Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 32 - 27/03/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 3727-SC-19 - ALVAREZ CLAUDIO FABIAN E/A "ALVAREZ CLAUDIO FABIAN C/ AGUERO ALEJANDRA NOEMI S DAÑOS Y PERJUICIOS" S/ EJECUCION DE SENTENCIA (POR CUERDA 10994/14) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 27 de Marzo de 2019 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y Elda Emilce Álvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALVAREZ CLAUDIO FABIAN E/A ALVAREZ CLAUDIO FABIAN C/ AGUERO ALEJANDRA NOEMI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. Nº 3727-SC-19), elevado del Juzgado Civil y Comercial nº 3 de esta Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, de los que: RESULTA: El señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: I.- Que a fs. 16/17 se presentó el Dr. Mauro Marinucci por la parte actora, practicando liquidación de intereses por la suma total de $ 1.189.682,90 calculando intereses hasta el día 08.05.2018. Así, la suma correspondiente a la sentencia de primera instancia por daño material ($ 931.051) arrojó en concepto de capital e intereses un total de $ 1.119.425,62 (calculados desde el día 23-06-17 al 08-05-18) y por el rubro daño moral ($ 25.000) la liquidación arrojó un total de $ 70.257,34 por capital e intereses desde el día 18-09-11 al 08-05-18. Asimismo, inició ejecución por honorarios adeudados por un monto total de $ 297.232,64, comprensivos de capital, IVA, 5% de aporte a Caja Forense e intereses calculados desde el 23-06-17, los de Primera Instancia, y desde el 18-03-2018, los de Segunda Instancia, todo ello hasta el 08-05-18. II.- Que a fs. 19 obra sentencia monitoria, por la cual se manda a llevar adelante la ejecución contra La Caja Seguros S.A. y Alejandro Noemí Aguero por la suma de $ 956.051. Asimismo, se llevó adelante la ejecución respecto de los honorarios del Dr. Marinucci en la suma de $ 188.538; todo ello, con más el 20% que se presupuestó para responder a accesorios y costas. III.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 22/24 y vta. se presentó el apoderado de la parte demandada y citada en garantía, Dr. Jorge A. Gómez contestando el traslado conferido e impugnando la liquidación practicada. Asimismo practica liquidación que considera correcta. IV.- A fs. 52/56 obra resolución interlocutoria por medio de la cual se hace lugar parcialmente a la impugnación formulada por los condenados en costas. En primer lugar, desestima por haber devenido abstracto el apercibimiento peticionado por la parte actora, respecto a la falta de depósito que arrojara la liquidación efectuada por los demandados al impugnar la de la actora. Por su parte, desestima la impugnación en lo referente al rubro intereses, concluyendo que los mismos deben ser calculados luego de los diez días de notificado de la sentencia de Primera Instancia, momento en el que incurre en mora ante el incumplimiento; también, desestima la exclusión de los días inhábiles a los fines de la liquidación de los intereses adeudados. En lo tocante al daño moral, establece como fecha de inicio para el cálculo de intereses el día 27-03-2018 en virtud de haber sido fijados en la sentencia de Segunda Instancia. Por último, en el entendimiento de que la sentencia de Alzada aumentó la base regulatoria con la fijación del daño moral, procedió a regular en igual proporción (15%) al Dr. Marinucci la suma de $ 3.750 y fijó como fecha de inicio para el cálculo de intereses el día 26-04-2018, esto es 30 días posteriores a la fecha de sentencia de Cámara. V.- A fs. 58 la Sra. Juez “a quo” ordenó levantar el embargo trabado sobre la cuenta corriente de la citada en garantía por la suma de $ 800.000, quedando el saldo restante a resguardo, en virtud de considerar que únicamente restaban abonarse los intereses pendientes de los accionantes como los honorarios profesionales que oportunamente correspondan por la actuación en la etapa de ejecución de sentencia. A fs. 60 y vta. la parte actora deduce recurso de reposición con apelación en subsidio contra la citada providencia. Manifiesta que la Sra. Juez “a quo” dispuso arbitrariamente el levantamiento del embargo dispensando al demandado de notificarlo al respecto. Asimismo, afirma que encontrándose en la presente causa discutidos los rubros adeudados, comprensivos de capital e intereses como impuestos pendientes de pago, se desconoce la deuda total respecto a su cliente y a su parte, ya que la resolución de fs. 52/54 carece de firmeza. Por lo que entiende, el levantamiento debe revocarse hasta tanto se encuentren determinadas y firmes las sumas adeudadas. En este sentido, pone de manifiesto que la medida de embargo responde a la responsabilidad del demandado y citada en garantía toda vez que incumplieron con el pago en término y la parte actora se vio obligada a iniciar sentencia de ejecución con el fin de obtener el cumplimiento forzoso. Por lo expuesto, solicita se revoque por contrario imperio el levantamiento de embargo, toda vez que se encuentra pendiente la determinación de las sumas adeudadas en la presente causa, y afirma, a todo evento, que las imputaciones respecto de los pagos parciales realizados constituyen un derecho del acreedor y no del funcionario judicial o demandado. Por lo que entiende, corresponde revocar la afirmación hecha por la Sra. Juez respecto de que sólo restan percibir los intereses. Asimismo, deja planteado el recurso de apelación en forma subsidiaria. VI.- A fs. 59 interpone recurso de apelación el apoderado de la parte demandada y citada en garantía contra la sentencia interlocutoria de fs. 52/54 en virtud de considerar le causa agravios de naturaleza federal por violar la cosa juzgada, el principio de congruencia y el derecho de propiedad, debido proceso y supremacía legal por no ser derivación razonada del derecho vigente. Entiende que la resolución recurrida es arbitraria por carecer de fundamentos legales que la sustenten. Asimismo, hace reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48. El fundamento del recurso de apelación se encuentra glosado a fs. 67/72 donde afirma que no corresponde liquidar intereses posteriores a la sentencia desde el 08-06-17, habida cuenta que la sentencia no estableció una fecha determinada, ni a partir del vencimiento de 10 días desde su notificación, que dicho plazo de 10 días se computa desde que la sentencia quedo firme, que la mora de la misma requiere que se encuentre ejecutoriada y la contraria consintió parte de la sentencia de Primera Instancia al no oponer recurso alguno al respecto. Se agravia también, que la recurrida resolución viola la cosa juzgada y el principio de congruencia, en razón que deviene improcedente que la “a quo” realice interpretaciones de su propia sentencia que impliquen modificar el alcance de sus propios términos y contenidos. En este sentido, dicha interpretación no se condice con los efectos interruptivos del recurso de apelación deducido contra la sentencia de Primera Instancia ni con los presupuestos para considerarla ejecutoriada, conforme lo normado por los arts. 243, 499, 506 inc. 3º y ccs. del CPCC. En consecuencia, afirma que la sentencia recurrida no es derivación razonada del ordenamiento vigente toda vez que no existe disposición legal que permita anular los efectos suspensivos del recurso de apelación. Por su parte, asegura que el plazo de 10 días para el cumplimiento de la sentencia corresponde computarlo desde la fecha en que quedó firme y ejecutoriada la sentencia, esto es en fecha 06-06-2017 (cf. fs. 371/378) y que dicho plazo se computa por días hábiles y no por días corridos (art. 156 del CPCC). Relata que la sentencia quedó firme en fecha 27-03-18, habida cuenta que la Alzada emitió su pronunciamiento el 07-03-18 y fue notificada el día 12-03-18, momento a partir del cual se computan los 10 días para interponer recurso de casación, recién allí la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, y a partir de allí se computan 10 días para el cumplimiento de la sentencia, cuyo vencimiento se produjo en fecha 13-04-18. Consecuentemente, entiende que los daños materiales y la incapacidad sobreviniente corresponden sean liquidados a partir de dicha fecha. Entre los errores que endilga a la sentencia recurrida, plantea que la Sra. Juez de Primera Instancia realiza un enfoque parcial al incoar el principio de la reparación integral, en desprecio del principio de la cosa juzgada y derecho de propiedad de las condenadas en costas; asimismo -a su criterio- el actor fue debidamente resarcido por el beneficio de la capitalización de intereses devengados desde la fecha del accidente hasta la fecha de sentencia; y, el actor consintió el momento desde el cual se devengarían intereses posteriores a la sentencia. Por su parte, se agravia del error en el cálculo de los intereses en los honorarios toda vez que se admitió parcialmente la impugnación respecto de la fecha de mora para el pago de los honorarios de Segunda Instancia, más no así de los regulados en Primera Instancia. En atención a lo normado por el art. 50 de la Ley 2212 el cual establece el plazo de 30 días a partir de la firmeza del auto regulatorio. De esta forma entiende que los honorarios de Primera Instancia al igual que los de A lzada, deben calcularse desde el día 26-04-18. Por lo que entiende deben volver a liquidarse a partir de la mora que se produjo a los 30 días de quedar firme la mencionada sentencia de Cámara; consecuentemente, deberán volver a calcularse el IVA y el aporte del 5% a la Caja Forense. Por último, se agravia de que en la resolución impugnada se duplicaron honorarios toda vez que se incluyeron $ 3.750 por el monto resarcitorio del daño moral. Entiende que no corresponde adicionarlos en virtud de que el Tribunal de Alzada los readecuó con el nuevo monto de condena en el considerando VII de ese pronunciamiento. Cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso incoado. A fs. 78/81 y vta. la parte actora contesta el traslado oportunamente conferido. A priori, afirma que la apelación deducida carece de los sustanciales elementos para constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado por la Sra. Juez “a quo”, sino que se trata de una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto, cuyos fundamentos se reiteran en el escrito recursivo. Sin perjuicio de ello, y ante la eventualidad de que el Tribunal ingrese a tratar los argumentos vertidos, afirma que el planteo no puede prosperar. Aduce que, la Cámara de Apelaciones en el dictado de su sentencia ha establecido la forma para calcular los intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, por lo que las especulaciones recursivas de los condenados en costas no pueden afectar los derechos del actor. Así, establece que el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la ejecutabilidad de la sentencia. Una opinión en contrario importaría un ejercicio abusivo de los derechos. Pone de manifiesto que en su recurso la demandada plantea a su favor los 10 días con los que cuenta a fin de interponer el recurso de casación y, en ese entendimiento todo plazo que haya transcurrido por planteos impugnativos hubiera sido sin costo alguno y sin generar intereses. Conforme a ello, esboza que el planteo de la demandada se contrapone con lo sostenido por el STJ en los fallos “Loza Longo” y “Jerez”. Y que la reparación económica de los daños sufridos tiene por objeto volver las cosas al estado anterior del hecho dañoso. Por su parte, afirma que la jurisprudencia citada por la contraria ha sido seleccionada e interpretada de manera forzosa, arbitraria y maliciosa. Ello en virtud de que las citas y doctrina esbozada han sido descontextualizadas. Establece que la mora existe desde el momento mismo de la ocurrencia del siniestro, por lo que la reparación a la que se encuentra obligada es integral y consecuentemente no resulta atendible el argumento respecto de que la mora se produce luego de agotadas las vías recursivas. Reitera lo esbozado por el Tribunal de Alzada en la sentencia de fecha 12.03.2018 en lo referente a la determinación de intereses. Solicita se rechace el recurso de apelación, con costas y cita jurisprudencia que entiende hace a su derecho. VI.- A fs. 61 interpone recurso de apelación el Dr. Marinucci por la parte actora, debidamente fundado en el memorial obra a fs. 63/65. En primer lugar, solicita se deje sin efecto la decisión del “a quo” por cuanto ha considerado abstracto tratar el pedido de efectivización del apercibimiento consistente en tener por infundada la impugnación de liquidación, en virtud de no haber cumplido los extremos que le fueran exigidos al momento de notificársele la misma. Para así decidir, tuvo en consideración que al momento de dictar resolución se encontraba depositada la suma correspondiente en la cuenta judicial, depósito que a su entender no solo era extemporáneo sino que también era parcial. Destaca que dicha carga procesal de impugnar y depositar tiene plazo de carácter perentorio. Así, entiende que para impugnar la liquidación practicada debía cumplirse en el plazo dispuesto, practicar nueva liquidación, fundamentarla, dentro del mismo plazo depositar las sumas que estima en su liquidación y que dicha suma esté a disposición del acreedor. Dicho apercibimiento fue consentido por las demandadas. Dicha notificación se produjo el día 21/05/18 conforme surge del SNE por lo que el depósito de las sumas estimadas debió realizarse como máximo las dos primeras horas del día 30/05/18. Por todo ello, solicita se desestime la impugnación planteada por infundada en virtud del apercibimiento allí dispuesto. Asimismo, solicita la aplicación de una multa por cada día de retardo en el que persista el incumplimiento del pago al que fueran intimadas. Finalmente, se agravia respecto al criterio sostenido por la “a quo” mediante el cual sostiene que el rubro indemnizatorio por daño moral se adeuda desde la fecha de sentencia de segunda instancia, cuando en oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto dispuso que los intereses se adeudan desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, siguiendo la línea que establece que la reparación económica por los daños sufridos tienen por objeto volver las cosas al estado anterior del hecho dañoso. En este sentido, aclara que el Tribunal de Alzada ha dejado claro que el daño moral surge del hecho mismo del accidente, en consecuencia, si ambos daños derivan del mismo hecho no podrían tener como punto de inicio de la mora en momentos distintos. Por lo que solicita se revoque el decisorio ordenando computar los intereses del daño moral desde el 18.09.2011 y hasta su efectivo pago. Del mismo modo, solicita se revoque la regulación de honorarios dispuesta y se imponga la condena en costas a las demandadas. Corrido el pertinente traslado, a fs. 74/77 y vta. la parte demandada y citada en garantía contesta los mismos. Afirma que la fundamentación del memorial esbozada por la parte actora no resulta una crítica concreta y razonada en el derecho positivo, sino que se basa en apreciaciones subjetivas que no se condicen con el principio de defensa en juicio y del derecho de la propiedad. Afirma que no existe normativa legal que obligue al depósito en forma simultánea con la impugnación de la liquidación, conforme lo normado por los arts. 503, 504 y 591 del CPCC. Sin perjuicio de ello, el último artículo citado establece la obligación de practicar planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de la oposición, circunstancia que estima por demás cumplida. Por lo que entiende la intimación dispuesta en la providencia que dispuso el traslado de la liquidación deberá interpretarse conforme su estructura gramatical en cuanto a que se tendrá por infundada al no practicar y fundamentar nueva liquidación. Asimismo, destaca que la aprobación de liquidación siempre es “en cuanto ha lugar por derecho” y su falta de impugnación no obliga a su aprobación. Así, entiende que el “a quo” obró en forma correcta al considerar abstracto dicho planteo, más aún cuando su parte depositó en autos la totalidad de la suma que considera ajustada a derecho. Así, en atención a los deberes de lealtad y buena fe procesal, el recurrente está obligado a confeccionar sus liquidaciones conforme a las pautas de la sentencia, sin resguardarse en planteos ritualistas que llevarían a la aprobación de una liquidación defectuosa, violando así la cosa juzgada y el derecho de propiedad de los demandados. En segundo lugar, respecto a la fecha de inicio de intereses del rubro daño moral afirma que la sentencia de Alzada, la cual admitió los mismos no estableció que corran desde la fecha del accidente, circunstancia ésta que se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, el actor no solicitó que los mencionados intereses corran desde la fecha del accidente como así tampoco planteó ningún recurso contra la sentencia de Alzada, por lo que no se dispuso que a los mismos deban adicionárseles intereses moratorios desde la fecha del accidente. Por lo que entiende, dichos intereses deberán correr desde la fecha en que la sentencia quedó firme, esto es 13.04.20418. Por último, estima que no corresponde las costas sean impuestas a su parte toda vez que la impugnación de la liquidación se encuentra debidamente fundada y planteada en tiempo y forma. VII.- Que a fs. 95 pasan los presentes autos al Acuerdo, a fin de resolver respecto del recurso de apelación incoado y; CONSIDERANDO: VIII.- A priori, cabe señalar que la fundamentación de los recursos de apelación esbozados tanto por la parte actora como por la parte demanda individualizaron los motivos de su disconformidad con el decisorio recurrido. En este orden de ideas, se debe tener en consideración que la apreciación de los memoriales debe realizarse con una interpretación que favorezca el acceso a la Segunda Instancia y en consecuencia la función revisora de la Alzada en pos de resguardar el acceso a la justicia y no caer en un exceso ritual manifiesto, esto es, en caso de duda debe estarse por la consideración del mismo (art. 18 de la Constitución Nacional, 265 del CPCC y conforme jurisprudencia Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en causa "Salgar S.R.L. c/ Cauquen Argentina S.A. s/ Sumarisimo s/ Casación", Expte. 27825/15-STJ, sentencia del 27/10/2015 y causa "B., M. L. c/ G., H. E. s/ Cobro de pesos - ordinario s/ Casación", Expte. 20450/05/05-STJ, sentencia del 14/12/2005; Cámara Segunda, Sala I de La Plata, causa A 43396 RSI-83-95 I 20/04/1995 y causa B 70276 RSI-807-94 I 12/10/1994; Cámara Primera, Sala I de La Plata, causa 211531 RSD-35-92 S 24/03/1992; Cámara Segunda, Sala III de La Plata, causa 118327 RSD-93-15 S 25/06/2015 y causa 118226 RSD-52-15 S 23/04/2015). En este sentido, corresponde tener por cumplido lo requerido por el art. 265 del CPCC y proceder a los tratamientos de los recursos de apelaciones incoados a fs. 63/65 y 67/72 (arts. 265 y 266 del CPCC). IX.- Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento del recurso de apelación de la parte actora, en lo referente a la falta de depósito en tiempo y forma de la suma resultante de la impugnación de liquidación, conforme fuera requerido mediante providencia de fs. 18 vta., cabe destacar que según la planilla de impugnación a la liquidación practicada por la parte condenada en costas la misma arroja un total de $ 1.249.564,02, circunstancia por la cual la demandada hizo saber que inició el procedimiento administrativo a los fines de efectivizar la transferencia a la cuenta judicial con más los honorarios regulados a los peritos intervinientes. Ante ello, puso de manifiesto que dicho procedimiento insumiría el plazo de 10 o 15 días debido a que dicha suma debe ser autorizada, auditada y liberada por diferentes áreas administrativas. De la compulsa de autos principales, surge a fs. 462 acreditado depósito judicial en la cuenta 122202149 cuya fecha de último movimiento data del 05-07-2018, por la suma de $ 998.785, la cual fuera dada en pago a fs. 463. Asimismo, a fs. 466 surge acreditado un nuevo depósito por la suma de $ 242.236,88 por honorarios e intereses de los profesionales y peritos actuantes en los presentes autos. Por su parte, a fs. 491 y vta. surge un nuevo depósito por la suma de $ 20.935,59 a los fines de cancelar los tributos de ley. Ahora bien, lo cierto es que la parte condenada en costas ha realizado pagos parciales de las sumas establecidas en la sentencia, los cuales exceden el plazo otorgado mediante providencia obrante a fs. 18 vta. Sin perjuicio de ello, el apercibimiento de ley allí dispuesto faculta al Magistrado a considerar “eventualmente” infundada la impugnación de liquidación. En este sentido, dicha providencia fue dictada en atención a las facultades instructorias y ordenatorias que posee la Sra. Juez “a quo”, y como tal responden al ejercicio de facultades potestativas, ya sea a efectos de imponer las sanciones que estime correspondiente, es decir, tener por no presentada la impugnación o la imposición de multas o astreintes; ello, a efectos de propender a la búsqueda de la verdad objetiva y el debido proceso, en el entendimiento de que su actuar no debe violar el derecho de defensa de las partes. Así, en virtud de que las sumas reclamadas constituyen montos de dificultosa movilidad, y en el entendimiento de que las sumas se encuentran depositadas en autos, y que la falta de disponibilidad por parte de la actora se verá resarcida por medio de lo producido en concepto de intereses hasta la fecha del efectivo pago de los fondos, no se vislumbra agravio alguno. En efecto, el gravamen se produce cuando la decisión adoptada le causa un perjuicio total o parcial al recurrente, es decir lo deja en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al dictado de la sentencia (Cf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, Bs. As., 2004, 2º edición, Pág. 62). En consecuencia, y ante la falta del mismo corresponde rechazar el primer agravio esbozado por la parte actora. En lo tocante al segundo agravio esbozado, debemos adelantar el rechazo del recurso en este aspecto. Ello, en el entendimiento de que la cuantificación del daño moral al que se hizo lugar con la sentencia de este Tribunal de fecha 07-03-2018, el cual determinó a la fecha de la mencionada sentencia conforme fuera requerido por la parte actora, fijó intereses conforme la doctrina legal obligatoria del STJ en caso de no abonarse los mismos en tiempo y forma, y los mismos, siendo deuda de valor fijada en la sentencia, deben correr para el futuro. En este sentido, se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia Provincial al sostener que “(..) se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente “Loza Longo”, donde se ha dicho que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor“los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976).” (in re: “Torres, Liliana”, Se. 100/16, sentencia de fecha 21.10.2016). En este camino de ideas, este Tribunal manifestó que el daño moral “se trata de una “obligación de valor” que se determina al momento de la sentencia; y se ponderan también los estándares aceptados en la comunidad (vid. R. Compagnucci de Caso, “La indemnización del Daño Moral”, en Revista Derecho de Daños, 2013-3, pág. 27 y s.s.; y sus remisiones y citas de otros autores).” (in re: “SALAZAR GABRIELA LILEN C/ ESCOBAR HUGO ERNESTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, Expte. Nº 3509-SC-18, sentencia de fecha 06/03/2019). Con lo cual, mal puede pretender que ahora se tome como fecha de inicio para el cómputo de intereses la fecha del hecho dañoso cuando en lo que aquí respecta la sentencia obrante a fs. 435/444 ha quedado firme y consentida, cobrando autoridad de cosa juzgada. Por lo que corresponde confirmar la resolución de grado, dejando establecido que dichos intereses deberán calcularse transcurridos 10 días desde la notificación de la sentencia de la Cámara de Apelaciones. Por último, respecto al pedido de revocatoria de la regulación de honorarios y la imposición de costas, no habiéndose esgrimido motivos que justifiquen tales medidas, dicha circunstancia se traduce en una mera discrepancia subjetiva con el resolutorio de grado, no siendo susceptible de revisión por parte de esta Alzada. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 61 y confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia de agravio. X.- Adentrándonos en el análisis del recurso de apelación de las condenadas en costas, en principio manifiestan como conculcados el derecho a la propiedad y el principio de la cosa juzgada. Su agravio tiene como fundamento el efecto suspensivo de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia y los presupuestos exigidos a los fines de considerar ejecutoriada la misma y de esa forma, determinar el momento de la mora. En este sentido, su queja radica en que la mora se produce luego de 10 días hábiles de haber fenecido el plazo para recurrir la sentencia. Debemos adelantar el rechazo del primer agravio esbozado, habida cuenta que resulta claro el art. 156 del CPCC donde se establece que el inicio de los plazos comienza a correr a partir de la notificación, y el mismo al ser de carácter judicial no computa los días inhábiles. Sin perjuicio de ello, es a partir de la notificación y ante el incumplimiento de la sentencia, el momento en el cual condenado en costas deviene en mora, y desde allí correrán los intereses cuyo plazo resulta de carácter legal y en consecuencia incluye de los días inhábiles, tal como fuera puesto de manifiesto en la sentencia recurrida. Así, es conteste la doctrina al sostener que el recurso de apelación “el efecto suspensivo implica paralizar la ejecución de la providencia atacada, pero en verdad, más que eso llega a detener todas las consecuencias del pronunciamiento, no sólo las ejecutivas o ejecutorias” (cf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, Bs. As., 2004, 2º edición, Pág. 128). Consecuentemente, su resultado dependerá de la suerte del embate, toda vez que el Tribunal “ad quem” puede confirmar, sustituir, modificar o invalidar la sentencia analizada. Así, habiéndose confirmado la solución recurrida en cuanto a los rubros impugnados mediante sentencia del Tribunal de Alzada, cobra plena virtualidad lo sentenciado por la Sra. Juez “a quo” quien hubo efectuado los cálculos por daño material e incapacidad sobreviniente actualizados a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, fijando a partir de allí los intereses hasta el efectivo pago. En este sentido, cabe destacar que si bien asiste razón al recurrente al poner de manifiesto en cuanto a que la parte resolutiva de la sentencia no ha establecido en forma clara el devengamiento de intereses posteriores a la sentencia, sí ha sido consignado en los considerandos respectivos, donde en forma expresa dispuso "a la que cabe adicionar los intereses desde el accidente hasta este momento, y hasta su efectivo pago...". Por tanto, cabe recordar que la interpretación de la sentencia jurisdiccional debe hacerse en forma integral y completa. En efecto, ha sostenido la juriosprudencia que "Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada, es sólo la parte dispositiva del fallo y no sus considerandos, lo que debe ser atacado es lo que se decide en la parte dispositiva. Pese a ello, cuando el resolutorio resulte poco claro o insuficiente para expresar con plenitud lo que manda y resuelve, será necesario acudir a los considerandos en busca de las motivaciónes y fundamentos que ilustren sobre el contenido y alcance de la decisión" (Cf. Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, causa C 110.218 de fecha 12.12.2012, en autos "Pérez, Silvia Edith y otra c/Otero, Hidalgo y otro s/Ejecución hipotecaria"). De esta manera, si bien la mora se produjo en la fecha del siniestro, la Sra. Juez de Primera Instancia ha cuantificado la suma incluyendo capital e intereses a la fecha del dictado de la pertinente sentencia, circunstancia que ha sido confirmada por este Tribunal, por lo que nada obsta a que los mismos sigan corriendo, a pesar de todo el derrotero procesal y en resguardo del principio de reparación integral. No obstante lo expuesto, en atención a lo que surge de las constancias de la causa prinicipal, el depósito efectuado por el apoderado de las condenadas en costas a fs. 463 fue realizado y dado en pago en fecha 12.07.2018, cuando la fecha de firmeza de la sentencia de este Tribunal se produjo en fecha 27.03.18, con lo cual mal puede arguir el recurrente que se encontraría afectado el principio de la cosa juzgada y el de congruencia. Es dable destacar que el plazo para la firmeza del resolutorio así como el plazo para deducir recursos impugnativos, comienzan a contabilizarse desde el día en que la parte interesada se notifica de la misma, otorgando la posibilidad a las partes de ejercer o no las medidas que estime corresponderle, ya sea por media de las vías de impugnación o mediante el cumplimiento de la sentencia dictada, ello en el entendimiento de que al no ejercer ninguna de las opciones quedara incurso en mora. Por todo ello, estimamos corresponde confirmar la parcela del decisorio recurrida y rechazar el agravio deducido. Seguidamente, en relación a la firmeza de los honorarios y la regulación de honorarios practicada por la “a quo” a fs. 52/54 mediante la cual se adiciona la suma de $ 3.750 (correspondiente al 15% de la suma admitida como daño moral), es dable destacar que si bien del punto II de la parte dispositiva de la sentencia de este Tribunal surge que dichos emolumentos se añadirán al monto correspondiente a los restantes rubros de la sentencia apelada, en la última parte de los considerandos de la mencionada sentencia se procedió a practicar la regulación a ambos letrados actuantes, tomando como monto base la suma de $ 956.051 (comprensiva del daño moral admitido por este Tribunal en su sentencia) y cuyo monto coincide con el reclamado por el Dr. Marinucci en el escrito de inicio de la presente ejecución. Por lo que corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios recurrida. En este sentido, y en atención a lo ut supra dispuesto, coincidimos con el criterio de la Sra. Juez “a quo” al establecer como origen del crédito por honorarios la fecha de sentencia de este Tribunal, y por ende la liquidación de intereses lo es transcurridos 30 días desde la notificación del auto regulatorio, conforme lo establece el art. 50 de la Ley 2212, esto es comprensivo tanto de los honorarios por su labor en Primera como en Segunda Instancia, toda vez que mediante la mencionada sentencia se procedió a la adecuación de los mismos, conforme lo normado por el art. 279 del CPCC. Consecuentemente, y por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada y citada en garantía, dejando en claro que se revoca únicamente la parcela respecto de la nueva regulación de honorarios por el porcentual correspondiente al daño moral. XI.- En lo que respecta al pedido de levantamiento de embargo solicitada por el apoderado de la citada en garantía a fs. 57 y vta., que fuera proveído a fs. 58 y del cual surge constancia Actuarial donde se informa que en los autos principales a fs. 502 se ordenó correr el pertinente traslado a la contraria, sin que el interesado haya impulsado dicha notificación. Sin perjuicio de ello, se dejó constancia de los depósitos parciales efectuados por la citada en garantía, correspondientes a $998.785 por capital e intereses, $ 242.236,88 en concepto de honorarios, intereses e IVA y $ 10.009,80 en concepto de aportes de Ley 869 respecto de los emolumentos regulados a favor del Dr. Marinucci. La Sra. Juez “a quo” esgrimió que toda vez que resta percibir los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas establecidas en el resolutorio impugnado con más la suma que oportunamente se regule por la actuación en los presentes actuados, procedió a ordenar el levantamiento del embargo ordenado sobre las cuentas bancarias de la citada en garantía únicamente por la suma de $ 800.000, restando la suma de $ 573.506 (en atención a lo que surge de la orden de embargo obrante a fs. 19 y vta.). Así, las cosas es dable establecer que la Sra. Juez si bien ha ordenado el levantamiento parcial del embargo, en definitiva, ha modificado la cautelar oportunamente ordenada de conformidad, en ejercicio de la facultad que el art. 204 del CPCC le acuerda tanto para determinar el tipo de medida, como su extensión y contenido adecuado a las circunstancias del caso. Toda vez que de la compulsa de autos surge que las liquidaciones practicadas en autos se encuentran controvertidas, y con el dictado de la presente resolución se deberá efectuar por parte de la actora una nueva liquidación conforme a las pautas puestas de manifiesto, lo cierto es que del informe Actuarial de fs. 58 surgen los depósitos efectuados, cuyo monto junto a la suma que ha quedado reservada por medio de la providencia recurrida, excede lo por demás la suma total reclamada por el actor y en virtud de ello, no se vislumbra gravamen para la actora ante el levantamiento parcial del embargo. En este sentido, debemos recordar que no hay acción sin interés como tampoco hay recurso sin agravio. La existencia de agravio deviene en un requisito subjetivo de admisibilidad a los fines de la procedencia del recurso de apelación, es decir la existencia de un perjuicio o gravamen que la resolución le cause al recurrrente (cf. Cámara Primera de Apelaciones de San Nicolás, causa 1919 en autos “Farayi, Daniel Santiago y otros c/ Avetta, Juan Diego y otro s/ cobro sumario de sumas de dinero”, de fecha 14.12.2017 ). En otro orden de ideas, hemos de destacar que “Las cuestiones suscitadas por un pedido de levantamiento de medida cautelar son de hecho y resolución casuística, debiendo el juez guiarse por un criterio de equidad, procurando asegurar suficientemente los derechos del actor, sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.” (Cf. Cámara Primera de Apelaciones de Mar del Plata, Sala I, causa 139121 RSI-1370-7, de fecha 16/10/2007, en autos “A., y Ch. s/Divorcio. Art. 67 bis. Reconstrucción”). En esta línea argumental, es conteste la jurisprudencia al afirmar que “La extensión y aseguramiento de una medida cautelar debe estar limitada por el interés a salvaguardar, garantizando suficientemente el derecho del acreedor, manteniendo un equilibrio entre dicha garantía y el hecho de evitar posibles perjuicios al deudor (art. 203 Código Procesal), porque uno de los caracteres específicos de aquéllas, es el de su mutabilidad y flexibilidad, con el objeto de que cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar molestias o perjuicios innecesarios al obligado (art. 202 Código Procesal).” (Cf. Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala I, causa 106087 RSI-297-7, sentencia del 22/11/2007, en autos “Banco Municipal de La Plata c/Citati, Orlando y Ot. s/Cobro Ejecutivo”). En consecuencia, corresponde desestimar la apelación incoada y confirmar la providencia de fs. 58.- MI VOTO.- El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: 1).- Coincido con el criterio y el resultado que el juez que me precede propone asignarle a los recursos deducidos, y sin perjuicio de mi adhesión enfatizaré ciertos aspectos puntuales de la materia apelada.- 2).- Siendo que los presentes constituyen un proceso de “ejecución de sentencia”, va de suyo que esa sola circunstancia pone de relieve que no se había cumplido voluntariamente, en tiempo oportuno, la condena pronunciada en el fallo definitivo dictado en el juicio de conocimiento.- Luego de promovida la ejecución, se dictó en autos la sentencia monitoria de fs. 19 y vlta.; y el ejecutado -merced al escrito de fs. 22/24 vlta., y según sus palabras- plantea una “impugnación” de la liquidación practicada por la actora (arts. 503, 504 y ccdtes.).- Tengo presente que la “liquidación” es una expresión en forma de certeza matemática, y numérica, de la cifra dineraria que emerge de la condena. Esta etapa no es, como principio, un ámbito para reeditar ciertos parámetros de base establecidos por la sentencia (o que debían serlo), ni interpretar conceptos ideológicos, como por ejemplo sobre el punto de partida temporal del cálculo de los intereses, en algún rubro. En caso de haber mediado alguna oscuridad del pronunciamiento definitivo (que en mi opinión es nítido), el asunto bien pudo haber sido materia de una “aclaratoria”. Sin embargo, y como decía Augusto Morello, en la realidad de los expedientes a veces ocurre que “…a la liquidación se la hace operar como continente idóneo y suficiente, dentro del cual se dilucidan esas cuestiones decisivas…” (aut. cit. en “Liquidaciones Judiciales”, pág. 64, Librería Editora Platense, 2000).- Vale recordar, además, que existen cuestiones (tal la relativa a los intereses judiciales derivados de una sentencia condenatoria) que se ven definidos por normas legales y por una clara “doctrina legal” del Superior Tribunal de Justicia, a lo que se agrega una conteste y reiterada jurisprudencia local, todo lo que -en lo pertinente- es uniformemente seguido y aplicado en esta Circunscripción Judicial; por lo cual, razonabilidad mediante, no se observa que exista lugar para intersticios interpretativos.- El fallo de primera instancia ya remitía a esa “doctrina legal” en orden a los intereses de los rubros allí acogidos, en el caso de no abonarse en término, e igualmente en el pronunciamiento de esta Cámara, para el rubro aquí acogido (obligación de valor) en esta alzada (vid. pto. VI parte final del voto ponente y parte dispositiva).- 3).- Aclarado ello, y con respecto a una de las quejas de la parte actora, relativa a la forma en que se gestionó o tramitó el pedido de levantamiento de embargo efectuado por la condenada, considero que (aún cuando es cierto que no se le dio traslado previo) no existe demostrada -ni se advierte- la existencia de gravamen ni de perjuicio, y ni siquiera de “interés jurídico” cierto y claro, que viabilice un alzamiento en ese aspecto. - Obsérvese que a fs. 58 se dispuso el levantamiento “… sólo por la suma de $ 800.000, quedando el saldo restante en resguardo de los intereses pendientes de los accionantes…”, y en la certificación que antecedía de la actuaria se dejaba constancia que en el principal se había efectuado una dación en pago una suma que excede holgadamente el monto del levantamiento decidido. Consecuentemente, y en sus efectos prácticos, la decisión de la “a quo” sólo entraña un reflejo en la magnitud del embargo, de la dación en pago realizada; pero no implica afectación real del objeto procesal cautelado, en la medida en que subsiste parcialmente por lo que pudiera estimarse que habría de remanente. Es decir: el levantamiento parcial por de la suma de $ 800.000 es un reflejo de la “dación en pago” de más de un millón de pesos que realizó la ejecutada; y en cuanto el derecho tutelado pudiera exceder la cuantía de aquel levantamiento parcial, el embargo subsiste en lo demás que había sido originalmente dispuesto; lo que impide visualizar (en números concretos, que es lo que interesa en esta etapa) cual habría de ser el gravamen, lo que el apelante no se ha encargado de patentizar con claridad e idoneidad.- 4).- En lo concerniente a los planteos de la parte ejecutada, estimo pertinente recordar que en el caso se trata de la obligación de indemnizar derivada de un “hecho ilícito”, cuyos intereses pueden derivarse desde el hecho mismo (vid. art. 1069 y ccdtes. del Código anterior, art. 1748 del CCC actual, plenario “Gómez” de la CNCiv. En LL 93-667); en cuyas hipótesis no surge pueda llamarse “mora” en sentido técnico; habida cuenta que su contenido integra el resarcimiento por el deber genérico de “no dañar”, y lleva a la reparación “integral” o “plena”. Tal es el caso en autos del resarcimiento por “incapacidad” que la “a quo” aludió a los accesorios desde “…el accidente, hasta este momento y hasta el efectivo pago…”.- De ahí que también es preciso recalcar que una cosa es el momento en que una sentencia condenatoria de primera instancia adquiere “firmeza”, en las hipótesis de ser mantenida por las instancias superiores; y otra cosa distinta es el momento desde el cual corren los intereses de los rubros admitidos por aquella sentencia inicial, en los casos inclusive de cuando se los consolida o cuantifica en el fallo (al tiempo de su dictado) y luego resulta confirmado.- Para ello, como dice el vocal que me antecede, la notificación de la sentencia de primera instancia y el plazo correspondiente a partir del dictado de esta para cumplir, deben dar la pauta del “dies a quo” para el cómputo de accesorios ulteriores a la sentencia que acogió los rubros, y por el incumplimiento de estos.- Va de suyo que, en esos casos, la interposición y el trámite de los recursos judiciales, y la confirmación del fallo inicial por las instancias superiores, no significa postergar el “dies a quo” de los intereses al momento posterior en que la última instancia judicial posible (quizás años después) confirme con “firmeza” el fallo de la primera. De cohonestarse ello la recurribilidad pasaría a ser un método de financiamiento del condenado, y de licuación del crédito del vencedor sustancial del juicio. Menos aún en contextos inflacionarios.- Con tales agregados coadyuvantes, adhiero al voto precedente. MI VOTO.- La Señora Jueza doctora E.Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos de los colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 L.A.) Por todo ello, LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y MINERIA RESUELVE Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 61 que fuera fundado a fs. 63/65 y vlta. y confirmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia de agravio. Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada y citada en garantía a fs. 59 y que fuera fundado a fs. 67/72 y vlta. en lo referente a la regulación de honorarios y en consecuencia revocar dicha parcela del decisorio, debiendo estarse a la regulación efectuada por esta Cámara a fs. 435/444 de los autos caratulados: "Alvarez Claudio Fabian c/Aguero Alejandra Noemí s/Daños y Perjuicios" (Expte.nro 10994-III-14), desestimando los restantes agravios. Tercero: Rechazar el recurso deducido a fs. 60 y vlta. contra la providencia de fs. 58 en lo que ha sido materia de agravios. Cuarto: Imponer las costas en el orden causado en atención a la forma en que se ha decidido la presente causa (art. 68 2º párrafo del CPCC) Quinto: Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. Mauro Marinucci, y de la parte demandada y citada en garantía, Dr. Jorge A. Gomez, en el 25 % de lo regulado en primera instancia (art. 15 L.A.). Sexto: Regístrese, Notifíquese, y oportunamente vuelvan. FDO: Dres. ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez - MARCELO GUTIERREZ - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza - (EN ABSTENCIÓN) - En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA |
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