Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 170 - 11/07/2019 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-7477-C1-18 - ARIAS LUIS GUSTAVO y OTROS EN: "SEGOVIA PABLO C/ IARIA FRANCISCO S\ ORDINARIO" S/ EJECUCION DE HONORARIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 11 de julio de 2019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "ARIAS LUIS GUSTAVO Y OTROS EN: SEGOVIA PABLO C/ IARIA FRANCISCO S/ ORDINARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte N° D-2RO-7477-c1-18 del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; A fs. 85 (04/04/19) se decretó venta en pública subasta de los inmuebles DC 04-6-295029, 06-4-275021 y 06-4-26042, con la base de $4.634.913, designándose martillero, ordenándose la publicación de edictos, citándose a Camuzzi Gas del Sur en virtud de la servidumbre administrativa constituida sobre dos de los inmuebles, se ordenó mandamiento de constatación y por último, se autorizó la venta sucesiva de los inmuebles, en el mismo acto, media hora después de la fijada para la primer subasta y con la reducción del 50% de la base fijada, y sin base transcurrida media hora más si no hubiera oferentes.- A fs. 86 aceptó el cargo el martillero Francisco Castañeda.- A fs. 89/97 se presenta la Dra. Marisa Gayone, apoderada de la Sra. Belén Iaria, y en su calidad de patrocinante del coadministrador Jacobo Iaria, e interpone revocatoria con apelación en subsidio contra el decreto que ordena la venta en pública subasta de los inmuebles embargados en autos. Argumenta que el auto atacado lesiona garantías constitucionales, por lo que su nulidad deviene manifiesta ya que en primer lugar ha violado lo determinado por el art. 219 del CPCyC, violando los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en los autos principales, ya que se ha ordenado la venta en pública subasta de inmuebles que son objeto de un litigio y sobre el que ha recaído sentencia, la que se encuentra firme, por lo que la medida deviene inviable.- Reitera que el yerro cometido está en decretar la subasta de inmuebles sobre los que no sólo pesa una medida cautelar de anotación de litis, sino que sobre los mismos existe sentencia en estado de cosa juzgada. Que conforme surge de "SEGOVIA PABLO C/ IARIA FRANCISCO S/ SUC S/ ORDINARIO", Expte N° 328-09, el actor interpuso demanda a fin de obtener la suscripción del boleto de compraventa y de la escritura traslativa de dominio de los lotes designados en el contrato objeto de dicho proceso, parcela cinco (NC 06-4-260-040), seis (06-4-275-020), siete (06-4-295-020) y ocho (06-4-275-040), todo ello conforme el plano de subdivisión. Que en dichos autos se ordenó la anotación de la litis en 24/2/10 y en 6/10/14 se dictó sentencia. Que en los autos caratulados "GALLETA FRANCISCO en autos IARIA FRANCISCO S/CONC. S/ INC. DE REVISION", Expte N° 471-03, en 18/9/2009 se dispuso llevar adelante el fraccionamiento de las parcelas 5 y 6, es decir de los inmuebles 06-4-260-040 y 06-4-275-020, ello a fin de cumplir la sentencia y otorgar la escritura traslativa de dominio.- Que en el marco de las actuaciones se confeccionó el plano 137/12, afectándose las parcelas 5 y 6, cuya copia acompañada. De tal plano surge la afectación de las parcelas indicadas y la subdivisión de las mismas, por las que se crean las parcelas 275-021, 275-022, 260-041 y 260-042. Que la mensura fue registrada el 3/6/2016 ante Dir. de Catastro con escritura declarativa de fraccionamiento y transferencia de la parte pertinente en favor de Francisco Galleta, en los términos de la sentencia recaída en dichas actuaciones, es decir, con posterioridad al inicio de las actuaciones "SEGOVIA C/ IARIA FRANCISCO". Apuntó que de lo señalado surge que los inmuebles pretendidos de ser subastados, son objeto del proceso judicial referido, hechos de pleno conocimiento de los prefesionales por haber sido letrados intervinientes.- Asimismo, en subsidio, funda el recurso en la violación de normas de procedimiento y de fondo, por quebrantar los art. 569 y 580 del CPCyC ya que en la providencia atacada, los tres inmuebles serían ofrecidos en forma sucesiva a la venta, y para el caso de que estas fracasen, se procedería a la reducción de la base, a un 50%, y media hs después sin base. Agrega que ello genera un daño patrimonial y económico irreparable, por lo que solicita se disponga la venta en pública subasta en forma individual, en fechas, tiempos y actos distintos, debiéndose practicar liquidación a fin de que la deuda quede determinada antes de procederse a la venta en pública subasta, evitando mal vender los inmuebles del deudor.- Trae a colación lo dispuesto por los art. 743 y 10 del CCyC, que a fin de evitar abusos que puedan perjudiciar al deudor y al acreedor, por tratarse de tres inmuebles que no sólo están afectados a una servidumbre sino que en uno de ellos existe una cantera que oportunamente estuvo habilitada, actualmente no a raíz de faltar autorización de administración judicial, que es fuente de ingreso y trabajo, a fin de no provocar daños innecesarios, es que se entiende que ordenar la subasta de un solo bien inmueble ajeno a los autos principales, a fin de poder determinar el valor del mismo en el mercado y con ello, luego de producida su venta y cobro por parte de los acreedores poder determinar los saldos pendientes, para de esa manera continuar o no con la liquidación de los bienes. Solicita asimismo audiencia de conciliación con la parte ejecutante.- Por último, al momento de tener por iniciada la presente ejecución, se dispuso tener presente el embargo dispuesto en "SEGOVIA C/ IAIRA", Expte 328-09, lo que es confirmado por los certificados de fs. 29/34. Que corresponde determinar el alcance de dicha cautelar respecto del presente proceso, el cual difiere del objeto del incidente de ejecución de sentencia, el que tramita en éste Juzgado bajo número D-2RO-7478-C1-18. Cita doctrina y alega que el embargo trabado por el actor en los autos principales, como cautelar, a fin de proteger si derecho-crédito (en el caso la obtención de la escritura traslativa de dominio), posee alcance y permite tener por configurados los requisitos del embargo para el proceso de ejecución de honorarios, cuyo fin difiere del interés del actor, por el cual se dispuso la cautelar en cuestión. Subsidiariamente, deduce recurso de apelación y peticiona.- A fs.106 se ordena la sustanciación de los recursos deducidos.- A fs. 107/109 se agregan las restantes láminas de los planos 137/12 y 303/85, acompañados por la demandada.- A fs. 112/121 se presentan los letrados ejecutantes y contestan el traslado conferido, solicitando que la petición de los ejecutados sea rechazada por improcedente. Argumentan que los Sres. Belén y Jacobo Iaria alegan que los inmuebles que se pretenden subastar son objeto del expte N° 471-03 "GALLETA FRANCISCO EN AUTOS IARIA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN". Que ello es absolutamente falso, lo que se comprueba con la escritura traslativa de compraventa y copia de las condiciones de dominio, que los inmuebles objeto del incidente, fueron transferidos en favor del Sr. Galleta y que los mismos se encuentran a su nombre desde 10/09/2014.- En segundo lugar, remarcan que el crédito de los letrados asciende a la suma de $4.634.913,60 de capital con más $2.300.000.- de costas. Que a su vez se practicó liquidación provisoria, a los fines de determinar la base de subasta y la misma arrojó $6.603.614,93.- monto al que asciende el crédito de los letrados, mientras que las valuaciones fiscales tienen un valor ínfimo de $333.968,68.- Que las partes han tenido reuniones previas, antes de ésta instancia, buscando un acuerdo, sin tener éxito alguno, por lo que convocar a una audiencia en ésta instancia es conseguir lo que los demandados quieren, dilatar el proceso en el tiempo, a lo que se oponen.- Aclaran las partes del proceso y que el embargo trabado en los autos principales, por los profesionales por derecho propio, para tutelar el cobro de los honorarios, lo que nada tiene que ver con el crédito del Sr. Segovia, que no es una suma dineraria sino una obligación de hacer. Por último, solicita que sea rechazada la apelación en subsidio en virtud del art. 572 nonies y solicitan la aplicación de multa, toda vez que resulta clara la intención de los ejecutados de dilatar la subasta, toda vez que el presente proceso está por cumplir un año, los demandados tuvieron tiempo en exceso para llegar a un acuerdo y nunca lo han peticionado.- A fs. 122 ratifica gestión el Sr. Jacobo Iaria.- A fs. 124 dictamina la Sra Defensora de Menores.- A fs. 132 se ordena sustanciar el pedido de aplicación de multa, contestando la letrada de los ejecutados a fs. 133/135.- A fs. 140/141 se acompaña informe del inmueble embargado DC 06-4-295020, que conforme surge del mismo la DC es 06-4-295020 y no 04-6-295020, como erroneamente se informara y se consignara en el decreto de subasta.- A fs. 142 pasan los presentes a resolver.- Se adelanta que la revocatoria deducida se rechazará, por los fundamentos que a continuación se pasan a detallar.- En primer lugar, los recurrentes plantean que se han violando los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en los autos principales, ya que se ha ordenado la venta en pública subasta de inmuebles que son objeto de un litigio y sobre el que ha recaído sentencia. Tal planteo debe desestimarse, toda vez que la sentencia de los autos principales por la que se hizo lugar a la obligación de escriturar en relación a las parcelas según plano 303/85, que forman parte de la Fracción A de la Sección 21 (fs.5/7 de los autos N° 328-09), es una obligación de distinta naturaleza al crédito de los letrados que ha motivado la presente ejecución, el cual reviste carácter de privilegiado.- "Los honorarios regulados por la tarea cumplida hasta el dictado de la sentencia, cuya ejecución dio lugar a la subasta de un inmueble, no desplazan a los restantes acreedores embargantes del precio obtenido, por cuanto no constituyen un gasto hecho en beneficio común sino en el interes particular de un acreedor. Tales gastos de justicia solo gozaran de preferencia en relación al crédito en cuyo interes se causaron, de modo que solo desplazaran al crédito del cliente, quien vera reducidas sus perspectivas de cobro en la medida en que el precio obtenido no alcance para pagar a los restantes acreedores embargantes. (cita extraida del Lex Doctor, "LOPEZ, EMILIA C/ PIANA, ROLANDO S/ SUM. 21/09/1990, CAMARA COMERCIAL: E").- El segundo argumento para solicitar la revocatoria del decreto de subasta es que en los autos caratulados "GALLETA FRANCISCO en autos IARIA FRANCISCO S/CONC. S/ INC. DE REVISION", Expte N° 471-03, en 18/9/2009 se dispuso llevar adelante el fraccionamiento de las parcelas 5 y 6, es decir de los inmuebles 06-4-260-040 y 06-4-275-020, ello a fin de cumplir la sentencia y otorgar la escritura traslativa de dominio. Que tal como surge de la documentación acompañada por los ejecutantes a fs. 112/118 los inmuebles DC 06-4-260-041 y 06-4-275-022, por lo por tal motivo, también se rechaza la revocatoria deducida.- El tercer argumento de los ejecutados está en que la providencia atacada quebranta los art. 569 y 580 del CPCyC ya que los tres inmuebles serían ofrecidos en forma sucesiva a la venta, y para el caso de que estas fracasen, se procedería a la reducción de la base, lo que genera un daño patrimonial y económico irreparable, por lo que solicita se disponga la venta en pública subasta en forma individual, en fechas, tiempos y actos distintos, debiéndose practicar liquidación a fin de que la deuda quede determinada antes de procederse a la venta en pública subasta, evitando mal vender los inmuebles del deudor.- En tal punto, tampoco se hará lugar a la revocatoria deducida, pero se aclarará los alcances del decreto de subasta de fs. 85. De las constancias de autos surge que a fs. 39/41 los letrados han practicado planilla de liquidación a fin de estimar el monto de su acreencia. Que si bien en el decreto de fs. 85 se ha consignado como monto base para la subasta el monto de su acreencia, en el último párrafo se les requirió a los letrados que asignen valor real a cada uno de los inmuebles a subastarse, considerando la extensión y circunstancias de cada uno de los lotes. Por lo que previo a continuar con la subasta ordenara en autos, y a fin de determinar las condiciones en las que se ordenará la venta sucesiva de los inmuebles objeto de autos, deberán cumplir con dicha manda.- Por último, manifiestan que al momento de tener por iniciada la presente ejecución, se dispuso tener presente el embargo dispuesto en "SEGOVIA C/ IARIA", Expte 328-09, que los recurrentes entienden que el embargo dispuesto en los autos principales, posee alcance respecto del crédito del actor y por ende la cautelar protege sólo tal crédito, por lo que manifiesta que no se tienen por configurados los requisitos procesales para la subasta. Tal argumento no resiste refutación alguna, toda vez que por resolución de fecha 30/5/2017 dictada en los autos principales se resolvió "...con carácter excepcional y sin que este decisorio implique adelanto de jurisdicción... correspondiendo la traba del embargo por la suma de $4.574.106.- con más la suma de $2.287.053" calculada para costas" (fs.650).- Finalmente, atento lo dispuesto por el Art. 572 nonies del CPCyC, se rechaza asimismo la apelación deducida en forma subsidiaria.- Atento el informe acompañado a fs. 140, considerando el error en la DC de uno de los inmuebles, modifíquese el decreto de subasta de fs. 85, ordenándose la venta en pública subasta del inmueble DC 06-4-295-020, Finca 75.093.- Por los argumentos expuestos y normas citadas; RESUELVO: I.- Rechazar la revocatoria y apelación subsidiaria deducida por los Sres. Belén Iaria y Jacobo Iaria, administradores del sucesorio Expte N° 461-04, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- II.- Modificar el decreto de subasta de fs. 85, ordenándose la venta en pública subasta del inmueble DC 06-4-295-020, Finca 75.093, manteniéndose en relación a los restantes inmuebles DC 06-4-275-021 y 06-4-260-042.- III.- A fs. 143/162: Agréguese el mandamiento de constatación diligenciado. Al punto II estese a la rectificación efectuada precedentemente.- IV.- Previo a fijarse la fecha de subasta deberá darse cumplimiento con la totalidad de lo requerido a fs. 85 y vta y con los siguientes actos procesales que en esté acto se ordenan: 1- Los letrados deberán asignar valor real a cada uno de los inmuebles a subastarse, considerando la extensión y circunstancias de cada uno de los lotes. Por lo que previo a continuar con la subasta ordenada en autos, y a fin de determinar las condiciones en las que se ordenará la venta sucesiva de los inmuebles objeto de autos, deberán cumplir con dicha manda.- 2- Atento lo que surge del informe acompañado por el martillero actuante, líbrese oficio a la Municipalidad de Villa Regina a fin de que informen y en su caso remitan al Tribunal acto administrativo u ordenanza, en relación al monumento sito en las parcelas objeto del presente trámite.- 3- Asimismo notifíquese al Aeroclub de Villa Regina la subasta de los inmuebles objetos del presente trámite, a fin de que de corresponder, se presenten en los presentes autos a ejercer valer sus derechos en el término de 5 días de notificados, bajo apercibimiento de continuar con el remate sin su debida intervención.- 4- Asimismo, atento lo manifestado a fs. 91/97, líbrese oficio a la Secretaría de Estado de Energía de Rio Negro a fin de que informe en el término de 5 días si se ha concedido permisos o concesiones de explotación de canteras en los inmuebles DC 06-4-295-020, 06-4-275-021 Y 06-4-260-042, y en su caso a quienes se han concedido y en que carácter.- 5.- Líbrese oficio al Obispado con sede en la ciudad de Villa Regina a fin de que en el término de 5 días informe a quien pertenece la Capilla ubicada en los inmuebles DC 06-4-295-020, 06-4-275-021 y 06-4-260-042 y, en su caso, remita antecedentes de la misma.- V.- Costas por su orden. Regulo los honorarios de la Dra. Marisa Gayone en 2 IUS (Arts. 6, 7, 10 y 34 L.A). Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869.- VI.- Rechazar el pedido de multa peticionado a fs. 121 por los letrados ejecutantes, por entender que los planteos deducidos por los demandados lo han sido en el ejercicio del derecho de defensa en juicio.- Notifíquese y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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