Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia65 - 02/12/2015 - DEFINITIVA
Expediente33738-J5-10 - CONTIN MARIA ELVIRA Y CONTIN OLGA SIRLHEY C/ TRONELLI JORGE L,CHERMAK ADRIANA,GRANDON RIFFO B.,RIO URUGUAY COOP. DE SEGUROS LTDA.Y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO (TRES CUERPOS Y P7 C. EXPTE.38924/JUZ,3 BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 2 días de diciembre de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CONTIN MARIA ELVIRA Y CONTIN OLGA SIRLHEY C/ TRONELLI JORGE L, CHERMAK ADRIANA,GRANDON RIFFO B., Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. n° 33738-10), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Llegan los presentes, a los fines del tratamiento del recurso de apelación deducidos contra la sentencia de fs. 657/669; por parte de la actora, a fs. 681 -concedido a la siguiente- ; por la demandada a fs. 684 -concedido a la siguiente- y por la citada en garantía; fundado el segundo a fs. 713/716 por la citada en garantía “Río Uruguay” y por el codemandado Grandón Riffo; contestados por la aseguradora “Federal Argentina S.A.” a fs. 718/720 y por la actora a fs. 722/723.-
1.- Para comenzar las consideraciones a las que habrá de dar lugar el tratamiento de los recursos interpuestos en autos; corresponde decir que la sentencia de fs. 657/669; acogió parcialmente el reclamo indemnizatorio de las Sras. María Elvira Contín y Olga Sirlhey Contín; acreedora la primera de $ 70.720.- y la segunda por $ 8.000.- ; respecto de los Sres. Juan Bautista Grandón Riffo y “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”; con costas.-
2.- A fs. 713/716; se encuentra agregada la expresión de agravios presentada por el apoderado y patrocinante del Sr. Juan Bautista Grandón Riffo y por la citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”.-
El primero de los agravios, se encuentra relacionado con la atribución de responsabilidad hecha en la sentencia. Concretamente cuestiona que se le haya atribuido a su parte el 80 % de responsabilidad; entendiendo que las responsables son las actoras en su propio daño, como consecuencia de no haber llevado colocado el cinturón de seguridad y de haber llevado impropiamente transportado el equipo de música en el asiento trasero; consecuencias de las cuales no puede responsabilizarse a su asistido.-
El segundo agravio, apunta a cuestionar el tratamiento del rubro indemnizatorio consistente en el daño psicológico, que en consideración del apelante, no debía superar a todo evento, el resarcimiento por los gastos de tratamiento y curación, y no incluirse como un componente de la incapacidad física resultante.-
El tercero de los agravios, discute la concesión de un monto indemnizatorio por acompañamiento futuro, desde que no se ha acreditado -según expresa- el desembolso de sumas para su atención. No lo ha declarado así tampoco quien habría sido contratada con ese propósito, la Sra. Adelaida Beatriz Muñoz.-
Que tampoco se acreditó pericialmente la necesidad de ese acompañamiento.-
En el cuarto agravio, se intenta discutir el daño moral sentenciado, tanto desde la perspectiva de su configuración como por la elevada cuantía.-
Por último, discute la atribución de costas.-
3.- La parte actora, contesta la expresión de agravios a fs. 722/723; cuestionando dicha presentación desde la supuesta inobservancia de los criterios mínimos de sustentabilidad; que llevan al rechazo.-
4.- La Aseguradora Federal, contesta a fs. 726/730, la expresión de agravios precedente.-
Confronta el primero de los agravios de la codemandada y citada en garantía, trayendo a colación los términos de la sentencia penal originada en el caso, de cuyos contenidos extrae la responsabilidad indubitable del Sr. Riffo Grandón; negando por tanto que se imponga una revisión por el concepto.-
Se comparte por otra parte, la inclusión del daño psicológico dentro del resarcimiento de la incapacidad física; como también la atribución de costas; señalando el apelado que lleva razón el apelante en cuanto a la improcedencia del rubro indemnizatorio consistente en el acompañamiento de la persona para el desenvolvimiento diario.-
5.- Ingresando en el tratamiento de los agravios, adelanto al acuerdo que no advierto margen alguno para la revocación de la atribución de responsabilidad dispuesta; ni tampoco para la morigeración de las indemnizaciones consagradas en la sentencia; que por tanto anticipo he de proponer al acuerdo su confirmación.-
6.- El reproche contenido en el primer agravio, no tiene mínimas bases de sustento.-
En mi opinión resulta inobjetable el tratamiento de la cuestión en el fallo; desde que con acierto se distingue la atribución de la responsabilidad emergente del hecho; de la incidencia en el propio daño de las víctimas; que ha significado el transporte en lugar indebido del equipo de música y la falta de colocación de los cinturones de seguridad.-
Criterio este que deviene claro desde la aplicación de la legislación vigente al tiempo del hecho, en función del art. 1.111 del C.C.; resultante de la responsabilidad de la víctima en su propio daño.-
Lo que no advierto consecuente con la modalidad de ocurrencia del hecho, es pretender excluir de toda incidencia al obrar culposo del codemandado Grandón Riffo.-
Sin perjuicio de que resulta así de la propia sentencia penal -agregada en copia a fs. 619/621- en la que ha admitido -inclusive- su responsabilidad; no hay posibilidad alguna de explicar el accidente; si no se parte del embestimiento generado por Grandón Riffo, en abierta violación a la prioridad de paso que le asistía al transporte en el que se movilizaban las actoras.-
Se reseña en el fallo lo desarrollado por este cuerpo, a partir del voto rector del estimado colega Dr. Gustavo A. Martínez, en autos “Brizuela c/ Hughes”; como así también en el pronunciamiento de esta Cámara en su anterior integración “Torres c/ Marzialetti”; dejándose a las claras la distinción apuntada.-
En definitiva, no hay manera alguna de disimular la excluyente y exclusiva responsabilidad del codemandado Grandón Riffo; lo que no debe confundirse con la contribución de las víctimas en la generación del propio daño; cuya implicancia no cabe disminuir.-
En suma, propongo el rechazo del agravio.-
7.- En el segundo agravio, se cuestiona la receptación del daño psicológico en la determinación de la incapacidad; entendiendo el apelante que debiera ser incluido a todo evento en el daño material.-
En mi consideración, la génesis del agravio obedece a una equivocada interpretación del apelante; antes que a la discrepancia en los fundamentos.-
Esto, desde que queda claro que la magistrada ha resarcido la implicancia del rubro, circunscribiéndolo al costo del tratamiento; como a todas luces se desprende d fs. 666/667.-
En tanto, que a la hora de determinar la indemnización por la incapacidad sobreviniente, se lo ha hecho considerando la incidencia de ello en todas las facetas de la vida de relación de la damnificada; extremo -por cierto- distinto a considerar que se haya acordado el resarcimiento del daño psicológico en forma autónoma; cuando no ha resultado así en el caso.-
El fundamento por el cual el tratamiento psicológico pudiera significar la curación de todos los males generados por el evento; implica aventurar desde un optimismo excesivo sobre el alcance y la eficacia de dichas terapias.-
8.- Tampoco merece acogimiento el cuestionamiento hacia el resarcimiento acordado a los efectos de sostener la asistencia de una tercera persona; que la magistrada determina con aplicación de la herramienta provista por el art. 165 del C.P.C. y C.-
Entiendo no se sostiene la crítica, que pretende un minucioso ajuste de la necesidad de esa asistencia, a los dictados de la pericia que no la ha determinado.-
Tiene si, apoyatura en la testimonial de Muñoz y Guastavino; resultando inclusive que por los dichos de la última, la actora le abonó a la primera sumas de dinero que luego hubo de discontinuar; persistiendo el acompañamiento motivado en el afecto.-
No parece desajustado ni mucho menos, atender a las derivaciones que ha tenido el hecho en la salud psicofísica y en las esferas de la vida de relación de la persona damnificada, desde la óptica del resarcimiento integral del daño; no advirtiéndose tampoco que el uso de la herramienta procesal referida; resultara consagrando un exceso o arbitrariedad.-
9.- Agravia también al apelante la indemnización concedida por daño moral a las actoras, que para la Sra. María Elvira Contín fue de $ 30.000.- y a la Sra. Olga Contín, en $ 10.000.-; reducidas en ambos casos a $ 24.000.- y $ 8.000.-; por la responsabilidad de las víctimas en su propio daño.-
Sabido es que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, resulta aconsejable traer a colación lo dicho en su oportunidad por la apreciada colega Dra. Adriana Mariani, en el voto que le corresponde para la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, donde ha afirmado que resulta atinado “ ... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.-
Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); todo como se expresara por parte del Dr. Gustavo Martínez en su meduloso voto rector en “Molina c/ Hughes”.-
Hemos tenido oportunidad de expedirnos en casos donde las damnificadas compartían -aproximadamente- con la Sra. Contín, parecido rango etario, por caso en fecha 27 de marzo de 2.014, en autos "CARRASCO MARIA HAYDEE C/ LA ANONIMA S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ORDINARIO" (Expte.N° 465/09); o bien en autos "PADIN ELENA NOEMI C/ INC SA. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 33066); en sentencia de fecha 28 de mayo de 2.014; casos en los cuales se otorgaron resarcimientos de $ 30.000.- y $ 40.000.-; de manera tal que la aquí acordada se encuentra dentro de esos parámetros.-
La indemnización acordada a la Sra. Olga Contín, de $ 10.000.-; aún cuando no ha reportado consecuencias incapacitantes; ni por asomo aparece como elevada; siendo que se han acordado por este cuerpo indemnizaciones por el mismo rubro de daño moral, que han superado holgadamente ese importe.-
Así resulta de lo fallado por este cuerpo en fecha 11 de septiembre de 2.014, a partir del voto ponente de la Dra. Adriana Mariani, compartido por el suscripto, en autos "SOFANOR LARA C/ PEREZ ROSARIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. n° 32846-08) -donde se confirmó la sentencia de primera instancia que para un hombre, transcurriendo la tercera edad, había otorgado por el concepto la suma de $ 30.000.-; que "... Respecto del daño moral, tiene dicho la Corte bonaerense que “…. no se requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica daño in re ipsa- siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo” (Daños a las Personas, en Revista de Daños, 2009-3, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 250).- En el caso puntual, reitero, el perjuicio supera la mera incomodidad; existieron lesiones, aunque leves y -afortunadamente- sin secuelas incapacitantes, mas su producción amerita tener por configurado el daño moral".-
No puedo sino señalar también, que de ninguno de los rubros indemnizatorios contemplados; resultan importes elevados ni mucho menos; mas bien contextualmente deprimidos; si se tienen presentes los cambios económicos experimentados y la pérdida del poder adquisitivo presente; tratándose de un hecho ocurrido en el mes de febrero de 2.008.-
Propongo entonces el rechazo del rubro.-
10.- Por último, el apelante encuentra agravio en la atribución de costas; que de acuerdo al punto 3º del Fallo de primera instancia -fs.668/669-, se le atribuyeron en su totalidad al Sr. Juan Bautista Grandón Riffo y a "Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada".-
El agravio es por las generadas en virtud de la participación en el proceso de los Sres. Luciano Tronelli, Adriana Chermak y la Aseguradora Federal; por haber sido el actor quien los trajo al proceso.-
Siendo que respecto de dichos codemandados, la demanda fue rechazada; entiende el apelante que desde el estricto cumplimiento del art. 68 del C.P.C. Y C. y lo que atribuye al precedente del S.T.J. -en anterior integración- en autos "Cortez Betty Marina y otro c/ Agostinelli, Daniel s/ Sumario s/ Casación"; esas costas debieran haberse impuesto a las actoras.-
Así las cosas, y sin perjuicio de la obligación de la consideración obligatoria de ese precedente y su vigencia, atento el tiempo transcurrido -en virtud del art. 285 del C.P.C. y C. y del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-; en su parte pertinente reza: "...Además, como en otra oportunidad ha sostenido este Cuerpo, tiene calidad de vencido aquél contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial emanado de la sentencia, por lo que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto del que sin allanarse siquiera parcialmente obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho; y que sí ha sido condenado, aunque sea en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste la condición de vencido (conf. STJRN., Se. Nº 92/04, in re: “F., G, y Otras”).
La cita no contribuye a la causa del apelante; porque quien resulta a todas luces vencido en esta causa es precisamente esa parte.-
Por lo demás, y tal como ha sido jurisprudencia de antaño acogimiento mayoritario; quien resulta transportado -en el caso onerosamente- en un accidente de las características del aquí tratado; no está obligado a averiguar la mecánica del evento y con toda lógica y razón trajo al proceso a Tronelli, Chermak y Aseguradora Federal; en virtud de la obligación de indemnidad que el contrato de transporte conlleva.-
En suma, no hay margen para el descargo de la responsabilidad sobre las costas, hacia el apelante; como en función del principio objetivo de la derrota, emanado del art. 68 del C.P.C. y C.; dejo propuesto al acuerdo.-
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo se rechace la apelación aquí tratada, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia; con costas a la apelante en función del art. 68 del C.P.C. y C.-
Que sin perjuicio de ello, debo decir que también habré de proponer al acuerdo no se regulen honorarios a la representación de la "Aseguradora Federal Argentina S.A."; por su actuación en segunda instancia -contestación de agravios de fs. 726/730-; desde que dicha actuación resulta claramente inoficiosa; desde que el interés jurídico procesal de la mencionada aseguradora en ningún momento estuvo en riesgo; habida cuenta que los agravios de su colega y del conductor asegurado por esta última; estuvieron enfocados a la mejora de su posición, a costa de la atribución de responsabilidad -a todo evento paritaria de las actoras.-
En consecuencia, propongo al acuerdo se regulen los honorarios del Dr. Fernando Detlefs, patrocinante por la actora, en el 30 % de los que le correspondan por la regulación de la sentencia de primera instancia y para los Dres. Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández, en el 25 % de los regulados en la primera instancia.-
11.- Corresponde también señalar, que la parte actora ha apelado la sentencia de primera instancia; como también respecto de los honorarios regulados; por altos; mientras que el letrado de esa parte los ha apelado por derecho propio por bajos.-
Como primera medida, cabe aclarar que propongo al acuerdo se declare desierto el recurso de apelación de fs. 681 -concedido libremente a fs. 682- de la actora respecto de la sentencia, por no haberse presentado la expresión de agravios en su sustento; tal como determina el art. 266 del C.P.C. y C.-
En cambio, corresponde tratar la apelación arancelaria planteada por el Dr. Fernando E. Detlefs, a fs. 681 -punto 2-, cuestionando la regulación practicada, objetando los honorarios tanto por bajos, como por altos.-
Sobre el particular, cabe señalar que esta Cámara no comparte el desarrollo de fs. 668 y vta., en lo que hace a la deliberadamente no considerada aplicación de la limitante establecida por el art. 77 del C.P.C. y C., en función de lo establecido en el otrora art. 505 del C.C. -hoy 730 del C.C.y C..-; sin embargo no se puede avanzar en tal sentido; teniendo en cuenta que tal extremo, como tampoco la base económica de regulación; han sido materia de apelación y se encuentra vedado por tanto el análisis, por razones de congruencia.-
Dicho lo que antecede, merece señalarse desde el comienzo, que la posibilidad de revisión de la regulación de honorarios, obligada a partir de la apelación de fs. 681; solo mantiene eficacia respecto de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora; habida cuenta que no ha resultado esa parte cargada con las costas; con lo que entonces, solo estarán afectados al análisis los honorarios regulados a los Dres. Fernando E. Detlefs y Claudio A. García.-
Todo esto, sin perjuicio de dejar sentado que muy probablemente, el resultado de este recurso arancelario resulte carente de eficacia; si se produce en la etapa procesal correspondiente el prorrateo preanuciado en la sentencia; con lo que esta cuestión deviene rayana en la innecesariedad; sino fuera porque -a pesar de que -también- las actoras cuentan con beneficio de litigar sin gastos concedido- pueden al menos y en la teoría, resultar pasibles de la facultad prevista al art. 50 de la ley de aranceles 2.212.-
Por lo tanto, analizada la calidad de la tarea, la extensión, complejidad y logro obtenido, en los términos del art. 6 y 7 de la ley 2.212; entiendo corresponde disminuir los honorarios del Dr. Fernando E. Detlefs a la suma de $ 9.800.- y al Dr. Claudio A. García, a la de $ 700.- ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación interpuesta a fs. 684, aquí tratada, confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia; con costas a la apelante en función del art. 68 del C.P.C. y C.-; regulando los honorarios del Dr. Fernando Detlefs, patrocinante por la actora, en el 30 % de los que le correspondan por la regulación de la sentencia de primera instancia y para los Dres. Oscar Pablo Hernández y Santiago Nilo Hernández, en el 25 % de los regulados en la primera instancia.-
2.- Declarar desierta la apelación planteada por la actora en el punto 1º de fs. 681.-
3.- Hacer lugar a la apelación planteada en el punto 2º de fs. 681 y en consecuencia, disminuir los honorarios del Dr. Fernando E. Detlefs a la suma de $ 9.800.- y al Dr. Claudio A. García, a la de $ 700.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-

/////SIGUEN LAS FIRMAS///////


EXPTE. 33738-J5-10.
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VICTOR DARIO SOTO
-JUEZ DE CAMARA-
GUSTAVO A. MARTINEZ
-PRESIDENTE-



ADRIANA MARIANI
JUEZ DE CAMARA
-en abstención-

Ante mí:
PAULA CHIESA
-SECRETARIA-
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