Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA
Sentencia10 - 31/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00142-JP-2024 - NORIEGA MARCELA MIRTHA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL Y BANCO DEL SOL SA S/ MENOR CUANTIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 31 de marzo de 2025.-
 
VISTO: el expediente "NORIEGA MARCELA MIRTHA C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL Y BANCO DEL SOL SA S/ MENOR CUANTIA”, registrado como VI-00142-JP-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 02/08/2024 se presenta Marcela Mirtha Noriega, DNI 23.168.349, por medio de apoderado, e interpone demanda de menor cuantía en los términos de los artículos 802 y ss. del CPCyCRN contra las empresas Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), con nombre de fantasía “Flash Cash”, con CUIT 30552699390 y contra BANCO DEL SOL S.A. (BDS) con CUIT 30677937560.-
Reclama la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00) en concepto de daño extrapatrimonial y la suma de PESOS UNO MILLÓN QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.500.000,00) en concepto de daño punitivo.-
Aclara que la demandada UPAM tiene domicilio en calle Rivadavia Nro. 130 de Viedma, la realidad es que en ese domicilio se puede ubicar un local comercial llamado “Flash Cash”, el cual actúa como prestamista para varios negocios, siendo uno UPAM.
Refiere que en ese domicilio ha realizado las consultas respecto de los préstamos, y ha firmado la documentación necesaria para su adquisición.
En relación a la demandada BDS aclaran, que nunca contrató con la entidad bancaria, pero fue quien la informó como deudora durante meses, en vistas de haber adquirido su deuda, mediante un acuerdo comercial entre las demandadas.-
En su relato refiere que se apersonó en el domicilio de Rivadavia Nro. 130 de la ciudad de Viedma, hace algunos años ya, siendo uno de los primeros préstamos que solicitó, originado el 10/04/2012, según lo que le han informado desde la empresa demandada.
Refiere que el conflicto con las demandadas surgió cuando se enteró por casualidad, que estaba siendo informada como deudora bajo la entidad crediticia BDS, de la cual nunca antes había escuchado, y con la cual estaba segura no haber firmado absolutamente ningún tipo de documentación.-
Explica que al comenzar a investigar por su cuenta respecto a la razón por la cual estaba siendo informada por esa demandada, le comentaron que esa institución financiera trabaja, en ocasiones, con la Unión Provincial Asociación Mutual (UPAM), por lo que se dirigió al domicilio que poseen en la ciudad de Viedma, siendo el mismo RIVADAVIA nro. 130, en que puede verse desde la fachada exterior un local llamado FLASH CASH, y donde le indicaron que ella no adeudaba absolutamente nada y que desconocían la razón por la que la que estaba siendo informada.-
2).- En vistas de no poder solucionar esta problemática, la Sra. NORIEGA realizó una denuncia ante el Ente Administrativo de Defensa del Consumidor, con N° de reclamo 8212, en fecha 19/02/2024. A las dos semanas obtiene una respuesta por parte de UPAM, donde le indican que de los 4 préstamos financieros, si bien los mismos no se encontraban cancelados, sí se encontraban todos al día, no existiendo cuotas vencidas al día de la contestación. Sin embargo, la demandada UPAM omitió dar cabal respuesta a la situación vinculada con BDS, en una clara violación a la LDC y a los derechos constitucionales.
En fecha 13/03/2024 realizó un descargo frente a la respuesta otorgada por UPAM, en la cual se dejaba de manifiesto una de las tantas cláusulas abusivas expresadas en los contratos de adhesión por parte de la demandada.
Particularmente se manifestó que: “Desde la sucursal de UPAM de Viedma no le han podido dar explicaciones de cómo es posible que Banco del Sol y UPAM estén relacionados, sin embargo, en los contratos de préstamos contraídos se puede observar que en la cláusula DECIMOSEGUNDA, se establece que “El deudor presta conformidad para que Unión Provincial Asociación Mutual ceda a favor de la persona física o jurídica que a tal efecto libremente determine, todo o parte de los beneficios, derechos, acciones y garantías que le corresponden en virtud del otorgamiento del presente crédito. Dicha cesión podrá realizarse en propiedad, garantía, prenda y/o en los términos de la Ley 24.441 y normas reglamentarias y complementarias, renunciando expresamente el deudor en este último caso a ser notificado en carácter de deudor cedido.”.-
Refiere que esto es claramente una cláusula abusiva por parte de la demandada, atento a que es un contrato de adhesión al cual  nunca pudo modificar. Ni siquiera tenía conocimiento de que esto era posible de realizarse, ya que nunca le fue explicado al momento de solicitar el préstamo.-
Es decir, se concluía el hecho de que la demandada UPAM hubiese cedido su préstamo a BDS, sin que la Sra. Noriega lo supiera. A ello la actora agrega que tal situación no explicaba por qué la estaban informando como deudora, ya que como bien había indicado la demandada UPAM, en la respuesta dentro del ente de Defensa Del Consumidor, la Sra. NORIEGA se encontraba al día con sus cuotas.
Expresa que eso también es posible observarlo mediante los recibos de sueldo de que se acompañan, y donde están realizados los débitos que, de manera automática, se realizan de forma previa a cobrar su sueldo. Agrega que es por eso que, en definitiva, UPAM recibía efectivamente el dinero.-
Relata que en el marco de las actuaciones en sede administrativa, en fecha 22/03/2024, la demandada BDS indicó que efectivamente había existido una transacción comercial entre BDS y UPAM, pero que, en referencia al préstamo específico, UPAM había cobrado los supuestos meses adeudados, en vistas de las retenciones que le realizaban a la Sra. Noriega todos los meses, pero no le había transferido dichos pagos a BDS.
En específico, la actora indica que en dicho proceso, la demandada BDS dijo lo siguiente: “…todos los importes de las cuotas de los créditos cedidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024, respectivamente y no haberle abonado/cancelado a Banco del Sol S.A., las sumas necesarias que fueron pactadas contractualmente en el marco de una operación comercial y habitual entre entidades bancarias y mutuales o cooperativas como es la Compra Venta de Cartera con transmisión de todos los derechos que nacen a partir de la Cesión de los Mutuos que componen dicha cartera. En virtud de lo expuesto precedentemente, se origina un incumplimiento de parte de la Unión Personal Asociados Mutuales (U.P.A.M.) en el pago al titular de los créditos cedidos (Banco del Sol S.A.) y, en consecuencia, ocasiona una serie de daños y perjuicios, no solamente al Banco acreedor sino también a sus propios asociados (beneficiarios finales de los créditos solicitados) quienes a su vez son trabajadores de la Administración Pública Provincial.” 
Con base en ello, la actora expresa que la demandada BDS confirma que el incumplimiento fue producido por UPAM, y sin embargo, se tomó el atrevimiento de informar como deudora a la Sra. NORIEGA, sin informarle previamente sobre esto, perjudicándola aún más.-
Refiere que a los 3 días se contestó el traslado de BDS, solicitando que se emita una medida cautelar para que dejen de informar a la Sra. NORIEGA como deudora y vuelvan a dejarla en Situación 1, lo cual correspondía en vistas de que ella efectivamente se encontraba cumpliendo en su totalidad con sus obligaciones.-
Manifiesta que si bien esto nunca fue resuelto en el ente administrativo, sí se logró que la dejaran de informar. 
Se realizaron algunos intercambios más de posiciones, sin llegar a un acuerdo específico sobre los daños producidos a la Sra. NORIEGA, y el Legajo Administrativo pasó a asesoría legal, a los fines de analizar las violaciones a la LDC cometidas por ambas denunciadas.-
Destacan que UPAM dejó de contestar y participar del proceso, mientras que BDS al menos sugirió una forma de pago por parte de la Sra. NORIEGA a BDS directamente, a fin de evitar se le siga “acumulando” deuda. Lo que fue categóricamente rechazado, en vistas de que a la Sra. Noriega le continuaban reteniendo de sus haberes, todos los meses, el monto que había acordado originalmente con UPAM, y expresando que cualquier conflicto que existiese, es un conflicto entre las demandadas.
Hacen hincapié en que el daño debe ser reparado, ya que si bien la información que surgía del BCRA ha sido rectificada, sin embargo, durante varios meses la Sra. Noriega fue informada como deudora en sistema financiero  por parte de BDS, cuando en términos concretos, no adeudaba nada, ni a UPAM ni a BDS.- 
Respecto de las actuaciones en Defensa al Consumidor, destaca que desde el ente administrativo de DDC de la Provincia, se ha resuelto la imposición de una multa a BDS por haber informado maliciosamente a la Sra. Noriega.
Finalmente, acompaña prueba en que sustenta su reclamo, solicita prueba en poder de las demandadas, funda derecho y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
3).- Que impuesto el trámite de ley, en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 52 de ley 24.240, se dio intervención al Ministerio Público Fiscal para que actúe cómo fiscal de la ley, y quien manifestó en su presentación de fecha 16/08/2024 que en este caso no tenía observaciones jurídicas que formular.-
4).- Que se fijó audiencia a celebrarse en los términos de lo ordenado por artículo 806 CPCCRN para el día 3/10/2024, a fin de que comparezcan las partes, y que ambas demandadas fueron debidamente notificadas. Que a la audiencia se presentaron la parte actora junto a su letrado, y la demandada BDS– por medio de apoderado – no presentándose en autos, ni justificando su incomparecencia la codemandada UPAM, se mantuvo una extensa conversación con las partes explicando los motivos de la audiencia, sin haberse llegado a una conciliación.-
5).- Que en tiempo y forma, la demandada Banco Sol S.A., plantea la incompetencia de ésta judicatura respecto de UPAM en razón del fuero de atracción concursal, derivado de concurso preventivo en sustanciación respecto de dicha entidad.
Asimismo hace planteo de incompetencia territorial de Juzgado de Paz de Viedma y subsidiariamente contesta la demanda, acompaña prueba documental que respalda su postura, plantea el rechazo de la acción de daños y perjuicios.
Niegan todos y cada uno de los hechos introducidos por la parte actora en su escrito de demanda, desconocen, impugnan y rechazan prueba documental agregada por la parte actora.
En su contestación explican que la actora se encontraba aparentemente vinculada a UPAM a través de la contratación de 4 mutuos (créditos y/o "ayudas económicas") y que la codemandada (UPAM) cedió sucesivamente a BDS una amplia cartera de créditos, y particularmente en el mes de marzo de 2023, cedió uno de los créditos contratados por la denunciante (N° 97.578); conservando la cedente gestión de cobro de dichos créditos y comprometiéndose a transferir mensualmente a la cesionaria los importes percibidos de todos los deudores cedidos. 
Por la cláusula Decimo Segunda del mutuo contratado (y debidamente conocido y suscripto por la Sra. Noriega), la reclamante prestó conformidad para que UPAM cediese el crédito, renunciando expresamente a ser notificada en su carácter de deudor cedido. Aún así, Banco del Sol S.A. publicitó la cesión de las diversas carteras de créditos en el boletín oficial rionegrino (abril de 2024) y en el diario Río Negro con fecha 24/02/2024.
Refieren que a partir de octubre de 2023, UPAM omitió transferir a la cesionaria BDS los importes devengados y que debía recaudar mensualmente de cada deudor de la cartera cedida. Desconocemos realmente si UPAM continuó percibiendo el pago de las cuotas adeudadas por la Sra. Noriega.
Manifiesta que presuntamente UPAM habría continuado percibiendo el pago de las cuotas de la actora, por los meses de noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024 y febrero 2024, ocultándolo a BDS.
Indica asimismo desconocer incluso si UPAM percibió cuota alguna de la actora desde el mes de octubre de 2023 o desde el mes de febrero de 2024 en adelante.
Expone que ante la escasez de información, en diciembre de 2023 Banco del Sol intentó que la provincia de Río Negro cesara en sus presuntas transferencias a UPAM, informando notarialmente a la Tesorería provincial de la cesión de créditos operada entre UPAM y BDS.
Señalan que la provincia transfiere mensualmente grandísimas sumas de dinero a UPAM, las cuales exceden ampliamente las cuotas de los créditos cedidos, desconociendo esta parte si aquellas transferencias incluyen o no las cuotas de la actora. En tanto el ejecutivo rionegrino, debidamente anoticiado, no operó ningún cambio en los códigos de descuento de UPAM, bajo competencia judicial de capital federal fue concedido un embargo preventivo a trabarse sobre los fondos de la tesorería de la provincia de Río Negro.
A su vez manifiestan que, el 25/01/2024 se notificó de modo fehaciente a UPAM, revocando sus facultades para la administración y/o cobro de las carteras cedidas. De modo que todo cobro por parte de UPAM posterior a dicha fecha, así como cualquier nota o reconocimiento de libre deuda expedida, resulta invalida e inoponible a BDS.
Aclara que, Banco del Sol no ha recibido pago alguno por las cuotas vencidas del mutuo N° 97.578 de la Sra. Noriega (desde octubre 2023 en adelante) y ello es lo que de modo automatizado fue informado al BCRA.
Cesada la percepción de las cuotas de la actora, la comunicación al BCRA se generó respecto de la Sra. Noriega y de todo otro deudor, de modo automatizado, ante la ausencia del ingreso de sus cuotas a BDS. 
Refiere que en sede administrativa la Sra. Noriega no adjuntó absolutamente ninguna constancia de pago o siquiera recibos, sin embargo BDS en fecha 31/05/2024, informó que a fin de solucionar el reclamo, se daba por cancelado con fondos propios todas las cuotas que figuraban adeudadas hasta mayo de 2024 de la Sra. Noriega, y por lo tanto la situación financiera se rectificaba a grado 1. 
Indica que en dichas actuaciones textualmente se informó: “se hace saber que, de dicho mutuo, figuran abonadas catorce (14) cuotas, siete han sido abonadas y canceladas con los descuentos y pagos efectuados por UPAM hasta el mes de octubre de 2023. En tanto que, las cuotas número ocho (8) a la catorce (14) han sido canceladas por disposición de mi mandante, con fondos propios por la suma de 135,848.23.”
Manifiestan que anoticiada la reclamante (en sede de defensa al consumidor) de la cesión del crédito operada, conociendo indiscutiblemente la identidad de su nuevo acreedor, se le hizo notar que todo futuro pago realizado a UPAM (de modo directo o mediante descuento de haberes), resultaría ineficaz e inoponible a ésta.
Señalan que la Sra. Noriega ha rechazado la idea de tener que abonar directamente a ella las cuotas por vencer, argumentando en sede administrativa, que su empleador le continuaba descontando de sus haberes el valor de la cuota mensual. 
Manifiestan que a fin de evitar que la Sra. Noriega pague mal o dos veces, se le sugirió dirigirse a la Delegación de la Tesorería de la Provincia de Río Negro y requiera el cese de los presuntos débitos sobre su salario y abonar las cuotas futuras directamente a Banco del Sol S.A
Expresan que a raíz de todo ello, se dio acabada solución al reclamo de la actora, fue expurgada su deuda hasta el 30/05/2024, y rectificada su condición de deudora ante el BCRA.
Por ello, BDS, rechaza ser considerada autora o responsable de daño alguno. Asimismo sostienen que, sin perjuicio de los hechos narrados, ningún pago ha realizado la Sra. Noriega a BDS en junio, julio, agosto, o septiembre del 2024; adeudando cuotas vencidas con más sus intereses y posicionándose en situación de deudora grado 3 según parámetros de información crediticia al BCRA (aún cuando dicha categorización en mora no ha sido informada al ente regulador, en clara intención componedora y conciliadora).-
Hace hincapié en los incumplimientos imputados en la demanda, y refiere que la falta de información no sería imputable a BDS, conforme los términos de las clausulas 12 y 13 del contrato de mutuo suscripto por la Sra. Noriega.
Manifiesta que la cláusula décimo segunda expresamente dispone: "...Dicha cesión podrá realizarse en propiedad, garantía, prenda y/o en los términos de la Ley 24.441 y normas reglamentarias y complementarias, renunciando expresamente el deudor en este último caso a ser notificado en carácter de deudor cedido...En el mismo orden el deudor presta conformidad...para que la notificación al deudor cedido que se practique en las cesiones de crédito que se realicen, sean efectuadas mediante publicación en periódicos de alcance nacional, provincial o local y/o en el boletín oficial de la localidad...".
Refiere que la Sra. Noriega renunció expresamente a ser notificada ante el evento de una cesión de su crédito, y por tanto la omisión de notificación no resulta reprochable a esta parte. También manifiestan que autorizó expresamente a ser informada al BCRA en el supuesto de mora.
Indican que la clausula 12° no fue tildada como nula o abusiva por la oficina de defensa al consumidor, ni existen motivos para ello; y por lo tanto el contrato es ley para las partes a menos que se decrete la nulidad.
Explica que brindó la pertinente información de la cesión a la Sra. Noriega, y que ella misma lo reconoce en el escrito presentado en sede administrativa.
Indica que en sede administrativa, la Sra. Noriega desconoció si efectivamente el préstamo fue cedido por UPAM, pero así es como le fue informado desde el Banco del Sol.
Refieren que la Sra. Noriega sabía, aceptaba y reconocía la validez de la cesión de créditos operada, e incluso aceptaba que cualquier eventual descuento a sus haberes no operaban como pagos validos a BDS.
Manifiesta que BDS dio una solución al problema, asumiendo el perjuicio económico.
Expresan también que han iniciado reclamo administrativo ante la provincia de Río Negro a fin de lograr el cobro directo de las sumas debitadas a empleados provinciales, como en el caso lo es la Sra. Noriega, lo que derivó en acción de amparo ante Secretaría de juicios originarios de Corte Suprema de Justicia de la Nación en procura de preservar su derecho de propiedad sobre los créditos cedidos. Proceso en que, según la propia demandada, se hizo lugar a medida cautelar contra UPAM por la suma de $408.774.529,81 con más igual suma en concepto de intereses.
Finalmente, plantea la inexistencia de prácticas abusivas de su parte, la improcedencia del daño moral y punitivo, ofrece prueba, plantea la citación como tercero al comercio "Flash Cash" y hace reserva del caso federal.-
6).- La parte actora, al contestar el traslado conferido respecto de contestación de demanda, manifiesta que debe rechazarse la incompetencia por concurso y territorial planteada fundando en derecho. Asimismo sostiene que debe rechazarse la citación como tercero de "Flash Cash".
7).- Que, los presentes se encuentran en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Que inicialmente he de pronunciarme respecto del planteo de incompetencia de este Juzgado de Paz formulado por la demandada.
a) Que respecto a la incompetencia material y territorial plantada en escrito de conteste por parte de Banco del Sol S.A. ( BDS S.A.), conforme lo dispuesto por artículo 36 de ley Nacional 24.240 (LDC), el consumidor tiene derecho a demandar en el lugar de su domicilio o residencia, sustentando la competencia del presente juzgado para conocer de la acción interpuesta contra UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) y Banco del Sol S.A. (BDS S.A.). Ello, dado que las mismas se encuentran vinculadas a la relación de consumo objeto de reclamo en las presentes actuaciones.
Que por  ello he de declarar la competencia de esta judicatura para conocer en las actuaciones referidas a la demanda interpuesta contra Banco del Sol SA.
b) Que por otro lado, he ahora de expresarme respecto de la incompetencia planteada con relación a UPAM.
Que respecto de dicha entidad, BDS informa y acredita la sustanciación de proceso concursal de UPAM.
Que en efecto surge en autos acreditado, que UNIÓN PROVINCIAL ASOCIACIÓN MUTUAL, CUIT Nº 30-552699390, (UPAM), se encuentra tramitando su concurso preventivo de acreedores, cuya apertura fue declarada por resolución N° 326 de fecha 25/04/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial- de 4ta.
Que en ese orden de ideas, he de indicar que habrá de asistir razón a la peticionante, resultando por ello incompetente esta judicatura para entender respecto de la eventual responsabilidad que puede querer atribuirse a UPAM.
Que ello es así por cuanto, como indica la demandada en su escrito de conteste, debe tenerse presente lo dispuesto por artículo 21 de ley 24552 y por el cual se dispone que: la apertura del concurso produce, a parte de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación , y su radiación en juzgado de concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Que siendo que la actora ubica los hechos en que sustenta su demanda en fecha 19/02/2024 (fecha de inicio de reclamo por ante autoridad administrativa competente), surge acreditado que los mismo encuentran causa anterior a la presentación del concurso en abril de 2014 y por ello alcanzadas por el fuero de atracción.
Que asimismo he de agregar que dicho criterio resulta en misma línea al ya expresado en autos "MARTINEZ NESTOR ANIBAL C/ UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL (UPAM) Y BANCO DEL SOL S/ MENOR CUANTIA ” Puma: VI-00179-JP-2024.
Que por todo ello he de  declarar la incompetencia para entender respecto de reclamo patrimonial formulado contra UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL .
II.- Que la demandada Banco del Sol solicita la intervención como tercero de “Flash Cash”, correspondiendo expedirme a ese respecto.
Que funda ello en lo dispuesto por artículo 94 CPCCRN y a fin de serle oponible el resultado del proceso al considerarlo eventual participante de la cadena de comercialización.
Que corrido el pertinente traslado la actora se opone a dicha citación y funda su petición en que la citada no tiene obligaciones contractuales con ninguna de las partes involucradas en el proceso.
Que la intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer sus derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 225/226).
Tercero, entonces, es todo aquel que no es parte en un proceso al momento de trabarse la relación jurídico-procesal, pero luego ingresa a él por diversos motivos que la ley autoriza, ya sea en forma voluntaria u obligados por las mismas partes del proceso.
Ante ello, la solicitud efectuada por Banco del Sol constituye un pedido de intervención obligada de tercero, y se encuentra regulado en los siguientes términos: “El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. 
Para resolver la procedencia del pedido de intervención formulado por la demandada he de considerar, por un lado, que la doctrina mayoritaria tiene dicho que la participación de estos terceros tiene carácter restrictivo y es de aplicación excepcional -en tanto no puede, en principio, obligarse a la parte actora a dirigir su pretensión en contra de quien no quiso hacerlo- y por el otro, que la relación jurídica subyacente es una relación de consumo donde el accionante ha interpuesto su demanda con fundamento en la Ley 24.240 (en adelante LDC) y que, por lo tanto, la cuestión debe resolverse –tal como lo prescriben los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial- interpretando el ordenamiento jurídico de manera armónica con el paradigma protectorio del consumidor consagrado en la Constitución Nacional y en las leyes especiales de protección al consumidor.
Corresponde asimismo destacar la relevancia que ha adquirido la protección jurídica de los consumidores y usuarios a partir de la reforma constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42 de la CN) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia, y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, p. 43 y ss).
Resultando de ello innegable que, en atención al fin protectorio del régimen jurídico consumeril vigente, la aplicación del derecho común y del derecho procesal no pueden en modo alguno desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial precitado. En mismo sentido se ha expedido calificada doctrina legal (conf. WAJNTRAUB, Javier, Régimen jurídico del consumidor comentado, cit., p. 36 y 37).
En efecto, en los procesos de consumo, como el traído a análisis las normas procesales también deben interpretarse de manera armónica y coherente con los principios fundamentales del Estatuto del Consumidor, ya que deben servir como un medio para que las normas constitucionales y sustanciales que consagran la tutela del consumidor, tengan una eficacia real en el caso concreto.
Y a este fin se endereza la regla procesal que contiene la LDC en el art. 53 en cuanto establece en su primer párrafo que: “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas de proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”. Es decir que el consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad.
Asimismo, he de considerar que según los arts. 13 y 40 de la LDC, son solidariamente responsables todos los integrantes de la cadena de comercialización, es decir, el fabricante, el productor, el transportista, el distribuidor, el vendedor, etc., sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Esto es, la finalidad de la ley es establecer un abanico de responsables frente al consumidor, quien puede dirigir su acción contra uno, algunos o todos los sujetos responsables, a su elección, lo que es conteste con lo dispuesto en el art. 833 del Código Civil y Comercial, relativo a las obligaciones solidarias, que dispone que el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
Por otra parte, el deudor demandado que pague la deuda podrá repetir de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda (ver arts. 840 y 841 CCC).
Entonces, si bien la citación peticionada por Banco del Sol podría eventualmente ser procedente conforme las reglas procesales clásicas que rigen la intervención de terceros, los principios del régimen consumeril, en especial el principio protectorio y el principio de celeridad, ameritan una solución diferente al presente planteo.
En efecto, la citación en análisis, debe conjugarse con el principio de no alterar innecesariamente la relación procesal original existente, llevando al actor a litigar contra quien no ha elegido. Siendo que ello cede sólo frente a supuestos excepcionales y de interpretación restrictiva, que no se aprecien en el caso concretados.
Finalmente, en consideración de los hechos y rubros que se reclaman por la actora, y que fueran dirigidos contra Banco del Sol, los extremos que se invocan para fundar la citación de Flash Cash, no resultan suficientes para justificarla.
En mérito de lo expuesto, entiendo que la citación de Flash Cash, debe desestimarse por cuanto su intervención implicará la desnaturalización del presente proceso sumario de menor cuantía, con la consecuente vulneración del derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz.
En mérito de las razones expuestas, corresponderá rechazar la citación del tercero “Flash Cash” articulada por BDS.
III.- Que la relación contractual que vincula a las partes encuadra en una relación de consumo en términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 1092 del CCyC; este último la define como: "... el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor...", seguidamente el citado Código, define el contrato de consumo y dispone expresamente el carácter protectorio de la parte en condición de vulnerabilidad tanto en su aplicación como en su interpretación.
En ese orden, el artículo referido de la Constitución Nacional les asigna a los derechos de los consumidores y los usuarios rango constitucional, no hace falta explicar que esa jerarquía es la máxima que un derecho tiene dentro de un ordenamiento jurídico. Así establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. En ese sentido, el trato digno y equitativo a los consumidores se receptó en el art. 8 bis de la LDC que dice: "Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias e intimidatorias...". Así, se busca equilibrar el principio de la autonomía de la voluntad con las relaciones de consumo, estableciendo un sistema de protección mínima, de orden público, que implica la irrenunciabilidad de esos derechos y la aplicabilidad de oficio por la Judicatura.
IV.- Que, en el caso no existe duda alguna en que la parte actora reúne la calidad de consumidora de servicios financieros y la demandada, siendo una entidad bancaria, es proveedora en los términos de la Constitución Nacional y de la Ley 24240 -y sus modificatorias-, por lo que en tal carácter está obligada a cumplir con todas las previsiones impuestas por la legislación vigente. –
V.- Que para ingresar en el análisis probatorio, corresponde en primer lugar recordar, que los jueces no estamos obligados a pronunciarnos sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio.
Establecido lo anterior, como así también el marco normativo que regulará la resolución del presente caso, corresponderá ahora proceder al análisis de los hechos controvertidos invocados y prueba producida.
Que en lo que refiere a la prueba sustanciada en autos, la misma se encuentra constituida principalmente por: A) PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR ACTORA: a. Carta poder; 14 b. Contratos de préstamos N° 508354, 510935, 516511 y 531800; c. Denuncia realizada ante DDC; d. Legajo completo actuado ante DDC, junto con la Resolución de sanción de multa; se acompaña el ENLACE respecto al Legajo DDCRN: 15https://drive.google.com/drive/folders/15ESXBouT9chVwwkL0WfJkVjqrYiAf6zA?usp=sharing e. Correos electrónicos varios, junto a las respuestas acompañadas, tanto por las demandadas como por esta parte; f. Información del BCRA de los meses 03, 05 y 06 del 2024; g. Recibos de sueldo de la actora, de los meses JUNIO 2023 hasta JUNIO 2024.-
Intimación formulada a la demandada para que al momento de contestar la demanda acompañen la documentación relativa al presente proceso. En particular, se solicitó a BDS: i. Contratos de préstamos que hayan adquirido, a nombre de la Sra. NORIEGA; ii. Comprobantes de los pagos recibidos por los créditos abonados por la Sra. NORIEGA; iii. Contestaciones realizadas al ente administrativo de DDC respecto a la presente causa.- B) DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEMANDADA BDS:.- a) Sustitución de Poder Judicial.- b) Edicto del Boletín Oficial de Santa Fe de fecha 15/05/2024 (Págs. 1 y 10) https://www.santafe.gob.ar/boletinoficial/ver.php?seccion=2024/2024 -05-13edictos2c.html c) Edicto del Boletín Oficial de Santa Fe de fecha 19/06/2024 (Págs. 1 y 10) https://www.santafe.gob.ar/boletinoficial/ver.php?seccion=2024/2024 -06-19edictos2c.html d) Boletín oficial de esta provincia de Río Negro N° 6301 (Págs. 1 y 21). https://seguridad.rionegro.gov.ar/download/boletin/6301.pdf e) Contrato de compra de la cartera de créditos que incluyó a la reclamante.- f) Constancia de rectificación en el BCRA y VERAZ.- g) Contrato de mutuo entre la Sra. Noriega y UPAM, renunciando expresamente a ser notificado en su carácter de deudor cedido.- h) Publicación de la cesión de las diversas carteras de créditos en el boletín oficial rionegrino (abr/24) y en el diario Río Negro con fecha 24/02/2024.- i) Diligencia notarial informando a la Tesorería provincial de la cesión de créditos operada.- j) Notificación embargo preventivo sobre la tesorería de la provincia.- k) Notificación epistolar a UPAM del el 25/01/2024, revocando sus facultades para la administración y/o cobro de las carteras cedidas.-
A su vez, en cuanto a la documental solicitada a la demandada, ésta informa que al reconocerse la autenticidad del expte. administrativo completo adjuntado por la actora, los instrumentos requeridos se encuentran allí reproducidos.
a) Que en el caso, ambas partes son contestes en reconocer el contrato de mutuo de que fuera parte la actora y UPAM, como así también los saldos que debían de ser abonados por medio de débito de haberes mensuales liquidados a la Sra. Noriega.
Que de igual modo ambas partes reconocen la existencia de un contrato de mutuo que diera origen a crédito Nro. 97.578 otorgado por UPAM a la Sra. Noriega, que debía de ser abonado a dicha entidad, y en el que el mecanismo de pago previsto y por el cual la Sra. Noriega daba cumplimiento a dicho contrato, debía de serlo por medio de débito automático de haberes.
Asimismo, ambas partes reconocen la existencia de un contrato de mutuo que dio origen al crédito Nro. 97.578 otorgado por UPAM a la Sra. Noriega, el cual debía ser abonado a dicha entidad, y en el que el mecanismo de pago previsto, mediante el cual la Sra. Noriega cumplía con dicho contrato, consistía en el débito automático de haberes. 
Que de igual modo se encuentra acreditado y reconocido por ambas partes, que la entidad bancaria actualmente no se encuentra percibiendo de forma directa suma alguna de parte de la Sra. Noriega en razón del crédito indicado ut supra.
De igual modo, ambas partes manifiestan, y surge acreditado de las constancias de autos, que la actora ha sido informada por la demandada en central de deudores de BCRA como deudora hasta su posterior rectificación, la que tuvo lugar luego de iniciado reclamo y ser dispuesta medida preventiva por parte de Dirección de Defensa del Consumidor (DDC).
b) Que sin perjuicio de todo ello, he de proceder a establecer que hechos resultan controvertidos, y de entre ellos, cuales considero resultan acreditados a la luz de la prueba sustanciada en autos. Ello a fin de determinar si resulta procedente atribuir responsabilidad a BDS en los términos requeridos por la actora.
Que en tanto la actora plantea no se ha dado cumplimiento al deber de información ni trato digno generándole ello derecho a indemnización por un daño extrapatrimonial y aplicación de multa por daño punitivo, la demandada niega ello, sosteniendo que su proceder siempre fue ajustado a derecho.
c) Que en ese marco de situación, surge acreditado a entender de esta judicatura: 
Que la actora ha sido parte de un contrato de mutuo con UPAM y que ha cumplido con su obligación contractual de pago conforme lo establecido en dicho contrato por medio de débitos que le fueron practicados hasta el momento de dar inicio a estas actuaciones.
Que pese a ello, la actora tomó conocimiento de estar siendo informada por BDS como deudora en el sistema  financiero.
También se acreditó que la actora ante dicho contexto debió de acudir ante Departamento de Defensa del Consumidor (DDC), y dar inicio a proceso administrativo contra UPAM y BDS, a fin de poner un cese al reporte de situación financiera formulado por BDS a registro de deudores financieros  de BCRA y VERAZ respecto de su persona.
Que asimismo considero se acredita que entre BDS y UPAM se ha celebrado contrato de cesión de cartera de créditos, en que se encuentra incluido el de la Sra. Noriega bajo número de identificación 97.578. Y en el que se establece que la CEDENTE (UPAM) se constituye en fiadora y deudora solidaria de los créditos objeto de cesión, asumiendo por sí dicho pago. Asimismo surge de allí expresamente establecido que: “la cedente asume toda obligación de pago a la cesionaria en virtud de y/o con origen en los créditos cedidos, por lo que si el/ los deudores/ es cedidos/s y obligado/s u otro tercero obligado no cumplieran con las obligaciones a su cargo y no abonaran a su vencimiento los créditos cedidos, la CEDENTE tendrá responsabilidad ante la CESIONARIA
Que de igual modo surge acreditado que por dicha cesión de derechos, la CESIONARIA (BDS), encomendó la administración de la cartera de créditos cedida a la CEDENTE (UPAM).
Que de igual modo entiendo acreditada la falta de cumplimiento de obligación contractual respecto de UPAM, quien no transfiriera a BDS las sumas abonadas por la Sra. Noriega  en relación al crédito cedido  Nro. 97.578.
Que se acredita de igual modo, que en instancia administrativa y ante el reclamo formulado por la actora, BDS instó inicialmente a la Sra. Noriega a regularizar una deuda por importe de $ 97.034,45 por la mora en pago de 8 de 20 cuotas que debían de ser abonadas a partir de marzo de 2023. Asimismo proveyó de cuenta bancaria para poder hacer efectivo el cobro de dicha suma.
Que se demuestra que dicha propuesta fue rechazada por la actora ante el continuo descuento que seguía padeciendo de parte de UPAM en cumplimiento de lo establecido en el contrato de mutuo por ella suscripto. Circunstancias estas últimas que también considero acreditadas.
Que en ese marco de situación, se dicta por parte de DDC, medida preventiva mediante la cual se insta a UPAM a transferir a BDS, los valores con más los intereses que correspondan en relación al crédito de la Sra. Noriega precitado. Asimismo se ordenó a BDS se abstenga de perseguir el pago del crédito cedido por UPAM identificado como Nro. 97.578 contra la Sra. Noriega y rectifique la situación negativa de ésta en las bases de información crediticias en relación a los autos y hasta el dictado de resolución final.
Que asimismo se acredita y reconoce, que mientras en instancia administrativa UPAM se limitó a expresar que los pagos de la actora estaban al día sin dar respuesta y reiterando negativas a los requerimientos a ella formulados, la demandada BDS,  ante la medida preventiva precitada,  ha procedido a rectificar la situación de estado financiero informado a BCRA  Y VERAZ .
También surge acreditado que incluso a junio de 2024, y de modo previo e inmediato al inicio de estas actuaciones, la actora acredita la continuidad de débitos practicados por UPAM en su liquidación de haberes bajo concepto “UNION PCIAL. ASOC.MUT”.
Que en ese contexto también se acredita que la demandada hizo saber a la actora que debía de gestionar el stop-debit a la Tesorería Provincial, para continuar abonando directamente al banco las cuotas aún no vencidas y correspondientes.
Que sin perjuicio de ello, y ante dicho marco de situación, la demandada BDS ha iniciado reclamo administrativo ante la Tesorería de la Provincia de Río Negro a fin de lograr el cobro directo de las sumas debitadas a deudores cedidos, como en el caso lo es la Sra. Noriega.
Que de igual modo surge acreditado que dicho reclamo administrativo no resultó posible en su implementación por considerarse que la documentación presentada por BDS no lograba demostrar la efectiva instrumentación definitiva del acuerdo de cesión con UPAM. 
Que también surge acreditado que BDS debió de interponer recurso de amparo ante CSJN y se encuentra reclamando el cobro efectivo de las acreencias que fueran objeto de cesión con UPAM, llegando incluso a disponer de medida cautelar a su favor.
De todo ello considero surge en definitiva acreditado, que existe vínculo contractual entre BDS UPAM y la actora, y que esta última ha acreditado el descuento de pago de cuotas hasta junio de 2024 por parte de UPAM y de modo previo a la interposición de la demanda, y que dicho mecanismo de pago es el previsto y acordado al suscribir su contrato de mutuo.
Asimismo surge acreditado que la cesión de créditos operada entre UPAM y BDS fue notificada por ésta última a la Sra. Noriega por medio de publicaciones en Boletín Oficial y medios de difusión, sin hacerlo de modo claro y directo pese a disponer de detalle de cada uno de los deudores cedidos (conforme surge de documental sustanciada).
VI.-Ahora bien, sentado ello, el eje de conflicto versa en determinar,  teniendo presente la responsabilidad solidaria prevista en art. 40 LDC, si existió o no un incumplimiento de parte de la entidad bancaria demandada, a los deberes de información y trato digno establecidos por régimen consumeril  (arts. 4 y 8 bis de ley 24240), y si resultan por ello procedentes el daño extrapatrimonial y multa por daño punitivo reclamados por la actora.
i.- Que en primer orden me expediré respecto de la configuración o no de un incumplimiento al deber de información de parte de BDS.
En este punto la actora denuncia que no se le ha dado información cierta, clara y detallada respecto de la no imputación de los pagos por ella efectuados por medio de descuentos mensuales en su liquidación de haberes.
Específicamente sostiene que no se le informó que los pagos efectuados no estaban siendo cobrados por la entidad bancaria a quien se cediera su crédito. Asimismo tampoco tuvo conocimiento de que pese a cumplir con los pagos podría ser reportada ante central de deudores de BCRA.
Que a este respecto, si bien la demandada invoca que dicha información fue otorgada al momento de suscribir la Sra. Noriega el contrato de mutuo con UPAM, por cuanto la posible cesión de su crédito se encuentra allí prevista, sumando a sus argumentos el hecho de haber efectuados publicaciones en boletín oficial y medios de comunicación, lo cierto es que en modo alguno ello implica acreditar el debido cumplimiento al deber de información previsto en régimen consumeril aplicable al caso.
Que en efecto, no obstante lo sostenido por la demandada, la cláusula del contrato de mutuo citado en párrafos iniciales de la presente, y a las que remito, en modo alguno puede resultar válida. Ello por cuanto la misma resulta en abusiva y nula a la luz de lo dispuesto por art 37 de ley 24.240, por cuanto dicha cláusula implica una renuncia de derechos de parte del consumidor. En el caso, a ser notificado adecuadamente de toda cesión de su crédito y eventualmente nueva forma o canales de pago de su crédito.
Que de igual modo, si bien la demandada puede considerar le asiste derecho a establecer este tipo de cláusulas conforme régimen legal específico por ella invocada en su escrito de conteste (art. 72 ley 24.441), dicho régimen, en el caso, colisiona con el derecho a información y seguridad establecido por régimen consumeril vigente y normas constitucionales de orden público (art. 42 CN). Normas que no pueden ser vulneradas y que deben de ser celosamente resguardadas por ésta judicatura (art. 65 LDC).
Que sabido es, que la propia ley de defensa del consumidor, estipula en su artículo 37 inciso b), que deberán de tenerse por no convenidas aquellas cláusulas contractuales que importen renuncia o restricción de derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.
Que en contratos de consumo de servicios financieros, y sin perjuicio de la prueba producida por las partes, es necesaria la actuación oficiosa de los jueces, puesto que así lo exige el orden público contractual (art. 65 ley 24.240).
Que en efecto, en relaciones de consumo como la traída a análisis, el consumidor suscribe un contrato de adhesión en que el consumidor además de encontrar anulada su capacidad negocial respecto del cometido del contrato, no solo desconoce el contenido de la mayoría de sus cláusulas, sino que estuvo severamente limitado en su libertad de elección previo a la celebración del acuerdo. Circunstancia ésta que en muchos contratos financieros contribuye incluso a agravar el estado económico del consumidor adherente.
Que es entonces vital tener en cuenta que existe además de una desigualdad jurídica, dada la posición dominante del sistema bancario, una desigualdad en conocimiento por parte de los usuarios del sistema, siendo desde allí que surge y cobra relevancia el deber de información de raigambre constitucional.
Que conforme art. 4 de ley 24.240, que entiendo es de aplicación obligatoria en todas las etapas del contrato, expresamente se dispone “el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.”
Asimismo, respecto del deber de información en este tipo de contratos financieros, se ha entendido que: "La experticia del proveedor es innegable: es poseedor de una información que concentra y de la que dispone. E.c.e.f.d.p. y esa superioridad técnica en cabeza de una de las partes, determina inexorablemente la inferioridad jurídica del otro extremo de la relación jurídica. Por ello, tanto el art. 42 de la CN., como el art. 4 de la Ley 24.240 impone a los proveedores la obligación de suministrar información en forma cierta, clara, detallada y suficiente sobre las características esenciales de los productos o servicios que se ofrecen. Insumo que debe ser acercado por el proveedor del servicio y que asegurará la ejecución satisfactoria del negocio, tanto más tratándose de contratos de adhesión".(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D en autos: Ríos Sergio F. y otros c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario Fecha: 26 de octubre de 2017 Cita: MJ-JU-M-107993-AR MJJ107993).
Que de ello se coligue que la información que debe de darse al consumidor respecto de los derechos y obligaciones que surjan del contrato de consumo por él suscripto, debe de serlo de modo directo y fehaciente conforme tutela constitucional establecida en tal sentido.
Que ante ello, no puedo tener por cumplimentado el deber de información de parte de BDS, por cuanto la publicaciones en boletín oficial y medios por ésta invocada respecto de la cesión de crédito de la actora, no cumple con las características que derivan de la información adecuada y veraz consagrada en el artículo 42 CN. Que ello es así aún estando ello estipulado en cláusula del propio contrato de mutuo, que por ello, deviene en contraria al régimen consumeril y abusiva.
Que en efecto, de ello surge que fue la entidad bancaria quien, a raíz de la cesión de crédito operada, debió hacer saber que operaron circunstancias que tornaron operativa la situación establecida en cláusula doceava del contrato de mutuo, con precisión de las nuevas condiciones contractuales y brindando así certeza a la Sra. Noriega respecto de su nuevo acreedor y canales válidos de pago.
Que de igual modo surge acreditado de la documental sustanciada, (contrato de mutuo) que la Sra. Noriega podía cumplir su obligación contractual pagando las cuotas de su crédito válidamente por medio de débitos automáticos autorizados por ella en sus haberes mensuales. Lo que efectivamente hizo y obra acreditado en autos a fecha de inicio de estas actuaciones en julio de 2024.
Que en ese marco de circunstancias, sin interpelación directa y fehaciente alguna,  se procedió a informar a la Sra. Noriega  como deudora en situación irregular ante BCRA y VERAZ.
Que asimismo, y sin perjuicio de consideraciones que expondré ut infra, cabe tener presente que BDS, procedió a informar a la Sra. Noriega respecto de su condición de nuevo acreedor y canales de pago habilitados, recién en instancia de reclamo en sede administrativa y con posterioridad al reporte que efectuara respecto de la actora ante BCRA y VERAZ.
Que de las constancias de autos, no observo entonces, se haya informado adecuadamente ni menos aún preservado la seguridad e intereses económicos de la actora, al no notificarse a ésta adecuadamente de la cesión de crédito operada entre UPAM y BDL, ni menos aún de su estado de supuesta morosidad. Destaco en este punto, y como tuviera por acreditado en punto. V de la presente,  que es la propia UPAM quien según documental sustanciada, expresa que los pagos de la actora al momento de ser informada ante BCRA estaban al día.
Que cabe destacar en este punto, que es la actora quien ocasionalmente descubre la cesión de su crédito y el reporte financiero efectuado por la demandada. Y quien aún teniendo sus pagos al día por medio de los medios de pago establecidos en el contrato de mutuo suscripto, luego debió de indagar en distintos ámbitos a efectos de entender la razón de su reporte ante central de deudores por arte de BDS.
Que en efecto, el BDS viola su deber de seguridad e interés económico de la consumidora e información, constituyendo ello un obrar antijurídico suficiente como presupuesto de responsabilidad civil por daños.
Que ello es así por cuanto, sin perjuicio de lo ya expuesto, en contratos de mutuo como el suscripto por la actora, se da acceso rápido al crédito para la adquisición de bienes o servicios, por lo que es en estos casos en los que el proveedor debe de extremar los cuidados a fin de garantir la seguridad del consumidor y el acabado cumplimiento a su deber de informar.
Que el hecho de haber dado por notificada a la Sra. Noriega de la cesión y hacerlo con basamento en publicaciones en medios, boletín oficial y una clausula contractual de carácter abusivo por los fundamentos antes expuestos, permite dar por acreditado  un obrar contrario al principio de buena fe,  que debe de estar vigente en todo vínculo contractual.
Que dicho principio ha sido entendido como un ejercicio diligente de derechos conforme la circunstancias de tiempo, persona y lugar, es decir un comportamiento, cuidadoso y previsor en conformidad al concepto dado por art. 961 CCCN.
Que ello encuentra como antítesis un obrar culposo en que la parte obra con imprudencia, negligencia o impericia.
Que en misma línea argumental, considero acreditado un obrar no solo contrario al principio de buena fe contractual de parte de BDS, sino también y conforme ya lo expresara, un obrar contrario al deber de seguridad y preserva de intereses económicos del consumidor, y por ello, también en violación del deber de previsión de daño.
Ello por cuanto si bien BDS en su escrito de conteste invoca la imposibilidad de cobro de sus acreencias por incumplimientos de UPAM y el haber dado debida información sobre la cesión de créditos operada, no observo que el mismo haya obrado  procurando adoptar las acciones que resultaren menos perjudiciales para la consumidora, de conformidad a lo dispuesto por art. 1710 CCCN.
Que en este orden de razonamiento, y ante los hechos que he considerado acreditados, no observo se haya cumplido con el deber de obrar de buena fe ni otorgar información cierta clara y detallada respecto de todas las características esenciales del contrato de mutuo por parte de BDS, por cuanto es claro que la actora nunca, sino de modo casual e incluso luego de impulsar reclamo en sede administrativa, obtuvo información respecto de la existencia de su vinculación con BDS, como así también de sus antecedentes financieros y la causa de los mismos. Circunstancia que dicha entidad bancaria pretende negar con fundamento en publicaciones y clausula doceava de contrato de mutuo, la que resulta en abusiva y nula a la luz de lo dispuesto por art. 37 LDC y consideraciones ya expuestas.
Que en razón a todo ello, he de considerar que no surge evidenciado un adecuado cumplimiento al deber obrar de buena fe, de seguridad y preserva de intereses económicos e información en los términos de lo dispuesto por artículo 4 y cctes.  de ley 24.240 y jurisprudencia y doctrina precitada.
ii.- Que por otro lado se plantea por la actora el padecimiento de un trato indigno dispensado por la entidad demandada.
En este punto la actora basa su postura en lo desmoralizante que fue el verse informada en central de deudores pese a haber cumplido con sus obligaciones, ello derivado de un conflicto entre dos empresas.
Que la entidad demandada sostiene que su obrar fue siempre ajustado a derecho, y entre sus fundamento sostiene que el reporte efectuado resultaba legítimo, por cuanto se trataba del cobro de sumas que el Banco no había percibido y que en defensa de su derecho de propiedad le correspondía cobrar en carácter de nuevo acreedor cedido.
Argumentó que se trató siempre del cobro de cuotas a él adeudadas en el marco de lo establecido en contrato de mutuo suscripto por la actora, y agrega que pese al derecho de efectuar reportes ante BCRA, los mismos fueron debidamente rectificados.
Indican también que la Sra. Noriega sabía aceptaba y reconocía la validez de la cesión operada, y agregan, que la actora incluso aceptaba que cualquier descuento a sus haberes no operaba como pago válido a BDS, y que aún así, BDS canceló con fondos propios todas las cuotas adeudadas hasta mayo de 2024.
Concluyen que no ha existido un trato indigno por cuanto dieron respuesta a reclamos y solución rápida a los mismos, invocando la información benigna proporcionada al sistema financiero respecto de la Sra. Noriega, y que lo hicieron incluso pese a no haber acreditado ésta el efectivo pago de cuotas de su crédito.
Que en este punto, y sin perjuicio de las consideraciones hasta aquí expuestas, he de resaltar que a Sra. Noriega no solo no fue informada adecuadamente respecto de la cesión de su crédito y de su supuesto estado de morosidad, sino que ello le fue informado por BDS recién en oportunidad de  iniciar el reclamo  pertinente en  Departamento de Defensa del Consumidor .
Que asimismo corresponde destacar que sin perjuicio de las circunstancias precitadas, la misma fue automáticamente informada ante  BCRA y VERAZ. Ello, no obstante no haber sido debidamente informada de su supuesto estado de morosidad, y con total prescindencia de los descuentos que le eran practicados por quien, conforme surge de contrato de cesión de créditos, tenía la obligación de gestionar la cartera de créditos (UPAM).
Es decir, en su carácter de acreedora cedida, BDS se limitó a verificar la falta de efectivo cobro de sus créditos, sin reparar en los descuentos que eran practicados y sin verificar la debida notificación y constitución en mora de la Sra. Noriega, procediendo sin reparo y de modo automático, a su reporte ante BCRA. Destaco en este punto, y como ya se considerara acreditado en punto V de la presente, que la rectificación de estado financiero de la Sra. Noriega tuvo lugar recién al momento de disponerse medida preventiva dispuesta por DDC y sin considerarse los pagos/descuentos denunciados e informados por la actora.
Que ante dicho proceder, considero existe configurada una conducta al menos claramente desaprensiva no solo respecto de los iniciales reclamos de la Sra. Noriega, sino también evidente de una clara despreocupación inicial por la situación y consecuencias generadas que resultan en contrarias a la seguridad y protección de los intereses económicos de la Sra. Noriega que se consagra por el régimen consumeril vigente y aplicable a éste caso.
En línea con éste razonamiento, calificada jurisprudencia local ha entendido que: "... ante las vicisitudes a las que se vio sometida la actora en su condición de consumidora en función de, primero, de la conducta indebida en que incurriese la demandada, y, segundo, la tenaz actitud de ésta de no revisar su proceder mostrando una grosera despreocupación por la situación y consecuencias generadas, en la convicción que alternativas de iguales características deben ser desterradas al amparo de la garantía de seguridad o protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios que instituye el art 42 de la CN, asumo que la multa impuesta en tanto tiene que ser severa (..) a fin de disuadir en el futuro determinado comportamiento, no resulta irrazonable por lo que debe de ser confirmada.” (Cámara Civil Comercial , Familia y Minería Nro. 1 – Viedma en autos “ Bustelo Ruggeri patricia c/ Telefónica de argentina SA s/ danos y perjuicios”. 21/12/2020.).-
Que asimismo y sin perjuicio del deslinde de responsabilidad que pretendiera la demandada respecto de los daños que se le atribuyen, y su proceder aquí reprochado, cabrá también de considerar a efectos de determinar su quantum, el hecho acreditado por la demandada, aunque tardío, en cuanto a demostrar e informar la imposibilidad de cobro del crédito cedido, y pretender otorgar un canal válido de pago, aunque no efectivo a fin de evitar un doble cobro,  a la Sra. Noriega.
iii.- Que en lo que refiere a un proceder abusivo de parte de la demandada, la actora sostiene que la misma se funda en que aquella desconociendo o no quien era Noriega y si ella estaba o no abonando, y sin intención de averiguarlo, mandó a informarla como deudora ante BCRA afectando con ello su buen nombre.
A este respecto la demandada sostiene que en modo alguno obró con mala fe, y que dicho reporte lo fue sin mala fe y como parte de un sistema automatizado de reportes ante incumplimientos de pago.
En este punto y remitiendo a lo expresado en párrafos anteriores, no puedo dejar de observar un ejercicio abusivo de derecho de parte de la demandada, quien si bien inicio acciones administrativas y judiciales en procura de sus derechos patrimoniales contra UPAM, reportó rápido e inicialmente a la Sra. Noriega ante central de deudores, sin haber dado cumplimiento al deber de información y trato digno.
La demandada insiste en que ni en instancia administrativa ni judicial surge acreditado que la actora haya cumplido con el pago de cuotas del crédito cedido y agrega “siquiera abonando a su anterior acreedor” y que "no rinda detalle alguno sobre la imputación de las presuntas retenciones”.
Que de la propia documental obrante en autos, surge que incluso a fecha junio de 2024 y previo a dar inicio a estas actuaciones, la Sra. Noriega acredita el pago de sus cuotas, según débitos que le fueran practicados mensualmente.
En línea con este razonamiento se ha entendido que el consumidor requiere certeza sobre la conducta del acreedor no bastando con la mora del deudor para arrasar con sus derechos cuando es posible oírlo y aún condenarlo sin agravamientos innecesarios de su situación económica, social y familiar.
Cuando el acreedor, como sería en el caso BDS, pretende ejercer un derecho, el mismo debe ser ejercido de modo regular, de modo que en una relación de consumo como la de autos, dicho ejercicio regular de un derecho se funda en la prevención del daño para no agravar la situación económica del deudor.
En respaldo de este razonamiento calificada doctrina ha sostenido que: "Es regla de derecho universalmente aceptada que, pudiendo hacerlo, el acreedor debe adoptar la actitud que no ocasione perjuicios o que minimice el posible daño del deudor, ya que no es tolerable que aquel elija el camino que agrave la situación de éste" ( JJ Llambías Tratado de Derecho civil, Obligaciones”2da. Ed. T I , p 167 nota 10).
Que en efecto, un proceder irregular de derechos, implica sin lugar a dudas un acto antijurídico que deberá de tornar procedente la responsabilidad de quien incurra en el mismo.
Que en el caso de autos, atento las circunstancias que ya he considerado acreditadas, tengo por demostrado que BDS incurrió en un ejercicio abusivo de su derecho sin haber acudido a medidas preventivas de daño sino recién de modo tardío y una vez generado el daño a la actora, e iniciado por ésta,  el reclamo ante autoridad competente.
Que de igual modo de las probanzas de autos surge que si bien BDS invoca y acredita diversos reclamos por ante el Gobierno Provincial a fin de lograr hacer efectivo el cobro de sus acreencias e incluso haciendo saber que dispone de medida cautelar en su favor, se observa como BDS insiste en el cobro de sus acreencias respecto de la Sra. Noriega, pretendiendo el cobro de sumas de parte de ésta última que, conforme surge de recibos de sueldo acompañados en autos, le son descontados de sus haberes mensuales.
Es decir se insta a la actora a abonar el pago de cuotas que mensualmente se le descuentan de su haber y que BDS no percibe, pero como consecuencia de un claro incumplimiento contractual de parte de UPAM, incumplimiento de su obligación en percibir y transferir las cuotas abonadas por la Sra. Noriega.
Que dicho proceder implica querer hacer cumplir a la consumidora con un doble pago como consecuencia de un obrar contrario a derecho de parte de su proveedor, lo que entiendo deviene en contrario al régimen constitucional y legal vigente en materia consumeril.
Que en el caso, el control de ingreso  efectivo del importe de cuota en el banco se encontraba fuera de las posibilidades de la actora. En efecto, del propio contrato de mutuo que invoca y acompaña BDS, no se observa la obligación contractual de la Sra. Noriega en controlar el efectivo ingreso de la cuota a quien resulte su destinatario final, limitándose la opción de abonar las cuotas mediante el descuento de sus haberes. Lo que efectivamente hace y acredita.
Que ante ello cualquier deficiencia en el funcionamiento de estas estructuras no puede causarle un perjuicio a la usuaria del servicio,  pasando a encontrarse de modo intempestivo como reportada en registro de deudores de BCRA y VERAZ. Ello como derivación lógica del deber de buena fe con que debe obrar el proveedor.
Que a raíz de lo expresado ut supra, se observa un proceder de BDS contrario a lo dispuesto pro art. 4, 8 bis de ley 24240.
Que de igual modo y pese a la argumentación esgrimida por la demandada en cuanto a haber dado rápida solución ante el reclamo de la actora al haber otorgado información benigna, aún sin constarle el pago de cuotas de la Sra. Noriega, he de observar que la remoción de la información reportada por BDS (conforme surge de reporte de rectificación agregado), en la medida en que es posterior al inicio de reclamos ante DDC y como consecuencia de medida preventiva allí dispuesta,  no se erige como rectificación unilateral del propio accionar, sino en ciernes de evitar incumplir una medida preventiva dispuesta y un eventual conflicto judicial.
De lo que surge que la actora se vio entonces compelida a dar inicio a una serie de reclamos, en aras de lograr aclarar su situación ante el sistema bancario, aún cuando su posición crediticia debía de ser otra en atención de los descuentos que le eran practicados e incluso evidenciado ello en su calificación como normal respecto de un gran número de entidades financieras, conforme se desprende de informe de BCRA obrante en autos.
Que en efecto, en el caso de autos, considero acreditado un proceder de BDS que en procura de preservar su derecho a propiedad privada, vulnerar el derecho a información y trato digno que debió de dispensar en todo momento a la Sra. Noriega.
En este punto, entiendo ha quedado claro el incumplimiento de BDS respecto al régimen consumeril vigente, al incumplir el deber de información, seguridad e interés económico y trato digno, correspondiendo ahora expedirme respecto del reclamo de pago de cuotas que formula BDS a la Sra. Noriega con fundamento en la falta de efectivo cobro.
Aquí, siendo que BDS plantea su legítimo derecho a requerir el pago de sus acreencias a la Sra. Noriega, he de observar que habrá de prevalecer el derecho de ésta a preservar su seguridad e interés económico, siendo que en modo alguno se puede compeler a la misma al doble pago de sumas de dinero por problemas de gestión de cobro entre los proveedores.
Que en efecto, el régimen consumeril que invoca la Sra. Noriega, colisiona en el caso con el derecho de propiedad privada que invoca la entidad demandada.
En el caso a la luz de la prueba sustanciada y considerandos expuestos en puntos V y VI de la presente, siendo que instar a la actora al pago de su crédito en responde a la imposibilidad de hacer efectivo el mecanismo de pago expresamente previsto e informado en contrato de mutuo a aquella, implicaría irrogar a la parte mas débil de la relación de consumo un claro perjuicio de su interés económico.
Que en efecto si bien BDS denuncia la existencia de una cesión de créditos y otorga un canal de pago a la actora, no logra garantizar a ésta el cese de los débitos automáticos que padece de parte de UPAM y que expresamente prevé el contrato de mutuo por ella suscripto.
Que en ese orden de razonamiento, entiendo que BDS deberá de exigir no a la actora sino a UPAM, el cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por dicha entidad cedente del crédito, y quien mas allá de su obligación de efectuar el efectivo cobro de créditos, se ha constituido en fiadora de los créditos objeto de cesión.
En línea con este razonamiento y siendo que resulta en evidente una colisión entre el derecho constitucional de propiedad, que a mi entender legítimamente invoca la demandada, y el derecho de seguridad y preserva de intereses económicos que se consagran constitucionalmente en favor del consumidor, habrá de prevalecer estos últimos. Por lo que BDS deberá de abstenerse de instar todo cobro a la Sra. Noriega hasta tanto no logre implementarse mecanismos de pago que permitan a ésta evitar un doble pago y un claro perjuicio de sus intereses  económicos.
En estas actuaciones y conforme circunstancias de hecho precitadas (continuidad de débitos practicados a la actora, medidas cautelares dispuestas en favor de la entidad bancaria contra UPAM y términos contractuales establecidos por ambas proveedoras en contrato de cesión de créditos),  no cabe dudas respecto de que es la actora quien resulta en autos la parte más débil de la relación contractual y quien asume un mayor riesgo de afectación a sus intereses  económicos.
En este punto calificada doctrina ha sostenido, que el derecho a la dignidad del deudor o consumidor debe recibir una protección mayor que el derecho de propiedad del acreedor o proveedor con fundamento en el desequilibrio sistémico propio de la sociedad de consumo, el que debe compensarse con un «contra desequilibrio» sistémico normativo.
Ello por entender que se trata de un desequilibrio propio de un sistema de producción y distribución masificado de bienes y servicios en el cual los individuos intervinientes no están en igualdad de condiciones. Asimismo se sostiene que “mientras persista el desequilibrio sistémico propio de la sociedad de consumo, el sistema normativo de la sociedad de consumo no puede ser «neutral» sino que tiene que ser «desequilibrado» en favor del consumidor. En cuanto al derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor, ese derecho tiene que ver con la preservación de su integridad patrimonial. Por supuesto esto no implica que el consumidor no pueda contraer deudas y/o que no pueda ser ejecutado en caso de incumplimiento de sus obligaciones , sino de lo que se trata es de consagrar que el deber del estado  y de los proveedores de adoptar conductas que prevengan un menoscabo del patrimonio del consumidor , sea asesorándolo previamente a contraer obligaciones, sea absteniéndose  de inducirlo a endeudarse sin un adecuado análisis de su  posible  capacidad de pago, sea  consagrando reglas que le permitan al consumidor optar por la solución menos gravosa para cancelar su deuda.  ”(“EL PROVEEDOR/ACREEDOR, EL CONSUMIDOR/ DEUDOR Y EL «CHOQUE» DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” Autor: Rossi, Jorge O. Fecha: 14-06-2017 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-11003-AR MJD11003). 
VII.- Que finalmente he de expedirme respecto de la procedencia de reclamo por daño moral que formulara la actora.
En este punto he de indicar que, sin perjuicio de remitir a las consideraciones vertidas en punto VI de la presente, no cabe dudas que la situación verificada se muestra con entidad suficiente para configurar en el plano de los daños extra-patrimoniales una lesión per se, por lo que para su procedencia resulta innecesario probar más detrimento que el haber estado injustamente incluido en la central de deudores de BCRA y VERAZ.
Advierto que la configuración de este daño lógicamente se genera no solo por dicho reporte sino  luego de transitar la actora diversos reclamos ante organismos administrativos y judiciales, sumado a ello la incertidumbre de no saber si pese a los descuentos que acreditó padecer en sus haberes mensuales, al día de la fecha dichos pagos son válidos o no como consecuencia de un incumplimiento contractual de sus acreedores.
Finalmente y siendo que éste tipo de reparaciones no están sujetas a prueba acabada de un perjuicio de esta naturaleza y ante un obrar intempestivo y no informado que de modo tardío fue rectificado y que sin dudas resultó susceptible de afectar su reputación crediticia y afectar su paz, libertad individual y su honor, es que entiendo, resultará procedente.
Que sentado ello, y en lo que refiere al quantum, el mismo deberá procurar compensar los padecimientos y angustias sufridas por la víctima, entendiendo que se trata de un perjuicio de tinte subjetivo que por ello resulta de gran complejidad en su determinación por el arbitrio judicial.
En casos como el traído a análisis, en que el tomador del crédito cumple con sus obligaciones, el agravio moral debe ser procedente con una doble función: en primer orden a efectos de sancionar un proceder reprochable, y en segundo orden como reparación del daño derivado de dicho proceder. Máxime cuando tal proceder no solo resulta inesperado para la Sra. Noriega, sino consecuencia de un proceder al menos negligente de parte de la entidad demandada, quien tenía a su cargo un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.
Cabe en este punto considerar lo sostenido por calificada jurisprudencia y según la cual son por todos conocidos los resultados nocivos que produce para el afectado la aparición en registros públicos tales como el que al efecto lleva el BCRA.
En efecto se ha sostenido que la situación verificada se muestra con entidad suficiente para configurar en el plano de los daños extra-patrimonial una lesión per-se, por lo que para su procedencia resulta innecesario probar mas detrimento que el haber estado erróneamente incluido en el veraz (Cam. Nac. Com, Sala D en autos: Cenizo Daniel Agustín c/ Centro de Automotores SA y otros s/ ordinario 30/08/2016).
Circunstancia que no varió por el solo hecho de haberse rectificado lo informado previo al inicio de la vía judicial, cuando dicha actitud rectificatoria derivó de un proceder prejudicial obligatorio en el marco de un proceso administrativo.
Que tales circunstancias y el hecho de que la demandada no haya logrado desvirtuar el daño invocado por la actora, y que entiendo resultan derivados de las lógicas frustraciones que debió afrontar la misma, me permiten tener por acreditado el daño extrapatrimonial reclamado.
Que en línea con lo preceptuado se ha sostenido que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades M. de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión ... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Cf. Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL., 1990 - A - 655 y 656). (Mayoría de los Dres. Balladini y Azpeitia, en cita de Secretaría Civil 1 de STJ en autos: F., H. E. C/ EDIMER S. A. Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACION).
Que a fin de determinar el quantum de éste rubro, y como indicara en párrafos anteriores, partiré por reconocer que tal labor resulta de gran complejidad, por cuanto debo de mensurar y traducir en valor pecuniario, una lesión de índole espiritual y que entiendo no puede ser valorada en proporción o relación con el daño patrimonial , incluso en el caso no reclamado.
En tal sentido se ha dicho que: “El monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunspección y discrecionalidad del juzgador”. (Cf. Morello - Sosa - Berizonce: "Códigos Procesales. . "; T. II, pág. 239).
Que en razón a ello, siendo la suma reclamada por éste rubro, la de pesos TRECIENTOS MIL, y en consideración del tiempo transcurrido desde el hecho, entiendo que ante la naturaleza del hecho, circunstancias acreditadas, pero no verificando antecedentes de misma naturaleza por parte de la entidad demandada o de otras que permitan efectuar un análisis comparativo, resulta procedente el rubro reclamado por la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) con más la suma que corresponda en concepto de los intereses devengados desde la fecha de inicio de las presentes actuaciones hasta la fecha de sentencia. Intereses liquidados conforme los lineamientos dados por el STJ en los precedentes “Machin contra Horizonte ART S.A” (tasa nominal anual del Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple). 
Que en lo referido al reclamo de indemnización por daño punitivo que reclama la actora, en razón a los considerandos expuestos en punto VI de la presente a las que remito, he de hacer lugar a dicho rubro.
Que en efecto, el proceder de la demandada, evidencia una actitud de indiferencia hacia el consumidor, y un proceder abusivo derivado de su posición de privilegio en el mercado. Por ello y conforme a lo normado en el artículo 52 bis de la ley 24.240 estimo que corresponde hacer lugar al daño punitivo que se reclama, restando proceder a su cuantificación, la que se graduará "en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso".
Que en efecto, de la conducta indebida de la demandada, ponderando la tardía rectificación de su proceder en lo que a reporte de la Sra. Noriega ante BCRA y VERAZ refiere,  ante el ejercicio abusivo de sus derechos en los términos ya expuestos, y en la convicción de que este tipo actos desaprensivos de los derechos del consumidor deben de ser desterrados al amparo de la garantía de seguridad o protección de los intereses económicos de los consumidores (art. 42 CN),deberé de ponderar el rubro que estimo procedente.
Que he de considerar en este punto , que el legislador, al  establecer  el instituto del daño punitivo, tuvo en miras la aplicación de una sanción tendiente  a evitar y erradicar  un proceder del proveedor  contrario al trato digno  y equitativo del consumidor y  perjudicial para cada uno de los derechos consagrados en favor de éste último . Proceder que como indicara ut supra, entiendo acreditado.
 Que de conformidad con la prudencia que merecen este tipo de sanciones, y conforme lo dispuesto por arts. 34 y 165 CPCCRN, considero razonable reconocer en concepto de daño punitivo la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600,000) con más los intereses que puedan devengarse desde vencido el plazo para cumplimiento de la presente sentencia y hasta fecha de su efectivo pago, con aplicación de tasa que fije calculador oficial de Poder Judicial de Río Negro conforme criterio establecido por STJ( Machín).
VIII.- Que respecto de las costas, el sistema protectorio de los consumidores otorga al concepto “justicia gratuita” el alcance de “acceso a justicia”, así lo ha entendido la Corte Suprema de la Nación al postular que el beneficio de gratuidad en estos casos no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso. Del mismo modo, se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal de Justicia, al determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, alegando que "la Ley de Defensa del Consumidor, contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas (...) por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor", (Conf. LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION). De modo que obstáculos de origen económico no comprometan el acceso a justicia ni priven a los consumidores de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional.
Por ello, las costas del presente proceso serán impuestas a la demandada.-
IX.- Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugado con el monto de la condena y las etapas efectivamente cumplidas (Conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 40 y conc. Ley G 2212 y las disposiciones del art. 808 del CPCyC). Por todo lo expuesto y conforme lo previsto por el art. 806 y siguientes del CPCyC;
Que por todo ello,
 
RESUELVO:
I.- Declarar, con fundamento en  considerando  I de la presente,  la competencia de éste juzgado para entender  en actuaciones referidas a la demanda interpuesta contra Banco del Sol SA  CUIT 30-67793756-0 y declarar la incompetencia de éste juzgado para entender respecto de reclamo patrimonial formulado contra UNION PROVINCIAL ASOCIACION MUTUAL CUIT: 30-55269939-0. Asimismo, y por los argumentos vertidos en considerando II de la presente, se rechaza la citación como tercero de FLASH CASH articulada por la demandada.
II.- Condenar a BANCO DEL SOL SA, CUIT 30-67793756-0, a pagar a NORIEGA MARCELA MIRTHA DNI 23.168.349, la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300,000) en concepto de daño extrapatrimonial con más los intereses devengados desde inicio de estas actuaciones en fecha 02 de Agosto de 2024,  hasta el dictado de la presente. Todo ello con más el pago de la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600,000) en concepto de daño punitivo.
Dichos importes ha abonar en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, y desde allí con más los intereses legales (conforme tasa establecida en sentencia de autos "Machin contra Horizonte ART S.A”), hasta su efectivo pago, sujeto a liquidación.
III.- Ordenar a BANCO DEL SOL SA CUIT 30-67793756-0, que se abstenga de formular todo reclamo contra la Sra. NORIEGA MARCELA MIRTHA por cobro de cuotas correspondientes al crédito identificado bajo Nro. 97.578. Ello hasta tanto no se garantice a la Sra. Noriega un mecanismo único y efectivo de cobro no susceptible de implicar un doble pago, como así también de efectuar todo tipo de reporte a entidades de crédito respecto de la Sra. NORIEGA MARCELA MIRTHA DNI 23.168.349.
IV.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. (CUIT 30500006613) para que proceda a la inmediata apertura de una cuenta judicial perteneciente a estos autos e informe sus datos a este Juzgado, dicho oficio deberá ser confeccionado por la parte interesada, firmado en forma digital sin control del Juzgado, ello con los recaudos y bajo la responsabilidad establecida en el art. 371 del CPCyC, y diligenciarlo mediante el Sistema de Notificaciones electrónicas del Poder Judicial
V.- Firme que se encuentre la presente, póngase en conocimiento al Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro la sanción impuesta al BANCO DEL SOL S.A . -
VI- Imponer las costas del presente juicio a la demandada en autos (art. 62 del CPCyC). -
VII.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Ignacio Santos, Abogado, Tº IX, Fº 4483, en su carácter de letrado apoderado de la actora en la suma equivalente a 5 JUS más 40% más 21% de IVA, si correspondiera, (conforme los arts. 8, 9, 10, 48 y 50 Ley G 2212), Roman Denari, Abogado, Tº X, Fº 5449 C.A.V y Pedro Francisco Casariego, Abogado, Tº IX, Fº 1727 C.A.V en forma conjunta, en el equivalente a 5 JUS más 40% más el 21% por IVA si correspondiere. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
VIII.- Notifíquese a las partes, con la constancia de que podrá apelarse la presente en el término de cinco (5) días (conf. art. 703 C.P.C.C) y art 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731.-
XI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado.
 
PABLO S DIAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
 
 
ante mí:
María Gabriela Barbarossa
Secretaria Letrada
 
 
 
 
 
 
 
 
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