| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 357 - 17/08/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-4CI-1117-C201 - PAINELAF BLANCA SUSANA C/ LUCCHINI CLAUDIO RUBÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 17 de agosto de 2018. VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "PAINELAF BLANCA SUSANA C/ LUCCHINI CLAUDIO RUBÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1117-C2017), de las que, RESULTA: I. A fs.120/127 se presenta la actora a denunciar el acaecimiento de un hecho nuevo, sobre el cual cimienta su petición de ampliar la demanda incoada a fs. 76/85, todo ello en los términos de los arts. 365 y 331 in- fine del C.P.C.C. El objeto de dicha pretensión consiste en llamar a integrar la litis en el carácter de codemandados -en forma conjunta con el demandado Sr. Claudio Rubén Lucchini-, a los señores Susan ó Susana Noemí Moledo Pardo, Luis René Espinosa, Javier Ernesto De La Vía Orellana y Juan Miklikowki. Para abonar su pretensión argumenta que, a raíz del hecho novedoso de la colocación del cartel reglamentario en la obra en construcción, lo que ocurrió según lo expresa aproximadamente con fecha 14.06.2018, pudo tomar conocimiento de la existencia de otros sujetos a quienes también les endilga responsabilidad por los daños padecidos en sus bienes, conforme lo denunciado en el líbelo de demanda de fecha 27.11.2017. Agrega que lo expresado acontece con posterioridad al traslado ordenado a fs. 94 (cumplido conforme surge de la cédula agregada a fs. 95/96), a lo que también se suman las respuestas negativas obtenidas del Organismo de Control a su pedido de información necesaria para realizar "los reclamos" (vid. fs. 121 y vta.), todo lo cual lleva a la accionante a concluir que se vio impedida de individualizar correctamente a todos los sujetos demandados en su presentación inicial de fs. 76/90. Afirma que lo ocurrido no es casual dado que, "Sorpresivamente, luego de trabada la litis, y de opuesta la excepción que aquí se contesta, apareció el cartel de la obra, maltrecho, ilegible por su estado de deterioro, con un manuscrito desprolijo, y a una altura de difícil visualización. Pero aún así, fue suficiente como muestra del accionar ilegítimo que la demandada intentó enmendar tardíamente, de manera tramposa y fraudulenta" (Cf. constancias fs. 121 vta.) Para terminar expresa que el hecho nuevo que viene a denunciar no altera el relato fáctico contenido en su escrito inicial, por lo que su petición no significaría la deducción de una nueva demanda, sino una ampliación de la misma. En refuerzo de su postura procede a citar comentarios en doctrina, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en concordancia. II. A fs. 129/141 comparece el Sr. Claudio Rubén Lucchini por derecho propio y con patrocinio letrado, solicita el rechazo de la pretensión consistente en la denuncia de hecho nuevo y solicitud de ampliación de demanda, niega los hechos invocados e impugna la documentación acompañada y referenciada en el punto IV del escrito de traslado. Para comenzar entiende que la cuestión denunciada por la contraria como hecho nuevo, conforme lo establecido en el art. 365 del C.P.C.C., tiene por finalidad introducir una ampliación de demanda, lo que en autos resulta extemporáneo por ser su planteamiento posterior a la traba de la litis, todo lo cual, como dice luego a fs. 136, desnaturalizaría el orden regular procesal puesto que, de hacerse lugar a lo pretendido, se estaría habilitando la posibilidad -perimida por veda expresa del art 331 del C.P.C.C.- de modificar sustancialmente los términos de la pretensión inicial, en perjuicio de derechos y garantías de orden constitucional. Infiere que la actora ha tomado conciencia de su error respecto a la persona del demandado, en base a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 97/108, e intenta ahora a través de esta maniobra sanear el elenco de codemandados, para evitar así las potenciales consecuencias negativas derivadas de su propio accionar negligente. Destaca que fue la propia accionante quien a través de sus declaraciones en el escrito de demanda expresa haberse visto obligada a realizar una denuncia ante el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Cipolletti, y que como resultado de la inspección in situ ejecutada por dicha repartición pública sólo se constató una irregularidad referida a medidas de seguridad (obligación de colocación de bandejas de contención), por lo que resulta poco probable que en dicha ocasión los inspectores municipales no se hubieran percatado de la alegada omisión de colocación del pertinente cartel de obra, sobre el cual no han efectuado mención, intimación o multa. Cuestiona ciertos hechos que no fueron incluidos en el relato de la demanda, que serían contemporáneos a su interposición, concernientes a los intentos declarados por la actora de solicitar información a oficinas públicas, que según su versión le fue negada para concluir que, de haberse encontrado la accionante ante una duda respecto a su futura contraparte, a los fines de trabar adecuadamente la litis, bien pudo trabar medidas de prueba anticipada o preliminares. A modo de conclusión sostiene que, como consecuencia de la plataforma fáctica expuesta por la propia actora, surgiría en realidad que el hecho nuevo no cumple con los recaudos exigidos por la norma procesal, y en lo particular señala la falta de veracidad de la fecha de colocación del cartel expresada por la actora, sumado a la falta de pruebas, cuanto menos indicios que hagan pensar que el cartel de obra no estuvo colocado hasta antes del inicio de la presente acción. En tal sentido la demandada expresó: "No fue denunciado ese hecho como irregular pese a la intervención del Juzgado de Faltas, no fue constatado dicho hecho (ausencia de cartel) por el personal de la municipalidad, y menos aun indicado por el Ingeniero Troviano en su informe." (Cf. Fs.135 vta.). Para finalizar solicita que al momento de resolverse la incorporación de hechos luego de trabada la litis debe ser poderada con rigurosidad, mucho más en el caso de autos es tan evidente que de lo que se trata es de introducir un hecho (que no cumple con las condiciones de considerarlo nuevo) con el sólo y único fin de poder ampliar la demanda con posterioridad a la traba de la litis. III. A fs.142 se dictó providencia que ordena el pase de autos a resolver, la que a la fecha se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: I. Conforme lo expuesto, la cuestión en debate radica en determinar sí la denuncia de una serie de hechos por parte del actor encuadra bajo la figura de “hecho nuevo”, en los términos del art. 365 del C.P.C.C. A tal fin es preciso cotejar tales hechos con los que integran el libelo inicial de demanda, y en función de ello determinar si los nuevos hechos denunciados se encuentran revestidos de las particulares características que exige la norma para su procedencia. En forma preliminar cabe señalar que la incorporación de hechos luego de trabada la litis ha de ser ponderada con rigurosidad debido a que su introducción al proceso puede modificar la pretensión: En su virtud como regla sólo serán admisibles si aquellos hechos denunciados como "nuevos" han acaecido, o se ha tomado conocimiento de los mismos, con posteridad a la contestación de demanda. La doctrina define al instituto del siguiente modo: "Se denomina "hechos nuevos" (en la semántica del Código) al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad al mismo" (Cf. FALCÓN, Enrique "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo I. Parte General. Demanda. Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 1145). El profesor Gozaíni también los conceptualiza como: "(...) los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla" (Cf. GOZAÍNI, Osvaldo A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado". Ed. La Ley, Tomo II año 2003, Pág. 14). En el mismo sentido, vinculado al código procesal local se ha dicho que: "Los hechos nuevos son los previstos en el art. 365. Son aquellos que se producen con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención o los ocurridos con anterioridad pero que llegan a conocimiento de las partes recién con posterioridad a dichos actos." (Cf. GALLEGO, R. F. y PERUZZI, Héctor César "Curso de Derecho Procesal Civil l. Edición ampliada con anexo de actualización 2008". Ed. PubliFadecs, Pág. 163). II. Ahora bien, sobre las bases conceptuales expuestas tenemos que, en el análisis del caso en cuestión, del relato expuesto por la actora se desprende que el hecho nuevo denunciado consiste en la colocación de un cartel de obra por parte de la contraria en fecha 14.06.2018, lo que la facultó desde entonces para determinar en autos a lo demás sujetos pasivos desconocidos hasta ese momento. Así lo expresa a fs. fs.123: (...) "Como se expresó, la maliciosa maniobra de esconder el cartel de la obra, hasta unos pocos días después de que estuviera presentada la contestación de demanda, difícilmente pudo haber sido casual. Sin embargo desde el día 14/06/2018 recién pudo esta parte tomar conocimiento, mediante la colocación de dicho cartel en la obra, respecto de la mención de otras personas que se encontrarían también en calidad de responsables de los daños ocasionados y aquí reclamados". La actora también postula en refuerzo del conocimiento de dicha circunstancia invocada bajo la figura de hecho nuevo: "(...) Asimismo, el hecho de que el Sr. Troviano no hubiera colocado en su informe de los daños, quienes surgían como propietarios/arquitectos/directores luego de constituirse en el domicilio de esta parte actora y de evaluar la obra en construcción, da cuenta realmente, de una total carencia de esa información en ese tiempo... Por tal razón no se invocaron co-demandados, atento a no encontrarse los datos de los mismos a disposición. Note V.S. que, difícilmente esta parte hubiera omitido la posibilidad de co-demandar a estas personas, si al momento de la interposición de la demanda, o antes de la traba de la litis al menos, se hubiera encontrado a disposición esa hoja que ahora sí se encuentra estampada a dos metros de altura en el lugar de la obra en construcción. (...) Ya se ha manifestado, pero a mayor abundamiento se repite, dicha información se presenta como hecho nuevo toda vez que el cartel con el dato (borroso y poco claro pero fehaciente) se colocó en la obra el pasado jueves 14 de Junio del presente". (Cf. fs. 125 vta. /126). III. Sin embargo, en materia de prueba respecto al hecho nuevo que el actor invoca en ejercicio de la facultad que otorga el art. 365 del C.P.C.C., existe una ausencia de las mismas, de modo tal que permitan tener por acreditado que el conocimiento del hecho nuevo en cuestión lo fue con posterioridad al traslado a la contestación de la demanda. A ello se agrega que en las actuaciones no se acompaña constancia alguna de la Inspección Municipal a la que se refirió en sus argumentos, ni otro elemento que brinde certeza respecto al efectivo acaecimiento de lo descrito, esto es la colocación del cartel el día 14.06.18, hecho que según afirma ocurriera con posterioridad a la fecha de la contestación de la contraria en 08.06.18. Otro punto que adquiere relevancia es la invocada denegatoria de información "en tres oportunidades" por parte de la Municipalidad de Cipolletti, conforme la afirmación obrante a fs. 121 y 125 vta., o las gestiones realizadas por el particular o su abogado, con el objeto de averiguar la identidad de las personas denunciadas por virtud del hecho nuevo, pero que sin embargo no alcanzan a ser probadas, en tanto solo se limita a su afirmación. En tal sentido la accionada expresa a fs. 105 vta., que resulta de dudosa probabilidad que al tomar intervención la Autoridad de Contralor Municipal, como consecuencia de la denuncia formalizada por la actora en tiempo anterior al inicio del litigio, ésta última no hubiera tomado los recaudos necesarios a los fines de averiguar quién es la persona encargada de ejecutar la obra, o los sujetos registrados como director, guardián, responsable, arquitecto etc. de la construcción. En el punto, la doctrina especializada tiene dicho que: "Deberá acreditar el requirente que ocurrió luego de trabada la litis, o que -de ser anterior-, lo desconocía. Pero sí de los escritos obrantes en las actuaciones, se vislumbra que las partes estaban al tanto de su existencia (y que por algún motivo no lo adujeron en tiempo adecuado), su petición devendrá tardía y no podrá ser aprobada." (Cf. HITTERS, J. M. "Hechos Nuevos. Hechos sobrevinientes. Nuevos Hechos y Nuevos Documentos". La Ley 17.03.2008). Más allá de la obligación reglamentada por la normativa local que impone colocar cartelería adecuada e identificatoria en toda obra constructiva, y que en su caso la omisión puede constituir una infracción municipal, lo cierto es que a los fines que aquí se analizan, su incumplimiento no agota el concierto de acciones posibles a los efectos de que terceros puedan conocer quienes son las personas que se encuentran atrás de la ejecución de una obra determinada: Para ello es factible requerir informes por la vía administrativa pertinente, y en caso de no ser accesible por precisar de una orden judicial al efecto, obtener lo mismo mediante una diligencia preliminar (Cf. Art. 323 del C.P.C.C.). La doctrina nacional en el punto expone que, en la mayoría de los procesos las incógnitas del tipo son develadas a través de diligencias extrajudiciales que realizan las futuras partes por sus propios medios, sin necesidad del requerimiento judicial. Así también, de ser necesario disponen de las diligencias preliminares ordenatorias, "las que en general, apuntan a cumplimentar los requisitos exigidos por el art. 330 del Código Procesal, con el fin de constituir el futuro proceso en forma regular, esto es, acreditar la personería o la legitimación de la contraria, la existencia o la determinación de un objeto, el carácter de ocupante o poseedor de una cosa, etc. En definitiva, todas cuestiones conducentes a entablar una relación jurídica procesal válida". (Cf. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723). Publicado en: LA LEY 1996-E, 286. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales. Tomo V, 661. Cita Online: AR /DOC/9141/2001). La jurisprudencia nacional en igual sentido expone: "En el supuesto de que el actor carezca de la información mínima indispensable para individualizar al demandado corresponde la notificación de la demanda por medio de edictos (Art. 145, CPCCN), y cuando medien dudas en relación con dicho extremo, cabe hacer uso de la vía prevista por el art. 323, inc. 1°, de dicho ordenamiento". (C. Nac. Com., sala A, JA 1959-II-490, con referencia a una disposición análoga contenida en el Código derogado, citado en obra Lino E. Palacio " Derecho Procesal Civil. Cuarta edición, Tomo II. Pág. 1522). IV. En su presentación la actora caracteriza una serie de actos ejecutados, en el estadio inicial del conflicto, como preparatorios y tendientes a determinar la identidad de la contraparte en el proceso a iniciarse. Afirma que: " En cuanto al caso que nos compete, es sencillo vislumbrar que: En todo el relato realizado en el líbelo inicial, en todos los actos preparatorios del proceso, cuales fueron la realización del informe de patologías, la citación a reunión de mediación, y la realización de la misma, no se encontraba esta parte en conocimiento, o en la posibilidad de haber tomado conocimiento (por negativa compulsiva y sistemática del Municipio a dar información), así como tampoco resultó en un principio necesario atento a que el Sr. Lucchini asumió responsabilidad en todo momento, como ya se ha explicado pormenorizadamente en la contestación de excepción inserta en este mismo escrito". (Cf. fs. 125 vta.) Sin embargo, conforme se analizara, la actividad desplegada por la actora dista de ser ponderable como actos preparatorios de la acción, en uno y otro caso mencionados, sea por su naturaleza privada y extrajudicial o por la distinta finalidad legal y consecuencias jurídicas del procedimiento de mediación estatuido por la ley N°5116. V. Para terminar la actora ensaya alguna fundamentación tendiente a vincular el hecho nuevo que denuncia con la posibilidad de ampliar la demanda a las personas que figuran en el cartel, y expone que: "Por otro lado, en atención del nuevo hecho invocado, que es concretamente la colocación de cartel de obra, es necesario adoptar los recaudos necesarios a los fines de ampliar la demanda a las personas que figuran en dicho cartel. Así se solicita en los términos del art. 331 in fine del Código Civil y Comercial de Río Negro, sic.- (víd. fs. 124). (El destacado me pertenece). Continúa su exposición con trascripción de la normativa citada y en particular resalta: "Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365". (Cf. fs. 124). Prosigue diciendo: "En este sentido, pongo de manifiesto que se encuentran cumplimentados los requisitos de procedencia para la ampliación de la demanda a los codemandado -sic- pre-anunciados, toda vez que tal ampliación se funda, no sólo implícitamente sino expresamente, en este hecho nuevo de la colocación del cartel de obra y la consecuente toma de conocimiento por esta parte respecto de los demás responsables por la misma...". (Cf. fs. 124 in fine) Sin embargo, como se adelantara, tanto de los términos contenidos en la presentación de la parte actora, como de los elementos de prueba existentes, puede advertirse que el hecho nuevo y la pretensión de ampliación de la legitimación pasiva no parece tener otra finalidad que la de incorporar al pleito como sujetos demandados, en forma extemporánea a personas distintas de aquella contra la que se accionó en su oportunidad. En el punto, la Excma. Cámara de Apelaciones del mismo fuero de Cipolletti, en un tema que guarda similitud con el planteado, tiene dicho: "Se trata, con toda nitidez, de una "modificación, transformación y/o ampliación" de la demanda inicial, y la posibilidad que los actores tenían para hacerlo había fenecido indefectiblemente al notificarse el traslado de la acción, pues así lo legisla explicita y clarísimamente el art. 331 del CPCC.- Para casos de análoga plataforma que la aquí configurada, se ha dicho en la jurisprudencia que "...teniendo en cuenta que el actor podía conocer antes de presentar la demanda o antes de notificar la misma para la traba de la litis, quien era titular de dominio registral, simplemente con pedir un informe al registro Nacional de Propiedad Automotor, no resulta atendible el pedido de ampliación de demanda formulado por el actor después de notificada la misma (arg. arts. 285 inc. 2°, 289 Procesal).(...) Lo que en definitiva se persigue con la presentación es un cambio o transformación de la demanda con relación a los sujetos que intervienen en el proceso identificados en el escrito introductorio de la instancia, lo que hubiera sido posible si la demandada no se hubiere notificado en el caso que nos ocupa, pero la secuencia procesal indica lo contrario; se trabó la litis, y se dicto el auto de apertura a pruebas a pedido del accionante. Así se ha decidido que: "La incorporación de una nueva parte, elemento esencial de la demanda, entraña una transformación de aquélla; en efecto, la alteración de alguno de los elementos objetivos -objeto o causa, o subjetivos -sujeto de la pretensión importa dicha transformación, la cual sólo es admitida legalmente con anterioridad a su notificación." (Cf. CC102 MP 105730 RSi-177-98, \\"Cooperativa Telefónica C.T. de Prov. de Serv. Pub. c/ Paggi Carlos Alberto s/ Ejecución por vía de apremio\\", base Datos JUBA7). (...)- 7.- Que sin mengua de la claridad de los criterios antes transcriptos, debe inexorablemente recalcarse que la pretensión de incorporar al juicio como demandado a una nueva persona, constituye una "transformación" o "modificación" o "ampliación" de la demanda, que sólo es posible antes de la notificación del traslado de la acción, en la medida en que aquella tentativa entraña la alteración de uno de los elementos esenciales de la demanda (a saber: objeto, sujetos y causa) (vid. CAp.CC de La Plata, in re: "Roca" del 07.04.1994, id. in re: "Pirronito" del 15.06.2006; id. in re: "Mateo" del 17.02.2009; entre muchas).- En modo alguno puede ser encasillada la cuestión en las figuras del "hecho nuevo" ni de la "intervención obligada de terceros", previstos para otras situaciones casuísticas distintas. Consecuentemente no corresponde abrir juicio alguno sobre si el pedido guardaba o no temporaneidad adecuada, en orden a lo previsto por las normas que los rigen.- Destacase que la circunstancia de haber tomado el actor conocimiento tardío de quién podría ser, eventualmente, titular registral del vehículo, tampoco puede constituir un "hecho nuevo" desde una perspectiva objetiva, dado que -como indica la jurisprudencia citada- constituye un dato fáctico preexistente del que la actora podía y debía conocimiento con carácter previo a la traba de la litis, ya sea por sus propias gestiones, ya sea por el carril de las diligencias preliminares. Se ha dicho que "...no basta la ignorancia de un hecho, sino que es necesario que esa ignorancia no provenga de la propia negligencia de quién la invoca como tal..." (vid. CNCom. Sala C in re: "Fernández" del 20.04.2012; conf. H. Alsina, \\"Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial\\", 2ª ed., Tº 4, pág. 400). (Cf. Cám. Civil, Comercial, y de Minería de Cipolletti en autos: "Colun Nelson Gabriel y Otros c/ Rodríguez Fernando Gabriel y Otro s/ Ordinario (daños y perjuicios)", Expte. 2669-SC-14, resolución de fecha: 06.11.2014, N° 154). VI. Sin perjuicio de lo expuesto, que sella la suerte del planteo efectuado, a mayor abundamiento cabe hacer una breve mención a las medidas probatorias pretendidas por la accionante a fs. 126 vta., bajo el apartado "Informativa": Es que la misma corre idéntica suerte que el hecho que se pretende introducir a los fines de ampliar la legitimación pasiva, en tanto resulta extemporáneo su planteo ya que la misma pudo -y debió-, ser solicitada como diligencia previa a la interposición de la demanda, que sólo fuera incoada contra el Sr. Lucchini. Así, la prueba solicitada de libramiento de oficios a la Municipalidad de Cipolletti; "a los fines de que informe en autos, la veracidad y contenido del documento - permiso municipal - que en copia se acompañará, detallanando igualmente, quienes son los propietarios, directores de obra, ejecutores y constructores del inmueble en construcción ubicado en calle Paraguay N° 767 de Cipolletti, Provincia de Río Negro", resulta de tal modo improcedente. Por todo lo expuesto, conforme fuera argumentado, entiendo que el hecho nuevo denunciado por el actor debe ser declarado improcedente. VII. Pedido de testar puntos insertos en la contestación de traslado efectuada por la parte actora y solicitud de copias para remitir al Tribunal de ética del Colegio de Abogados y Procuradores: La demandada solicita bajo el punto 5 de su escrito de fs. 138 vta., que se proceda a testar y desglosar los dichos de la actora (puntos 1 a 5), que "de manera totalmente temeraria e improcedente, amplia los términos de la litis, agregando datos que ni siquiera menciono en el escrito de demanda, y pretendiendo ampliar los fundamentos de la acción que oportunamente contestara esta parte". A tal fin requiere que se testen los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 de fs. 121/123, y también solicita copias para remitir al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores de IV Circunscripción Judicial, y la imposición de una multa por temeridad y malicia procesal. a. En primer lugar, con relación a los datos que el demandado solicita sean testados, cabe señalar que es el propio peticionante quien luego de pretender que sean testados los introduce de manera expresa, vía confesión, en el propio escrito de fs. 139, cuando señala que: "Con relación a la actividad económica del suscripto, es cierto que me dedico al alquiler de propiedades y compra de bienes inmuebles, pero esa situación en todo caso la accionante debió haberla denunciado en el escrito de demanda". Luego, en lo relativo al cartel de la obra, lo que ha sido introducido en virtud de la denuncia del "hecho nuevo", la cuestión corre la suerte que se sella con el dictado de la presente resolución, que en lo sustancial rechaza el hecho nuevo denunciado. Sin perjuicio de ello, se le hace saber al peticionante que los puntos que pretende que sean testados, no serán tenidos en consideración en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. b. En cuanto al pedido de copias a los fines de realizar la presentación ante el tribunal de ética del Colegio de Abogados y Procuradores, hágase saber a la parte que podrá solicitar en préstamo las actuaciones a los fines de obtener las copias que estime pertinentes para la finalidad denunciada. VIII: Pedido de multa por temeridad y malicia procesal: En cuanto al pedido de sanción, previo a resolver corresponde correr traslado a la actora y a su letrado; conforme lo establecido en el art. 45 del CPCyC. Notifíquese. IX. Costas: En cuanto a las costas que el planteo efectuado ha generado, corresponde la aplicación del principio objetivo de la derrota, y por lo tanto se deben imponer a cargo de la parte vencida. Por tanto, RESUELVO: I. Rechazar el planteo de hecho nuevo formulado por la parte actora, al igual que la pretensión de ampliación de la demanda en los términos del art. 331 del CPCC, conforme lo pretendiera en su presentación de fs.120/127. II. Imponer las costas a cargo del actor (Cf. Art. 68 del C.P.C.C.). III. Diferir la regulación de los honorarios para el momento de la sentencia definitiva. IV. Del pedido de sanción por temeridad y malicia formulado a fs. 140 vta. córrase traslado a la actora y a su letrado, conforme lo dispuesto por el art. 45 del CPCyC. Notifíquese V. Protocolizar y notificar la presente. Federico Emiliano Corsiglia Juez |
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