| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 13 - 13/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-06192-2021 - C.G.S (VTMA. FATAL) C/ PAINEFIL QUIMEI MALEN Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de febrero de 2025, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señora Jueza Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Miguel A. Cardella –este último por subrogancia–, para el tratamiento de los autos caratulados “C.G.S (VTMA. FATAL) C/ PAINEFIL QUIMEI MALEN Y OTROS S/ HOMICIDIO CULPOSO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-06192- 2021), se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio unipersonal del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió: “I. Declarar penalmente responsable a Patricia Griselda Cantero, cuyos datos personales se encuentran consignados, por el hecho objeto de acusación que configura el delito de homicidio culposo, en carácter de autora –conforme lo normado por los artículos 45 y 84 Código Penal de la Nación–. ”II. Imponer a Patricia Griselda Cantero la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por cinco (5) años para realizar actividades educativas al aire libre al cuidado de menores de edad, accesorias legales y costas –artículos 5, 26 y 84 del Código Penal de la Nación, 266 y 268 del Código Procesal Penal de Río Negro–. ”III. Declarar penalmente responsable a Norma Gabriela Millamán, cuyos datos personales se encuentran consignados, por el hecho objeto de acusación que configura el delito de homicidio culposo, en carácter de autora –conforme lo normado por los artículos 45 y 84 Código Penal de la Nación–. ”IV. Imponer a Norma Gabriela Millamán la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por cinco (5) años para realizar actividades educativas al aire libre al cuidado de menores de edad, accesorias legales y costas –artículos 5, 26 y 84 del Código Penal de la Nación, 266 y 268 del Código Procesal Penal de Río Negro–. ”V. Declarar penalmente responsable a Cristian Osvaldo León Arriagada, cuyos datos personales se encuentran consignados, por el hecho objeto de acusación que configura el delito de homicidio culposo, en carácter de autor –conforme lo normado por los artículos 45 y 84 Código Penal de la Nación–. ”VI. Imponer a Cristian Osvaldo León Arriagada la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por seis (6) años para realizar actividades educativas al aire libre al cuidado de menores de edad, accesorias legales y costas –artículos 5, 26 y 84 del Código Penal de la Nación, 266 y 268 del Código Procesal Penal de Río Negro–”. En oposición a ello, los abogados defensores de Cristian O.L. Arriagada y de Patricia Griselda Cantero y Norma Gabriela Millaman dedujeron sendas impugnaciones ordinarias, las que fueron rechazadas por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que ambas partes solicitaron el control extraordinario de lo actuado, cuyas denegatorias motivaron la interposición de los recursos de hecho que este Superior Tribunal rechazó mediante Sentencia Nº 165, del 12 de noviembre de 2024. Contra lo así decidido, los letrados Sebastián Arrondo y Rodolfo Rodrigo, defensores particulares de los nombrados, interponen sendos recursos extraordinarios federales, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Recusación de los miembros de este Superior Tribunal de Justicia Por ser una cuestión de previo pronunciamiento, corresponde dar respuesta a la recusación planteada el 12 de diciembre de 2024 por el letrado Rodolfo Rodrigo. En síntesis, el nombrado peticiona el apartamiento de los miembros de este Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señora Jueza Liliana L. Piccinini, al sostener que lo separa profundamente el concepto de justicia, de la ley y el derecho, que a su parecer se contrapone con los acomodos, privilegios e imparcialidad en su contra demostrados por los mencionados en los legajos en que tiene intervención. Al respecto, es dable señalar inicialmente que los motivos y el trámite de la excusación y la recusación se encuentran regidos por los arts. 31 y sgtes. del Código Procesal Penal, que prevén que el planteo recusatorio resulta procedente en la medida en que se demuestre la existencia de “dudas razonables” acerca de la imparcialidad del Juez o la Jueza para resolver el caso. Teniendo ello en consideración, en el presente legajo no se advierte tal razonabilidad, en tanto la deficitaria argumentación expuesta por el profesional demuestra que no existen motivos debidamente fundados que impongan el apartamiento de los miembros de este Tribunal para continuar interviniendo en el presente proceso. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación autoriza a rechazar sin más trámite este tipo de solicitudes, al señalar que “cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737 y causa CSJ 227/2016/RH1 ‛Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, sentencia del 28 de mayo de 2019)” (ver CSJN en causa FGR 358/2021/8CS1 “Coscia”, del 24/11/2022). 2. Agravios de los recursos extraordinarios federales 2.1. El letrado Sebastián Arrondo, en representación de Cristian León Arriagada, reseña los antecedentes de la causa y sostiene que la argumentación expuesta para rechazar su recurso y confirmar la sentencia condenatoria es incompatible con el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, al cercenar el doble conforme (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.). Se agravia asimismo por la absurda valoración de la prueba como así también al monto de pena impuesto a su asistido, al considerar que resulta desproporcionado. Por lo expuesto en su escrito de interposición, tilda de arbitraria la decisión y solicita la concesión del recurso y la elevación del legajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2.2. Por su parte, el letrado Rodolfo Rodrigo, defensor particular de Patricia Cantero y Norma Gabriela Millaman, plantea diferentes cuestionamientos al fallo de este Cuerpo que rechaza su queja, principalmente al asumir que había introducido agravios independientes que cuestionaban la denegatoria del TI y que no fueron tratados adecuadamente en esta sede. Critica además las pruebas y los factores de atribución de responsabilidad hacia sus representadas, a la vez que discrepa con las deficiencias formales que le fueron achacadas por no haber adecuado su presentación a las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ, dado que las considera una injusta y verdadera exageración. En virtud de lo manifestado, pide que se conceda su recurso y se eleve el legajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume los agravios de los letrados impugnantes y considera que no verifica en el caso ninguno de los vicios que estos denuncian, con lo cual, a criterio de ese Ministerio Público Fiscal, los recursos extraordinarios en estudio deben ser declarados inadmisibles. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien han sido interpuestos en término y por las partes legitimadas al efecto, las apelaciones intentadas no reúnen los recaudos plasmados en los arts. 2º y 3° de la acordada de mención, dado que incurren en defectos formales en sus carátulas y despliegan una argumentación que no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versan sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. CSJN Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis. A ello se suma que los defensores no introducen razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Así se observa que, en las carátulas que acompañan los recursos, los firmantes no informan adecuadamente la oportunidad en que se introdujeron y mantuvieron las cuestiones federales esgrimidas ni señalan con claridad cuáles son estas, sino que se limitan a citar las normas y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entienden aplicables y, por ello, dicho proceder desatiende el inc. i) del art. 2° del reglamento. Luego, los recurrentes desoyen los requisitos plasmados en el art. 3° de la norma, pues no realizan un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal (inc. b), no demuestran el gravamen ocasionado (inc. c), no refutan todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada (inc. d) ni tampoco demuestran que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e). En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381), lo que no se advierte en las presentaciones en examen. Por otra parte, cabe destacar que la doctrina de la arbitrariedad “... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido” (cf. CSJN Fallos 328:957). Es dable tener en cuenta que, al rechazar los recursos de queja, con cita de la doctrina legal vigente, este Cuerpo refirió que el TI tiene la potestad para ingresar en el análisis de fundabilidad de los cuestionamientos previo a habilitar la instancia extraordinaria. Asimismo, señaló que el órgano revisor había identificado los cuestionamientos defensistas que revelaban una simple discrepancia subjetiva con temáticas de hecho, prueba y derecho común decididas sin arbitrariedad, lo que motivó la confirmación de la sentencia condenatoria, precisamente en cuanto había establecido la imputación objetiva del resultado muerte a la conducta de los imputados. Cabe recordar que la Corte Suprema ha afirmado que resultan ineficaces los agravios que constituyen meras discrepancias con el criterio del sentenciante pero distan de tener una crítica correcta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos 321:272). En un sentido similar, ha establecido que no constituye una correcta fundamentación del recurso extraordinario la alegación de que el fallo atacado viola ciertas garantías constitucionales si el impugnante no logra precisar y puntualizar de qué modo han operado efectivamente tales violaciones (Fallos 302:561, entre otros). Por último, respecto del agravio relativo a los montos de pena, cabe sostener que la determinación de la sanción, mientras se respeten el tipo penal y la escala correspondientes, es una tarea que se encuentra dentro de los poderes discrecionales del TJ y, por ello, no puede ser atacada por la vía intentada, salvo evidente arbitrariedad que en este caso no se aprecia. 5. Conclusión Dadas las deficiencias formales señaladas, proponemos aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar los recursos extraordinarios federales en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Miguel A. Cardella dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar la recusación de los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini formulada por el letrado Rodolfo L. Rodrigo. Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el letrado Sebastián Arrondo en representación del señor Cristian León Arriagada y por el letrado Rodolfo L. Rodrigo en defensa de las señoras Patricia Griselda Cantero y Norma Gabriela Millaman, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.02.2025 08:04:39 Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.02.2025 08:07:15 Firmado digitalmente por CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.02.2025 09:51:17 Firmado digitalmente por CARDELLA Miguel Angel Fecha y hora: 13.02.2025 10:39:57 |
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CARATULACION DE EXPEDIENTES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - MONTO DE LA PENA |
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