Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
---|---|
Sentencia | 189 - 05/08/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-1661-19 - FERNANDEZ, MIRTHA LILIANA C/ SAN TELMO SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGROPECUARIA, FRIGORÍFICA, INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 04 de agosto de 2020. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y Jorge A. SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FERNANDEZ, MIRTHA LILIANA C/ SAN TELMO SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGROPECUARIA, FRIGORÍFICA, INMOBILIARIA Y FINANCIERA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)" Nro.A-3BA-1661-C2019 (R.C. 03552-20) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada Dr. CUELLAR dijo: Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Sra. FERNANDEZ (fs. 43) contra la declinación competencial del Juez de grado (fs. 42 y vta.), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 45), fundada (fs. 43/44) sin necesidad de sustanciación. El Magistrado de origen, por supuesto sin desconocer que la acción no resultaría alcanzada por el fuero de atracción concurso-falencial (arts. 21 y 131 LCQ t.o. según ley 26.086), apontocó su decisión en las particularidades del caso dadas por la subasta dispuesta por el Juez de la quiebra de la demandada con relación al inmueble motivante del juicio. La recurrente tan sólo dijo que cae por su propio peso el apartamiento del fuero de atracción; este proceso debe tramitar en esta jurisdicción por la ubicación del inmueble; en todo caso corresponde anoticiar al Juez de la quiebra; y que la declaración de incompetencia es extemporánea. Análisis y solución. La crítica ni es tal ni en definitiva es atendible. Liminarmente con tan sólo contrastar pues los términos de la resolución en crisis con los que signaran el memorial puede verse, a mi juicio sin hesitación ninguna, cómo la recurrente hubo soslayado por completo, de un lado, la premisa fundante citada y, de otro, la puntual jurisprudencia nada menos que de la Corte Federal citada en su apoyo direccionando en cambio sus agravios, casi con exclusividad, al alcance normal del prototípico y bien conocido fuero de atracción universal; de modo que directamente no hay ninguna crítica concreta ni razonada del pronunciamiento en cuestión por lo que el recurso debe declararse desierto al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal). Recuérdese al efecto que toda fundamentación de agravios debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación. En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo. Las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencia que no puede ni debe suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Cabe pues tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. Así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción. Debe comprenderse, de una vez por todas, que no es función de la Cámara realizar un nuevo juicio por cuanto, muy al contrario de lo que generalmente suponen litigantes y abogados, está todavía más limitada que el Juez de 1a. Instancia pues debe circunscribir su labor a los agravios sometidos a consideración; y estos agravios delimitan la llamada personalidad de la apelación porque marcan los límites del conocimiento del Tribunal no pudiendo éste, como se sabe, pronunciarse más allá de lo peticionado por aplicación del principio tantum appellatum quantum devolutum so pena de violar el principio de congruencia ultra o extra petita (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152; etc., etc.). Entonces: si ut supra hube prevenido cómo la Sra. FERNANDEZ omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez apontocara su decisión, en tanto y cuanto limitó el alcance de su memorial a una mera disconformidad sin dotarlo de la imprescindible suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción. En segundo término siguiendo obiter dictum una práctica de nivel nacional traspolada por el Tribunal, con cualquiera de sus integraciones desde 1983 al presente, algunos casos ameritan, tanto por la confusión conceptual que trasuntan las partes como por razones de oportunidad o mérito o hasta conveniencia, ciertas consideraciones puramente complementarias que de ninguna manera relativizan la primaria deserción recursiva máxime cuando, en los últimos años, pareciera haberse instalado in mens retenta de muchos operadores jurídicos la idea de que los Jueces deben motivar, fundar y argumentar, en demasía, excesiva e innecesariamente, cualquier pronunciamiento a contrapelo de atemporal doctrina de la Corte Federal en sentido muy contrario (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.); lo cual no implica sobrepronunciamiento ninguno sino, al revés, reforzar la implícita confirmación del decisorio en crisis sólo por pruritos pseudo-garantistas que no debieran existir pero que -como tantas otras cosas- igual existen en este país circunstancia por cierto muy diferente, por ejemplo, de inferir agravios inexistentes o pretextar que una crítica que no es tal igualmente -porque sí nomás- merezca tratamiento tal como si lo fuera para soslayar evidentes deserciones apelativas. Repárese pues de consuno en lo siguiente que, en cualquier caso, lleva al mismo resultado final: la confirmación tácita y/o implícita -deserción apelativa mediana- del decisorio de grado. Es precisamente aquella jurisprudencia del máximo Tribunal argentino aludida la que justifica la específica solución adoptada con arreglo a la patente analogía situacional imperante. En efecto: en el precedente citado por el Juez a quo la Corte, haciendo suyo el dictamen de la Procuración General de la Nación, meritó las siguientes circunstancias dirimentes precisamente para soslayar el fuero de atracción: Surge de las presentes actuaciones que la actora promovió demanda por usucapión en sede provincial, con fecha posterior a la declaración de quiebra de la titular registral de dominio del inmueble en cuestión. Es necesario valorar la particular situación que se presenta en la causa, la que motiva que deba radicarse, para imprimir el trámite que corresponda, por ante el Tribunal nacional a cargo del proceso universal con arreglo a principios de orden superior cuales son el de seguridad jurídica, y el interés general de los acreedores, cuya protección es función propia de este Ministerio Público Fiscal resguardar (v. doctrina de Fallos: 322:2394). Conforme se desprende de las constancias agregadas, el inmueble objeto de prescripción adquisitiva está registrado a nombre de la fallida y la Magistrada a cargo del proceso universal ha resuelto su subasta. En razón de ello es al Juez de la quiebra a quien le corresponde entender en las cuestiones que sobre el particular pudieran suscitarse ya que es el competente en la dirección del proceso universal, en la determinación del activo así como en la realización y distribución de lo obtenido en su caso, con el fin de no afectar la pars conditio creditorum. A fin de evitar situaciones que afecten intereses contrapuestos (tales como los del poseedor del inmueble y de los acreedores de la quiebra) dada la evidente conexidad del tema con el proceso liquidatorio y en razón de principios de economía, celeridad procesa! y seguridad jurídica, considero que corresponde resolver la presente contienda asignando competencia a! Juzgado Nacional en lo Comercial para la radicación de las presentes actuaciones. Cabe reiterar que se trata de un proceso de conocimiento (demanda de usucapión) iniciado con posterioridad a la declaración de quiebra. En función de ello, atendiendo a las particulares circunstancias del presente caso, no obsta a la solución propuesta lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley N° 24.522 -texto según Ley 26.086- que remite al artículo 21 de ese cuerpo legal (QUIEBRAS - FUERO DE ATRACCION - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTEAÑAL - Usucapión promovida con posterioridad a la quiebra de la titular registral del inmueble - COMPETENCIA - Conflicto positivo - Intervención del Tribunal a cargo del proceso universal que resolvió la subasta del inmueble - Conexidad del reclamo por usucapión con el proceso liquidatorio. CSJN, Competencia N° 753. XLVIII, "CORDOBA, SUSANA MABEL C/ GANDO, OSCAR D. Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES", 15- 10- 2013, elDial.com - AA847A, 14/ 01/ 2014). Cabe prevenir incluso que no se trata de un criterio aislado de la Corte Suprema de Justicia Nacional, que aunque así fuera con arreglo a su condición de intérprete final de todo el derecho argentino igual debiera seguirse, sino replicado por otros Tribunales del país: Partiendo del principio que una vez declarada la quiebra el único Juez competente para entender en todos los asuntos concernientes a los bienes desapoderados es el del proceso universal, cualquier sentencia dictada por otro Juez es por ende inoponible en la causa. Así siendo que, en el caso, el recurrente alegó que quienes adquirieron por usucapión el inmueble le cedieron el derecho respectivo, promoviendo con tal sustento acción contra la fallida -titular registral- que tramitó en jurisdicción de Córdoba en la que ésta quedó rebelde y aquél obtuvo sentencia favorable, está fuera de cuestión que el dominio del bien corresponde registralmente a la quebrada. De lo cual se deriva que declarada la quiebra de la nombrada ese inmueble quedó alcanzado de pleno derecho por el desapoderamiento respectivo (art. 107 LCQ), por lo que si el recurrente tuviere algún derecho sobre el inmueble que pretende deberá hacerlo valer ante el Juez falencial quien -se reitera- es el único habilitado para pronunciarse al respecto (QUIEBRAS - Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes - FUERO DE ATRACCION (ART. 136 LCQ) - Juicios sobre los que aplica - Bien desapoderado - COMPETENCIA - Juez del proceso universal. CNCom., Sala C, "HIJOS DE JUAN ANSELMO S.A. S/ QUIEBRA", 22-2-2012, elDial. com - AG271F). En la legislación vernácula las reglas generales aplicables en la quiebra a los juicios contra el fallido han sido tradicionalmente dos: la radicación ante el Juzgado de la quiebra de los juicios contra el fallido (fuero de atracción) y la suspensión del trámite de los juicios atraídos (una vez que la sentencia de quiebra esté firme y mientras no lo esté aquél no se detiene pero sí se suspende la realización). Pero el régimen de quiebras vigente ha diluído en gran medida las reglas indicadas al introducir importantes reformas (nuevo art. 21 LCQ), que también aplican a la quiebra salvo respecto de las ejecuciones con garantías reales (nuevo art. 132 t.o. por ley 26.086 cit.). Esa contrareforma ha sido muy criticada por atemporal doctrina especializada debido, precisamente, a la gran cantidad de situaciones que quedan ahora exceptuadas del fuero de atracción y al compromiso del ideal de la concentración ante un sólo Juez, el del concurso o la quiebra, de todas las acciones patrimoniales contra el deudor como fórmula útil para mejor estructurar los principios básicos de igualdad y colectividad de los acreedores y universalidad e integridad patrimonial. La ampliación inusitada -por demás desprolija y equívoca- en el campo de las excepciones subvierte el principio del fuero de atracción, al punto que la regla pareciera pasar a ser la no atracción y la continuación del proceso ante el Tribunal de origen; lo cual si bien pareciera haberse sustentado en aspectos prácticos, relativos a la infraestructura de los fueros comercial y laboral, podría redundar en contra de los intereses que pretende defender al tener alcances impensables (cf. in extenso Rouillón, A., "Código de Comercio", Tº IV-A, págs. 310 y sgts., Tº IV-B, págs. 312 y sgts.; Dasso, A., "La reforma concursal por ley 26.086: un remedio preventivo menos concursal y para nada atractivo", Rev. Doctrina Societaria y Concursal, Nº 222 - Mayo 2006; Junyent Bas, F., "Los nuevos ejes del fuero de atracción: otra vuelta de tuerca sobre la competencia", diario LL del 5-4-2006, p. 1; Sandoval, C., "El cambio en las reglas de juego en el fuero de atracción concursal", diario ED del 10-4-2006; etc., etc.). Luego: cuando determinada casuística juega un rol preponderante conviene, ultraactividad y diálogo de fuentes mediante, rescatar principios básicos que nunca hubieran debido relativizarse y de consuno con impecables razones argumentativas dar con la justicia intrínseca del caso, atribuyendo competencia al Juez de la quiebra en cuyo ámbito ya se dispuso la subasta del inmueble cuya usucapión en esta jurisdicción pretende el recurrente; pues la hipótesis contraria, aunque pueda partir de un estricto apego literal a la ley, podría hasta incluso redundar en un supuesto de abuso de derecho del pretendiente con serio compromiso para los derechos de los acreedores falenciales de la demandada. Finalmente la invocada preclusión para la declaración oficiosa de la competencia no es de ninguna manera tal pues, por una parte, el Juez originario lo hizo in limine en la primer oportunidad objetiva que tuvo (ver secuencia temporal intrascendente de fs. 31, 34 y 37/38 en función de fs. 42) y, por otra, encima se trata de la especie material que como se conoce puede y debe hacerse aún sin pedido particular y en cualquier estado del trámite. Conclusión. En síntesis, propongo al Acuerdo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, DECLARANDO desierto al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) DE forma. Así lo voto.- A la misma cuestión Dr. SERRA dijo: Compartiendo los fundamentos que lo sustentan y la jurisprudencia de la CSJN en la materia, adhiero al voto del Dr. Carlos M. Cuellar.- Mi voto. A igual cuestión Dr. RIAT dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, DECLARANDO desierto al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |