Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia205 - 25/10/2010 - DEFINITIVA
Expediente24432/10 - CASTILLO, Zulma Rosana; REYES, Marcos Ricardo; ROSALES, Gabriel Antonio y VÁZQUEZ, Cristian Javier s/Privación ilegal de la libertad agravada... S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24432/10 STJ
SENTENCIA Nº: 205
PROCESADO: REYES MARCOS RICARDO
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25/10/10
FIRMANTES: LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
/MA, de octubre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASTILLO, Zulma Rosana; REYES, Marcos Ricardo; ROSALES, Gabriel Antonio y VÁZQUEZ, Cristian Javier s/Privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia en c.r. c/ coacción s/Casación” (Expte.Nº 24432/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 415) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Reseña de las actuaciones:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 3, del 2 de marzo de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Marcos Ricardo Reyes, como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencias o amenazas, a la pena de tres años de prisión (art. 142 inc. 1º C.P.).- - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible de modo parcial por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Agravios de la casación. Admisión parcial:- - - - -
----- En el único agravio habilitado, el casacionista plantea que se violenta el debido proceso, por no haberse dictado el auto de elevación a juicio a consecuencia de su oposición y no haberse resuelto el recurso de apelación opuesto ante tal omisión. Ataca también la valoración de la prueba por violentar las reglas de la sana crítica racional.
///2.- En cuanto al primer agravio, hace una reseña del trámite y sostiene que solicitó la nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio por haber sido notificado de modo erróneo a un domicilio anterior; afirma además que conjuntamente lo contestó, oponiéndose a su dictado y solicitando el sobreseimiento de sus pupilos. Agrega que la Cámara del Crimen dispuso la nulidad y ordenó regresar el expediente al Juzgado de Instrucción.- - - - - - - - - - - -
----- Realizada la notificación, continúa, el Juzgado de Instrucción volvió a elevar la causa a la Cámara en lo Criminal con un simple decreto (fs. 249), sin dictar el auto de elevación a juicio, por lo que pidió su nulidad a fs. 255. Conformado un incidente de nulidad, se rechazó el planteo, por lo que relata que interpuso revocatoria con apelación en subsidio, que quedó sin resolver. Continúa su reseña señalando que en la apertura del debate -actos preliminares- esgrimió el mismo agravio, el que fue rechazado por la Cámara, por lo que hizo expresa reserva de recurrir en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurrente aduce que de tal modo se ha impedido la revisión de una decisión de magnitud, pues significa la diferencia entre la realización del debate y el sobreseimiento del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el segundo agravio -declarado inadmisible-, alega que la prueba es insuficiente para condenar a su pupilo, que actuó más como un espectador o mediador que como actor. En este sentido, dice que la propia víctima y los testigos fueron coincidentes acerca de quién la agredió, y agrega que Marcos Ricardo Reyes sólo intentó resguardar la integridad
///3.- física del sujeto pasivo, obrando sin dolo.- - - - -
----- Como tercer agravio -también desestimado- asevera que nuestro sistema penal exige el conocimiento de que el acto cometido es contrario a la ley y la falta de ese requisito elimina el dolo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Agravio habilitado. Doctrina legal:- - - - - - - -
----- El fundamento central de la solicitud de nulidad expuesta en el primer agravio -único habilitado- es que, al no resolverse la oposición de la defensa a la elevación de la causa a juicio, se impidió la revisión de lo realizado por el Juez de Instrucción, con la posibilidad del dictado de un sobreseimiento que impidiera la segunda etapa del proceso.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cierto es que la doctrina legal de este Cuerpo admite el derecho del imputado de solicitar la revisión de lo actuado en la instancia de instrucción mediante el recurso de apelación, solicitando el sobreseimiento.- - - - - - - -
----- De tal modo podría obtener un pronunciamiento contrario a la continuidad del trámite para evitar la “pena de banquillo” (ver Se. 21/09 STJRNSP y la cita de Almeyra, “Elevación a juicio y doble instancia”, LL 2008-A, 281).- -
----- Ahora bien, pronunciada ya la sentencia de condena a continuación del debate oral, en lo que es propio de un proceso común, no se advierte cuál es la actividad reparadora que se solicita a este Tribunal, dado que -aunque sea obvio decirlo- el imputado “ya se ha sentado en el banquillo” y perdido de obtener un sobreseimiento previo al debate que se quiere evitar.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como fue sostenido en el precedente mencionado, una
///4.- vez sentado en el banquillo, el imputado sólo puede ejercer las defensas propias del debate oral, puesto que “en nuestro ordenamiento jurídico el juicio es el modo de sustanciar y examinar la acusación contra una persona por la comisión de un delito; la secuencia es acusación, juicio y castigo (arts. 60 in fine y 115 C.N.)…” (Se. 64/03 STJRSNP). Nada obstaba a que en dicha etapa la recurrente esgrimiera todas las defensas para demostrar la inocencia de su defendido. Así, no puede olvidarse que el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. “… [L]a inmediación es un principio lógico que debe privar siempre que sea posible, la oralidad es la forma o el procedimiento de investigación que permite realizar la mejor inmediación, porque la palabra hablada es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano, así como la forma escrita es una especie de expresión inoriginaria o mediata del mismo, tanto que cuando la segunda es admitida, el acta se interpone, por así decirlo, entre el elemento de prueba (por ej.: testimonio) y el juez (de sentencia) que debe valorarlo…” (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tº 1, pág. 419).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, el mérito probatorio de lo actuado en la primera etapa del proceso ya fue sometido a control de los señores jueces de sentencia, de modo que resulta inútil o tardío todo reclamo a este Cuerpo para evitar lo ya
///5.- sucedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Tratamiento ad eventum del segundo y el tercer agravio:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Restan los agravios relacionados con la razón suficiente de las pruebas para fundamentar una sentencia de condena, los que fueron declarados inadmisibles por el a quo, no obstante lo cual los analizo ad eventum, toda vez que la temática planteada en el primero es la no-revisión por parte de un tribunal superior de lo resuelto por el señor Juez de Instrucción y porque, de limitarnos a la materia habilitada -aun por inacción de la defensa-, también quedaría sin control el mérito probatorio de la Cámara en lo Criminal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, el juzgador tuvo por acreditado que el 15 de septiembre de 2006, siendo las 19,15 hs. aproximadamente, Marcos Ricardo Reyes y otros tres sujetos interceptaron a Laura Micaela Rodríguez y la obligaron a ascender a la parte trasera derecha de un automotor, ubicándose aquél a su lado en el medio del asiento trasero y sujetando la puerta para impedir la fuga. Consideró probado asimismo que, en un momento determinado, la mujer que viajaba en el asiento delantero derecho tomó a la víctima de los cabellos, mientras le decía “dónde está el vehículo, te vamos a hacer boleta; vamos a llevarte a un descampado, vamos a violarte igual que a la otra flaca, donde está el cementerio te vamos a hacer boleta”, y la requería además por el esposo de la víctima y reclamaba el auto; y que al llegar a la intersección de determinada calle, observaron un patrullero policial, al que intentaron eludir, a pesar de lo cual
///6.- fueron interceptados por personal policial, en cuya consecuencia el imputado y sus cómplices abandonaron su obrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para la acreditación de la materialidad y la coautoría responsable de Marcos Ricardo Reyes, luego de una revisión integral de la sentencia, considero aplicable la doctrina legal que emana de la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - -
----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA
-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta
///7.- y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, me remito sin más a lo sostenido por el doctor Álvaro Javier Meynet en su voto ponente, al dar tratamiento a la primera y la segunda cuestiones planteadas
-específicamente desde fs. 393 vta. hasta fs. 398-, por no tener nada que agregar a lo resuelto y en el entendimiento de que el recurrente no presenta una crítica concreta y razonada respecto de lo decidido.- - - - - - - - - - - - - -
----- Brevemente, digo que la declaración de la víctima, además de la de Cristian Federico Sosa, son contestes en confirmar la hipótesis de cargo y útiles para desestimar la de descargo, en el sentido de que aquélla fue introducida al vehículo automotor contra su voluntad.- - - - - - - - - - -
----- Entonces, razones de lógica y experiencia -además de los rastros corporales hallados en el lugar del asiento donde la víctima era transportada- permiten dar por acreditados sus dichos acerca de la situación de violencia física y moral padecidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, la declaración de los policías participantes en la interceptación del vehículo -en tanto dan cuenta de las circunstancias posteriores al hecho- permiten constatar que la víctima -en efecto- sostuvo haber sido privada
///8.- ilegalmente de su libertad y dio cuenta de las frases y preguntas proferidas en el interior del vehículo -indicio de motivo-, a lo que se suma el indicio proveniente de las actitudes concomitantes y posteriores al hecho -el intento de darse a la fuga pone en evidencia un estado de ánimo propio de quien sabe comete un ilícito-.- - - - - - - - - -
----- Los sucesos acreditados y el rol atribuido al imputado autorizan a descartar todo supuesto de ausencia de dolo o desconocimiento del alcance delictivo de la conducta desarrollada, pues éste no era un mero interviniente, sino un coautor, en tanto el hecho no podía serle ajeno.- - - - -
-----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
///9.-- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 401/405 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Carlos Alberto Vaccaro en representación de Marcos Ricardo Reyes, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 3/10 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 13
SENTENCIA: 205
FOLIOS: 2638/2646
SECRETARÍA: 2
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