Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia281 - 03/06/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-01423-2021 - RIPPARI PAUL S/ROBO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO EN POBLADO Y BANDA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 3 de junio de 2022. Y VISTO: Que en el marco del Legajo “RIPPARI PAUL S/ROBO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO EN POBLADO Y BANDA”, N°: MPF-CA-01423-2021, desde la Oficina Judicial de esta Cuarta Circunscripción Judicial, fui designado como Juez Unipersonal, a fin de llevar adelante audiencia respecto del acusado RIPPARI PAUL JEREMIAS. Asistido técnicamente por el defensor oficial: Dr. Juan Pablo Piombo.- DE LO QUE RESULTA: Que en el día de la fecha se realizó la audiencia, encontrándose presentes la Sra. Fiscal del caso Dra. Analía Díaz, el Defensor Oficial Dr. Juan Pablo Piombo y el imputado Paul Jeremías Rippari, luego de las formalidades legales se le dio la palabra a la fiscalía quien adelantó que se había acordado con la defensa y el imputado abreviar el juicio conforme al art. 212 del CPP. Consultada la defensa y el imputado, no opusieron objeción al respecto. Que la pena acordada 3 años de prisión de ejecución condicional más pautas de conducta del art. 27 bis del CP, ello en virtud de que el acusado carece de antecedentes penales computables y es el mínimo posible. Ante ello y teniendo en cuenta lo expresado decidí avanzar en esta audiencia, la que originalmente se había fijado a fin de tratar la apertura a juicio. Comenzó la Sra. Fiscal mencionando el hecho por el que Rippari es acusado: “En fecha 27 de noviembre de 2021, siendo las 05,50 hs., el imputado PAUL RIPPARI, junto a tres personas más, que todavía no están identificadas, previo acuerdo y distribución de funciones, abordaron a dos jóvenes PABLO GABRIEL RODRIGUEZ y JOAQUIN FACUNDO PIZARRO, que caminaban por la intersección de las calles La Habana y Gral. Sabio de Catriel, y mediante actos de violencia, los redujeron y luego los golpearon en el piso a patadas, para posteriormente apoderarse ilegítimamente de: 1 teléfono celular Motorola G6 Plus, azul y de una mochila marca Wilson, color negra con tonalidades verde, conteniendo; una billetera, con su DNI Personal, $ 100 y algunas monedas, un mate color azul y dos botellas de fernet (pertenecientes a RODRIGUEZ); 1 teléfono celular marca XIAOMI 7 y una mochila color negra marca Adidas, conteniendo; un tupper, un juego de cartas (perteneciente a PIZARRO)”. El hecho enunciado constituye el delito de ROBO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO EN POBLADO Y BANDA, por el que responderá a título de COAUTOR de conformidad con los arts. 167 inc. 2do. y 45 del Código Penal. Prosiguió la Fiscalía enunciado la prueba en que se sustenta dicha acusación: El testimonio de RODRIGUEZ PABLO GABRIEL, damnificado, quien relató que mientras se encontraba caminando junto a su primo PIZARRO JOAQUIN por calles Habana y General Sabio, advierte que una persona estaba caminando muy cerca de ellos siendo que al darse vuelta puede ver que se trataban de 4 masculinos de los cuales 1 de ellos agarra del cuello a su primo y lo tiran al suelo, mientras que los otros 3 lo increpan a él comenzando a darle patadas en el cuerpo apoderándose ilegítimamente como acto posterior de sus pertenecías (1 teléfono celular Motorola G6 Plus, azul y de una mochila marca Wilson, color negra con tonalidades verde, conteniendo; una billetera, con su DNI Personal, $ 100 y algunas monedas, un mate color azul y dos botellas de Fernet). Al momento de retirarse los masculinos logra reconocer como coautor a RIPARI PAUL JEREMIAS. El testimonio de PIZARRO JOAQUIN FACUNDO, damnificado, quien relató que mientras se encontraba caminando junto a su primo RODRIGUEZ PABLO por calles Habana y General Sabio, advierte que alguien se estaba acercando a ellos siendo que al darse vuelta, advierte que se trataban de 4 masculinos de los cuales 1 de ellos lo empuja y le sustrae 1 teléfono celular marca XIAOMI 7 y una mochila. El testimonio de NAVARRO JUAN CARLOS, quien relató que el día 27-11-2021 a las 07:15 hs. aproximadamente (horas después de haber ocurrido el hecho descripto), al salir de comprar de una panadería ubicada en calle Lima y Avenida Mosconi, Catriel, ve a tres sujetos, de los cuales uno de ellos, de cabello rubio y de baja estatura, tira un DNI a la calle al momento en que un móvil policial se estaba acercando. Lo declarado por los policías JOSE CURRUMIL, GONZALO HERNANDEZ Y MARIO TORRES, dieron cuenta que concurrieron al sector de calle Lima y Mosconi, por un llamado telefónico, en el que se manifestaba que el joven RIPARI quería ingresar a una casa. De manera que se trasladaron hasta allí, y se encontraron que Rippari andaba acompañado de otras dos personas. Este segundo hecho es independiente del descripto, pero tiene la particularidad que RIPARI tenía en su poder el DNI de RODRIGUEZ y al ver a los policías se deshizo del mismo. Circunstancias que fue observada por NAVARRO. Que en función del hecho antes enunciado y la calificación legal asignada sumada la evidencia colectada por el Ministerio Público Fiscal y siempre que el Sr. Paul Jeremías Rippari acepte su responsabilidad por dicho hecho y la calificación legal, ofrece la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional y el cumplimento de pautas de conducta del art. 27 bis, con una presentación cada 2 meses por ante el Juzgado de Paz de Catriel a fin de dar cuenta de sus condiciones de vida y estar a derecho y la prohibición de todo tipo de contacto con la víctima Pablo Rodríguez, quien lo reconociera y es además vecino suyo del barrio. Por la escasa distancia del domicilio del acusado y el de la víctima mencionada, no pedirá una distancia en particular pero si que Rippari se abstenga de pasar por frente al domicilio indicado y para el caso que ocurra un encuentro casual, sea Rippari quien se aleje de Rodríguez, todo por el plazo de 2 años. Que esta propuesta se la trasladó a ambas víctimas Sres. Pizarro y Rodríguez, quienes estuvieron de acuerdo en la solución llegada en este proceso. Que el DNI de Rodríguez, le fue devuelto en calidad de depositario judicial, por lo que solicita se transforme su entrega en definitiva. A su turno el defensor Dr. Juan Pablo Piombo tomó la palabra y tal como lo ha sostenido la fiscalía efectivamente han llegado a un acuerdo para abreviar este juicio, aceptando en todos sus extremos el ofrecimiento Fiscal y la pena a imponer a su asistido, la modalidad de ejecución y las pautas de conducta, habiéndole explicado previamente los alcances del acuerdo quien le manifestó comprender. Luego se consultó al imputado Sr. Paul Jeremías Rippari si entendía el contenido del acuerdo ofrecido por la Fiscalía, le expliqué los alcances de la propuesta y del monto de la pena, que es de cumplimiento en suspenso, mas las pautas de conducta que debía cumplir por 2 años. También le informé que podía o no aceptar el acuerdo, que no estaba obligado a hacerlo y que en su caso podía continuar hacia un juicio, expresando su aceptación, reconociendo haber cometido el hecho por el que se lo acusa y aceptando la calificación legal y la pena ofrecida, comprometiéndose a cumplir con las pautas de conducta. Finalmente las partes mencionaron que renunciaban a los plazos procesales. Seguido a ello y luego de analizar los argumentos informé que el acuerdo pleno se enmarcaba dentro de las previsiones legales en cuanto al hecho, calificación legal y pena a imponer, que lo homologaba y que dictaba sentencia de manera oral, haciéndolo a continuación.- Y CONSIDERANDO: Que la Fiscalía ha atribuido al imputado Paul Jeremías Rippari el hecho referenciado mas arriba, quien a su vez admitió haberlo cometido. El Ministerio Público Fiscal al sostener el caso se explayó en torno a la prueba incriminatoria y los fundamentos por los cuales se determinó la plataforma fáctica por la que acusó a Rippari y la calificación legal que corresponde aplicar. Tuvo en cuenta especialmente lo declarado por las víctimas Pizarro y Rodríguez y el testigo Navarro, la de los empleados policiales que intervinieron tanto el pedido de presencia policial como en el procedimiento de detención de Rippari.- Todas las pruebas enunciadas demuestran que el acusado Paul Jeremías Rippari ha sido coautor del hecho descripto en la acusación, a lo que se suma la confesión que hiciera en la audiencia, lo que por otra parte no ha merecido ninguna observación de la Defensa. De acuerdo a lo expresado por la Fiscalía entiendo que el encuadre legal es el ajustado y también la pena prevista para el delito en tratamiento de 3 años de prisión de ejecución condicional, que es el mínimo posible, dada la carencia de antecedentes penales del acusado y el cumplimiento de pautas de conducta del art. 27 bis del CP por el plazo de 2 años: Mantener el domicilio fijado en este proceso, debiendo comunicar de inmediato cualquier modificación del mismo. No cometer nuevos delitos. No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. Presentarse cada 2 meses por ante el Juzgado de Paz de Catriel a fin de dar cuenta de sus condiciones de vida y estar a derecho, someterse al control y supervisión del IAPL y la prohibición de contacto de todo tipo con la víctima Pablo Rodríguez, como así abstenerse de pasar frente a su domicilio ... de la ciudad de Catriel y ante el encuentro casual con el nombrado es Rippari quien deberá alejarse de inmediato, todo ello bajo apercibimiento de Ley. Son de aplicación los artículos 167, inc. 2 y 45 del Código Penal y artículos 212 y 213 del CPP. Debe además imponérsele a Rippari las costas del proceso de los arts. 29 inc. 3 del CP y arts. 266, 267 y 268 del CPP. Los argumentos de la aceptación del acuerdo pleno los he expresado oralmente al dictar la sentencia en la misma audiencia, lo que ha quedado debidamente registrado. Por ello en mi calidad de Juez unipersonal del Foro de Juezas y Jueces Penales de la Cuarta Circunscripción Judicial con sede en Cipolletti: RESUELVO: I.- Declarar la responsabilidad penal de PAUL JEREMIAS RIPPARI, cuyos datos personales obran al comienzo, por considerarlo coautor del delito de ROBO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA y condenarlo a la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional y al pago de las costas del proceso, de conformidad con los arts. 167, inc. 2 y 45 del Código Penal y artículos 212, 213, 266, 267 y 268 del CPP. II.- Imponer a Paul Jeremías Rippari por el plazo de 2 años el cumplimiento las siguientes reglas de conducta conforme al art. 27 bis del CP y bajo apercibimiento de Ley: Mantener el domicilio fijado en este proceso, debiendo comunicar de inmediato cualquier modificación del mismo. No cometer nuevos delitos. No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. Presentarse cada 2 meses por ante el Juzgado de Paz de Catriel a fin de dar cuenta de sus condiciones de vida y estar a derecho, someterse al control y supervisión del IAPL y la prohibición de contacto de todo tipo con la víctima Pablo Rodríguez, como así abstenerse de pasar frente a su domicilio ... de la ciudad de Catriel y ante el encuentro casual con el nombrado es Rippari quien deberá alejarse de inmediato. III. Transfórmese en definitiva la entrega del DNI. al Sr. RODRIGUEZ PABLO GABRIEL. Al haber renunciado las partes a los plazos procesales se declara la firmeza de esta sentencia. La Oficina Judicial deberá conformar el legajo de Ejecución para su remisión al Juzgado Nº 8 de esta ciudad, y oportunamente hacer la liquidación de costas conforme art. 270 del CPP. Regístrese, protocolícese y comuníquese.-


Firmado digitalmente por
GÓMEZ Marcelo Alcides
Fecha: 2022.06.04 11:43:15 -03'00'
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil