Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA
Expediente470/12 - MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto Sentencia///MA, 12 de abril de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/URBAN S.A y OTROS S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27772/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 426/433 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó totalmente la demanda impetrada por el actor contra la empresa URBAN S.A. y reguló -en lo aquí pertinente- los honorarios del Dr. Guillermo M. Ceballos, por la representación ejercida por URBAN S.A. en el 12% más el 40% sobre el monto base considerado de $ 500.000,00 (valor reclamado), fijado en la suma de $84.000,00 a la que se adicionará el I.V.A. en caso de corresponder.
Contra lo así resuelto, se alzó el letrado apoderado de la empresa URBAN S.A., por derecho propio, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 454/459 vlta. el que fuera declarado admisible por el a quo por interlocutorio obrante a fs. 498/500.
2.- Agravios del Recurso:
Sostiene el letrado recurrente que la sentencia -en su punto IV- incurre en violación y errónea aplicación de la ley en cuanto regula sus honorarios de modo insuficiente, con afectación a los derechos de propiedad -art. 17 C.N.- e igualdad -art. 16 C.N- al menguar, arbitraria e injustificadamente el honorario que por ley corresponde, y que por su naturaleza alimentaria no podrá ser disminuido. Argumenta que el a quo no actualizó el monto base y que si bien, en el caso, se rechazó la demanda, la solución debería ser la misma que en los supuestos en que hace lugar, ajustándose de igual modo el monto base a los fines arancelarios.
Argumenta que la regulación dispuesta en el punto IV del fallo agravia los principios rectores que deben informar la regulación de honorarios profesionales, por dos cuestiones 1.- por no haber aplicado los intereses al monto de la demanda rechazada en su totalidad y; 2.- por no haberse ceñido a los porcentajes que teniendo en cuenta "... la naturaleza y /// ///-- complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6 /10; 12, 20, 23,34, 38, 40, 51 de la L.A.), debieran haber resultado en la regulación de sus honorarios.
Trae a colación doctrina legal de este Cuerpo en su anterior composición, en sentido contrario a su pretensión, pero aduce que en virtud de las circunstancias y por efecto de la realidad económica y jurídica el Superior Tribunal en su actual integración tendría que reveer aquel criterio.
Finalmente peticiona la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25561 en lo referido a la redacción que le concede al art. 10 de la ley 23918, toda vez que -dice- agravia el derecho de propiedad resguardado por el art. 17 de la Constitución Nacional, al impedirle la prohibición de indexar la acumulación de los intereses al capital reclamado a los fines arancelarios.
3.- Análisis y solución del caso:
3.a) Admisibilidad formal del recurso:
Este Superior Tribunal tiene dicho que la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto "[a] las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes" (STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06, y precedentes allí citados). En igual sentido, también se ha expresado que todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06) Y, por último, que "determinar la aplicación de las escalas previstas por los artículos 11 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación" (STJRNS1 "LESCANO", Se. 24/03; "SCOTIABANK QUILMES S.A.", Se. Nº 13/07).
En el caso puntual de autos, el letrado formula tres tipos de cuestionamientos: a) que no se hayan incluído los intereses en la determinación del monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios; b) que resulta baja la estimación porcentual que hiciera el tribunal a quo al momento de evaluar su trabajo y establecer sus honorarios (12 % + 40 % sobre monto base) y; c) la imposibilidad de actualizar o indexar el capital reclamado en la demanda en /// ///-2- virtud de la prohibición de indexar prevista en el art. 10 de la Ley 23928 (cf. Art. 4 Ley 25561), lo que repercute negativamente en su crédito arancelario.
De los tres agravios reseñados sólo resulta desde mi óptica admisible aquél vinculado a la omisión de incluir los intereses reclamados en el monto del proceso, en la medida que implica una errónea interpretación y aplicación del art. 20 de la ley arancelaria.
No desconozco que este Superior Tribunal de Justicia mantiene una doctrina legal hasta hoy vigente en sentido adverso al pretendido por el letrado, pero luego de un pormenorizado estudio de la cuestión, y por las razones que más adelante expongo, decididamente me inclino por revisar dicho criterio y proponer al acuerdo una solución distinta.
Resulta inadmisible en cambio el cuestionamiento del porcentaje adoptado por el a quo al momento de evaluar el trabajo profesional del recurrente, en tanto se trata de una cuestión de hecho cuya ponderación se encuentra reservada con exclusividad al tribunal de mérito, siendo por lo tanto ajena al recurso extraordinario (STJRNS1 "LESCANO", Se 24/03; "SCOTIABANK QUILMES", Se 13/07, ya citados y STJRNS3 "MARIN", Se 12/15).
Tampoco procederá, el planteo de inconstitucionalidad la Ley 25.561. El profesional recurrente aduce aquí -fs. 452- que "la falta de actualización de la demanda por su rechazo para integrar el concepto de monto base, afecta mi derecho de propiedad y el de igualdad ante la ley, ambas de raigambre constitucional, por lo que solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 en cuanto redacción del art. 10 de la ley 23.928, y ordene la aplicación de intereses al importe de la demanda rechazada TOTALMENTE para que resulte el MONTO BASE sobre el cual se deba calcular mis honorarios con los mismos intereses que se aplican a la demanda que procede ..." (lo resaltado en cursiva me pertenece).
Surge con claridad de lo expuesto que su objeción no se dirige en rigor contra la prohibición de indexar; no hay un ataque fundado al art. 10 de la Ley 23.928 (texto cf. Ley 25561) que prohíbe la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Lo que el abogado pretende es que los intereses sean incorporados al monto base a los fines de la regulación de honorarios, tal como la doctrina judicial lo ordena cuando la demanda prospera, con lo cual el agravio queda /// ///-- subsumido en el restante, cuyo tratamiento y solución no requiere del test de constitucionalidad de la norma impugnada.
Ello, sin perjuicio de recordar que "... la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su seriedad, gravedad y trascendencia, es una herramienta que debe ser considerada como la "última ratio" del orden jurídico, en atención a la presunción de validez que emana de los actos dictados por los Poderes competentes del Estado, en ejercicio de las funciones que la propia Constitución les atribuye." (conf. STJRNS3 "MORAGA" Se. 13 /95 ; "AGUERO" Se. 370/03 ; "MELLADO" Se. 148/04 entre muchas otras).
3.b) La inclusión de los intereses en el monto base. Doctrina legal vigente
Desde el precedente "PAPARATTO", Se.15/91 como después quedara dicho en "BAQUERO LAZCANO" con cita de "RIO NEGRO FIDUCIARIA", Se. 52/06 y "SCOTIABANK QUILMES", Se. 13/07, todas de la Secretaría 1, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que "... la primera condición de procedencia para la integración de los intereses al monto base para el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes, reside en la circunstancia de que los mismos hayan integrado la condena. En consecuencia, ante la ausencia de condena -tanto respecto del capital como de los intereses-, por cuanto en autos se rechazó la demanda, resulta inaplicable la doctrina legal "PAPARATTO" ( STJRNSC Se. 15/91) ..., debiendo excluirse del monto base del proceso (para la regulación de los honorarios profesionales), los intereses reclamados en la demanda." (precedentes citados). Esta misma doctrina fue receptada por la Secretaría 3 en el precedente "RAILAF" citado por el recurrente. Asimismo en "RIO NEGRO FIDUCIARIA" se dijo: "... la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda, pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en autos."
Las razones que se esgrimen para sostener la posición restrictiva son, en síntesis, las siguientes: a) que la naturaleza accesoria de los intereses respecto del capital, así como el carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria de aquél, impide considerarlos integrativos del valor de la demanda en los supuestos de rechazo de aquella (CSJN, "Pasquinelli, Atilio y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", Sentencia del 6 de marzo de 1986; AR/JUR/1394/1986 CNAT, Sala I, 28-4-92, D.T. 1992-B-1649; Sala IV, 22-7-92, D.T. 1992-A-689, Sala V, 25-3-88, D.T. 1988-A-950) y; b) que la procedencia de los intereses es sólo conjetural, que los intereses son el resultado de /// ///-3- una contingencia variable y ajena a la actividad profesional (vgr. Fallos 280:416; 311:1653).
Desde mi óptica, ninguno de tales argumentos autoriza a excluir los intereses del "monto del proceso" en los supuestos en que la demanda haya sido rechazada y, menos aún, avalan el dispar tratamiento que se asigna a la cuestión arancelaria cuando la demanda es admitida y se dicta una sentencia de condena.
Doy razones:
El art. 20 de la Ley G N° 2212 dice: "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o de la reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 8º".
Se advierte sin mayor dificultad que el texto de la ley arancelaria no establece una prohibición o restricción que obste a la consideración de los intereses para definir el "monto del proceso" en todos los supuestos y cualquiera sea la suerte de la pretensión. Sólo dice que en caso de rechazo, "los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios". Va de suyo entonces que si se demanda el pago de una suma determinada de dinero o indemnización con más sus intereses, estos últimos forman parte del reclamo y deberían ser incluídos o computados a la hora de cuantificar los "montos desestimados".
Como bien lo señalaba el Juez Antonio Boggiano al fundar su disidencia en "Caja Complementaria de Previsión para la actividad docente c/ Corrientes Provincia de s/ Ejecutivo" (C.1235. XXXI, 02-12-99) "... el pronunciamiento que concluye con una sentencia que acepta o rechaza el rubro en examen comprende un valor económico cuyo reconocimiento o desestimación ha obedecido a la tarea profesional del abogado. Por lo tanto, no pueden prescindirse de factores que resulten esenciales para asegurar la justa retribución de los servicios profesionales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional [...] En el orden de ideas expuesto resulta forzoso arribar a la conclusión de que no existen razones sustanciales para excluir los accesorios para determinar el valor del litigio (Fallos: 293:239). De lo contrario, se dejaría de lado un aspecto cuantitativo, inherente a la apreciación pecuniaria del asunto, que junto con la faz cualitativa,// ///-- fija las pautas para determinar la retribución del trabajo profesional ...".
Es que, en la medida en que la norma no establece distinción alguna -ni sería desde mi óptica razonable que lo hubiera hecho-, no existen razones jurídicamente atendibles que habiliten al juez a incluir los intereses en el monto base cuando la demanda prospera, y a excluirlos cuando se rechaza. El trabajo profesional del abogado debe ser ponderado con las mismas pautas e idénticos criterios en uno y otro caso, dado que, haciendo mías las palabras del Dr. Augusto C. Belluscio al votar en el plenario "Multiflex" (La Ley Online AR/JUR/258/1975), tanto se beneficia quien obtiene una sentencia de condena, como quien se libera de la pretendida obligación de pagarlos, y tanto se perjudica el que deba pagarlos como el que no puede obtener su pago.
He dicho más arriba que los argumentos que habitualmente se utilizan para sostener que sólo en caso de condena los intereses se integran al capital a los fines arancelarios no resultan convincentes y, según lo veo, en la mayor parte de los casos podrían ser perfectamente aplicables a los supuestos de rechazo de la demanda, sin que se alcance a entender los motivos del trato dispar.
Veamos: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada que los intereses no deben computarse para la base regulatoria tanto en los procesos de conocimiento como en los de ejecución, pues constituyen el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (CSJN "Caja complementaria" ya citado; El Cóndor Empresa de Transportes Sociedad Anónima c/ Provincia de Río Negro - 2004-10-26 AR/JUR/4206/1999). Esta fórmula constituye actualmente un cliché adoptado y repetido textualmente y sin más fundamentos, por la gran generalidad de los tribunales que comparten el criterio.
Sin embargo, es la misma Corte Suprema de Justicia la que, desde una disidencia del Dr. Ricardo Lorenzetti en "SERENAR" lo desvirtúa como válido al sostener: "... es inaceptable el argumento -expresado en Fallos: 201:473; 280:416; y otros- referente a la falta de relación que habría entre los intereses y la labor profesional desarrollada, ya que ninguno de los rubros que componen una condena es ajeno a esa labor; sin ella, por poca que haya sido, la condena misma no existiría. El profesional contribuye con su trabajo a que ingrese al patrimonio del cliente un bien económico determinado (el monto de los intereses del crédito), igual que otros (el monto del lucro cesante, el daño moral, el daño emergente etc.). /// ///-4- Consiguientemente, no se aprecia razón por la cual deba discriminarse entre uno otros...” (3er considerando del voto), (Serenar S.A. c/Provincia de Buenos Aires; AR/JUR/1766/2005).
Comparto plenamente la primera parte del razonamiento; esto es, que la intervención del profesional tiene indudable incidencia en la suerte del proceso, y no encuentra lógica que si los intereses integran la pretensión, se los escinda de la base de cálculo de los honorarios. Dicho ello, me permito respetuosamente disentir con el Dr. Lorenzetti en cuanto circunscribe el alcance de su análisis a los supuestos de condena (criterio más claramente expresado luego en Fallos: 328:1929, "Resinas Naturales S.A.I.C. Y C. c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", 07/06/2005), en la medida que no existen diferencias cuantitativas ni cualitativas en el trabajo profesional desarrollado en el expediente que habiliten a tomar un monto menor a los fines arancelarios cuando la demanda es rechazada.
En ambos casos los letrados de las partes actora y demandada abogan para que sus clientes obtengan una condena por capital más intereses en un caso, y para que la pretendida obligación sea desestimada en toda su extensión, en el otro. El magistrado tiene a su disposición una escala porcentual con mínimos y máximos para evaluar la tarea profesional; y tanto en caso de admisión como de rechazo de la demanda, la escala que debe aplicarse sobre un monto base que exteriorice la realidad del conflicto económico dilucidado en el juicio.
Por consiguiente, si -como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en los casos de condena los honorarios deben guardar una adecuada proporción con los valores en juego, idéntico criterio se impone adoptar cuando la demanda ha sido rechazada. En mi opinión, cuando el art. 20 de la Ley G 2212 refiere que en tal supuesto los "montos desestimados" conformarán la base de cálculo, necesariamente deben considerarse incluídos aquéllos que de haber prosperado la demanda integrarían la sentencia condenatoria.
Por último, y en relación al restante argumento adoptado para excluir los intereses, ha sido también el Dr. Lorenzetti quien lo ha refutado al señalar: "... el carácter accesorio de los intereses y su función indemnizatoria no explican otra cosa que algo propio de la naturaleza de los réditos, pero lejos está de ser una argumento que por si mismo justifique su no inclusión en la base de cálculo de los honorarios, máxime al ser notorio que forman parte del beneficio económico obtenido por el vencedor merced a la intervención de quien le prestó la // ///-- asistencia profesional" (su voto en "Serenar", ya citado).
Solo me permito agregar -y he aquí mi disenso- que el mismo temperamento corresponde adoptar cuando la demanda es desestimada, pues también en tal caso el cúmulo de capital más intereses conforman el beneficio obtenido por la parte demandada como resultado del trabajo profesional de su letrado.
En el sentido que propicio, pero con otro fundamento, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que "Ante el rechazo de la demanda y a los fines de la regulación de honorarios profesionales debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, aplicando analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. De ahí que corresponde tener en cuenta el monto cuantificado en el escrito de demanda, al que deben incluirse los intereses reclamados, en tanto el principio según el cual los réditos son accesorios y por ende meros resultados de una contingencia variable, no se diferencia esencialmente de la repotenciación monetaria expresamente prevista por el art. 22 de la Ley 21.839. Es necesario incluir tales réditos dado que su variabilidad, sujeta a la contingencia del resultado del pleito y ajena al mérito del desempeño profesional, se configura tanto con anterioridad cuanto con posterioridad a la notificación de la demanda". ("Banco Río de la Plata S.A. C/ Muro Guillermo Jorge s/ Ejecución Hipotecaria", 12/04/2007).
En definitiva, los intereses no mudan su naturaleza en función de la suerte de la pretensión; siempre son accesorios y también en todos los casos se suman como indicativos de los valores económicos en disputa, asumiendo inclusive su función resarcitoria -de la mora- una trascendencia mayor en el contexto macro económico actual.
En función de lo expuesto, y en tanto lo que la norma arancelaria pretende es una razonable proporción entre los importes en disputa y el arancel del abogado, no pueden desde mi óptica ponderarse al momento de la regulación-pautas objetivas distintas según cual fuere la suerte de la pretensión; al menos sin agravio a la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 Constitución Nacional.
En tales condiciones, estimo conveniente declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm. En ese orden de ideas, este Cuerpo ha destacado especialmente el artículo de doctrina de Augusto Morello "Crisis y futuro de la /// ///-5- casación" (publicado en La Ley del 16 de mayo de 2008) en el que expresa: "El rol actual de la Casación es multifacético y constantemente debe adaptarse a nuevas exigencias de gente urgida por las definiciones justas y definitivas (sin sucesivos recursos y controles interiores y externos, transnacionales). Que logren ... resultados útiles en el tiempo oportuno. No satisface ni el reenvío ni lo circular o retardatario (ida y vuelta en la intervención del control de diversas instancias y nuevas sentencias). El interés directo de las partes es finiquitar el litigio".
En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar que se revoque la sentencia de Cámara en el único agravio que procede acorde lo manifestado -debiendo incorporarse los intereses al monto base tomado para la regulación de honorarios-. Sin costas atento a que el criterio que dejo expuesto supone una modificación de la doctrina legal de este Cuerpo. - MI VOTO-.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Teniendo en consideración el voto emitido precedentemente por el Dr. Ricardo A. Apcarián, manifiesto mi adhesión a la solución propiciada en el mismo. Sin perjuicio de ello, creo necesario realizar las consideraciones siguientes.
Liminarmente, he de señalar que, en anteriores oportunidades, he adherido o propiciado determinadas soluciones jurisdiccionales siguiendo las lineas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún cuando las mismas no sean compartidas desde la opinión personal del firmante; ello, para no ocasionar un dispendio jurisdiccional innecesario y sin desconocer que, como el propio Alto Tribunal lo ha admitido, sus pronunciamientos sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, por lo que no resultan obligatorios para casos análogos. En dichas mismas oportunidades tuve en cuenta, por ejemplo, que la Corte Suprema ha señalado que "No obstante que las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes". (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; R. 756. XLIII; REX; Romero, Carlos // ///-- Ernesto c/Andrés Fabián Lema s/desalojo -Recurso de casación e inconstitucionalidad-; 23/06/2009; T. 332, P. 1488).
Pues bien, en el caso en tratamiento me apartaré de aquella conducta de seguimiento de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de que, como bien lo hace aparecer el Dr. Apcarián en su meduloso voto, se presenta como dogmática la decisión de dicho Tribunal, que señala que los intereses no deben ser tenidos en cuenta a los fines de la determinación de la cuantificación de la base regulatoria de honorarios, al considerar que dichos accesorios "... constituyen el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional ..." (en autos "Serenar S.A. c. Provincia de Buenos Aires", del 24.05.2005, Cita Online: AR/JUR/1766/2005). Entonces, creo que corresponde dar una solución que responda a una interpretación del texto del Artículo 20 de la Ley G Nº 2212, que resulte razonable y armónica con el ordenamiento jurídico todo y, así, recuerdo que ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema que "... es regla de hermenéutica de las leyes atenerse a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional, razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la Ley, ya que el espíritu que las nutre es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de un formalismo paralizante. Debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de los que las normas jurídicamente han querido andar, de suerte que la admisión de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de método opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial". (Fallos 304:937). Entiendo que la solución propugnada por el voto ponente tiene mayor andamiaje, como conceptualización jurídica decisoria, que la emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -dicho ello con todo respeto hacia todos y cada uno de los Magistrados que integran ese Máximo Tribunal-, y por ello adhiero a la misma.
Agrego, compartiendo aquella jurisprudencia que ha indicado que "Tanto si una demanda es admitida o rechazada, los intereses no constituyen una contingencia variable y ajena a la actividad profesional, por cuanto su admisión o rechazo se traduce en un claro beneficio económico, por lo que corresponde incluirlos en el cómputo de la base regulatoria de honorarios. Máxime teniendo en cuenta que la ley 21.839 no determina nada al respecto, por ello no cabe interpretar que quedan excluidos de la base regulatoria". (Cámara /// ///-6- Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos "Vizioli, Norberto y otros c. Constructora del Alba SA y otros s. Cobro de sumas de dinero", 06.03.2009, Id. Infojus: FA09020064, con destacado del firmante); y teniendo presente que tampoco el Artículo 20 de la Ley G Nº 2212 efectúa señalamiento alguno al respecto, que considero que corresponde la aplicación en la especie de la máxima "ubi lex non distinguit, nec distinguere debemus" (donde la ley no distingue, no cabe distinguir), pauta interpretativa que, interesante es señalar, ha sido mantenida incólume por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde tiempos inveterados (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) y, más recientemente, en pronunciamiento de 24.11.2015 en autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario", Expte. N° COM 39060/20ll/l/RHl).
Consecuencia de lo advertido en el párrafo anterior es que, si se interpretase el Artículo 20 de la Ley G Nº 2212 como lo indica la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Serenar SA", por ejemplo), o como surge de la actual doctrina judicial de este Superior Tribunal de Justicia -elaborada con distinta integración a la actual- y emergente de los casos "Paparatto", "Baquero Lazcano", "Río Negro Fiduciaria", "Scotiabank Quilmes" y "Railaf" -referenciados todos en el voto del Dr. Apcarián, al cual me remito-, según la cual los intereses integran el monto base de regulación de honorarios solamente en caso en que la demanda deducida ha prosperado (y no cuando la misma acción ha sido desestimada), se estará introduciendo una discriminación o separación conceptual donde la ley no disgrega, y ello se da de bruces con la pauta antes enunciada.
Finalmente, y a todo evento, entiendo que los intereses deberán ser computados a los fines de la determinación del monto base de regulación de honorarios, en tanto y en cuanto dichos accesorios hayan sido peticionados; es decir, cuando la litis también se haya constituido en derredor de los mismos. Si no ha habido reclamo de intereses, no será posible computarlos al momento de la determinación del monto base a partir del cual se regularán honorarios profesionales pues, de actuarse en sentido contrario, el juez estaría expidiéndose sobre cuestiones no traídas al debate jurisdiccional y se vulneraría claramente el "principio de congruencia". -MI VOTO-
Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI, Enrique MANSILLA y Adriana C.// ///-- ZARATIEGUI dijeron:
Adelantamos nuestra postura contraria a la sostenida por los colegas preopinantes y nuestro criterio acorde a sostener la vigencia de la doctrina legal mantenida por este Cuerpo, a través de las distintas integraciones, con respecto a la no integración de los intereses al monto base tenido en cuenta para la regulación de honorarios cuando no hay condena, a lo que agregamos algunas consideraciones.
Si bien es preciso recordar, al igual que ha quedado expresado en el primer voto, el carácter excepcional que tiene el abordaje de este tema en esta instancia de excepción, debe repararse que, en el caso, se plantea la interpretación de la norma aplicable y se cuestiona la doctrina legal.
En este sentido, el art. 20 de la Ley G Nº 2212 establece: "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción. En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o de la reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 8ª ".
Adviértase que la norma nada dice sobre la inclusión de los intereses, como sí lo hace y cabe citar, a modo de ejemplo, la Ley Arancelaria 5134 de Ciudad Autónoma en su art. 24 el cual expresamente reza: "En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de los honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses...." .En esta corriente también se inscribe la Ley 2933 modificatoria de la Ley 1594, Ley Arancelaria de la Provincia de Neuquén.
La expresa consagración legislativa del principio de que los intereses integran la base regulatoria -establecido en las arriba citadas- no ha merecido objeción desde el punto de vista de su constitucionalidad. Pero la redacción de la ley arancelaria vigente en nuestra provincia otorga la posibilidad de optar por las dos soluciones.
Para ello también debemos tener presente que haciendo referencia al fallo de la Corte en "Serenar" este Superior Tribunal tomó el voto de la minoría por resultar mas abarcativo y coincidente con el criterio que este Cuerpo venía sosteniendo: "En esa línea argumental, se estableció que "el criterio a fijar, para el caso sub examine, es el sostenido por los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco (no obstante integrar sus votos la minoría en disidencia en // ///-7- el fallo de la CSJN dictado en autos \'SERENAR\', Se. de fecha 24/05/2005), donde han sostenido que en los supuestos en los que prospera la demanda, los intereses integran la base regulatoria, desde que ésta debe guardar proporción con los valores en juego, ya que de lo contrario no se atiende a la realidad económica del litigio, ni se pondera debidamente el complejo de las tareas profesionales cumplidas. Es decir que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda, pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en autos. De manera entonces que la primera condición de procedencia para la integración de los intereses al monto base para el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes reside, en mi opinión, en la circunstancia de que los mismos hayan integrado la condena (in re: "RIO NEGRO FIDUCIARIA SA", Se. Nº 52 del 28.06.06, registro de la Secretaría N° 1 de este STJRN)." (STJRNS3: "RAILAF" Se. 121/08).
Entendemos que ante el silencio de la norma y la jurisprudencia reinante en la materia sólo cabría adicionar los intereses al monto demandado si como surge del mismo dispositivo de la Ley G 2212, "... hubiere existido actividad útil ..." , aquí se impone al juez de grado la realización de una tarea valorativa con el fin de establecer si la labor desarrollada por los letrados ha sido "útil" para obtener un resultado acorde con sus intereses, merituación que constituye una labor propia del mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad. Pauta que los jueces tendrán que evaluar considerando el esfuerzo especial que determinará la procedencia de incorporar los intereses a la base regulatoria, ello ante la falta de mención en la ley arancelaria.
En tal sentido es requisito la necesidad de que el letrado haya realizado de modo específico una actividad destinada a demostrar la improcedencia de los intereses, en ejercicio de la defensa de su cliente y haya logrado un resultado exitoso.
En ese sentido en jurisprudencia se ha dicho: "A los fines regulatorios, cuando el reclamo se ha revelado inviable, no puede afirmarse seriamente que haya existido valor económico concreto en juego. No siempre puede identificarse el concepto "valor del litigio" con "monto reclamado" pues en ciertos casos la identificación resulta totalmente desajustada a la realidad, por lo que no deben fijarse los honorarios en relación al monto reclamado actualizado, sino que corresponde a los jueces su determinación teniendo presente las// ///-- características del proceso laboral y la adecuada proporción entre la retribución y la colaboración prestada por el experto." (CNAT, sal I, 4-9-2007, "Romero, José c/ Córdoba 945 SA s/ Despido", ABELEDO PERROT Nº:30000753).
Entendemos correcta la interpretación efectuada por el grado asi como también consideramos vigente el criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia en materia de monto base a los fines de la regulación de honorarios, en el caso.
Luego el letrado impugna los porcentajes aplicados por la Cámara por considerar baja la estimación que hiciera el tribunal de la labor profesional desarrollada, toda vez que en una escala del 11 al 20 sólo aplica el 12%, art. 8 L.A.. Si bien el fallo al regular los honorarios del letrado recurrente menciona la normativa que ha regido su determinación, ello no resulta acorde a la aplicación del mínimo porcentaje (o casi) si se tiene en cuenta el éxito obtenido al arribar al resultado final del presente litigio. En razón de ello corresponde declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario deducido, y en el mismo acto hacer lugar parcialmente al recurso y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada oportunamente por las labores desarrolladas por el doctor Guillermo Ceballos, y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que se realice una nueva regulación conforme a derecho, toda vez que este Cuerpo se halla impedido de ponderar la labor desplegada por el profesional interviniente, en la instancia de origen, a fin de practicar una nueva regulación de honorarios. Es que tanto la merituación acerca de la existencia de actividad profesional útil del aquí recurrente, a fin de la desestimación de la demanda -ello sin dejar de observar lo manifestado en el presente sobre el monto del proceso- para determinar la escala prevista por el art. 8 de la ley G 2212, dependen en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de la citada Ley de Aranceles, las que constituyen cuestiones de hecho y por ende ajenas al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Por tanto corresponderá -directamente en esta etapa del proceso- disponer la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a realizar las adecuaciones pertinentes en función de lo previamente manifestado. -NUESTRO VOTO-
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA
R E S U E L V E: ///
///-8- Primero: Declarar parcialmente admisible y, en el mismo acto, hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el letrado de la parte demandada a fs. 454/459 vlta., por derecho propio, y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada oportunamente por las labores desarrolladas por el doctor Guillermo CEBALLOS.
Segundo: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que practique una nueva regulación de honorarios conforme a derecho, realizando las adecuaciones pertinentes en función de lo manifestado en los considerandos.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 39 L.O.).


Firmantes:
APCARIAN -1º voto (en disidencia)-; BAROTTO -2º voto (en disidencia)-; PICCININI -3º voto- y ZARATIEGUI -5º voto-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 28
Folio Nº: 82 a 89
Secretaría Nº: 3
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