Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 117 - 06/08/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 2RO-17150-P2016 - C., N.A. S / ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 6 de agosto de 2018. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., N.A. s/Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación” (Expte.Nº 29189/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 11, del 17 de marzo de 2017, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a N.A.C. a la pena de doce años de prisión, como autor del delito de abuso sexual simple en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante doblemente agravado por la razón del vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho años y aprovechándose de la situación de convivencia preexistente con ella, reiterado en un número indeterminado de veces, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por mediar violencia, amenazas y por razón del vínculo (arts. 45, 119 cuarto párrafo incs. b y f en función del segundo párrafo, 125 tercer párrafo, 54 y 55 CP). 1.2. En oposición a ello, la Defensa del señor C. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: La casacionista dice que la sentencia es arbitraria por defectos en la fundamentación puesto que, ante la ausencia de elementos de juicio eficaces para acreditar los extremos invocados, debió aplicar el principio in dubio pro reo. Expone que la adolescente -víctima conforme la acusación- nunca fue escuchada desde su declaración en cámara Gesell y la pericial psicológica posterior, con el fin de darle oportunidad de rectificarse de sus dichos de cargo. Agrega que tampoco fue debidamente ponderado que sus falsas incriminaciones tenían por objetivo lograr, junto al resto de su familia, salir de la situación de violencia a la que era /// sometida por el imputado. Argumenta que -cuanto menos- los dos relatos contradictorios debieron favorecer al señor C. en los términos del beneficio de la duda. A lo anterior suma el testimonio de la madre de la joven según el cual, dadas las características edilicias del salón comunitario donde habrían ocurrido los hechos, estos -de haber existido- deberían haber sido percibidos. También señala que la joven fue consistente en su declaración en debate, dando motivos para su mentira, y luego añade conceptos generales vinculados con la valoración del testimonio único y la ausencia de prueba indiciaria corroborante. 3. Hechos reprochados: El tribunal tuvo por acreditados -en lo que aquí interesa- los siguientes hechos: Hecho primero. Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, en la madrugada del día 26 de diciembre de 2010, entre las 03:00 y 04:00 horas, en el inmueble…, que era habitado por el imputado y su grupo familiar. En tales circunstancias el prevenido, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente con su hija menor de edad C.A.C., mientras ella se encontraba durmiendo, le introdujo sus dedos en la vagina, lo que la despertó. Entonces, C. la levantó del colchón, la llevó a la cocina, la subió a la mesada y con una linterna le miró la vagina y le preguntó sobre su virginidad; luego le introdujo nuevamente los dedos, “diciéndole que tenía la telita medio rota”, conducta que reiteró en varias oportunidades, sin que la menor pudiera defenderse, en tanto le tenía miedo por las amenazas que recibía, y lo único que hacía era llorar pidiéndole por favor que no la tocara. Hecho segundo: Ocurrido en la misma ciudad, a mediados del año 2011, después de que el grupo familiar fuera desalojado del… [domicilio] antes referido y hasta el mes de enero de 2013, en el inmueble…; en tal período, y aprovechándose de la situación de convivencia, el imputado continuó abusando sexualmente de su hija C.A. de modo similar al relatado y, asimismo, en otra oportunidad le hizo levantar la remera para manosearla. Con posterioridad al mes de octubre del año 2012, en una ocasión la tiró al piso, recostándola sobre una manta, para hacerle bajar los pantalones y la bombacha y “revisarle su vagina con sus dedos”; luego sacó su pene y le decía “dale que no pasa nada…”, por lo que la menor comenzó a llorar y él desistió de continuar. En otra oportunidad, también durante el año 2012, un domingo, siendo las 19:00 horas, al día ///2. siguiente de un cumpleaños, en momentos en que la joven se encontraba durmiendo, el prevenido le dio vuelta el colchón, le dijo “levantate hija de puta que pensás que vas a seguir durmiendo hasta la hora que quieras, dejá de mostrarme el culo”, la levantó y agarró de los pelos, zamarreándola, tomándole la vagina y pegándole cachetazos. Hecho tercero: En la misma ciudad, en similares circunstancias de tiempo y lugar, el ejercicio de los actos abusivos mencionados fue llevado a cabo por el imputado con el fin de promover la corrupción de la niña, atento su reiteración, capacidad y carácter prematuro. 4. Análisis y solución del caso: La Defensa discrepa con el mérito probatorio del juzgador para el establecimiento de la materialidad y la autoría reprochadas. Aunque no se trata de una cuestión extraña por motivos condicionantes varios en estos delitos intrafamiliares, el expediente tiene la particularidad de que en el debate la víctima prestó una declaración por la cual se retractó de sus dichos de cargo, expuestos previamente mediante el sistema de cámara Gesell. Al determinar cuál de los relatos era verdadero -en orden a la libertad con que fueron volcados-, el tribunal señaló que no creía en la retractación mencionada, para lo que tomó en consideración “el vínculo con el imputado, su edad al momento de los hechos abusivos, el tiempo transcurrido desde la denuncia, la situación familiar de la menor antes y después del develamiento, como así también en conjunto con el resto del material probatorio”. Como premisas para su conclusión, específicamente refirió que la aludida razón para cambiar no podría ser que la imputación inicial se había fundado en la necesidad de separar a su padre del núcleo familiar para evitar sus golpes y amenazas, dado que ya desde el día siguiente a la denuncia por violencia familiar ante la Comisaría Quinta de Villa Regina, el 29 de abril de 2013, la señora Jueza de Paz había dispuesto la exclusión del hogar del señor C. (cf. fs. 5/7), a lo que se agrega que, a la fecha en que la niña declaró mediante el sistema de cámara Gesell, se encontraba viviendo en el Hogar San José de Villa Regina, por disposición del Juzgado de Familia, “pudiendo ya en dicha oportunidad y logrado su objetivo, desdecirse de los hechos abusivos denunciados y que fueran relatados a la Consejera de Familia, en el marco de la causa por Violencia Familiar llevada adelante por dicho Tribunal, que motivara en definitiva el presente proceso”. /// Asimismo advirtió que, si el objetivo hubiera sido tal separación, habría bastado la mención de la simple violencia física -que de todos modos mantuvo, lo mismo que su madre-. El a quo también observó que (como se verifica en numerosos casos similares a este, para lo que es suficiente consultar los protocolos de sentencias de este Cuerpo), desde el principio, al develar lo que le ocurría la joven padeció “sentimientos encontrados de temor (por las posibles consecuencias), culpa dada la doble posición de víctima y protectora de la unidad familiar, ambivalencias afectivas, temor por la revelación del secreto (vid. fs. 23/25), todo lo que no obstó , reitero, a que en fecha 7 de julio de 2013 C. declarara en la causa y detallara tal lo hiciera a la Licenciada Silvia Morales, minuciosamente los actos abusivos a los que fuera sometida por su padre. Igual temperamento adoptó en el mes de noviembre de 2013, cuando encontrándose ya viviendo con su abuela materna, relata los sucesos abusivos que hoy niega, a la Licenciada Gabarró (vid. fs. 172/177)”. Esta serie de premisas llevó al juzgador a descreer de la justificación ensayada por la víctima en el debate ya que, así expuesto el derrotero inicial de la causa, ningún sentido habría tenido mentir sobre unos abusos sexuales inexistentes. Dijo el a quo: “Tuvo así C. …, más de una posibilidad de desdecirse antes de la audiencia del juicio, logrando su objetivo de libertad, y aún así no lo hizo, sino por el contrario, brindó a lo largo del proceso un testimonio coherente, sin contradicciones, precisando frecuencia y tipo de abusos, señalando en cada oportunidad a su padre como autor de los mismos”. Tal análisis contextual de las manifestaciones de la joven pone en evidencia un razonamiento lógico para discriminar lo verdadero de lo falso, tarea en la cual la Cámara expuso una argumentación que, en el marco del control de legalidad que le cabe a este Cuerpo, no puede tildarse de arbitraria. El juzgador también sometió a análisis crítico la justificación de la víctima, quien explicó que, en oportunidad del primer relato mentiroso, desconocía las consecuencias gravemente perjudiciales que podría traerle aparejadas a su padre, situación de la que habría tenido plena comprensión más tarde. Nuevamente, el a quo concluyó que no podía creer en tal excusa pues, más allá de que la joven tenía una edad tal por la que cabría suponer que comprendía adecuadamente las consecuencias de sus dichos, lo cierto era que su ánimo y sus sentimientos de culpa al brindar la primera declaración eran compatibles con el conocimiento de los alcances de su denuncia. A ello agregó que del debate había resultado “que el abuelo ///3. paterno de la víctima se encuentra cumpliendo condena por un delito sexual, siendo ello de conocimiento de la joven al momento de la denuncia (así lo afirmó su madre), razón por la cual C.… sabía muy bien las posibles consecuencias, a pesar de negarlo, de la denuncia del mismo tenor contra su padre”. En virtud del análisis realizado por el sentenciante, cabe afirmar que la excusa ensayada por la joven ha sido correctamente desestimada. Por último, la Cámara en lo Criminal también examinó las constancias procesales para evaluar la alegada intención previa de la víctima y su madre de volver sobre sus pasos ante una denuncia que dijeron falsa, y señaló así la inexistencia de todo dato al respecto, aunque “ambas comparecieron a la audiencia preliminar celebrada el día 20 de diciembre de 2016, nada al respecto surge en el acta que el Sr. Fiscal de Cámara adjuntara a fs. 358, ni de la certificación de fs. 367 y… en el informe de la Ofavi obrante a fs. 371/372 y, tampoco nada dijo… N.C., invitado que fuera a prestar declaración indagatoria en el juicio”. Superada esta etapa crítica sobre las causas expuestas por la joven para explicar su supuesta mentira inicial y la posterior retractación, el tribunal ligó los motivos del cambio a las características de la dinámica familiar en la que se situaba la niña, ante el descreimiento de su madre, quien incluso sostuvo que la denuncia “no va a llevar a ningún lado a ninguno, ni a ella, ni a mí, ni a mis hijos”. Para ello valoró el informe de la Ofavi de fs. 371 y sgtes., explicativo como se expondrá más abajo con mayor extensión- del cambio en la postura incriminatorias de la joven. De tal modo, aplicando un método racional -al igual que lo que sucede con dos versiones encontradas sobre el mismo hecho, con la particularidad en el caso de que ambas son expuestas por la víctima-, la señora Jueza ponente estableció cuál es la ajustada a la realidad de lo ocurrido. Para ello analizó tanto los discursos de la víctima en sí mismos -esto es, por su calidad interna- como en su vinculación con el resto de las constancias del expediente. De lo anteriormente expuesto se aprecia que el tribunal de grado ha merituado adecuadamente el contexto en que se produjeron las declaraciones de la joven y ha fundado debidamente su apartamiento de la segunda versión, tarea del mérito que se advierte irreprochable por ser fiel expresión de deber de debida diligencia. /// Empero, sí debo hacer notar -aunque los dichos falsos puedan situarse en el marco de una causa justificante o de no punibilidad- que, si bien la teoría de la adaptación o acomodación de Summit -que trae en su apoyo el tribunal para explicar la retractación de C.A.C.- se ha basado en el estudio de niños y niñas que padecen abusos sexuales, y la nombrada ya era mayor de edad al momento de formularla (ver fs. 380), la retractación es también una conducta habitual en contextos de violencia intrafamiliar como el de autos y no es para nada inusual su asociación a motivos económicos relativos a la aportación de dinero que se pierde por la privación de libertad del imputado, el mantenimiento de una aparente cohesión familiar -claro está, a costa del daño o inmolación de la víctima-, los sentimientos de culpabilidad por afectar el sustento de los hermanos y también esa pretendida unidad, y, sobre todo, la desprotección y el aislamiento que llevar adelante una denuncia sin el apoyo materno conlleva. La Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, en el capítulo II (“Deficiencias en la Respuesta Judicial en Casos de Violencias contra las Mujeres: Obstáculos para cumplir la obligación de debida diligencia y Combatir la Impunidad”) refiere: “Igualmente, la CIDH ha tomado conocimiento de una serie de presunciones y criterios influenciados por creencias personales utilizados por los fiscales para determinar la existencia de pruebas suficientes para fundamentar investigaciones de casos de violencia contra las mujeres, que tienen un impacto discriminatorio en las mujeres. Por ejemplo, una gama de expertas manifestaron durante las reuniones de trabajo organizadas por la Relatoría sobre derechos de las mujeres una preocupación constante ante la poca credibilidad que los fiscales y representantes del ministerio público otorgan a las víctimas en casos de violencia, y asumen que la retractación de una denuncia por parte de la afectada es reveladora de su credibilidad. La CIDH ha observado que este tipo de conclusión exhibe un desconocimiento de los motivos que pueden llevar a una víctima de violencia a desistir de colaborar en este tipo de casos, que incluyen la estigmatización por parte de la sociedad, su dependencia económica y el temor a represalias” (https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap2.htm). Lo sucedido lleva a reflexionar sobre la necesidad pero también la insuficiencia de posibilitar a las mujeres (niña) víctimas de abusos sexuales o de violencia en general solo el ///4. acceso a la justicia, en tanto es preciso que reciban del Estado los medios necesarios para que en la continuidad del tiempo puedan seguir en el proceso hasta su conclusión, sin los condicionamientos del propio contexto familiar en donde se verificaron sus padecimientos. Destaco en este sentido que el inc. 2 del art. 8 de la Convención de Belém do Pará establece la obligación de que los Estados Partes se comprometan a “suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”. La deficiencia en la protección de la víctima recién fue puesta de manifiesto para el señor Fiscal de Cámara en la instancia procesal del art. 329 del rito (ofrecimiento de prueba), atento al informe del equipo profesional de la Ofavi que, en respuesta a su oficio, lo anotició -con las implicancias o dificultades que esto podía tener para su teoría del caso, lo que como vimos se verificó en el debate- que “el develamiento de los hechos padecidos por la joven no implicó la posibilidad de un corte real con el imputado ni la posibilidad de lograr protección y amparo… todos aspectos que la dejaron consecuentemente ubicada en un lugar de absoluta soledad, de desprotección y pasible de nuevas victimizaciones…”. El informe agregaba que, luego de las primeras intervenciones de la en ese entonces menor, donde brindó un relato sin fisuras de lo ocurrido, “hoy y transcurridos casi cuatro años desde que se realizara la denuncia, la joven se presenta a la Audiencia Preliminar conjuntamente con sus padres, ante lo cual este Equipo Profesional se pregunta (¿Qué) posibilidades tiene C. de volver a relatar lo acontecido, si se sostienen las mismas condiciones que las descriptas precedentemente? (¿Qué) sería reparatorio para C. si no ha contado a lo largo del Proceso Penal con el apoyo y credibilidad por parte de sus propios referentes afectivos? Máxime cuando no se han implementado acciones judiciales, sociales y pedagógicas que contribuyeran a su reposicionamiento y corrimiento del lugar de víctima…” (fs. 371 y sgtes.). Así, aunque el adecuado acceso a la justicia permitió la denuncia, posibilitó el inicio de actuaciones y el registro oficializado de un relato demostrativo de un abuso a una niña menor por parte de su padre, en una evidente contracara e incongruencia de la política estatal, aquella no tuvo luego la protección adecuada para mantenerlo. /// Esta situación no puede ser indiferente a los operadores judiciales y el caso bajo examen presenta las enormes dificultades de las menores víctimas de violencia para lograr su preservación, en tanto es el propio proceso las que las coloca de nuevo en riesgo incluso ante la eventualidad de incurrir en el delito de falso testimonio por resultarle imposible sostener su rol, en lo que constituye una última forma de revictimización. Se trata de una obligación estatal que no solo surge de las convenciones internacionales sino de la propia legislación interna, en tanto el art. 7 de la Ley 24632 dispone: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformida con esta obligación…”, lo que implica la necesidad de agotar la búsqueda de caminos prácticos para nuestra provincia. Respecto de ello, muy particularmente, corresponde evidenciar que, de consuno con lo anterior, en nuestra provincia el art. 43 a) de 1ª Ley Orgánica del Ministerio Público pone en cabeza del organismo técnico de apoyo al Fiscal (la Ofavi) el deber de “procurar la necesaria, adecuada y constante asistencia, representación e información a la víctima”. Una vez establecido que la cuestión relativa a la modificación de las versiones fue racionalmente dilucidada, resta verificar si -como ha entendido el juzgador- la totalidad de la prueba es suficiente para fundamentar la sentencia de condena. En primer lugar, cabe advertir que es justamente la desestimación de la segunda declaración la que convence sobre la veracidad de la primera, puesto que los argumentos para descreer de aquella dan sustento, consecuentemente, a la determinación de la posibilidad contraria. Asimismo, de un análisis de los dichos iniciales -en los que incluimos las manifestaciones de la joven ante las profesionales de la salud- se desprende que esta siempre expresó lo mismo y, ya en cámara Gesell, hizo un relato detallado y coherente de los abusos padecidos, que evidencia todas las notas de credibilidad conforme los ítems que se utilizan para establecerla. ///5. En el mismo orden de ideas, el informe psicológico detectó las modificaciones emocionales en la joven a medida que avanzaba en su narración, al igual que la postura física compatible con tal estado emocional, y las consecuencias de lo que le sucedió, esto es, “secuelas, en el sistema de creencias, emociones y conductas… que la dejan en una posición de desvalimiento e indefensión, naturalizando procesos nocivos de los vínculos interpersonales, afectando su percepción de las experiencias cotidianas y sus posibilidades de defenderse, enfrentar y elaborar conflictos de manera asertiva y saludable”. Por lo demás, acerca de la imposibilidad de que los hechos ocurrieran por las características edilicias de uno de los inmuebles, destacamos que tal argumento podría ser atendible en otro contexto y con una dinámica familiar distinta, pero no en el caso en examen, signado por la desprotección a la víctima. 5. Decisión: Efectuada una revisión integral de la sentencia, que posee fundamentación razonada y legal, con estricto apego al sistema de valoración de la sana crítica racional, estimamos que corresponde denegar la instancia extraordinaria a los recursos que, por no exponer una crítica concreta, no tienen chances de prosperar, temperamento que se impone para una adecuada administración de justicia. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones. ASÍ VOTAMOS. El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 409/420 vta. de autos por la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado en representación de N.A.C. y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 11/17 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca. Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. Firmantes: PICCININI - ZARATIEGUI - BAROTTO - MANSILLA - APCARIAN (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 3 Sentencia: 117 Folios Nº: 416/420 Secretaría Nº: 2 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - MENORES - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - RETRACTACIÓN - DEBERES DEL JUEZ - ACCESO A LA JUSTICIA - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VULNERABILIDAD |
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