| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 232 - 04/10/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-03541-L-0000 - CONRAD MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 04 de octubre de 2023. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: Comienzan explicando que el actor trabajó para PCIAS. BS. AS. LA PAMPA Y RIO NEGRO, ENTE EJECUTIVO PRESA DE EMBALSE CASA DE PIEDRA, desde el 15-04-1998, prestando tareas en central hidroeléctrica Presa Embalse Casa de Piedra sita en el paraje Casa de Piedra, en la categoría laboral en la que se encontraba registrado era la de CARGO B-5, planta permanente, regida por el CCT 36/75 de forma continua e ininterrumpida. Manifiesta que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a 16 hs. la cual habitualmente era superada. A lo que sumaba el 1.5 horas de viaje de General Roca hasta el lugar de trabajo en transporte proporcionado por la empresa. Señalan que el actor formó parte del personal que instaló las turbinas en la Central Hidroeléctrica. Cuando recién comenzó a prestar servicios el personal directivo era otro al que está actualmente. Tales autoridades establecieron pautas de trabajo de mantenimiento de turbinas, que eran realizadas de manera regular cada año, pero hace unos 8 años asumieron nuevos jefes, y a partir de 2014, el actor por pedido de sus superiores comenzó a cumplir funciones de supervisor, sin que tal mayor responsabilidad jerárquica se trasladara a su salario o se adecuara a su categoría en el recibo de haberes. Explican que con la anterior jefatura, siguiendo los parámetros que le indicó el proveedor de las turbinas, se hacían revisiones periódicas anuales, análisis de los aceites, se cambiaba el aceite , etc. Que antes había un Jefe de central que tomaba las decisiones él sólo, y luego estaban en menor rango el jefe de mantenimiento, jefe eléctrico y el jefe de operaciones. Cuando estos se van, se trata de buscar a alguien capacitado para que ocupe el puesto de jefe de central, pero ante la oposición y reclamo del actual jefe de la central se tomó la decisión de darle el cargo para el cual consideraban que no estaba capacitado porque él era de obra civil, se decide formar un especie de comité técnico integrado por el jefe de la central, de mantenimiento y de operaciones, que en forma conjunta deberían tomar las decisiones. Dice que con la creación de este comité las cosas se pusieron complicadas, ya que era dificil consensuar decisiones y con el tiempo cada integrante tomaba la decisión que entendía acertada sin consultar a los demás. Que hace unos 6 o 7 años debido a que se jubilaron los anteriores pusieron una nueva jefatura, que dejo de realizar tales tareas de mantenimiento con el fin de abaratar costos, comenzo a ingresar personal nuevo, y empezaron a incentivar al personal antiguo para que se fuera de la empresa. Cuenta que el jefe de mantenimiento del último periodo laboral fue puesto en funciones a través de un confuso proceso, con evidente falta de conocimiento de sus funciones, era poco receptivo, y tomo decisiones incorrectas, entre ellas no realizaba el mantenimiento establecido por los proveedores. Explica que esta falta de mantenimiento a las máquinas terminó generando inconvenientes, que el actor puso en conocimiento del jefe de mantenimiento, quien tomó de mal talante la información y la inquietud del actor, agrediéndolo verbalmente, y término diciendole que ahí tenía la puerta para que se fuera de la empres y que no volviera mas. Esa falta de mantenimiento había dañado las máquinas, debido al deterioro y por recomendaciones del actor fue necesario realizar tareas de reparación, rectificar los patines, poner aceite nuevo unos 10.000 litros, que en los 8 años anteriores no se había cambiado. Señalan que desde ahí, el actor comenzó a ser objeto de acoso y maltrato laboral hasia su persona, lo empezaron a desvincular de las tareas, a quitarle responsabilidad, no se le daba participación en temas competentes a su actividad, no fue recategorizado en la real función que cumplía, empezaron a ejercer presión para que se fuera de la empresa, para que inicie el trámite jubilatorio. En junio de 2018, en ese tenso y dañino ambiente laboral, el actor volvió a exigir su correcta recategorización, dado que la empleadora tomo la decisión de recategorizar a un grupo de personas, pero lo excluyo injustamente. Que en los primeros días de septiembre de 2018, ante esta situación el actor le reclama al jefe de la central, éste le dice que sólo le traía problemas, que no debería haberle dado elc argo de supervisor, a lo que el actor le informó que el puesto que ejercía de hecho pero no formalmente (supervisor) se lo había ido ganando debido a su capacidad y que fue propuesto por ellos. En ese momento el jefe de la central comenzó a gritarle, reiterando que no debería estar como superviso, lo insultó, le pidió que presentara la renuncia, que ahía tenía la puerta para que fuera de la empresa, que no lo querían más ahí. Días después, el 12-09-2018, mientras el actor estaba prestando servicios sufre un cuadro de hipertensión arterial, por lo que fue trasladado de urgencia a la Clínica Roca, donde fue atendido por el Dr. Jorge Frati Soria que le prescribió reposo, y le recomendó que consultara a un psiquiatra, por la situación de estrés laboral. Refiere que el actor sentía pánico con estado depresivo, sentía temblores, sudoración, ansiedad, angustia, alteración en el ritmo del sueño, tquicarida, irritabilidad, conductas evitativas, rechazo a las personasl, ideas intrusivas, ansiedad, dificultades en el establecimiento de las relaciones interpersonales adecuadas, fallas en la implementación de las defensas yoicas. Que ante esto el actor comenzó un tratamiento médico psiquiátrico a cargo del Dr. Alejo Fowler, quien le diagnosticó trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido en relación a origen laboral (F43.23 con relación a Z.56.9, según DSM V) y le prescribió reposo laboral y tratamiento farmacológico que fue variando en el tiempo. También fue asistido por el Psicologo Mariano Daniel Moron. Afirma que mientras duro su licencia laboral continuo recibiendo llamadas y mensajes de miembros de la empresa con el solo fin de mortificarlo y hostigarlo, incluso una vez que ya había recibido el beneficio previsional. Que en fecha 02-10-2018, realizo denuncia ante la demandada ART quien otorgo un deficiente tratamiento hasta que el 01-03-2019 otorgó el alta medica considerando que se trataba de una enfermedad inculpable. Que en el marco del procedimiento ante la Comisión Medica 35 se le realizó un diagnostico, en el que se constato la dolencia anteriormente referida y su etiología laboral, pero se concluyo que la sintomatología no se ajustaba al baremo de ley, emitiendo dictamen el 01-07-2019 considerando que lo que padece el actor es una enfermedad inculpable. Cita precedentes donde se considero al "Burn out" como enfermedad profesional. Considera que producto de la enfermedad laboral aludida el actor ha quedado con una incapacidad laboral permanente que aquí reclama. Atribuye a la ART la falta de cobertura de la enfermedad profesional, la falta de tratamiento, el no interesarse por prevenir el daño, no arbitrar medidas para mejorar el ambiente de trabajo, todo lo que entiende debe ser sancionado como daño punitivo. Practica liquidación de la prestación dineraria prevista en el art. 14.2.a de la Ley 24.557, solicita se aplique la indemnización adicional del 20% prevista en el art. 3 de la Ley 26.773. Reclama también prestaciones en especie. Solicitan en subsidio, una indemnización basada en razones de equidad de conformidad con lo dispuesto por el viejo Código Civil. Continúan con sendos planteos de indiferencia de la concausa, facultad para fallar ultra petita, indiferencia de la concausa e inconstitucionalidad de: Decreto 472/14, arts. 3, 4, 6, 8, 9, 17.2 y 17.3 de la Ley 26.773, del índice de la edad de 65 años, del coeficiente RIPTE, de las sumas no remunerativas, del baremo de los Decretos 659/96 y 49/2014, del 75.2 de la LCT, de los arts. 6, 12, 21, 22, 39.1, 46.1 y 49 de la Ley 24.557, de los art. 2, 3, 4 y Anexo I de la ley 27348, art. 277 párrafo 4º LCT, Ley 5069 muchos de los cuales no resultan aplicables al caso conforme el propio objeto y relato de la demanda. Fundan en derecho. Ofrecen prueba. Efectúan reserva del Caso Federal y solicitan se haga lugar a la demanda con costas. 2. Corrido el traslado de la acción, a fs. 98/117 se presentan los letrados apoderados de Provincia ART SA, Dres. Guido H. Poma Borghelli y Rodrigo Esteban Scianca, a contestar la demanda. Contestan planteos de inconstitucionalidad arts. 6, 12, 14.2, 21 y 22 LRT y del Dto. 659/96. Niegan la fecha de ingreso, tareas, jornada, categoría y demás circunstancias de la relación laboral invocadas en demanda; que hace 8 años hayan asumido nuevos jefes; que a partir del año 2014 el actor haya comenzado a cumplir tareas de supervisor sin que se haya trasladado a su salario o se adecuara a su categoría en el recibo de haberes; que se haya creado un comité técnico integrado por el jefe de la Central; que a partir de allí se les dificultaba consensuar decisiones; que la nueva jefatura haya dejado de hacer tareas de mantenimiento con el fin de abaratar costos; que desde hace unos 3 años se haya comenzado a tomar personal nuevo sin conocimiento y sin experiencia y a incentivar al personal antiguo para que se fuera de la empresa; que el jefe de mantenimiento haya sido puesto en funciones a través de un proceso confuso, arbitrario y azaroso; que el jefe de mantenimiento en varias oportunidades haya tomado decisiones incorrectas que provocaron problemas; que la falta de mantenimiento de las máquinas haya ocasionado inconvenientes; que el actor haya puesto en conocimiento del Jefe de mantenimiento dichos inconvenientes y este lo haya tomado de mal talante; que el jefe de mantenimiento haya agredido verbalmente al actor, que le haya dicho que se fuera de la empresa y no volviera más; que el actor haya sido objeto de acoso y maltrato laboral hacia su persona; que los jefes hayan empezado a ejercer presión para que se fuera de la empresa para que inicie su trámite de jubilación; que el actor haya solicitado recategorización en junio del 2018; que la empleadora haya excluido al actor de la recategorización; que el Jefe de la Central haya comenzado a gritarle, reiterando que no debería esta como supervisor, que lo haya insultado, pedido que se presentara la renuncia; que el 12-09-2018 mientras el actor estaba prestando tareas haya sufrido un cuadro de hipertensión arterial; que fuera atendido de urgencia; que la causa del problema de hipertensión arterial tenga origen en el trabajo; que haya comenzado tratamiento médico psiquiátrico con el Dr. Alejo Fowler; que aquel le haya diagnosticado al actor un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido; que el supuesto diagnóstico tenga origen laboral; que haya sido asistido por el psicológo Mariano Daniel Morón; que durante la licencia psiquiátrica y psicologíca algunos directivos de la empleadora hayan persistido el supuesto acoso sobre el actor a través de la aplicación Whasts App, generando temor, mortificación, inseguridad; que el actor se haya visto obligado a promover su beneficio jubilatorio para evitar y terminar la supuesta situación de acoso. Siguen negando que en el procedimiento realizado ante Comisión Médica se haya constatado la naturaleza de la dolencia y su etiología laboral; que se la haya otorgado un deficiente tratamiento; que la aseguradora haya aceptado tácitamente el siniestro; que el IBM del actor sea $ 73.603,82; que posea una incapacidad laboral producto de una supuesta enfermedad laboral; que tenga un incapacidad del 21.35%; y que la ART adeude las sumas reclamadas. En su relato de los hechos dice que en fecha 02-10-2018 el actor remitió TCL CD 744393821 mediante el cual informó a la aseguradora que padecía de "estrés laboral por maltrato", siendo diagnosticado como "F 43.23". Que le otorgan al denunciante las prestaciones iniciales tendientes a conoce el diagnóstico a través de la prestadora médica. Ante el hallazgo de patologías no vinculadas don el trabajo, su mandante rechazó el siniestro dándole el alta en fecha 01-03-2019. Señalan que disconforme con el alta médica, el actor inicio ante la Comisión Médica N° 35 al expediente N| 106972/19. Que así las cosas, tras un análñisis psicológico, el organismo diagnosticó que las sintomatologías presentes en el actor no se corresponden con una patología contenida en el baremo 658/96 y que a su vez haya vinculación con el trabajo. Ello por cuanto el diagnostico arribado constituye un trastorno de adaptación determinado por una serie de incidencias como la personalidad de base del actor que de modo alguno puede vincularse al trabajo. Por ello la aseguradora carece de toda responsabilidad, dado que se trata de una patología no incluida por el PEN en el DTO 658/96, Anexo I. Niega que corresponda el planteo por daño punitivo por ser dicho instituto exclusivo del derecho del consumidor. Fundan su conteste en derecho. Formula reserva del Caso Federal. Ofrecen prueba y formulan un expreso desconocimiento de la documental acompañada por la actora. Respecto de la documental en poder de la demandada. Plantean la inconsituci0onalidad de los decretos 170/96, 1338/96, y resoluciones 43/97 y 37/2010 de la SRT. Peticionan el rechazo de la demanda con costas. Por providencia de fs. 122 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma. 3.- A fs. 127 se proveen la primera parte de las pruebas, produciéndose las siguientes: a fs. 131/136 informe AFIP; a fs. 137/139 informe Clínica Roca, a fs. 140/141 informe OSDE, en fecha 01/10/2020 se presenta la pericia psiquiátrica de la Dra. Celina Vermal perteneciente al Cuerpo Médico Forense, en fecha 24-09-2020 y 27-10-2020 informe Correo Argentino, en fecha 19/03/2021 informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en fecha 12-08-2021 informe de ENTE EJECUTIVO PRESA EMBALSE CASA DE PIEDRA (Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Río Negro), en fecha 26-11-2021 informe del Dr. ALEJO J. FOWLER En fecha 12-10-2021 se realiza audiencia de conciliación a la que comparecen los letrados de las partes, sin que sea posible arribar a un acuerdo conciliatorio. El 02-02-2022 se proveen la pericia psicológica. El 30-08-2022 la Lic. GATTI, JANET FABIANA presentada pericia psicológica que es impugnada por la demandada el 13-09-2022. El 13-09-2022 se ordena la producción del resto de la prueba y se fija audiencia Vista de causa. El 22-09-2022 informativa SRT. En fecha 24-11-2022, se realiza audiencia de Vista de Causa, en la que consta la comparencia del actor y los letrados apoderados de las partes. Abierto el acto, las partes manifiestan la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se realiza la vista de la causa y declaran los testigos Sr. MUÑOZ CARENA HORACIO JAVIER, Dr. ALEJO JAVIER FOWLER y Sr. RICARDO JOSÉ QUINTANA. Acto seguido, el Dr. Palacios insiste en la declaración testimonial del testigo ORTÍZ ISAAC, fijándose una audiencia continuatoria En fecha 28-07-2023 se realiza audiencia continuatoria de vista de causa, en la que consta la presencia del actor y los letrados apoderados de las partes. Se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso, por lo que se realiza la vista de la causa. Acto seguido la perito Lic. Janet Gatti procede a dar explicaciones solicitadas. A continuación prestan declaración testimonial Sr. ISAAC ORTÍZ. Con respecto a la instrumental no incorporada y que oportunamente le fuera requerida a la demandada peticiona se efectivice el apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631. Acto seguido los letrados intervinientes se dan por alegados, finalizado lo cual se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 4. Que en el marco del procedimiento ante la Comisión Medica 35 se le realizó un diagnostico, en el que se constato la dolencia anteriormente referida, pero se concluyo que la sintomatología no se ajustaba al baremo de ley, emitiendo dictamen el 01-07-2019 considerando que lo que padece el actor es una enfermedad inculpable (Cfr. dictamen medico acompañado por las partes a fs. 44/46 y 96/97). 5. Que, en las audiencias de Vista de Causa se recibió la testimonial del Sr. Muñoz Carena Horacio Javier quien declaró que fue compañero de trabajo de Conrad en el Ente de Casa de Piedra. Trabajó hasta 2018/19. Era mecánico y tornero. Su tarea era estar en el pañol, y no tenia contacto mas que cuando iban a buscar herramientas. Recuerda que hubieron malos tratos con Conrad de Villalon que era el jefe de mantenimiento y después del que esta ahora que es Enrique Pritz. Recuerda que Conrad estuvo 2 años insistiendo con ver el aceite de la máquina hasta que la abrieron y se dieron cuenta que tenía razón y hubo un problema grave para la Central. Que no recuerda si hubieron represalias contra el actor por ese hecho. A continuación presto declaración testimonial el Dr. Javier Fowler. Medico psiquiatra. Que el actor es paciente suyo desde fines de 2018. Que comenzó con trastornos de ansiedad y ataques de pánico con síntomas depresivos. Que hubo una mejoría leve a moderado después de 6 meses pero sigue con algunos ataques de pánico. Que el actor al momento de la consulta tenia un conflicto en la empresa donde trabajaba viene con insomnio, angustia, desmotivación, crisis de llanto, no tenia antecedentes de enfermedades psiquiátricas y se medica de a poco, con dosis que van subiendo lentamente. y los controles son de 2 a 4 semanas al inicio. Que actualmente la consulta es de una vez por mes. Afirma que el paciente es hipertenso y con cuadro cardiovascular y que el trabajo fue un factor estresor. No tenia antecedentes previos ni rasgos de personalidad neurótica para tener episodios previos. Finalmente declara el Sr. Ricardo José Quintana quien dice que fue compañero de trabajo desde el 2/4/2002 en mantenimiento mecánico y que se jubilo en 2017. Recuerda que han tenido muchas presiones y malos tratos por parte de los nuevos jefes. Desde 2012 estaba a cargo de Enrique Pritz. Que a todos los que molestaban por la experiencia de trabajo les hicieron la vida imposible para que se fueran. Afirma que se jubilo por el estres tan grande. Que insultos agraviantes no hubieron pero si burlas. Recuerda que a él le decían inodoro Pereira como que era un renegado. Asegura que el actor y el no aceptaban hacer el trabajo así nomás, sino bien y eso molestaba. En audiencia continuatoria, brindo explicaciones la perito psicóloga Lic. Janet Gatti quien manifestó que se mantiene en cuanto a que la remisión de los síntomas no se puede dar certeza de la remisión a los 3 meses, no tiene remisión total. Afirma que la remisión no es tan exacta a los 3 meses, eso no puede ser determinante porque depende de cada sujeto. Afirma que el actor no tiene remisión total. Asegura que no verifico trastornos de memoria porque puede evocar los hechos sin dificultad, los hechos vividos. Que no tiene alteración de la memoria a corto o largo plazo. Que si tiene por un lado una rigidez en el pensamiento relacionado a los hechos y por otro lado la tensión tiene una relación determinante. No presenta trastornos en la concentración. Asegura que el actor anteriormente podía tener un desarrollo y frente a los hechos se produjo una desorganización. Luego se tomó la declaración testimonial del Sr. Ortiz Isaac quien dice que fue compañero de trabajo hasta el 2018. Que los últimos meses lo vio decaído, muy mal por problemas internos de la empresa. Cree que no hubo un buen trato o una buena relación con los jefes porque con algunos trabajos a cumplir no se lo designaba o lo dejaban de lado. Recuerda que en un momento a un grupo de personas le dieron categorías a algunas personas que se habían jubilado. En el grupo, de los 4 o 5 que eran, cree que fueron recategorizadas 3 personas. Que dejo el trabajo en un momento que se descompensó. Que había algunos conflictos, quizá porque ya no participaba tanto en las tareas con el resto por motivos internos laborales. 6. Que, en autos se acredita, mediante pericia psicológica de la Lic. Janet Fabiana Gatti, que padece Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas R.V.A.N. Grado III, 20% de carácter permanente según Baremo ART Decreto 659/96 (informe de fecha 29/08/2022). Que fue impugnado por la demandada en fecha 13/09/2022 y contestada por la experta en fecha 27/09/2022, lo que será analizado infra. 7. Que el actor al momento del accidente tenía 58 años de edad (fecha de nacimiento 02-11-1958 cfr. Dictamen de Comisión Medica de Fs. 44). II.- DERECHO APLICABLE: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la LRT y normas complementarias. 2. PLANTEOS INCONSTITUCIONALIDAD: 2.1. Sobre la inconstitucionalidad planteada del art. 6 de la Ley 24557, art. 9 de la ley 26773 y 2 de la ley 27348 que aprueba el listado de enfermedades profesionales, corresponde advertir que la incapacidad de autos ha sido establecida sobre la tabla de incapacidades ley 24557 (Decreto 659/96), proveniente de una enfermedad profesional, prevista en el art. 6, inciso 2, a) de la Ley 24557 (listada) y no de una enfermedad profesional (art. 6, inc. 2, b de la misma ley, no listada), por ende, deviene abstracto declarar la inconstitucionalidad de los mentados artículos. 2.3- Plantea también la inconstitucionalidad de la ley 5069 por ser materia delegada constitucionalmente a la Nación. Al respecto, debo decir que no procederá el planteo, por ende deberá estarse a la regulación honoraria a realizarse y la distribución de costas que se practicará en función del resultado del presente juicio. Pues considero que el tratamiento de la inconstitucionalidad debe ser mas amplia que la acotada a estas normas, y ante el perjuicio concreto, no en abstracto o ante la hipótesis de una regulación que entiende va a ser perjudicial. En consecuencia deberá estarse a lo ya establecido "GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10), precedente en el que el Tribunal trató la reducción proporcional honoraria para todos los profesionales intervinientes en el pleito y siempre que los emolumentos superaran el límite del 25%, siendo que la Magistratura se encuentra limitado a la aplicación de tal precepto normativo. 2.4- Planteo de inconstitucionalidad del “coeficiente edad“ de la fórmula de cálculo del art. 14.2.a) LRT: En relación al coeficiente de la edad previsto a fin de calcular la prestación dineraria del art. 14.2.a de la Ley 24.557, que toma la edad de 65 años del trabajador, la parte actora lo tacha de inconstitucional, en el entendimiento que debe tomarse el parámetro de 75 años, que representa el período de vida útil que resta al trabajador accidentado, dado que muchos trabajadores continúan laborando aun después de jubilados, citando el fallo de CSJN “Arostegui“. 2.5- Planteo de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 3 in fine de la Ley 26773: Respecto de este pedido de inconstitucionalidad, corresponde remitirme a lo ya resuelto en el Auto Interlocutorio de fs. 180, en donde se citó el precedente "RETAMAL HERNANDEZ OSCAR REINALDO c/ SHAP RIO COLORADO S.A. y GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO\\" (Expte. Nº H-2RO-1561-L2015), sentencia interlocutoria del 16/12/2015, que decidió rechazar el pedido de homologación del pacto de cuota litis acompañado a fs. 3, en virtud de lo expresamente normado por el art. 17.3 de la Ley 26.773, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. Al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, será tratado infra al momento de analizar la procedencia de las prestaciones dinerarias. 2.6- En relación al pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557, y de las sumas no remunerativas, siendo que el IB ha considerar lo será incluyendo todo tipo de haber percibido por la accionante, deviene abstracto el planteo formulado y así debe ser considerado. A todos los demás planteos de inconstitucionalidad efectuados por la parte actora, tales como la de los arts. 3, 17.2, de la Ley 26.773, del 75.2 de la LCT, del Art. 277, 4° párrafo de la LCT, de la declaración de cosa juzgada írrita; y de la ley 23928, por no resultar aplicables al caso de conformidad con los propios extremos invocados al demandar y la prueba efectuada, corresponde omitir pronunciamiento al respecto, de manera que por no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, por referirse a planteos que se han tornado abstractos (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde declararlo. Respecto de la petición del accionante de que le sea impuesto a la ART daño punitivo o multa civil, por no haber brindado las prestaciones de la LRT, adelanto que no procederá la solicitud, habida cuenta que tal como lo he tenido por probado en los hechos acreditados puntos 2, 3 y 4, Prevención ART S.A., brindó las mismas y luego la Comisión Medica Nº 35 resolvió que la misma era de carácter inculpable. 2.7.- Pedido de inconstitucionalidad de los Decretos 170/96 y 1338/96 y Resoluciones 43/97 y 37/10 de la SRT. Al planteo formulado por la demandada de inconstitucionalidad del Decreto 170/96 (art.2) y Decreto 1338/96 (arts.1,2,9) y Resoluciones 43/97 (arts. 1,2,3) y 37/10 (arts. 1,2,3) de la SRT, por cuanto considerar que violan la división de poderes al excederse en sus facultades reglamentarias.(art. 99 CN. 2) así como el art. 31 de la CN en cuanto establece el orden de jerarquia de las leyes, y el art. 99 inc. 3 2do párrafo, en cuanto se veda a Ejecutivo de la posibilidad de legislar, pasaré a efectuar un análisis de la normativa. La obligación de realización de estudios preocupacionales es del empleador, tal como lo establece el art. 9 inc. a) de la ley 19.587, el cual transcribe a efectos ilustrativos:”...Art. 9º Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador; a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud;...”. Si bien surge del texto de la norma que es una obligación del empleador la realización de los mismos, no puedo dejar de notar que la misma norma dice: “... lo que determinen especialmente los reglamentos, son también obligaciones del empleador...” de la interpretación literal de este fragmento se puede establecer que los reglamentos pueden legislar respecto de las obligaciones del empleador y ampliar estas obligaciones, pero de esta interpretación no surge, como quiere hacer parecer la demandada, que se excluya la posibilidad de ampliar a los encargados (ARTs) de la realización de los estudios médicos. El Decreto 170/96 (art.2) y Decreto 1338/96 (arts.1,2,9) y Resoluciones 43/97 (arts. 1,2,3) y 37/10 (arts. 1,2,3) de la SRT, se avocan a establecer los responsables de la realización de los exámenes médicos, determinando en su articulado, que es una responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo. Pues claramente la Ley 24557 en su art. 4 “Obligaciones de las partes”, en el inc. 1 establece: “Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador…”. Subrayo para destacar que la realización de exámenes médicos, tanto preocupacionales como periódicos, previstos en la normativa de higiene y seguridad, conforman el deber de prevención que la ley trata de resguardar como obligación de las partes, y del cual la aseguradora no resulta ajena. Si bien la obligación de realizar el preocupacional es del empleador, ello no significa que como contratante no pueda exigir el cumplimiento del mismo, y con ello prevenir riesgos y saber sobre posibles patologías preexistentes. La ley es clara y determinante a la hora de establecer interpretaciones restrictivas no siendo el caso en análisis. No existiendo por lo tanto una violación a la división de poderes, ya que el Poder Ejecutivo no ha excedido sus facultades reglamentarias, las que el mismo artículo faculta, por lo tanto tampoco ataca los art. 31 y 99 inc. 3 de la Carta Magna. Así las cosas, siendo que la declaración de inconstitucionalidad- por ser la última ratio-, prospera cuando efectivamente exista como consecuencia de la aplicación de la ley atacada, la violación de un derecho consagrado en la Carta Magna o de igual raigambre, lo que no ocurre en autos, debe rechazarse la solicitud. 3.- DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO - ENFERMEDAD PROFESIONAL: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor derivado de la enfermedad profesional denunciada, y si ésta ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones de los trabajos periciales desarrollados en el transcurso de este trámite, por un lado lo realizado por la Dra. Celina Vermal, y por otro lado la pericia confeccionada por la Lic. Janet Gatti. El informe de la Dra. Vermal. establece en "Metodología empleada" aclara que leyó el expediente y realizó una entrevista individual semiestructurada. Explica que el problema de la litis es "en 2017 se produce un conflicto vincular entre el actor y su superior. Este conflicto vincular no tuvo una tramitación exitosa, de tal forma que quedaron dificultades, rispideces y hostilidad entre el actor y su superior... ...Esta pobre resolución del conflicto vincular en el lugar de trabajo operó como estímulo estresante, ante el cual inicialmente el actor reaccionó con una conducta de resistencia, tal como es esperable en la respuesta de estrés. Aunque al cabo del tiempo y ante la persistencia de la fuente de estrés, que incluyó la muestra de hostilidad de no ser incluido en la recategorización, sobrevino cierto agotamiento. De allí el quiebre del sujeto, en 2018, que se exteriorizara clínicamente en forma de síntomas de ansiedad. Y éstos, tal como hace a la probabilidad del grupo etario al que pertenece, impactaron negativamente en su previa hipertensión arterial, con la crisis hipertensiva de septiembre de 2018... ...En el caso del actor, podemos encuadrar lo descrito en el desarrollo de un Trastorno de ansiedad, probablemente Trastorno por pánico. Este trastorno de ansiedad operó como factor agravante de la hipertensión arterial, de allí la crisis hipertensiva de septiembre de 2018... ...h) El tratamiento dispensado fue muy razonable y acorde a la evidencia y la investigación: uso de un antidepresivo anti ansiedad y psicoterapia. El actor respondió positivamente a tal tratamiento y seguramente también fue crucial la licencia laboral, que lo alejara de la fuente de estrés, y que se prolongara por un año, hasta octubre de 2019, en que el actor decide su jubilación. Desde pocos meses de iniciado el tratamiento hasta la actualidad, ha permanecido compensado, sin recaídas. Tal como es esperable, el tratamiento fue disminuyendo en frecuencia de controles y sesiones. La psicoterapia llevó unos 6 meses. Luego, continuó, hasta la actualidad, con tratamiento psicofarmacológico (sertralina (antidepresivo inhibidor de la recaptación de serotonina que se utiliza también como antipánico y tratamiento de la ansiedad) 100 mg/d (una dosis en el límite inferior) y clonazepan (ansiolítico) 0.5 mg/d. i)La mejoría clínica no excluye las vivencias de tristeza, enojo y cierto resentimiento por lo vivido y la pérdida que implicó concluir de esta forma su prolongada vida laboral, incluso encontrándose en la encrucijada de renunciar a su anhelo previo de una jubilación más tardía..". Ya en las conclusiones de ". III) Consideraciones médico--psiquiátrico-forenses" sobre "1) Incapacidad actual" informa: "Al momento del examen, no se ha detectado incapacidad. Sí se ha detectado cierta secuela emocional en forma de una vivencia de acritud, enojo y algo de resentimiento por los hechos vivenciados, que de alguna forma lo llevaron a la decisión de una jubilación más temprana. Tal vivencia no genera incapacidad, pero se informa en caso de que al Sr. Juez le fuera de utilidad en la consideración del daño moral. Sí presentó incapacidad total y transitoria en 2018, en que, por el estrés por un conflicto vincular con su superior en el lugar de trabajo, presentó un Trastorno por ansiedad, probablemente un Trastorno por pánico, que repercutiera negativamente en la hipertensión arterial previa, con una crisis hipertensiva en septiembre de 2018. La respuesta al tratamiento fue positiva y hubo remisión del cuadro, sin secuelas incapacitantes."."2) Relación con los eventos de autos El actor padeció estrés por un conflicto vincular con su superior en el lugar de trabajo. Tal estrés impactó negativamente en su salud psicofísica, con el desarrollo entre 2017 y 2018 de un Trastorno por ansiedad, probablemente un Trastorno por pánico, que repercutiera negativamente en la hipertensión arterial previa, con una crisis hipertensiva en septiembre de 2018. Este Trastorno por ansiedad, probablemente Trastorno por pánico, es homologable a la Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica, de la Tabla de Evaluación de incapacidades laborales del Decreto 659/96. Tal trastorno de ansiedad generó incapacidad total y transitoria, con necesidad de licencia laboral desde septiembre de 2018 hasta su jubilación en octubre de 2019. Existe relación causal entre el Trastorno por ansiedad, probablemente Trastorno por pánico, y el estrés laboral. No se detectó ninguna otra causa o concausa distinta del trabajo que pudiera haber concurrido en la producción de tal cuadro. ". "3) Pronóstico y tratamientos requeridos" dice "Desde septiembre de 2018 en que se realizara el diagnóstico citado, el actor realizó psicoterapia por 6 meses y tratamiento farmacológico hasta la actualidad (con uso de dosis bajas). Todo con rápida y buena respuesta, en sinergía con la licencia laboral. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la buena respuesta al tratamiento y la falta de antecedentes en el actor (siendo éste un único evento de ansiedad de envergadura a lo largo de su historia, sin otros antecedentes psicopatológicos), muy probablemente podría intentarse la gradual disminución de los psicofármacos y la suspensión del tratamiento, ya que el riesgo de recaída impresiona muy bajo.". A su turno, la Lic. Gatti, para realizar su pericia informó que, además de la lectura del expediente y dos entrevistas personales, realizó una serie de test. Así informa en el punto "VI. CONCLUSIONES" detalla: "...Atendiendo los datos obtenidos de manera conjunta en el presente estudio pericial, se concluye que el suceso de marras evidencia evidenciar un estado de perturbación psíquica encuadrable en la figura de daño psíquico... ...Los eventos denunciados en autos vivido operó a manera de situación traumática, generando consecuencias que son evidenciadas a través de las técnicas psicodiagnósticas administradas, que afectan las distintas áreas de despliegue vital: emocional, fisiológico, cognitivo , vincular, laboral, familiar y recreativo a nivel emocional, el Sr. Conrad exterioriza sentimiento de inseguridad y temor con tendencia inestabilidad, aislamiento y dependencia, vinculada a su estado emocional actual. Exterioriza en su discurso montaje de ansiedad y desanimo-. Se identifica problemas de adaptación y retomar actividades que le eran cotidianas, sentimientos de opresión. Presenta preocupación por su estado actual. A nivel cognitivo se indica indice de rigidez patológica en el pensamiento, del índole emocional con interferencia en funciones superiores. Dicha rigidez se evidencia en plano no solo verbal (discursivo) si no paraverbal con posicionamiento de tensión defensivo. A nivel fisiológico: según lo manifestado se hallaron disturbios en el dormir (dificultades de conciliación- insomnio- con indicación de medicación) por presencia de pensamientos rumiantes. Indica además alteraciones en el apetito (comer exceso por ansiedad). A si mismo el actor presenta indicadores de ansiedad frente a situaciones cotidianas con manifestaciones somáticas correlativas de impacto para su equilibrio emocional (rigidez/tensión) afectando su desenvolvimiento habitual. Ello, repercute en el plano vincular reducción e inclusive actitudes de evitación actividades recreativas y sociales, por temores asociados, generando algunas conductas de retraimiento, como mecanismo compensatorio por sentimientos de inadecuación e inseguridad. A si mismo presenta dificultad en relacionarse espontáneamente con presencia de rigidez. Respecto a relación pareja, por cambio de estado de ánimo (sentimientos de irritabilidad, desanimo, falta de independencia) se promueven algunas conflictivas en este plano y familiar . En el plano laboral, posterior al hecho que promueven los autos respecto su empleabilidad y mantenimiento en el Mercado laboral claramente se vio afectado, quedando desempleado, siendo promovido a jubilarse en momento no deseado por este y no con la totalidad. Esta situación genero disminución en disponibilidad económica, para el desarrollo de proyectos que tenía y más considerando, que su funcionamiento y desempeño durante los años de antigüedad prestando servicios siempre respondieron a lo esperable , frente a lo cambios generados y a la necesidad de comunicar lo que debía hacerse indica que la repercusión más negativa la lleva el, esto forma parte de desmoronamiento emocional, debiendo en posterioridad recibir tratamientos (psiquiátricos y psicológica) incrementando gastos. Todo lo indicado por los gastos tiene consecuencia en su desarrollo personal y posición de independencia. Los mecanismos defensivos que prioritariamente instrumenta son inhibición y represión. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para tramitación psíquica del impacto traumático. Considerando lo manifestado en la evaluación pericial y acorde a Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV) se observa en el Sr. Conrad , al momento actual, sintomatología compatible con un F43.23. Trastorno de adaptación mixto crónico (con estado animo depresivo y ansiedad La especificación de Trastorno crónico es porque los síntomas han persistido durante más de 6 meses posteriores al accidente llegando a la actualidad. El actor presenta malestar mayor de lo esperable en respuesta al factor estresante (eventos denunciados en autos) y deterioro significativo de su actividad social y laboral Se considera mixto ya es de malestar psicológico y respuestas fisiológicas, con pensamientos rumiantes constantes y recuerdos recurrentes al exponerse a estímulos que simbolizan, rigidez en el pensamiento de índole emocional, el responder a determinadas situaciones con temor y presentar desesperanza en proyección futura, comportamientos de evitación y retraimiento social , sentimientos de irritabilidad , tensión, ansiedad , angustia y desanimo. Con alteraciones, al examen semiológico, en proceso de sueño y apetito , con indicación psicofarmacológica y atención psicoterapéutica, adicionando lo mencionado precedentemente, provoca malestar clínicamente significativo y deterioro en ámbitos de su vida. En base a lo expuesto el cuadro presente en la podría vincularse en nexo causal, es de carácter reactivo a lo abordado en este litigio. Se destaca, que según lo informado por el peritado, anterior a los hechos, gozaba de salud física y emocional, que le permitía desarrollar sus actividades en forma normal y habitual, dando cuenta que los hechos, impactaron con tal magnitud que produjeron una desorganización en su psiquismo cuyos mecanismos defensivos no fueron suficientes para contrarrestar todo el desborde emocional que la situación le género. Se informa que dicho daño psicológico es parcial porque afecta al menos un área de despliegue de vital del individuo y permanente porque se encuentra jurídicamente consolidada, además de cronificada según los criterios del DSM IV . Conforme al Baremo del Decreto 659/96 se observa una REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N Grado III, correspondiéndole el 20 % de incapacidad; ya que se verifican interferencia emocional en funciones superiores durante el examen psicodiagnostico. Marcada ansiedad y presencia de desanimo, persistiendo en el tiempo. Se encuentra tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico. Se recomienda la continuidad de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y evitar el agravamiento consecuencias sobreviniente. Si bien es difícil establecer la duración del mismo, ya que depende de los tiempos subjetivos del actor, de la la implicancia en proceso terapéutico y del profesional interviniente, se puede estimar que el tratamiento deberá tener una extensión mínima aproximada de 1 (un) año. La frecuencia de sesiones de psicoterapia individual recomendable es de una frecuencia de 1 (una) vez por semana. Y el costo promedio de una sesión en el ámbito privado oscila en el rango en 2000 a 2500 pesos (julio 2022) quedará a criterio del profesional implicado. Respecto a tratamiento psiquiátrico se sugiere continuidad, expidiéndose área correspondiente, para seguimiento, control y/o prescripción de psicofármacos, como así también sus respectivas dosis.". Dicha pericia fue impugnada por la demandada quien afirma que "...la pericia no describe un accidente laboral, lo que se informa es de maltrato laboral; y la ley 24.557 es clara al respecto y dice “Las lesiones psiquiátricas evaluadas son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado” y ni el estrés laboral ni el maltrato o acoso laboral, burn-out, están incluido dentro del listado de enfermedades laborales." La perito responde que “La pericia estará a cargo del perito designado por el juez” (Art. 472), siendo la prueba pericial “la opinión fundada de una persona especializada o informada en ramas del conocimiento que el juez no está obligado a dominar. Esta opinión permite obtener la información suficiente y confiable... ... agrega , tal como se consigno en el informe pericial , la ausencia de un consultor técnico en el proceso de evaluación : que al no haber asistido a las entrevistas ni a la toma de test practicados , mal puede ejercer una crítica sobre ellos y verter opinión.". También "...disiente determinantemente lo indicado por el letrado que el “ examen psíquico es incompleto y pobre” : el dictamen presentado responde ampliamente a lo solicitado y a lo que debe consignarse en el contenido del mismo". Finalmente en su informe de fecha 26-11-2021 el Dr. ALEJO J. FOWLER, medico tratante del actor, dice: "El dia 28/09/2018 comienza un tratamiento psiquiátrico en donde manifiesta insomnio, baja autoestima, angustia y miedo según su relato esta situación de conflicto laboral le produce síntomas de intenso estrés reactivo a su situación de conflicto por lo que le indico psicoterapia con frecuencia semanal y le indico escitalopram 10 mg por día y clonazepan 0,5 mg por la noche. Le indico ademas reposo laboral ambulatorio hasta el 03/12/2018. Le indico realizar tareas recreativas y cito a control para el mes siguiente... ... De esta forma lo evaluó mensualmente presentando una remisión parcial de sus síntomas a pesar de sostener responsablemente el tratamiento por lo que le indico seguir con reposo laboral ambulatorio, psicoterapia cognitivo conductual y escitalopram 20 mg. junto a clonazepan 0,5 mg. por la noche. Finalmente al no obtener una satisfactoria mejoría y luego de haber evaluado al paciente el 27/03 último subo la dosis a 100 mg de sertralina y aumento el clonazepan a 1 mg por día. Extiendo el reposo laboral ambulatorio hasta el 06/06/19. Como conclusión el paciente presenta trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de animo deprimido en relación a origen laboral (F.43.23 con relación a Z.56.9, según D.S.M.V.). Debiendo seguir igual tratamiento con antidepresivos (Sertralina 100mg/dia), ansiolíticos (clonazepan 1 mg/día), actividades recreativas, psicoterapia y reposo laboral ambulatorio de forma prolongada hasta que revierta el episodio". Por todo lo expuesto, voy a tener por acreditado que el actor padece una incapacidad laboral parcial permanente del 20%, al padecer de REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N. Grado III. Arribo a esta conclusión por varias cuestiones fundamentales: En primer lugar los tres especialistas intervinientes afirman que el actor sufrió un Trastorno por ansiedad, probablemente Trastorno por pánico, homologable a la Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica, de la Tabla de Evaluación de incapacidades laborales del Decreto 659/96 y que existe relación causal entre el trastorno por ansiedad y el estrés laboral que sufrió. Dicha convergencia entre los tres especialistas es más que suficiente para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por la demandada. En segundo lugar, debo analizar si dicha enfermedad profesional subsiste en la actualidad o su remisión fue total como afirma la Dra. Vermal. Para ello es importante destacar que se evidencia una gran diferencia en la tarea pericial de la médica psiquiatra y la licenciada en psicología, en la metodología que llevaron adelante para fundar sus conclusiones. La Dra. Vermal realizo una sola entrevista con la actora, y a partir de ella llegó a sus conclusiones, mediante la entrevista oral y la apreciación subjetiva que ella detectó. La Lic. Gatti realizó una serie de test en las dos entrevistas que realizó, y de allí surgen sus conclusiones, que aparecen como objetivadas desde esos documentos, más allá de resultar de apreciación subjetiva por la profesional. Además, cabe resaltar que ambas profesionales coinciden en una cuestión trascendental: al día de la fecha el actor continua con tratamiento psiquiátrico y psicofarmacológico. Por su parte el Dr. Fowler, medico tratante del actor, informa que "el paciente presenta trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de animo deprimido en relación a origen laboral (F.43.23 con relación a Z.56.9, según D.S.M.V.). Debiendo seguir igual tratamiento con antidepresivos (Sertralina 100mg/dia), ansiolíticos (clonazepan 1 mg/día), actividades recreativas, psicoterapia y reposo laboral ambulatorio de forma prolongada hasta que revierta el episodio" lo que ratifica lo expuesto por la Lic. Gatti en cuanto a la actualidad de la enfermedad y su tratamiento. Todo lo expuesto, me lleva a concluir que el actor padece de una incapacidad laboral permanente, ya que de no existir secuela incapacitante no tendría razón de ser la continuidad del tratamiento médico. Sólo se pueden comprender estas cuestiones, a la luz de la existencia de secuelas actuales. Por todo lo expuesto, voy a tener por acreditado que el Sr. Conrad padece de una incapacidad por RVAN Grado III del 20%, a la que deben adicionarse como factores de ponderación: Respecto a la Dificultad para la tarea la Lic. Gatti afirma que "En el plano laboral, posterior al hecho que promueven los autos respecto su empleabilidad y mantenimiento en el Mercado laboral claramente se vio afectado, quedando desempleado, siendo promovido a jubilarse en momento no deseado por este y no con la totalidad." por lo que se establece un grado leve 10% = 2%. Amerita recalificación no 0% = 0%. Edad (fecha de nacimiento 02-11-1959 y primera manifestación invalidante 02-10-2018) 58 años = 0,65 %. Concluyo que el Sr. Conrad Miguel Angel padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 22,65% de la T.O. Debe igualmente tenerse presente el análisis realizado en el precedente de esta Cámara: "GARCIA FREYA DAIANA MURIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-3320-L2017- H-2RO-3320-L2-17), a la hora de atribuir el carácter de profesional a la enfermedad del actor. En este caso se determinó que debe entenderse por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo del trabajador, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral. La determinación de este nexo causal entre el daño y el trabajo, no es solo de un punto de vista médico sino también jurídico, surgiendo este último de la valoración de todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo. Para ello se deberá analizar la existencia de: 1) Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...". De las pruebas producidas en autos, surge claramente que fueron las condiciones de trabajo las que produjeron un ambiente de trabajo que resulto nocivo para el trabajador, y desencadeno en el daño psicofísico sufrido. Condiciones tales como maltrato de parte de los superiores o jefes, falta de reconocimiento de su experiencia en tareas de mantenimiento y mecánica, y su conocimiento de funcionamiento de las turbinas, tales como el cambio de aceite que no se hizo por varios años, y llevo a que se dañaran maquinas de la planta, asignación de hecho de tareas de supervisor ninguneando las mismas, jornadas de trabajo excesivas dado que les llevaba un largo tiempo el traslado. A esto se sumo una recategorización del personal, en la que no se incluyo al actor, lo que conllevo discusiones y reclamos con la permanente sugerencia que si no le gustaba ahí tenía la puerta, todo lo cual desencadeno en problemas físicos como hipertensión arterial, todo producto de las permanentes tensiones vividas en el trabajo, de lo que dieron cuentas los testigos compañeros de trabajo, quienes también fueron objeto de maltratos y burlas con la intención de provocar sus renuncias o jubilaciones por tratarse de personal antiguo. Pruebas que muestran que el agente de riesgo, para el caso del actor, estuvo dado por las condiciones laborales vividas en el Central Hidroeléctrica de Casa de Piedra. b. Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...". En este caso la enfermedad profesional que presenta el demandante –como dijera- esta relacionado con las condiciones de trabajo nocivas, que se manifiestan a partir un episodio grave de Hipertensión en el trabajo que término con su derivación a Clínica Roca, posterior tratamiento con especialista en cardiología, que lo derivo a consulta con psiquiatra, pues la misma tenia nexo con las condiciones de trabajo y los niveles de estrés. En este caso, se acredito que el Sr. Conrad estuvo desde los últimos 7 u 8 años a partir de que asumieron nuevos jefes estuvo expuesto a situaciones estresantes, dado que no tenían el conocimiento necesario del funcionamiento de las maquinas, que esto llevo a que a partir de 2014 el actor pasara a cumplir tareas de supervisor, con mayor responsabilidad, que puso en conocimiento la necesidad de hacer mantenimiento de las maquinas conforme lo indicado por los proveedores. Desoyendo los responsables las sugerencias, lo que termino dañando las maquinas, debiendo posteriormente hacer las reparaciones. Que los testigos compañeros dieron cuenta que se maltrataba a la gente antigua, no se los escuchaba, se los ninguneaba y burlaba de ellos, haciendo caso omiso a sus indicaciones, sugerencias o propuestas de trabajo con base en la experiencia y conocimiento del funcionamiento de la represa. Es dable señalar que CSJN sostuvo que: “… es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicio, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a las persona humana” (“Aquino”, voto de la jueza Highton de Nolasco). c. Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes". Como lo citará supra, al momento de tratar el daño de acuerdo a las pericias producidas en autos, y lo informado por el medico tratante, el actor padece un daño psicológico parcial, que afecta al menos un área de despliegue vital del individuo y permanente por se encuentra jurídicamente consolidada, además de cronificada según los criterios del DSM IV. (informe de Lic. Gatti). Encuadrando la patología de acuerdo a Baremo del Decreto 659/96 como una "REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N. Grado III, correspondiéndoles el 20% de incapacidad. Informa la experta que se verifican interferencia emocional en funciones superiores durante el exámen psicodiagnostico. Marcada ansiedad y presencia de desanimo, persistiendo en el tiempo. Se encuentra con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico. Y, d. Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba". Al respecto, quedó demostrado categóricamente que la dolencia que padece el actor fue provocada de manera directa e inmediata por las condiciones laborales y maltratos recibidos durante al menos los últimos 7 u 8 años de trabajo (dichos de los testigos compañeros de trabajo). El análisis del nexo causal tiene una mirada médica y una jurídica a partir de las pruebas producidas en autos, en este caso es mi opinión se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación causa-efecto, entre la patología definida medicamente y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas que dañaron la salud del trabajador. Como claramente concluye la Lic. Psicología Janett Gatti "...Considerando lo manifestado en la evaluación pericial acorde a Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV) se observa en el Sr. Conrad, al momento actual, sintomatología compatible con un F43.23. Trastorno de adaptación mixto crónico (con estado animo depresivo y ansiedad. La especificación de Trastorno crónico es porque los síntomas han persistido durante más de 6 meses posteriores al accidente llegando a la actualidad. El actor presenta malestar mayor de lo esperable en respuesta al factor estresante (eventos denunciados en autos) y deterioro significativo de su actividad social y laboral. Se considera mixto ya es de malestar psicológico y respuestas fisiológicas, con pensamientos rumiantes constantes y recuerdos recurrentes al exponerse a estímulos que simbolizan, rigidez en el pensamiento de índole emocional, el responder a determinadas situaciones con temor a presentar desesperanza en proyección futura, comportamientos de evitación y retraimiento social, sentimientos de irritabilidad, tensión, ansiedad, angustia y desanimo, Con alteraciones, al examen semiológicos, en proceso de sueño y apetito, con indicación psicofarmacológica y atención psicoterapéutica, adicionando lo mencionado precedentemente, provoca malestar clínicamente significativo y deterioro en ámbitos de su vida. En base a lo expuesto el cuadro presente en la que podría vincularse en nexo causal, es de carácter reactivo a lo abordado en este litigio. Se destaca, que según lo informado el peritado, anterior a los hechos, gozaba de salud física y emocional, que le permitía desarrollar sus actividades en forma normal y habitual, dando cuenta que los hechos, impactaron con tal magnitud que produjeron una desorganización en su psiquismo cuyos mecanismos defensivos no fueron suficientes para contrarrestar todo el desborde emocional que la situación le género..."- En tanto la perito Psiquiatra Dra. Vermal , al respecto, dijo: " ... El actor padeció estrés por un conflicto vincular con su superior en el lugar de trabajo. Tal estrés impactó negativamente en su salud psicofísica, con el desarrollo entre 2017 y 2018 de un Trastorno de ansiedad, probablemente un Trastorno por pánico, que repercutiera negativamente en la hipertensión arterial previa, con una crisis hipertensiva en septiembre de 2018. Este Trastorno por ansiedad, probablemente Trastorno por pánico, es homologable a la Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica, de la Tabla de Evaluación de Incapacidades laborales del Decreto 659/96. Tal trastorno de ansiedad generó incapacidad total y transitoria, con necesidad de licencia laboral desde septiembre de 2018 hasta su jubilación en octubre de 2019. Existe relación causal entre el Trastorno por ansiedad, probablemente Trastorno por pánico, y el estrés laboral. No se detectó ninguna otra causa o concausa distinta del trabajo que pudiera haber concurrido en la producción de tal cuadro. Las condiciones laborales impresionan la causa eficiente que produjo el cuadro: Hubo daño en la salud por la condiciones en que se desempeño el trabajo...". Por su parte y respecto de aquellas enfermedades profesionales establecidas en el procedimiento regulado en los inc. b) a d) del apartado 2 del art. 6 de la ley 24557, es dable señalar lo resuelto por el STJRN en los autos: "MALDONADO LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (EXPTE. 23.183/08-STJ) Sentencia del 08-07-2010, "...En este sentido, cabe tener presente que el art. 6 inc. 2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuible al trabajador o ajenos al trabajo. Define además el art. 6 de la L.R.T. “siempre según el texto del art. 2 del Decreto 1278/2000- que, a los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones, ciertamente orientadas a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia, criterios todos destinados a pautar las prerrogativas y deberes de la Comisión Médica Central como órgano instituido por la L.R.T., con analogía indiscutible respecto del procedimiento probatorio judicial que, en definitiva, asumió en autos el Tribunal de Grado. A propósito de ello, destacó que las facultades y deberes- que tenía la mentada Comisión Médica” cf. Art. 6 inc. 2 apartados b i y b ii, L.R.T., de sustanciar la petición del afectado, de producir las medidas de prueba necesarias y de emitir resolución debidamente fundada en peritaje de rigor científico, todo en orden a determinar la etología patológica resarcible- deben obviamente considerarse también como prerrogativas de dilucidación en las manos competentes, según lo dejo en claro la Corte Suprema de Justicia de la Nación- del Poder Judicial Provincial..." (Voto del Dr. Luis Lutz). En tales condiciones resulta materia comprobada que el accionante tiene una incapacidad laboral parcial y permanente del 22.65%, relacionada con el trabajo, y respecto de la cual la ART es la legitimada pasiva para responder en el marco de la Ley 24557. 4. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Determinación: Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva". Para la determinación del Valor del Ingreso Base tomaré las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando a tal efecto los dobles ejemplares de recibos de haberes adjuntados a fs. 14/41 y el informe de AFIP a fs. 130/135. Para ello consideraré el ingreso obtenido 02-10-2017 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante 02-10-2018.
5. LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos: Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Cartera General+ Detalles
Intereses RIPTE+ Detalles
Resultados
Comparado este importe con los mínimos establecidos en la Nota S.C.E. 18437/18, con vigencia entre el 01/09/2018 y el 28/02/2019, la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria.
6.- INTERESES: Respecto de los intereses a aplicar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348. 7. PRESTACIONES EN ESPECIE: El actor reclama se condene a la demandada a proporcionar los tratamientos que necesita, los que fueron reseñados por la Lic. Gatti y el Dr Fowler, así la perito recomienda la continuidad de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y evitar el agravamiento como consecuencia sobreviniente. Si bien la licenciada informa el costo del tratamiento terapeútico para el daño psicológico (el que lo estima en la suma de $ 2000 a 2500 la sesión semanal), y eventualmente psicofarmacológico, siendo que se trata de una prestación en especie que debió brindar la ART, conforme lo previsto por el art. 20 LRT, se ordena a PROVINCIA ART S.A. a la dar el tratamiento necesario y suficiente de daño psicológico que padece el actor. Por todo esto mi voto es propiciando se otorgue la prestación en especie necesaria que le permita al actor lograr el mejor estado de salud psicológica. 8. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por Provincia ART S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C, y criterio sentado por este Tribunal en la causa: "GODOY CARLOS BRUNO c/ EXPOFRUT S.A. y Q.B.E. ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº A-2RO-220-L2012- 2CT-22880-10) Se. 21-10-2015. TAL MI VOTO.- El Dr. Juan A. Huenumilla adhiere al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra Daniela A.C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6 de la Ley 5631). Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; RESUELVE: I.- HACER LUGAR a las inconstitucionalidades de los arts. 21, 22 y 46 LRT y del arts. 12 la LRT, opuestas por la parte actora; II.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6, 15, 19 y 39 apart. I de la Ley 24557, de los arts. 3, 4, 6, 8, 9,17.3, 17.2 todos de la Ley 26773 y de los Decretos 170/96 y 1338/96 y Resoluciones 43/97 y 37/10 de la SRT , por los motivos expuestos en los considerandos. III.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor MIGUEL ANGEL CONRAD contra la demandada Provincia ART S.A. y, en consecuencia, condenando a ésta última a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de Pesos SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE CON SESENTA CENTAVOS ($ 7.952.507,60), en concepto de prestaciones sistémicas contenidas en el artículo 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557 y artículo 3 de la Ley 26.773, importe que se calcula con el RIPTE al 30-09-2023. V.- HACER LUGAR al reclamo de prestaciones en especie, debiendo la demandada otorgar las mismas en el plazo DIEZ días de notificada, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes diarias a pedido de la parte actora. VI.- Las costas judiciales se imponen a la demandada vencida. En consecuencia, se regulan los estipendios profesionales de los Dres. Aníbal Guillermo Morales y Néstor Abel Palacios, en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso, en la suma conjunta de $ 1.336.021.- (MB: $ 7.952.507,60 x 12% + 40%); y Dres. Guido H. Poma Borghelli, Rodrigo Esteban Scianca, Julian Amelung y Julieta Varo Parra, por las etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 1.113.351.- (MB: $ 7.952.507,60 x 10% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Asimismo regular los honorarios de los peritos intervinientes Dra. Celina Vermal en la suma de $ 326.052,81 (MB $ 7.952.507,60 x 4,10%) y los de Lic. Gatti Janet Fabiana en la suma de $ 326.052,81 (MB $ 7.952.507,60 x 4,10%) esto conforme art. 18 y cctes. de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VII.- Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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