Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 90 - 20/04/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 21954/10 - GOMEZ, Claudia S/ Amparo |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 20 de abril de 2010.- --- VISTOS: Los autos caratulados “GOMEZ, Claudia S/ Amparo” Expte. N° 21954/10; y ---CONSIDERANDO: --- 1) Que a fs. 2 se presenta Claudia Gomez, promoviendo acción de amparo con motivo de las circunstancias de hecho que allí relata y amplia a fs. 20, acompañando documental que acredita sus dichos.- ---Manifiesta que trabaja en la Policía de Río Negro desde hace 20 años y ostenta el cargo de Sargento 1ero. (Agrupamiento Seguridad - Escalafon General), se domicilia desde 2001 en Dina Huapi y prestó servicios en el Destacamento Nro. 164 edificio de Tribunales - Bariloche. ---En el año 2006 fallece su esposo Oficial Principal de la Policía de Río Negro, no teniendo familiares que la ayuden y dos hijos menores de 15 y 5 años, solicitó el traslado a la Subcomisaria 69 de Dina Huapi, el que se formalizó por resolución de Jefatura nro. 2360 en fecha 11/07/2008, logrando estar cerca de sus hijos y sacarlos adelante.- ---Luego en fecha 14/07/2009 intempestivamente se la traslada nuevamente al Destacamento Nro. 164 Edificio Tribunales, dependiente de la Comisaría Segunda en la ciudad de Bariloche, sin haberlo solicitado ni verbal ni en forma escrita.- ---En fecha 17/07/2009 elevó una nota a su superior jerárquico a fin que se deje sin efecto el traslado dispuesto y se reconsidere su situación sin respuesta alguna a la fecha.- ---Actualmente se le notificó que deberá cumplir con tercios, es decir guardias en tres turnos diferentes, siendo el nocturno de 21,30 hs. a 7,00 hs..- Asimismo debe cumplir con recargos fuera de servicio (custodia de choferes de lineas de servicio urbano de pasajeros), debiendo presentarse, en esas ocasiones, en la Comisaría 2da. Centro Cívico a las 5,45 hs.- ---Sostiene como fundamento de su acción. la imposibilidad de conciliar el cuidado de su familia, de la que hoy es la única responsable, con sus obligaciones laborales.- ---En el caso de las guardias debe dejar solos a sus hijos, especialmente el más pequeño - 8 años- , siendo que su hijo mayor cursa el secundario en horario nocturno y asimismo le es imposible presentarse a las 5,45 en la Comisaría cuando el primer colectivo que la trae de Dina Huapi pasa a las 6,05 hs.- ---Asimismo aclara que le resulta imposible contratar una persona que la asista atento el reducido monto de sus haberes. ---Por último señala que en Dina Huapi, la comisaría se encuentra a media cuadra de su casa y que podría realizar los recargos fuera de servicio y las guardias que se le impusieran, tal como lo venia realizando con anterioridad a su traslado.- ---En definitiva, solicita que se deje sin efecto el último traslado dispuesto y se la reintegre a la Subcomisaria Nro. 69 Dina Huapi o bien si resulta imposible, se dispongan las medidas que correspondan para que su horario de trabajo en el Destacamento nro. 164 en ningún caso se extienda a más de las 19,00 hs. ---2) Impuesto el trámite de estilo a las actuaciones, en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial, se recibió a fs. 10/12 informe del Jefe de la Comisaría 2da., haciendo saber que la citada empleada desarrollo tareas administrativas hasta el día 22/03/2010 cuando se dispuso por razones de necesidad del servicio, teniendo en cuenta, el agrupamiento y escalafón de la citada, que cubra los tercios, siendo que personal del mismo destacamento debía iniciar licencia anual ordinaria y otro empleado por accidente laboral, debe cumplir tareas adecuadas. Omite referencias sobre el traslado al Destacamento Nro. 164.- ---3) Atento las características de la cuestión planteada en autos y lo que establece la normativa vigente, debe hacerse lugar a la pretensión interpuesta.- --- En efecto, se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción, ya que la decisión tomada por la accionada resulta arbitraria e ilegítima, afectando derechos y garantías reconocidos por nuestra ley suprema.- ---Como se advierte en la contestación efectuada por el Jefe de Policía, los fundamentos que esgrime a los fines sostener la razón por la que se le ordena a la amparista cubrir las guardias, son razones de necesidad del servicio y omite hacer referencia alguna a los motivos del traslado que se dispusiera oportunamente de Dina Huapi a Bariloche.- ---Tal como se plantean las cosas puede sostenerse que la Institución Policial no ha considerado tanto en la decisión del traslado como en la asignación de guardias nocturas, las particulares circunstancias de la amparista, vulnerando derechos que surgen del la ley 679 del Personal Policial de la Provincia de Río Negro como de la Constitución Provincial.- ---El art. 15 de la ley 679 Del Personal Policial de la Provincia de Rio Negro dispone: "... La permanencia en la ciudad o pueblo del Destino asignado, por un tiempo no inferior a un (1) año, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieren dos o más familiares a cargo, este derecho se extenderá a dos (2) años continuos. Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de Cambios de Destino(R.P.C.D.): a) Razones propias del servicio policial. En estos casos, la disposición del traslado, mencionará la causa del mismo... b) Razones particulares, o motivos personales del agente.... " ---En el artículo 84 de la misma norma citada:"... Serán motivos de especial consideración, en las solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales:...a) b)...c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar del destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí...." ---En el caso se advierte que se ha omitido considerar el plazo de permanencia en destino de 2 años como mínimo, siendo que el nuevo traslado al Destacamento nro. 164 se dispone a un año del traslado a la Subcomisaria nro. 69, sin acreditarse en autos las razones que fundamentaron la decisión.- ---La facultad de la institución policial de disponer el traslado de un agente, aunque discrecional en su ejercicio, e irrevisable por los jueces en el sentido de su discrecionalidad, no puede ejercerse de tal modo que afecte derechos esenciales de las personas que garantiza nuestra constitución nacional y provincial.- ---Como sucede si, un agente policial, al ser trasladado, pierde la posibilidad de ejercer adecuadamente el deber de vigilancia sobre sus hijos y se le disponen servicios que resultan de imposible cumplimiento.- ---Se vulnera un bien que tiene expresa protección en nuestro constitución provincial: Artículo 31 -PROTECCION A LA FAMILIA:"El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos..." ---4) Conforme lo expuesto, la decisión tomada por la accionada resulta claramente ilegítima y arbitraria, impidiendo al amparista poder conciliar en su particular situación el cuidado de su familia y el cumplimiento de sus obligaciones como integrante de la Policía de Río Negro en el Agrupamiento Seguridad. - - - Por lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial - - - - - RESUELVE: I) Hacer lugar a la acción de amparo deducida por la Sra. Claudia Gomez, ordenando al Jefe de Policía arbitre los medios para dejar sin efecto el traslado dispuesto en fecha 14/07/2009 al Destacamento Nro. 164, dependiente de la Comisaría Segunda, reintegrándola a sus funciones en la Subcomisaria Nro. 69 Dina Huapi, o bien y de resultar imposible, limitar la prestación de servicios en el Destacamento Nro. 164 hasta las 19 hs.- - - - II) Regístrese, protocolícese, notifíquese. JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY Presidente Juez de Cámara |
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