Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia84 - 25/04/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03763-L-0000 - SANTIBAÑEZ AGUIRRE RUBÉN ADÁN C/ CAYUPE JOSÉ LUIS S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, de Abril de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SANTIBAÑEZ AGUIRRE RUBÉN ADÁN C/ CAYUPE JOSÉ LUIS S/ ORDINARIO (L) (EXPEDIENTE N° RO-03763-L-0000) venidos al acuerdo a efectos de resolver el planteo de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva interpuesto por el Sr. Cayupe José Luis.
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Santibañez Aguirre contra el Sr. José Luis Cayupe CUIT 20-21108656-5 denunciando domicilio real del mismo en la calle Tucumán 2201 de esta ciudad.
Corrido el traslado de la acción por providencia de fs. 15, se agrega cédula n° 201700063919 (fs. 18) dirigida al demandado José Luis CAYUPE al domicilio denunciado, devuelta por la Oficina de Notificaciones y Mandamientos sin diligenciar, surgiendo del informe del oficial notificador que el destinatario no vive más allí el interesado (cfr. informe del oficial de notificador obrante a fs. 18vta.); circunstancia de la que se da vista al interesado a fs. 19.
A fs. 20 se agrega a las actuaciones una nueva cédula de notificación del traslado de la demanda, número 201700069864, esta vez, dirigida a José Luis CAYUPI, al domicilio de la calle Libertad 3644 de General Roca. Del resultado del diligenciamiento surge que el Oficial Notificador se constituyó en el referido domicilio el día 14/09/2017 y, no encontrando persona alguna, dejó aviso de visita, de conformidad con el art. 339 segundo párrafo CPCC. Así, el día y hora señaladas -15/09/17 10.35 horas- se constituyó nuevamente en el domicilio indicado haciendo entrega de la cédula y copias de traslado a quien se identificó como Cecilia Peña.
Así las cosas, la parte actora, invocando el vencimiento del plazo para contestar la demanda, solicita la rebeldía del demandado, lo que es decretado en auto de fecha 30/10/1017 -fs. 22-.
Notificada la rebeldía al Sr. CAYUPI al domicilio de la calle Libertad 3644 de General Roca -cfr. cédulas de fs. 23 y bajo responsabilidad de la parte actora fs. 25-, continúan las actuaciones, produciéndose la prueba ofrecida por la accionante y, finalmente, dictándose Sentencia Definitiva en fecha 06/08/2021, condenando al Sr. José Luis CAYUPE y notificándose a éste la sentencia mediante cédula de fecha 12/08/2021 n° 202102000520 al domicilio real de la calle Río Limay 396 de la ciudad de Allen diligenciada el 20/08/2021 10:55 (Entregada a Terceros del Domicilio Candela Cayupe).
En tales condiciones, se presenta el Sr. José Luis CAYUPE, DNI 21.129.569, a plantear la nulidad de la notificación de la sentencia dictada en autos, realizada mediante cédula N° 202102000520 interponiendo recurso en los términos de los arts. 56 b y 57 de la Ley 1504 contra la Sentencia Definitiva dictada en estas actuaciones. Relata los antecedentes de la causa y advierte que existen dos cuestiones: por un lado, la persona del demandado con apellidos distintos Cayupe y Cayupi; y por el otro que el Sr. José Luis Cayupe CUIL 20-21129569-5 con domicilio en Río Limay 396 de la ciudad de Allen no resulta ser la misma persona a la que el actor demandó y por la que se dictó sentencia en estas actuaciones, tratándose de un caso de homónimos. Que desconoce la causa por la que se libró la cédula de notificación de la sentencia a su domicilio de la ciudad de Allen, agregando que jamás se domicilió en la ciudad de General Roca ni conoce a las partes de este proceso, y que se trata de un trabajador rural que actualmente ocupa su cargo de Secretario General de UATRE Allen, acompañando documental que respalda sus dichos. Que se lo ha introducido a este proceso sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, ocasionándole una gran preocupación y potencial perjuicio al ver afectado su derecho de defensa. Cita jurisprudencia afín a su postura. Hace reserva del caso federal.
Por providencia de fecha 30/09/2021 se tiene por presentado a JOSE LUIS CAYUPE, decretando el cese de la rebeldía oportunamente decretada y se ordena el traslado a la parte actora de la nulidad planteada.
Contestando el traslado conferido, la parte actora manifiesta que presta su consentimiento exclusivamente con el pedido de nulidad de la cédula N° 202102000520 dirigida a Cayupe José Luis DNI 21129569, por entender que no se trata de la persona demandada. Agrega que el aquí demandado, cuyo DNI es 21108656, continúa residiendo en el domicilio sito en la calle Libertad 3644 de esta ciudad, solicitando que, una vez resuelta la presente incidencia, se continúe con el trámite de ejecución de sentencia.
Por providencia de fecha 14/10/2021 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Puestos en tales condiciones, debemos comenzar el análisis desde el planteo efectuado por la nulidicente, esto es, la pretendida nulidad de la notificación de la Sentencia Definitiva al Sr. Cayupe José Luis DNI 21129569, efectuada mediante cédula 202102000520.
En tal sentido, surge de la documentación aportada en la presentación que motiva la incidencia que el número de DNI es 21129569, su domicilio real es el de la calle Río Limay 396 de la ciudad de Allen y que se desempeña como Secretario General de UATRE desde el 16/10/2007. A ello se le suma que la parte actora se allanó al planteo por entender que se trata de una persona distinta al demandado.
En consecuencia, se advierte que el destinatario de la cédula 202102000520 por la que se notificó la sentencia definitiva es un sujeto ajeno a estas actuaciones, que se encuentra indudablemente legitimado para realizar el planteo nulificante por el perjuicio invocado como consecuencia de la notificación del referido acto procesal, todo lo que lleva sin más a declarar la nulidad de la cédula de notificación 202102000520.
Ahora bien, el planteo nulificante del sujeto homónimo al demandado, nos lleva a analizar una segunda cuestión relacionada con la ocurrencia de un proceso indebidamente desarrollado, a partir de actos procesales defectuosos, que contrarían seriamente el derecho de defensa.
En este sentido, y tal como se relató en el acápite anterior, el demandado en estas actuaciones, de conformidad con lo expuesto en la demanda, es el Sr. José Luis Cayupe CUIT 20-21.108.656-5 domiciliado en la calle Tucumán 2201 de esta ciudad. La cédula de notificación del traslado de la acción n° 201700063919 (fs. 18) dirigida al demandado José Luis CAYUPE al domicilio denunciado, fue devuelta por la Oficina de Notificaciones y Mandamientos sin diligenciar, surgiendo del informe del oficial notificador que el destinatario no vive más allí el interesado (cfr. informe del oficial de notificador obrante a fs. 18vta.); de lo que se dió vista al interesado a fs. 19.
Ahora bien, sin denunciar domicilio ni habiéndose librado nueva cédula al demandado, la parte actora introduce una nueva cédula de notificación del traslado de la demanda, número 201700069864, esta vez, dirigida a José Luis CAYUPI, al domicilio de la calle Libertad 3644 de General Roca, la que, es diligenciada en la segunda visita al domicilio el día 15/09/17 10.35 horas en la persona de Cecilia Peña. Dicha notificación, que reiteramos, no tiene causa en un acto procesal previo, indujo a error al Tribunal respecto a la notificación del traslado de la demanda, decretándose la rebeldía del demandado en auto de fecha 30/10/1017 -fs. 22-. Consecuentemente, la notificación de la rebeldía, fue indebidamente notificada a un sujeto, en principio, distinto al demandado (Cayupi).
De la simple lectura del expediente, surge que no se hallaban dadas las condiciones para la continuidad del trámite y el dictado de condena en rebeldía, al no haberse satisfecho el recaudo de debida citación impuesto por el art. 59 del C.P.C.C. Pues en ese sentido, "...la declaración de rebeldía presupone la debida citación de la parte afectada (art.59 del Cód.Procesal), lo cual exige que las circunstancias de su cumplimiento sean rigurosamente apreciadas por el juzgador..." (cfr. CNCiv., Sala D, 12/6/85, LL, 1985-D-564). En efecto, de acuerdo a lo previsto por el art.18 de la ley 1.504 y el art.339 del C.P.C.C. la notificación debe realizarse mediante cédula o, en su caso, personalmente o por telegrama, juntamente con las copias a las que se refiere el art.120 del C.P.C.C., precisamente por encontrarse involucrada la garantía constitucional de defensa en juicio. En tanto que puntualmente el art.135, inc.1° establece que será notificada personalmente o por cédula la resolución que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones y el art. 339 que la citación se hará por medio de cédula con las copias del art.120 (demanda y documental). Todos los preceptos del código de rito en lo civil y comercial aplicables supletoriamente por expresa remisión del art. 59 de la Ley 1504.-
Tiene dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "...Que, dada la particular significación que reviste la notificación del traslado de la demanda, el ordenamiento procesal ha limitado los medios para efectuarla, no por mero formalismo, sino por la necesidad de asegurar el efectivo conocimiento de ésta y del plazo de contestación por parte de quien ha sido objeto de emplazamiento. En este sentido, resulta importante destacar que tal notificación se debe efectuar bajo el cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 136 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De esta forma, el legislador buscó establecer formalidades especiales que aseguren el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio, dada la trascendencia del acto, que determina la constitución de la relación procesal...”, (Fallos 332:2487).
Y es por tal razón, que no será resuelto el incidente de la forma en la que requiere la parte actora al allanarse al planteo de la nulidicente -esto es, declarando únicamente la nulidad de la cédula de notificación de la sentencia para seguir con la ejecución al condenado en la sentencia definitiva- por cuanto se observa en el desarrollo del proceso una grave afectación del derecho de defensa que justifica la declaración de nulidad de oficio.
En tal sentido, corresponde mencionar que el ordenamiento procesal faculta al juez para evitar nulidades procesales habiendo dicho la jurisprudencia al respecto: "Es uno de los deberes de los jueces examinar todos los actos procesales antes de darles trámite para evitar la nulidad por eventuales defectos de forma (art. 34 inc. 5°,b CPCC, aplicable supletoriamente por lo dispuesto en art. 59 de la ley 1504). Se trata de lo que la doctrina ha llamado principio de saneamiento, que consiste en sanear y ordenar el proceso dejando expedita su terminación para el pronunciamiento de mérito de la causa, libre de afectación de toda cuestión accesoria o formal" CNFed. Civ y Com. Sala II, 27/6/95, LL, t. 1997-D, p847.
También, como correlato de ello, se encuentra la posibilidad de declarar la nulidad de oficio, siempre que el vicio no se halle consentido, tal como dispone el art. 172 del CPCC de la provincia, lo que no ha ocurrido en el caso de autos al no haber tomado conocimiento de la acción el demandado Cayupe ni, mucho menos, haberse presentado a derecho. Y claro está, el fundamento de tal potestad oficiosa, requiere que en el caso concreto se afecte seriamente el derecho de defensa. Alsina, en este sentido, dice precisamente que el juez puede declarar de oficio las nulidades esenciales que afecten el derecho de defensa en juicio. (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2° ed., Bs.As., t. I, p.653). Las únicas nulidades que pueden decretarse de oficio, señala por su parte Rodríguez, son aquellas en que se compromete el derecho de defensa, es decir, cuando el acto viciado implica que no se ha oído a la parte contraria (inaudita altera pars) (Rodríguez, Nulidades procesales, p. 109).
En este aspecto la jurisprudencia se ha manifestado al decir: Se declara la nulidad de las actuaciones y en consecuencia se devuelven al tribunal de origen a fin de que, antes de dictar un nuevo pronunciamiento, proceda a dar cumplimiento a los actos de comunicación procesal omitidos. Ello así pues, de las constancias de la causa surge que los actores no han sido notificados de la declaración de rebeldía ni de la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, y este Tribunal ha resuelto reiteradamente que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, en especial la del pronunciamiento final, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la posibilidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones conducentes para la correcta solución de la causa. Kusiak, Marcela Antonia y otros vs. Gendarmería Nacional s. Ordinario /// CSJN; 03/06/2021; Rubinzal Online; 21009491/2009; RC J 3050/21.
Del imperativo control de legalidad y constitucionalidad que rige sobre los actos del proceso, nace la obligatoriedad de la magistratura toda de declarar de oficio en cualquier estado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio (art. 203, CPP de la Provincia de Buenos Aires). Pero de allí no se sigue que las propias reglas de orden general que el legislador ha establecido para los sujetos nulidicentes, queden invalidadas cuando estos señalen que se trata de nulidades que afecten derechos o garantías constitucionales. De lo contrario, bajo el fácil recurso de alegar una "nulidad de carácter absoluto" las partes podrían, especulativamente, formular este tipo de planteos en los momentos o -incluso- en las instancias del proceso que lo estimen más provechoso a sus intereses, sustrayéndolas del conocimiento de los jueces competentes de la etapa procesal en la que los presuntos vicios se gesten o sean advertidos. Una interpretación de tal tenor resulta contraria a los más elementales principios constitucionales del debido proceso, juez natural, y defensa en juicio, como así también a los criterios procesales de interpretación restrictiva de las nulidades (art. 3, CPP) y buena fe. (Del voto de la Doctora Kogan.) Godoy, Paulino Ramón s. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley /// SCJ, Buenos Aires; 05/07/2021; Rubinzal Online; RC J 3885/21.
Es por todo lo expuesto que, advertidas las consecuencias que podría generar en el futuro un eventual planteo de la parte perjudicada por el vicio advertido en el expediente, al momento de ejecutar la sentencia dictada en autos sin la debida comparecencia a juicio del demandado, el Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 20.
En consecuencia, atento al estado de las actuaciones y el resultado de la diligencia de fs. 18, deberá la parte actora denunciar nuevo domicilio del demandado.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR al pedido de nulidad opuesto por el Sr. Cayupe José Luis DNI 21129569 y declarar la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva a su persona, efectuada mediante cédula 202102000520.
II.- DECLARAR DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fs. 20, por las razones expuestas en el considerando;
III.- Costas por su orden atento a haberse allanado en tiempo y forma el actor al pedido nulificante. Regular honorarios al Dr. Sandoval Córdoba en la suma de $9.326 (2 JUS valor del JUS $4.663) dejándose constancia que los mismos se estiman en función de las tareas realizadas por el letrado en estas actuaciones; y diferir la regulación de honorarios del Dr. Riquelme para el momento de dictar sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
IV.- Atento al estado de las actuaciones y el resultado de la diligencia de fs. 18, deberá la parte actora denunciar nuevo domicilio del demandado.
V.- Regístrese, notifíquese conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, inc. a), y cúmplase con la Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-




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