correcto resulta ser 19,90% a calcular sobre el capital de sentencia, y el demandado consigna como porcentaje 18%; ello por haber consignado una suma mayor en concepto de monto base.

El segundo error es que el demandado consigna como capital actualizado la suma de $20.907.047,03, cuando en realidad dicha suma solo representa los intereses al día 27/07/23, más le falta sumarle el capital propiamente dicho ($4.853.591,36). De modo que la suma correcta de capital actualizado asciende a $25.760.638,39.

Entienden por ello que todos los montos que toma el demandado resultan erróneos, además del porcentaje que utiliza para calcular los honorarios, motivo por el cual solicitan se tenga por rechazada la impugnación en este sentido, aprobando la efectuada oportunamente por su parte.

En cuanto a los honorarios de segunda instancia (sentencias de fecha 14/04/2021 y 17/09/2021), entienden absurdo el análisis que la contraria hace del Art. 15 de la Ley N° 2.212 en cuanto no incluye a los honorarios complementarios. Que ello llevaría a afirmar que los honorarios de segunda instancia tendrían que calcularse sobre la base del valor histórico de los honorarios de primera instancia, es decir, sin actualización, lo cual no guarda ningún sentido. Explican que el honorario complementario no es una especie particular de emolumento y de modo alguno se encuentra excluido de lo dispuesto por el mencionado Art. 15.

Con respecto a lo manifestado por el demandado en relación al Art. 50 de la ley N° 2.212, refieren que es falso que este dispone que los honorarios se tornan exigibles luego de los 30 días de notificado el auto regulatorio firme. De hecho, textualmente dispone: "Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare en un plazo menor.".

Que resulta evidente la mala fe del demandado que ha tergiversado maliciosamente las sumas consignadas para el cálculo y ha desvirtuado la propia redacción de la ley 2.212, con la única finalidad de perjudicarlos con el transcurso del tiempo y la consecuente desvalorización de los créditos que ello produce en este contexto de inflación acelerada que atraviesa nuestro país. Adicionalmente el hecho de que los honorarios deban abonarse dentro de los treinta días de modo alguno implica que no deban calcularse intereses dentro de ese lapso.

En cuanto a los honorarios regulados en sentencia de fecha 15/12/2023, consideran que nuevamente aquí resulta evidente la mala fe del demandado en cuanto a que manifiesta que no se encuentra cumplido el procedimiento del Art. 23 del Código Procesal Administrativo, cuando en realidad su parte ya lo ha cumplimentado, en relación al pago de la sentencia de primera instancia y todas las que se dicten en su consecuencia, dentro de la cual se encuentra incluida la sentencia aquí invocada, motivo por el cual solicitan se rechace el argumento esgrimido, y se apruebe la liquidación oportunamente acompañada por su parte.

IV.- Expuestas las posturas de las partes, teniendo a la vista las planillas presentadas, tanto por los letrados, como por parte de la Fiscalía de Estado, remitiéndome a las constancias de autos, y de los autos incidentales caratulados "NAVARRO MARÍA DE LOS ANGELES C/ PROVÍNCIA DE RÍO NEGRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. N° CH-00230-C-2023, en trámite ambos por ante esta misma Unidad Jurisdiccional, tengo a los fines de dilucidar la cuestión, que la sentencia definitiva dictada en estos autos principales, en primera instancia, de fecha 11/02/2020, resolvió en lo pertinente: "...Regulando los honorarios de los Doctores Rubí y Jose Luis Zuain en carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma de $ 966.271,50 en conjunto...Monto Base: $ 5.368.175...".

Por providencia de fecha 18/10/2023, dictada en los autos incidentales (Expte. N° CH-00230-C-2023), se procedió a aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación de intereses de capital presentada por la parte actora (allí ejecutante) en fecha 26/07/2023, en la suma de $25.760.638,39 al 27/07/2023, ello en tanto no había sido objetada por la accionada.

Percibido el monto de la planilla, la actora -en fecha 06/11/2023- vuelve a practicar -también en los autos incidentales- planilla de intereses, actualizando ahora el monto de la planilla anteriormente aprobada ($25.760.638,39), al día 27/07/2023. Sustanciada la planilla con la parte contraria, en fecha 03/04/2024 se dicta sentencia interlocutoria que resuelve "I.- Aprobar la planilla de liquidación practicada por la parte actora en fecha 06/11/2023, en la suma de $9.346.818,30 al 03/11/2023, en concepto de intereses de capital.". Sentencia que conforme surge de la consulta en el sistema informático, se encuentra notificada y firme a la fecha.

1) Ahora bien, conforme surge de la sentencia definitiva de primera instancia a la que hice referencia anteriormente, tengo que la regulación de honorarios se efectuó sobre un monto base de $5.368.175, significando la suma regulada, en esa oportunidad, un porcentual de regulación equivalente al 18%. Ergo, la regulación efectuada a los Dres. Zuain lo fue en el 18%.

Dicho porcentual es el que entiendo debe aplicarse -para efectuar la regulación de los honorarios complementarios- sobre el monto de los intereses calculados sobre el capital, pero no como lo efectúan ambas partes -Letrados y demandada-, sobre el importe de la planilla aprobada en fecha 18/10/2023 en los autos incidentales, al 27/07/2023.

Entonces, el cálculo y análisis efectuado tanto por los letrados, como por la parte demandada, son incorrectos.

Y me encuentro ante un error de cálculo que no se limita simplemente a lo aritmético, sino que se relaciona con el concepto mismo de los honorarios complementarios y sus límites al deducirlos.

En torno a lo que se considera como honorarios complementarios, traigo a colación el origen de la creación pretoriana -"PAPPARATTO"- como también la recepción por parte de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción en el fallo "RIGMAR S.R.L. C/ ACOSTA MAURICIO EDGAR y OTRA S/EJECUCION" (Expte. N° 34589-J5-11), en el que se dijo a través del voto rector del Dr. Gustavo A. Martínez, que "... ´A la revocatoria no ha lugar, por cuanto tratándose de un proceso de ejecución, la base para regular honorarios complementarios resultan los intereses de capital desde la mora hasta el dictado de la sentencia, que en el caso resulta la monitoria. Los intereses devengados con posterioridad serán objeto de regulación en oportunidad de regular los honorarios acrecidos, cuando finalice la ejecución en los términos del art. 41 de la LA´, concediéndose la apelación que nos ocupa. 2.- Ingresando en el tratamiento del recurso, he de recordar que además de haber conceptualizado con precisión lo que se denominan honorarios suplementarios o complementarios, esta Cámara en su actual integración viene insistiendo en la necesidad de obviar su regulación, para que directamente sean los interesados quienes lo calculen en las respectivas planillas. Así, entre otros precedentes, en la sentencia de fecha 22/03/2017 correspondiente al Expte. 267-10, recordamos que en la similar de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. 41677-J3-12 dijimos que ´... Los honorarios suplementarios vienen precisamente a complementar la regulación hecha al dictar sentencia, tras actualizarse el capital que se tuvo como base o calcularse los intereses que no fueron computados en aquélla. De allí que resulta más práctico que al practicar liquidación, se calculen éstos en lugar de pedir su regulación al Juez ...´, para luego en la sentencia de fecha 20/02/2017 correspondiente al Expte. A-2RO-961-C2016, directamente procedimos a ´instruir a los Juzgados de Primera Instancia, a los fines que se sirvan considerar; la conveniencia de evitar las regulaciones por tal concepto; encomendando a los interesados en las mismas, procedan a la práctica de planilla de liquidación, en la que se ha de incluir el cálculo de los honorarios complementarios pretendidos; desde que de este modo se privilegia la celeridad y economía procesal´. Hemos entonces de insistir en tal directiva, más aún cuando ha sido la propia ejecutada quien en su presentación de fs. 343, vino a solicitar que se determine el saldo para poder hacer efectivo su pago, habiéndosele indicado a la actora por providencia de Secretaría del 12/03/2018, que practique liquidación. No se nos escapa que estrictamente honorarios suplementarios serían los intereses que sobre los honorarios van desde la constitución en mora o el momento en que surgió el monto base de la regulación, hasta la fecha de la regulación. Pero siendo que los intereses que corresponde aplicar con posterioridad son los mismos, no se advierte inconveniente en que se calcule todo junto, brindándole al ejecutado la posibilidad de conocer con la mayor precisión posible cuánto es el importe que debe abonar o depositar y, al propio tiempo, asegurar la efectividad de la preferencia que tienen las costas -incluidos los honorarios- para su cobro sobre las sumas que ingresan a la cuenta de autos. 3.- Propongo por consiguiente hacer lugar al recurso, revocando la providencia de fs. 380 y en lo pertinente la de fs. 352, debiéndose en la instancia de origen seguir el temperamento aquí expuesto. Sin costas por no haber existido contradicción...".

Dicho esto, tengo que por el contrario, en su planilla de fecha 19/12/2023, los letrados -Dres. Zuain- dicen que la sentencia de primera instancia dictada en autos el día 14/02/2020, reguló sus honorarios profesionales en forma conjunta en la suma de $966.271,50. Y para el cálculo de los complementarios utilizan el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones, que determina que los honorarios deben incrementarse en el mismo porcentual en que se incrementa el importe de condena como consecuencia de la aplicación de los intereses. Es así que, utilizan como base el monto de capital e intereses calculado al día 27/07/23, cuya planilla de liquidación se practicó en autos "NAVARRO MARÍA DE LOS ANGELES C/ PROVÍNCIA DE RÍO NEGRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA", Expte. N° CH-00230-C-2023, la cual se encuentra firme y consentida, a saber: Capital de sentencia: $4.853.591,36

Intereses al día 27/07/23: $20.907.047,03 (430%)

De la conjugación de esos montos, afirman que surge que los intereses desde la fecha de sentencia hasta la fecha de la planilla aprobada (27/07/23) ascienden al 430% del capital. En consecuencia, los honorarios complementarios que calculan surgen de aplicar ese porcentual al capital de honorarios regulados, a saber:

Honorarios regulados en sentencia de 1ra. Instancia: $966.271,50

Honorarios complementarios (430% de los honorarios Regulados) hasta el 27/7/2023: $4.154.967,45

...............................................................

TOTAL honorarios de 1ra. instancia al 27/7/2023: $5.121.238,95

Tales cálculos, por lo anteriormente expuesto, resultan incorrectos, y en definitiva, la disconformidad de las partes me lleva a considerar la necesidad de resolver haciendo lugar a la impugnación de la planilla de liquidación cuestionada, y ordenando, a los Dres. Zuain, la práctica de una nueva, en la que se calculen los honorarios complementarios computando los intereses desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia, y sobre el producido, aplicando el 18 %.

Una vez obtenidos los honorarios sobre intereses, sumados a los honorarios sobre el capital, del producido, se apliquen los intereses que correspondan hasta el efectivo pago mediante la tasa receptada por la doctrina legal del S.T.J. en los autos "LOZA LONGO", "JERÉZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS".

2) Respecto a los Honorarios regulados por la Cámara de Apelaciones en sentencia de fecha 12/04/2021, tengo que en lo que aquí concierne se resolvió: "1.- Rechazar en su mayor extensión el recurso de apelación de la parte demandada, confirmando en su mayor extensión el fallo apelado; con costas a la demandada...2.- Regular por la segunda instancia los honorarios de los letrados de la actora, Dres. Rubi Zuain y Jose Luis Zuain, en el 30 % de los de primera instancia...".

Al analizar la planilla presentada por la actora, se observa que realiza el cálculo aplicando dicho guarismo (30%) sobre la suma de $5.121.238,95 al 27/7/2023, arrojando como resultado la suma de $1.536.371,68 por tal concepto.

Al respecto entiendo que dicho cálculo es erróneo, desde que parte de la base de un monto incorrecto, conforme fuera resuelto en el punto anterior (1).

Utiliza como base para la aplicación del guarismo, la suma de $5.121.238,95, que conforme punto precedente no resulta aplicable para tales fines.

También es erróneo el análisis y cálculo efectuado por la contraria.

Considero que no resulta procedente el argumento que pretende la aplicación del Art. 50 de la Ley G N° 2.212.

En cuanto a estos honorarios por el recurso de apelación (30% de los de primera instancia) debe ser estimado sobre el total de honorarios, de primera instancia más los complementarios y no sobre la suma de honorarios histórica ($966.271,50) regulada en primera instancia, como propone la parte demandada. Por cuanto lo debatido en dichas instancias guarda relación con el cómputo y determinación de los honorarios complementarios y en consecuencia el porcentual fijado como remuneración (30%) debe ser estimado sobre dicho importe.

De allí en más, una vez obtenidos estos estipendios, corresponderá se apliquen los intereses hasta el efectivo pago mediante la tasa receptada por la doctrina legal del S.T.J. en los autos "LOZA LONGO", "JERÉZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS".

3) La misma situación se presenta respecto de los Honorarios regulados por la Cámara de Apelaciones por sentencia interlocutoria de fecha 17/09/2021, según la cual tengo que resolvió denegar el recurso de casación interpuesto por la demandada, con costas, regulando los honorarios de los Dres. Rubí Zuain y José Luis Zuain en conjunto en el 30% de los de primera instancia.

Los Dres. Zuain vuelven a aplicar el guarismo determinado (30%) sobre $5.121.238,95 al 27/7/2023, arrojando como resultado la suma de $1.536.371,68.

Es decir entonces, y para no dejar margen de dudas, en cuanto a estos honorarios por el recurso de casación (30% de los de primera instancia), debe ser estimado también sobre el total de honorarios, de primera instancia más los complementarios y no sobre la suma de honorarios histórica ($966.271,50) regulada en primera instancia, como también en este caso propone la parte demandada.

Y de allí en más, en tanto aún no han sido percibidos, una vez obtenidos estos estipendios, correspondera se apliquen los intereses hasta el efectivo pago mediante la tasa receptada por la doctrina legal del S.T.J. en los autos "LOZA LONGO", "JERÉZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS".

Por las mismas razones expuestas en los puntos anteriores entonces, corresponde el rechazo de ambas liquidaciones.

4) Finalmente respecto de los Honorarios regulados en Primera instancia en sentencia interlocutoria de fecha 06/07/23, tengo que los mismos fueron determinados "...en la suma equivalente a tres (3) Ius a cada uno, por sus actuaciones en esta incidencia...".

Los Dres. Zuain calculan un total de seis (6) ius utilizando el valor del mismo a la fecha en que practican la planilla en tratamiento (15/12/2023), esto es la suma de $20.922. En consecuencia multiplican 6 Jus x $20.922 al 15/12/2023, dando como resultado la suma de $125.532

Considero que asiste razón en este punto a los Dres. Zuain en cuanto calculan el valor del Jus al momento de practicar la planilla.

Ahora bien, frente a la impugnación de la demandada, expuesta en el Punto II del presente, los Dres. Zuain, refieren que su parte ya ha dado cumplimiento con el Art. 23 del Código Procesal Administrativo (CPA), en relación al pago de la sentencia de primera instancia y todas las que se dicten en su consecuencia, dentro de la cual se encuentra incluida la sentencia aquí invocada, motivo por el cual solicitan se rechace el argumento esgrimido, y se apruebe la liquidación oportunamente acompañada por su parte.

Al respecto tengo que el inciso c) del Art. 23 del CPA, prevé que "Los pagos se realizarán durante el curso del ejercicio fiscal inmediato, siguiendo el orden cronológico de las sentencias firmes o liquidación aprobada...", imponiéndole al Poder Ejecutivo que a tal efecto "...antes del 31 de marzo...", elabore "un cronograma detallando fechas previstas para el pago, el que será publicado e informado en cada uno de los expedientes.".

La ley citada, sigue en esencia el criterio que tiene fijado la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, reconociendo que la Provincia goza de la espera de todo el ejercicio fiscal como plazo de espera, pero en tanto haya hecho la previsión presupuestaria (ver entre otros precedentes lo dicho en sentencias de fecha 29/11/2013 correspondiente al Expte. CA-21399 y de fecha 1/12/2014 correspondiente al Expte. CA-21477, entre otras).

Agrega ahora a la previsión presupuestaria el legislador, la elaboración de un cronograma de pago respetando las fechas de las sentencias, lo que deja a cargo del Ejecutivo Provincial.

En rigor el representante de la Provincia debió, notificado de la regulación a su cargo, sin necesidad que se le intime, acreditar que se hizo la previsión presupuestaria, acompañando el cronograma, del que surgirá el plazo que se ha tomado para abonar lo adeudado, permitiendo con ello además que los letrados -en este caso particular- puedan cuestionar el modo en que se ha tratado su crédito.

Pretender ahora cuestionar la Fiscalía de Estado, en este caso, que las sumas reguladas en concepto de honorarios en el auto interlocutorio de fecha 06/07/2023 aún no se encuentren presupuestadas para el pago de las mismas, deviene improcedente, en tanto debió la demandada -Provincia- cumplimentar la carga de informar el cronograma en el expediente.

Sumado a ello, asiste razón a los letrados Zuain, en tanto conforme surge de las actuaciones, el día 22/12/2021 han agregado a través de la MEED, las constancias de recepción de oficios por la Subsecretaria de Hacienda y Comisión de Presupuesto de la Legislatura y la Subsecretaria de Servicios Financieros del Ministerio de Economía.

Seguidamente y a través de su apoderado, la Provincia de Río Negro, ha acompañado cronograma de pagos de sentencias para el año 2023, sin haber hecho lo propio respecto del periodo 2024.

Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la impugnación de la demandada respecto al tópico en tratamiento.

V.- En cuanto a las costas, atento a la forma que se resuelve, corresponde imponerlas por su orden.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Hacer lugar a la impugnación de la planilla de liquidación cuestionada, ordenando, a los Dres. Zuain, la práctica de una nueva, en la que se calculen los honorarios complementarios computando los intereses desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia, y sobre el producido, aplicando el 18 %.

Una vez obtenidos los honorarios sobre intereses, sumados a los honorarios sobre el capital, del producido, se apliquen los intereses que correspondan hasta el efectivo pago mediante la tasa receptada por la doctrina legal del S.T.J. en los autos "LOZA LONGO", "JERÉZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS". Todo ello de conformidad a los argumentos expuestos.

II.- No hacer lugar a la planilla de liquidación practicada por la parte demandada, por las razones expuestas en los considerandos.

III.- Imponer las costas por su orden. Regular los honorarios de los Doctores Rubí H. Zuain y José Luis Zuain, en la suma equivalente a 3 Jus, en conjunto.

Notificar a la Caja Forense a cuyo fin se la vincula al PUMA. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.

IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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