| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 60 - 27/03/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-57884-C-0000 - VICENTE Y CO SRL C/ CUMELEN SRL S/ EJECUTIVO (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-57884-C-0000
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VICENTE Y CO SRL C/ CUMELEN SRL S/ EJECUTIVO (C)", EXPTE. PUMA Nº CH-57884-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 26/07/2022 se dicta sentencia sentencia monitoria que resuelve mandar llevar adelante la ejecución contra CUMELEN S.R.L., hasta que haga íntegro pago al acreedor VICENTE Y CO S.R.L., del capital reclamado de $33.000 con más los intereses moratorios aplicando tasa activa desde la mora hasta el efectivo pago y las costas de la ejecución, para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $9.900. Se imponen las costas a la ejecutada y se regulan honorarios en forma provisoria.
- En fechas 06/09/2022 y 07/09/2022 se agrega constancias de cédulas de notificación dirigidas a CUMELEN S.R.L.
- El día 10/09/2022 adjunta Poder Amplio de Administración y Disposición, y documental, y se presenta el señor Julio Cesar Moratelli, en carácter de apoderado de CUMELEN S.R.L., con el patrocinio letrado de la doctora Mailen D. S. Villalba. Solicita se lo tenga por presentado, se vincule a su letrada al sistema informático, y solicita que el plazo para oponerse a la sentencia monitoria comience a regir a partir de la vinculación de su letrada, en virtud de que en la cédula de notificación cursada por el actor no se acompaño la demandada y documental por la que se inició la ejecución. Lo contrario le estaría generando una grave vulneración del derecho de defensa en juicio. - El 16 de Septiembre de 2022 se lo tiene por presentado en el carácter invocado, en virtud del Poder acompañado y con patrocinio letrado, constituyendo domicilio procesal. A lo peticionado y manifestado respecto de la notificación de demanda y documental, se dispone conferir traslado al actor.
- En fecha 19/09/2022 se presenta el Dr. Matias Waimann contestando el traslado conferido. Manifiesta que entrego en la oficina de notificaciones, la cedula con sus respectivas copias de demanda, escrito de inicio, poder y titulo ejecutado. Asimismo, desconoce la forma en que fue diligenciada dicha cedula, ya que en PUMA no existe detalle alguno. Sin perjuicio de ello y considerando que la notificación ha cumplido su efecto y siendo que los expedientes son digitales y públicos, por lo cual la demandada tenia acceso a todo el expediente incluso desde el momento de su notificación, considera que no debe modificarse plazo de la misma. Ahora bien, no opone oposición al mismo, si el criterio de VS fuera diferente, a efectos de no dilatarse más la cuestión planteada.
- En fecha 23 de septiembre de 2022 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. Atento lo manifestado, y no surgiendo de las constancias de autos, que la cédula de notificación diligenciada por el juzgado de Paz de Luis Beltrán fuera acompañada con copias de la demanda y documental, a los efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la ejecutada y evitar eventuales nulidades, se dispone tener por notificada la demandada de las presentes actuaciones el día de vinculación de su letrada apoderada al sistema digital PUMA.
- El día 03/10/2022 se presenta la demandada oponiendo al proceso de la ejecución la excepción de inhabilidad de título, solicitando su rechazo con costas. Cumpliendo con un imperativo de orden procesal niega adeudar suma alguna al actor. Como relato de los hechos refiere que el cheque de pago diferido N° 00000307, del Banco de la Nación Argentina, sucursal Choele Choel, con fecha de cobro el día 14/10/2021, por $33.000, fue librado por el demandado, al portador y entregado a un comerciante de la ciudad de Choele Choel, que a su vez, según le informó al demandado, lo envió junto a otros cheques librados por otras personas físicas y jurídicas, en sobre cerrado, a través de un comisionista hacia otra ciudad, para abonarle a un proveedor, quien al enterarse del robo o extravío del sobre completo que sufrió el transportista, éste realizo la respectiva denuncia ante la Dirección Provincial del Registro de las Personas, Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 19/10/2021; y luego, en su carácter de apoderado de la demandada, al haber tomado conocimiento inmediato del hecho delictivo ocurrido con el cheque supra mencionado, realizó en igual fecha denuncia penal en la Comisaría N° 19 de la localidad de Luis Beltrán, a requerimiento del Banco de la Nación Argentina, sucursal Choele Choel, a los fines de que dicha entidad bancaria proceda a la cancelación del mismo ante la entidad bancaria. Sigue diciendo que quien reclama el cobro del cheque, no solo lo presento al cobro en fecha posterior a la denuncia, sino que además lo hace sin ostentar presupuesto esencial para su cobro, esto es, legitimación activa o cartular que es la habilitación que establece la legislación cambiaria para ejercer los derechos emergentes del título. Que el actor no ha sido el beneficiario del cheque, no aparece en la cadena de endosos, sino que el único beneficiario hubiese sido quien endosó el cheque ante el banco, en caso de que al momento de la presentación (26/10/2021), este no hubiese estado denunciado y con proceso de cancelación bancaria. Es por ello que no puede alegar ser tenedor legítimo del cheque. Sigue diciendo que la actora, al no justificar su derecho por tener un cheque que fue robado, extraviado, cancelado, y además no está en la cadena de endosos, no goza de la idoneidad específica necesaria para hacer valer los derechos cartulares emergentes del título valor, en definitiva para poder presentarse y poder exigir su pago. Agrega como prueba documental la nota de extravío realizada ante la Dirección Provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, por el proveedor al que nunca le llego el cheque, y la certificación de denuncia penal realizada ante la Comisaría N° 19 de Luis Beltrán.
- En fecha 3 de Octubre de 2022 se tiene por interpuesta en tiempo y forma la excepción de inhabilidad de título, por ofrecida prueba. De la excepción y la documental, se dispone correr traslado en los términos del art. 547 del CPCC.
En fecha 04/10/2022 se presenta el doctor Matias Waimann a contestar el traslado conferido de la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada, solicitando su rechazo, con costas. Niega en forma expresa la documental acompañada por la demandada. En primer lugar, entiende que yerra la demandada al expresar que su mandante no se encuentra en la cadena de endoso, ya que de la copia certificada acompañada, claramente se ve que es quien ultimo endosa y firma, pone sello (vicente & co cuit 30710685343, ALBERTO VICENTE) y deposita en la entidad bancaria (nótese firma y sello junto al sello de recepción del banco 26 OCT 2021), por lo que si posee legitimación activa y es legítimo tenedor del cheque. En segundo lugar, indica que cuando se ejerce una acción cambiara con copia certificada bancaria es porque previo a su presentación al cobro, el mismo fue denunciado, aunque ello no quita que se pueda ejercer la acción conforme lo estipula el art 63 de la Ley 24.452. Sigue diciendo que el instrumento base de la presente ejecución no presenta ningún vicio formal tal como lo quiere hacer ver la parte demandada, para que se considere procedente la excepción de inhabilidad de titulo, de hecho la ley lo habilita a poder iniciarla con la copia certificada expedida por el banco. Aclara que dicha copia certificada, cumple con todos los requisitos exigidos legalmente, que amerita que prosiga la ejecución. Afirma que no debe olvidarse que no modifica en nada que la causal de rechazo, mientras que las mismas se encuentran contempladas en la reglamentación de la cuenta corriente bancaria del BCRA, en la sección 6 RECHAZO DE CHEQUES, y específicamente en la SECCION 7. Que configuran estas causales el protesto bancario que habilita la acción ejecutiva. Cita jurisprudencia en respaldo de su postura Ello da cuenta que sea cual fuere la causal de rechazo del cheque, mientras este legislada por el BCRA, habilita su ejecución tal como se viene diciendo contra el librador o cualquiera de sus endosantes, ya sea en forma colectiva o individual y por el monto total y no por ello existe mala fé. Hace notar que es un titulo abstracto, que prescinde de causa y autónomo pues confiere a su titular un derecho propio; es literal pues en su interpretación el Juez debe atenerse estrictamente a lo consignado en el instrumento; y es completo, pues basta por sí solo para probar el derecho de quien lo ostenta. Que sabido es que muchos titulares de cuenta corriente, al no poder hacer frente a sus obligaciones asumidas, realizan la orden al banco de no pagar, con un simple formulario, sin que se les exija acompañar denuncia de ningún tipo a efectos de evitar multas y/o cierres de cuentas, perjudicando así a sus legítimos tenedores. O en este caso puede existir conveniencia con quien se libro el pago quien lo recibe y que lo denuncie como robado, luego de haberlo endosado, en desmedro económico del segundo tenedor, cuestión que no interesa en los presentes, ya que la firma no ha sido desconocida y corresponde al librado. Sostiene que la demandada en ningún momento desconoce su firma ni letra inserta en el cheque, por lo cual hacer dudar que realmente se lo hubieran robado a quien se le pago. Que hacer lugar a este planteo raya la injusticia y toda lógica, siendo que cualquier librador de cheque podría empezar a denunciarlos a través a quien se los entrego como robados para no tener que abonarlos y luego con la excusa de que se siguió el procedimiento establecido, deslindarse de sus obligaciones, por más que fuera su firma. Aun así y para el improbable caso que SS considere algo distinto, recuerda que como legitimo tenedor del cheque, el cual el demandado no ha podido desvirtuar, se posee la acción de regreso consagrada en el decreto ley 5965/63 de letras de cambio y pagares en los artículos 17,30, 46, 51 y 104). Cita el articulo 51 de la normativa legal citada expresa “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.”, por lo que nuevamente la ley lo ampara expresamente, como así también lo dispone el art 40 de la ley de cheques También, sea o no verídica la denuncia realizada por la demandada, entiende que la misma actuó con negligencia al no haber seguido el procedimiento dispuesto por el art 89 y siguientes del Decreto Ley 5965/63 para la sustracción de cheques. Cuenta que la jurisprudencia ha dicho que "...Al respecto diré que lo planteado no resulta óbice al progreso de la acción, ya que conforme lo prevé el art. 63 L. 24552 cuando media oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada debe retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa, entregando a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación, la cual habilita el ejercicio de las acción ejecutiva. En éste sentido: “Cuando se rechaza un cheque por causa que haya originado denuncia penal de sustracción por parte de la titular librador, constituye título ejecutivo hábil, a efectos de la procedencia de la vía ejecutiva, la simple copia certificada de los instrumentos base de la acción acompañada con la certificación bancaria de retención de los originales.(art. 63 ley 24.452).- Referencia Normativa: Ley 24452 Art. 63Cc0102 Mp 104613 Rsi-576-97 I Fecha: 16/07/1997 Caratula: Ambito Del Revestimiento S.a. C/ Bellemur Rosa María S/ Ejecución Mag. Votantes: Oteriñodalmasso-zampini Cc0101 Mp 112080 Rsi-89-00 I Fecha: 22/02/2000 Caratula: Ambito Del Revestimiento S.a. C/ Bellemur Rosa S/ Ejecución Mag. Votantes: De Carli-fontcazeaux. En las presentes ha acontecido exactamente lo previsto por la norma, existiendo denuncia penal, la entidad crediticia ha emitido copias certificadas de los títulos con todos los recaudos exigidos por ley, los que resultan suficientes a fines de promover éste reclamo ejecutivo. En segundo lugar, no puede oponerse al progreso de la acción una excepción basada en una denuncia penal de extravío del cheque que se pretende ejecutar. En virtud de ello, cumpliendo con todos lo requisitos de ley el titulo traído a ejecución, no se debería hacer lugar a la excepción planteada ni abrirse a prueba los presentes.
- En fecha 21/10/2022 se tiene por contestado el traslado de la excepción planteada. Se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.
CONSIDERANDO: Que han ingresado las presentes actuaciones a despacho para el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título, planteada por la demandada, y sobre lo particular, el articulo 544 -inciso 4°- del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia de Río Negro (en adelante CPCyC) prevé expresamente al respecto: "Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: ...4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda...".
Entonces y sin ánimo de ser redundante, ante la claridad del precepto transcripto, la defensa en análisis, sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Así lo ha entendido tanto la doctrina, como la jurisprudencia en relación a la excepción en cuestión, que se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución.
Así, de la postura asumida por la propia ejecutada, se advierte que el único argumento con el que pretende sostener su defensa, es que el instrumento base de la ejecución (cheque de pago diferido N° 00000307 con constancia de rechazo con la "orden de no pagar por sustracción/robo"), fue librado al portador y entregado a un comerciante de esta localidad, y fue posteriormente robado o extraviado, circunstancia que habría sido denunciada por al accionado en fecha 19/10/2021 por ante la Comisaría N° 19 de Luis Beltrán. En tal sentido advierto dos razones que tornan inviable la defensa esgrimida. La primera esta dada no solo porque la propia ejecutada no ha desconocido como propia la firma inserta en el título base de la ejecución, sino porque el instrumento no presenta ningún vicio formal tal como lo quiere hacer ver la parte demandada -no lo ha acreditado, estando a su cargo hacerlo-, y la segunda esta dada porque las razones invocadas para repeler la acción exceden ampliamente el estrecho marco de conocimiento del presente proceso y, además, escapa al acotado marco de fundamentación de la excepción intentada, la que -reitero- sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
En tal sentido, si bien el apoderado de la demandada ha negado la deuda, no ha desconocido la validez del documento, ni la firma en él inserta.
Analizando las constancias de autos, tengo que la actora ha iniciado la acción persiguiendo el cobro del Cheque de Pago Diferido, del Banco Nación Argentina, serie N 00000307, por la suma de $33.000, con fecha de pago el 14/10/2021, en su carácter de legitimo tenedor, acreedor y beneficiario, el que depositado para su cobro, fue rechazado por orden de no pagar. De la documental agregada con la demanda iniciada en fecha 28/04/2022, obrante en formato digital, surge que la actora pretende ejecutar la cartular en cuestión, acompañando copia certificada del cheque en cuestión (original en formato papel obrante en sobre cerrado reservado en secretaría). La actora es legítima tenedora del cheque, es quien lo endosa y firma, colocando, en fecha 26/10/2021, el sello, del que se lee "VICENTE & CO - CUIT 30710685343 - ALBERTO VICENTE - SOCIO GERENTE". Tengo asimismo que la parte ejecutada acompaña como prueba de su defensa, copia de la NOTICIA DE EXTRAVÍO, de fecha 19/10/2021, realizada por una persona que dice llamarse Julio Cesar Lecuna y copia de CERTIFICACIÓN DE DENUNCIA PENAL realizada por el señor Julio Cesar Moratelli, también de fecha 19/10/2021, que denuncia el extravío de la cartular objeto de autos. Y si bien, se advierte, que entre los números de cheques enunciados en el acta de denuncia, uno de ellos coincide con el que aquí se ejecuta (N° 00000307), la sola afirmación del robo del cheque, es insuficiente para admitir la excepción de inhabilidad de título. Además, la certificación de denuncia penal, policial, efectuada, dando cuenta del extravío, no es elemento de prueba idóneo, siendo la única vía idónea en casos de extravío o sustracción de cheques, el auto judicial que lo declara cancelado, lo que en el caso de autos no ocurrió. El hecho del extravío y/o denuncia de robo del cheque, entonces, no es oponible como defensa por las características del titulo que se pretende ejecutar. Y es que en materia de ejecución de cheque, cuando el librador no obtiene la cancelación del cheque por la vía del procedimiento judicial, la denuncia de robo al banco y la orden de no pagar, no afecta los derechos de su tenedor y por ende no priva al cheque de su fuerza ejecutiva.
Al respecto se tiene dicho que "...El libramiento de un cheque, tanto común como de pago diferido, genera dos ámbitos de relaciones jurídicas. Uno que vincula al portador o beneficiario del cheque con el librador y otro que relaciona al librador del cheque con el banco girado; este último aspecto es regulado por las normas del contrato de cuenta corriente bancaria (arts. 791 a 797, CCom.). En el primer ámbito de relaciones (portador o beneficiario del cheque - librador), donde se aplican las normas de la "Ley de Cheques" cuyo texto fuera aprobado por la ley 24.452, surge que ambas clases de cheques tienen en común ser títulos cambiarios y que juegan los principios propios de esta clase de títulos. Por lo tanto, podemos decir que el cheque es un documento necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto, conferido a su portador, de obtener por orden del librador, dirigida a un banco, el pago de la suma de dinero consignada en el título. Ante la denuncia policial de hurto o extravío, el librador, mediante la notificación al banco girado, impide que funcione el servicio de caja que presta el banco y el banco tiene la obligación de acatar la orden y no abonar el cheque. Esta orden de no pago sólo tiene eficacia en el ámbito interno del cheque (relación cuentacorrentista - banco girado). Esta contraorden no afecta el derecho externo del cheque, la relación entre librador y portador del cheque; no afecta los derechos de su legítimo tenedor ni la fuerza ejecutiva que la ley le atribuye...". (BUZZI, Juan A., "Extravío y sustracción de cheques: análisis de los arts. 5 y 63 de la "Ley de Cheques", SJA 09/04/2014, 11 -Cita: TR LALEY AR/DOC/5003/2014) El autor sigue diciendo que "a) El portador legitimado. Una vez rechazado el cheque, es importante aclarar que dicho rechazo no afecta los derechos del tenedor legitimado; por lo tanto, corresponde determinar cuál es el alcance del término tenedor o portador legitimado, quien, por otra parte, si reviste el carácter de sujeto que extravió el cheque o a quien se le sustrajo el valor, también se encuentra habilitado para comunicar al banco la orden de no pagar y recurrir al procedimiento de cancelación cambiaria (cancelación judicial de cheque). El derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente, de modo que cada nuevo adquirente del título recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente. Cámara nos enseña que, en virtud del título, el poseedor de buena fe es titular activo de un derecho, que no es el de su antecesor o antecesores; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era el portador legítimo (por ejemplo, porque lo había hurtado), tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado (4). De igual modo, si el transmitente estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlas valer frente al adquirente. El principio del "nemo plus iuris" consagrado como norma legal por el art. 3270, CCiv. no rige en la transferencia de títulos de crédito, que se adquieren válidamente a "non domino" con igual eficacia jurídica que si se adquieren del verdadero titular del derecho. Otra función del título de crédito consiste en servir de medio de legitimación. Ya vimos que el principio del art. 3270, CCiv. no se aplica a los títulos de crédito y vimos que si alguien, sin ser propietario, transmite un título a un tercero, éste adquiere el derecho sin más requisito que la buena fe. Ser titular implica ser dueño de un derecho. La apariencia de ser el titular reemplaza la exigencia de su titularidad. Este fenómeno se denomina legitimación. Desde el punto de vista del acreedor, la legitimación faculta al legitimado, con prescindencia de que sea o no titular del derecho, a disponer del título, a ejercer los derechos que de él derivan, siempre que se haya cumplido con la ley de circulación del documento. Desde el punto de vista del deudor, la legitimación opera en su beneficio, liberándolo de toda indagación acerca de las condiciones sustanciales del derecho de quien se presente a hacerlo efectivo, limitando su diligencia a comprobar la regularidad de las formalidades que se refieren al estatus jurídico de quien presenta el título; pagando al que aparece legitimado paga bien y queda liberado de su obligación, salvo que se complique en el fraude del poseedor ilegítimo. Estos principios de la teoría general de los títulos de crédito se encuentran contemplados en los arts. 17, 18 y 19 de la "Ley de Cheques". De allí que será considerado portador legitimado quien pueda presentar el cheque, asentando la tenencia legitimante en una cadena ininterrumpida de endosos y, además, que lo haya adquirido de buena fe, la que se presume. Si el portador del cheque reúne estos requisitos, no está obligado a desprenderse del documento (art. 19, "Ley de Cheques") y podrá reclamar el pago del librador; incumbe al librador probar que la adquisición se realizó de mala fe o con culpa grave. Para acreditar la mala fe se requieren dos elementos en el poseedor, uno subjetivo y otro temporal. El primero consiste en que el portador conoció que ese documento había sido extraviado o sustraído y el segundo, que ese conocimiento existió al adquirir el título. El conocimiento posterior de tal hecho por parte del portador (v.gr., cuando se enteró de la circunstancia por haberse interpuesto una excepción.) es irrelevante. La culpa grave se configura al no haber adoptado el portador los recaudos mínimos para aceptar un título de crédito que le imponen las prácticas comerciales y el deber jurídico de actuar como un buen hombre de negocios (arts. 512 y 902, CCiv.)...". (idem ut supra). "...b) La copia certificada del artículo 63 de la "Ley de Cheques" en la práctica profesional. El art. 63 de la "Ley de Cheques" introdujo, dentro de sus disposiciones complementarias y, por lo tanto, aplicables al cheque común como al de pago diferido, la obligación siguiente: "Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación". La intención de la norma transcripta fue que, a través de la obligatoriedad de que se realicen las denuncias penales por hurto o robo de los cheques, se le pusiera un límite a cierta práctica comercial indebida, consistente en denunciar como robados o hurtados los cheques que no se querían o podían pagar, sin que dichos rechazos se computaran para el cierre de las respectivas cuentas corrientes. Fue precisamente para evitar este comportamiento que se obligó al banco a que, si se efectuaba la denuncia de marras, el banco debía remitirlo al juzgado que le correspondiera intervenir. En este supuesto, a quien deposita un cheque denunciado se le retenía éste, entregándosele, en su lugar, una certificación de él. En la práctica, se le entrega una fotocopia del cheque con la firma del gerente y el contador del banco o funcionarios autorizados de él...". "c) La influencia del proceso penal en el juicio ejecutivo. La orden de no pagar de un cheque por denuncia penal no impide el progreso de la acción cambiaria, como tampoco influye sobre ésta la existencia de un proceso penal. Ello se debe al carácter abstracto de la obligación cambiaria instrumentada en el cheque. La causa de los títulos de crédito, sean abstractos o causales, es la relación jurídica originaria o fundamental en virtud de la cual éste se crea o se transmite...La abstracción constituye un recurso técnico para facilitar la circulación de los bienes y dar certeza y seguridad a los derechos. Separada la causa de los restantes elementos de la obligación, el elemento que los aglutina es el documento, que, junto con la forma, le dan unidad. De lo expuesto surge que la abstracción no puede ser otorgada a una obligación por voluntad de las partes, pues ellas no pueden prescindir de un elemento de la obligación al cual la ley le da el requisito de esencial, por ello la causa es esencial para la existencia de todas las obligaciones, como dispone el Código Civil (arts. 499 y 500 a 502); pero el Código de Comercio (art. 212) autoriza la existencia de los títulos de crédito abstractos, tales como la letra de cambio, pagaré y cheque, al establecer que en las obligaciones transmisibles por endoso no puede el deudor oponer al poseedor del título, siempre que éste sea de buena fe, la falta de causa ni la ilicitud o falsedad de ella, sin perjuicio de mencionar otras normas propias de la regulación individual de los títulos citados que expresan este principio. La existencia de una sentencia penal condenatoria, en la que se demuestre que el portador adquirió el título de mala fe, con culpa grave o con la intención de dañar al librador, la abstracción otorgada por la ley a estos títulos cae en virtud de las circunstancias aludidas. Pero esta conclusión sólo es así siempre que se trate del librador y sea el endosatario inmediato quien ejerza la acción cambiaria, pues si el título circuló y está en manos de un tercero de buena fe, el librador deberá honrar el título (arts. 17, 18 y 19, "Ley deCheques" y arts. 17 y 18, dec.-ley 5965/1963). En efecto, si quien intenta la acción cambiaria es un tercero, también la condena penal podrá tener efectos en la acción cambiaria, pero para ello deberá demostrarse en ese proceso que este tercero se encontraba complicado en el fraude con el portador de mala fe que le endosó el documento y, como tal, este tercero debería ser condenado penalmente para que esta condena tenga efectos en la acción cambiaria...Como consecuencia de lo expuesto, siendo que el librador del cheque que denunció la pérdida o sustracción no puede recurrir al procedimiento de cancelación cambiaria, la alternativa que tendrá, además de intervenir en el proceso penal, si el proceso ejecutivo culmina con sentencia condenatoria, será la de recurrir al llamado juicio ordinario posterior, a fin de probar la mala fe del adquirente del título...". (idem ut supra).
Al respecto se ha resuelto que es improcedente la excepción de inhabilidad de título planteada contra el instrumento tenido como base para la ejecución, atento que la denuncia de robo de las chequeras en la cual se funda la defensa excede los límites de conocimiento propio del ámbito del juicio ejecutivo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. "Ernesto P. Amendola S.A. c. NG Electrónica S.A. y otro", 23/08/2006). El accionante, al ser poseedor del título y figurar como beneficiario del derecho en él incorporado, reviste la condición de legitimado cambiario para reclamar el respectivo crédito, ello torna inmune al instrumento ante la defensa de inhabilidad de título basada en una denuncia de robo del título (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II. "González, Horacio A. c. Artex S. A." 06/04/1999). También se ha dicho que “...De manera que, la denuncia policial de extravío o robo del cheque y la orden de no pago hecha saber al banco girado, si bien obstaculizan el pago de los cheques por parte de dicha entidad bancaria, en principio, no afectan la acción ejecutiva que deriva de dichos instrumentos, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos formales para su ejecución. Por lo tanto, las circunstancias apuntadas por el recurrente referidas a la mala fe del ejecutante en la obtención de los cheques que se ejecutan, podrá hacerse valer en el juicio penal o en el juicio de conocimiento posterior (art. 553 del CPCyC), pero no en el reducido ámbito del proceso ejecutivo….” (Voto del Juez Ghisini en “FIGUEROA GUSTAVO ADRIAN C/ LARDET LUCAS NICOLAS RODRIGO S/ COBRO EJECUTIVO”-JNQJE3 Expte. Nº 619215/2019-Sent.28.04.2021).
Entonces, concluyo que el instrumento base de la presente acción debe considerarse válido como tal. Además, la excepción de inhabilidad de título opuesta no se refiere a las "formas extrínsecas" del título, único objeto de conocimiento autorizado por el art. 544 -inc. 4- del CPCyC para la excepción de tal especie, sino que trata sobre la legitimidad de la causa de la obligación, razón por la cual, el planteo ensayado excede el limitado ámbito cognoscitivo que la ley permite merituar en el marco de esta defensa.
Por todo lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título planteada por la parte demandada, manteniendo la sentencia monitoria dictada en fecha 26 de Julio de 2022. Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte demandada vencida, de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 y 558 del CPCyC), dejando sin efecto la regulación de honorarios allí realizada, adecuando la misma conforme las previsiones de la Ley Arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 de la Ley G Nº 2.212).
RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la accionada y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada en fecha 26 de Julio de 2022. II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 y 558 del CPCyC). III.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en fecha 26/07/2022. Regular los honorarios profesionales del Doctor Matias Adrian Waiman, en su carácter de apoderado de la actora VICENTE Y CO S.R.L., en la suma de $63.413 (equivalente a 5 JUS, más el el 40%); y los de la doctora Mailen D. S. Villalba, en su carácter de letrada patrocinante del apoderado de la demandada CUMELEN S.R.L., en la suma de $63.413 (equivalente a 5 JUS, más el el 40%). (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 41 y demás ccdtes. de la Ley G N° 2.212). VI.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 322 - 12/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
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