Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia15 - 23/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1407-C2019 - RAMIREZ NORMA ELIZABETH C/ CAMPOT PAULA GABRIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 23 de marzo de 2022.-

VISTOS: estos autos caratulados ?RAMIREZ NORMA ELIZABETH C/ CAMPOT PAULA GABRIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Expte. Nº A-1407), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que a fs. 33/36 se presenta RAMIREZ NORMA ELIZABETH por intermedio de apoderada, a promover demanda contra PAULA GABRIELA CAMPOT y ORBIS CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. por la suma de $473.957,53 en concepto de daños y perjuicios que denuncia derivados de un accidente de tránsito ocurrido con fecha 16/04/2018.
Relata que, en la mencionada fecha a las 14:30 hs aproximadamente, la camioneta de su propiedad, AMAROK modelo 2018 dominio AB430NB, que se encontraba estacionada en frente a su domicilio en calle Maestro Espinoza 2711 de esta ciudad, fue embestida por un camión marca Volkswagen dominio FRQ 529, que debía descargar ladrillones en la propiedad contigua. Describe que el camión al realizar la maniobra marcha atrás para ingresar al domicilio, no calculó bien la distancia ni el ámbito del giro, y chocó la parte trasera de su camioneta, produciendo graves daños tanto en el frente como en la parte trasera del vehículo.
Manifiesta que el único y exclusivo responsable es el conductor del camión SR. PONCE JUAN DE DIOS al no tomar la precaución de verificar si podía realizar la maniobra por detrás de la camioneta estacionada.
Expone que la ley aplicable es el nuevo Código Civil atento la fecha del accidente, se explaya en la definición de responsabilidad objetiva y cita jurisprudencia.
Alega que como consecuencia del choque se produjeron daños al vehículo: desencuadre de la caja, compuerta trasera, paragolpes traseros sensores faros traseros y reclama los daños producidos cuya indemnización la detalla y cuantifica: a) Daños Materiales al vehículo: $ 390.457,53; b) Indisponibilidad del Vehículo: por tal concepto reclama la suma de $36.300 argumentando que tuvo que alquilar una camioneta para movilizarse por el plazo de 20 días hasta tanto consiguiera los respuestos y el tiempo que insumió el arreglo de la misma; c) Gastos por mediación: reclama por este concepto la suma de $700; d) Desvalorización del rodado: lo cuantifica en $ 34.500, lo que totalizan la suma de $ 461.957,53; aunque erróneamente indica como total en la demanda $473.957,53.
Finalmente acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona conforme a estilo.
2.- Que a fs. 37 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley.
3. Que a fs. 50/59 se presenta la citada en garantía ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. por intermedio de apoderado y responde la demanda y peticiona su rechazo con costas a la actora. Para ello niega de modo particular los hechos aducidos en la demanda, impugna documental, pero reconoce que el vehículo marca Volkswagen modelo 17310/35 dominio FQR 529 tenía estipulado contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza Nº 5500647 vigente a la fecha del accidente que motiva estos autos en los términos y condiciones que surgen del certificado y de la póliza. Cita jurisprudencia que considera aplicable a responder en los límites y condiciones del contrato de seguro.
Brinda su versión de los hechos, y explica que el día 16/04/2018 a las 14:30 hs aproximadamente el conductor del camión estaba realizando muy lentamente la maniobra de ingreso en reversa hacia la vivienda lindera a la casa de la actora, cuando ésta sin advertir tal circunstancia realizó una maniobra de retroceso a bordo de la Pick Up Amarok, con la clara intención de retirarse del lugar en que se hallaba estacionada y debido a que no le era posible avanzar hacia adelante. Al mover la camioneta hacia atrás se produce el impacto con el lateral del camión que se hallaba retrocediendo para ingresar a descargar los ladrillones que cargaba en su caja.
Sostiene que el accidente se produjo por la intervención de la propia actora que al iniciar la maniobra en reserva sin advertir la presencia del camión que ingresaba al predio lindante, colocó la causa adecuada de los daños que reclama,produciéndose por aplicación de los Arts. 1729 CCC y 64 de la Ley Nacional de Tránsito la interrupción del nexo causal de manera total, por lo que solicita el rechazo total de la acción, con costas.
Impugna los daños pretendidos por la actora. En cuanto al daño emergente - gastos de reparación del rodado, sostiene que el mismo es excesivo desmedido y carente de causalidad con la situación de autos y hasta con el relato de la demanda. Sostiene que los mismos no se encuentran acreditados ya que los presupuestos acompañados son de fecha posterior a la fecha que en teoría la actora ya había reparado su camioneta. Luego señala que la propia actora declaró ante la comisaría que el impacto fue en el sector trasero; sin embargo adjunta fotografías que pretenden atribuir daños en el sector frontal, ( parte inferior del paragolpe, a la altura del faro rompenieblas izquierdo) y reclama el pago del radiador de la pick up que se habría reemplazado en el mes de diciembre de 2018. Sostiene que con un impacto leve en el portón trasero difícilmente se romperá el radiador de refrigeración o el eje del cardán, o provocará el desbalance de los neumáticos, como tampoco podrá dañar la batería e imponer el cambio de amortiguadores o compra de ?Gru Parte delantera lateral? o requerir la adquisición de una ?jaula? o de un enganche. Solicita además el rechazo de lo reclamado por indisponibilidad del vehículo y de los gastos de mediación. En cuanto a la desvalorización del rodado, peticiona el rechazo íntegro del rubro toda vez que éste resulta improcedente al tratarse de daños materiales de simple reparación que no dejan secuela en el rodado y no inciden en el valor de reventa y cita jurisprudencia. Finalmente acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-
3. A fs. 61/67 se presenta el Dr. Fagalde Ulloa Jorge Luis en carácter de gestor procesal de la Sra. Paula Gabriela Campot, quien contesta demanda y solicita el rechazo de la misma con costas a la actora. Niega en particular, impugna documental, denuncia seguro vigente y explica los hechos según su entender, reproduciéndolos en idéntico sentido al expresado por la citada en garantía.-
Con idénticos argumentos que la citada en garantía, impugna los rubros reclamados por el actor y la liquidación practicada. Acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona.
4. Que a fs. 71 existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar. A fs. 72 la actora amplía la prueba ofrecida. A fs. 76 la demandada ratifica gestión. La audiencia preliminar se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fs. 77/80 a la cual comparece la parte actora y la citada en garantía por apoderada, no encontrándose presente la demandada por motivos de salud del hijo justificando inasistencia a fs. 81/82; ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación de la actuaria de fecha 30/04/2021, de la audiencia de prueba de fecha 01/06/2021. En fecha 04/06/2021 se clausuró el periodo probatorio, presentado en fecha 11/06/2021 alegato la parte actora con lo que, en fecha 27/10/2021 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y;
CONSIDERANDO:
5.- Que por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la existencia del accidente, la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego cotejar con el marco normativo aplicable para determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.-
Que de lo relatado, pese a las discrepancias entre los relatos ofrecidos por las partes; existe concordancia en cuanto al acaecimiento del hecho del accidente que motiva este reclamo, y del tiempo y el lugar en que se produjo. Es decir que hasta aquí y en principio las partes coinciden en el acaecimiento de un siniestro el día 16/04/2018 a las 14:30hs en que involucró a dos vehículos: una camioneta Pick Up Amarok marca Volkswagen dominio AB430NB y un camión Volkswagen 17310/35 dominio FRQ 359 de propiedad de la demandada conforme se acredita con el informe de dominio acompañado a fs. 4/6.
Las argumentaciones contrarias entre las partes radican en el modo en que se produjo el hecho, intentando cada una de las partes adjudicar en el otro la responsabilidad en el daño. Las discrepancias fincan en lo tocante a la mecánica del mismo, y las distintas relaciones causales que cada parte adjudica a los resultados dañosos producidos.
Atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, en ese contexto desde ya se desprende que habrá de desenvolverse el análisis del caso en las normas de la responsabilidad objetiva (art.1757,1758 y sig. del CCyC), es decir que debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que les cabe. Todo daño causado por un automotor en movimiento, obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada.
Dado entonces que la colisión ocurre entre un camión y un  automotor, es de aplicación lo prescripto por el actual art.1757 y 1769. Los vehículos en movimiento, conforme a su natural destino que es la circulación, constituyen inequívocamente una cosa especialmente riesgosa o peligrosa.
Es que para condenar al demandado, debe determinarse antes el nexo que lo liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906, hoy 1726 Cód. Civil y Comercial). Recuerdo que la ?causa? de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como ?adecuada? a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa, en este caso al camión propiedad de la demandada, una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte de la accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. En razón de ello, atento a la posición asumida por el demandado en el proceso, que se basa en desconocer la existencia misma del accidente, pesa en la actora acreditar no sólo  la ocurrencia del siniestro sino que también debe acreditar la relación causal entre el vehículo embistente y los daños sufridos.-
En consecuencia, destaco que el presente caso cuadra en el marco de una obligación civil extracontractual, en consecuencia; para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de ponderarlo, tamiz mediante de la comprobación de la existencia de aquellos cuatro presupuestos tantas veces determinados: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante de ese daño (acción u omisión; antijurídico o ilícito); c) una relación de causalidad adecuada entre ese hecho causante y ese daño causado, y d) factor de atribución, de acuerdo a algunos de los criterios legales que permiten imputar la responsabilidad al causante de ese daño (culpa o riesgo creado).
6.- Que entonces, en cuanto al accidente y su mecánica, tengo por suficientemente comprobado que la plataforma fáctica es la descripta, luego del análisis de la causa, por parte de la perito accidentológica que en su informe presentado en fecha 31/01/2021 dictamina que ?El día 16 de Abril de 2.018, aproximadamente a las 14.30 hs el camión Volkswagen dominio: FRQ-529 conducido por el Sr. Ponce Juan de Dios se encontraba realizando una maniobra marcha atrás para ingresar a un predio ubicado en calle Maestro Espinoza a la altura 2700 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, cuando embiste la camioneta Amarok de la Sra. Norma Elizabeth Ramírez que se encontraba fuera del domicilio de la misma. Como se observa en la fotografía, la colisión se produce en la parte trasera, los daños indican la dirección de la fuerza del impacto (flecha) que provocó que se desplace hacia adelante y colisione con un árbol que le causó el daño de la parte frontal izquierda. Esto se deduce debido a que si la camioneta hubiera embestido al camión que se encuentra estacionando a baja velocidad, tendría que haber aplicado una fuerza hacia este último que compensaría ambas fuerzas y el desplazamiento hacia adelante a embestir el árbol hubiera sido menos probable. ?.
Como coadyuvantes de esa conclusión pericial, pondero las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia del día 01/06/2021. La testigo Frau declara que ?yo estaba cuidando la casa, los perros de Norma, que le iba a dar de comer porque ella se había ido de viaje. Ella tiene una galería vidriada que da a la calle?veo que llega un camión y que se pone a hacer maniobras para estacionar en frente en el terreno baldío? dos bajan del camión y le empiezan a dar como indicaciones para que estacione de culata y por ahí comienzan a gritarle y escucho el ruido y dije ¡uy este se trago algo!? los dos que estaban abajo se fueron corriendo? el camión hace para adelante y empieza a descargar ladrillones?no vi ningún otro vehículo estacionado y era todo baldío?cuando se fue el camión, me acerqué a mirar la camioneta estaba chocada la parte de atrás como del medio y la parte de la derecha y la había empujado contra el árbol que estaba adelante de la camioneta y por eso le rompió la parte de adelante de la izquierda?.
Refuerza a ese testimonio la prueba informativa producida en autos en fecha 01/02/2021, donde consta según lo informado por Manzano Resort, que el Sr. Albisu Ricardo y su Sra. Ramírez, Norma estuvieron alojados allí entre el 14/04/2018 y el 21/04/2019. Es decir que de la probanza de autos surge que en la fecha en que se produjo el accidente, esto es 16/04/2018, la Sra. Ramirez no se encontraba en Cipolletti.
Del análisis integral de esas probanzas, pierde fuerza convictiva lo argüido en su defensa por la parte demandada, resultando improbable la versión de los hechos por ella sostenida; lo que desbarata por completo lo argüido en su defensa.
Cierto es que el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir el daño causado a otro; sólo se ve desplazado si se demuestra la culpa de quien resultó víctima, o de un tercero por el que no se debe responder o caso fortuito. Y en autos, ninguna comprobación de la culpa de la actora se estima acreditada, sino todo lo contrario. El camión de la demandada fue el vehículo embistente y en ese contexto, el caso se encuentra bajo la órbita del art. 1722 CCC y no se ha logrado demostrar que la conducta de la actora ni la de un terecro haya incidido causalmente, ni exclusiva o ni como concausa, en la producción del accidente; sin que opere en consecuencia como quiebre del nexo causal, para liberar total o parcialmente al demandado de la responsabilidad civil.
Teniendo en cuenta entonces las normas vigentes, y que según surge de la plataforma fáctica corroborada por la perito; frente a la responsabilidad objetiva que pesa sobre la demanda, no ha mediado comprobación de eximente de responsabilidad alguna que lo exonere de responder por los daños causados; se recepta favorablemente la demanda.
7.- Que sentado lo anterior, fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del accionado, y de su compañía de seguros en la medida de su contrato; corresponde ahora precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos; cotejándolo con un razonamiento lógico derivado del respaldo probatorio aportado al proceso. En ese contexto, de las probanzas colectadas y analizando los daños sufridos en la camioneta de la actora, estimo comprobado que guardan relación con el siniestro, teniendo también por acreditada la responsabilidad de la demandada como titular registral del camión Volkswagen dominio FRQ 529; por lo tanto deberá responder, y en el alcance de la póliza, su citada en garantía; por los daños que se logren comprobar.
a) Daño emergente: (gastos efectuados en la reparación de la camioneta): con base en el informe del perito mecánico sobre este punto (de fecha 24/03/2021), en relación a los daños detallados por el perito ?... portón trasero, paragolpes trasero, la lona de caja, guardabarros trasero derecho y faro trasero del mismo lado? paragolpes delantero lado izquierdo, faro antiniebla y rejillas plásticas? Los elementos mencionados en el punto anterior son partes esenciales para el correcto funcionamiento del sistema de refrigeración, tren delantero, circuito eléctrico y del sistema de transmisión trasero. Como se informó anteriormente la camioneta se encontraba reparada al momento de la inspección, debido a ello sólo se describieron los daños que se evidenciaron por medio de las fotografías. En este punto vale hacer mención que en la prueba de manejo que se efectuó sobre el rodado, se evidenció una vibración en los cambios de marcha, no siendo ella típica o normal en los rodados con estas características (caja de cambios automáticas)...El valor de los daños descriptos en el informe se encuentra en los presupuestos actualizados obrantes en el presente informe. Vale aclarar aquí que sólo se tomaron los valores de los repuestos y mano de obra de los daños descriptos en el presente informe. - Valor de mano de obra chapa y pintura: $ 222.530 (pesos). - Valores repuestos: $22.900 (lona de caja), $15.290 (cobertor de caja), $70.651,37 (batiente o compuerta), $8.152,38 (piloto trasero o faro trasero), $71.766,47 (parte lateral o guardabarros trasero), $100.000 valor actualizado aproximado de paragolpes trasero sin sensor de estacionamiento (este valor no se encontraba actualizado en los presupuestos), $11.000 valor aproximado de kit de sensores de estacionamiento trasero. - Pulido completo: $22.500 (pesos). - Valor total de los repuestos, mano de obra chapa y pintura y pulido: $ 544.790.22 (pesos)? y también la declaración testimonial de Komjati Alicia que declara ? yo no estaba en el lugar? yo llegué después cuando llegué el camionero estaba descargando los ladrillones?vi que era un camión viejo? llamó a Norma y nos pidió que sacaramos fotos ? la camioneta estaba atrás abollada, la compuerta de atrás, el paragolpe y adelante también en la parte izquierda?los días antes del accidente la camioneta estaba bien?. Por su parte el testigo Carasco relata que: ?fui informado por la guardia del accidente. Cuando llego al barrio me encuentro la Amarok de la familia Albisu, esposo de la Sra. Ramirez y la veo que estaba chocada en la parte de atrás y en la parte de adelante contra un árbol?la compuerta estaba abollada?.
Sin que se evidencie ningún elemento que obste a su procedencia en el alcance así determinado; tomaré el valor determinado por el perito en su dictamen pericial con la salvedad de que estos valores ($ 544.790.22) fueron calculados a la fecha de presentación de la pericia, es decir el 24 de marzo de 2021 por lo que merecen ser actualizados a la fecha de la presente sentencia, que de acuerdo a los intereses que le son aplicables (actualización página Web del Poder Judicial, recepta los precedentes del STJRN ?Loza Longo?; ?Jerez? y reciente fallo ?Guichaqueo?) arroja un total por el que prospera este rubro de $842.060, sin perjuicio de eventuales intereses que deban adicionarse en caso de no ser abonados en el plazo que dispone la sentencia y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).
b) Indisponibilidad del vehículo: En este rubro se requiere la compensación por la mera imposibilidad del uso del vehículo, eventuales gastos que deben efectuarse en su reemplazo, para suplir ese servicio que presta el móvil, o para compensar las complicaciones por no contar con el mismo. Es receptado jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que importa siempre un perjuicio económico para su dueño, que merece compensación, no siendo impedimento para ello la falta de elementos probatorios; se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad.
En su alcance la jurisprudencia es categórica, en cuanto a que ?el autor del ilícito sólo está llamado a cubrir un lapso razonable que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo) que son contingencias que aquél no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir. Lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente.? 15 de octubre de 2008, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, autos caratulados: ?TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. Nº 22763/08-STJ).
En el presente caso, el perito mecánico en su dictamen pericial de fecha 24/03/2021 determina que el tiempo de reparación incluyendo mano de obra chapa y pintura y pulido es rondaría los 07 días. Para respaldar su reclamo la actora presenta a fs. 32 factura de Pautasso Victor Gabriel, la cual es ratificada por el informe presentado en fecha 01/02/2021, por alquiler de vehículo desde 01/05/2018 al 12/06/2018 (42 días totales) por la suma de $36.300, es decir que el valor diario ronda los $865. Sin embargo de acuerdo a lo que jurisprudencialmente se establece en cuanto a la medida temporal del resarcimiento por la privación del uso, me atendré al dictamen de la perito, desde que no pueden serle atribuidos al responsable objetivo de esa compensación las consecuencias mediatas provocadas por la indisponibilidad del uso más allá de ese lapso necesario para su reparación. Por lo tanto y en ese contexto, de acuerdo al plazo determinado por el perito para el lapso temporal de indisponibilidad, y recurriendo a las facultades del art. 165 CPCyC para valorizar en términos actuales la indemnización diaria ante la carencia de otros parámetros; me inclinaré por ordenar compensar por el valor de $2.777 diarios ($865 actualizados a la fecha desde el 01/05/2018), multiplicándolo por los 7 días que informó el perito que conllevaría la reparación. En conclusión el presente rubro va a prosperar por la suma de $19.439 a valores actuales, y por lo tanto sin actualización monetaria; salvo las que se pudieren generar en caso de no abonarse en plazo, y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).
c) Gastos de mediación: solicita la suma de $700 por gastos de mediación basando su petición en la factura obrante a fs. 31 expedida por ?Full Postal? por servicios de envíos de confronte. Resulta contradictorio que la actora pida el reembolso de los gastos efectuados por la mediación celebrada en fecha 22/06/2018, conforme acta de mediación de fs. 10, y pretenda acreditarlo con una factura de fecha posterior, del 14/11/2018. Por ello no habiéndose acreditado el gasto solicitado, se procede a rechazar el rubro.
d) Desvalorización del rodado (Pérdida del valor venal): Partiendo por definir que en términos generales el resarcimiento por la pérdida del valor venal del vehículo se justifica en los casos en que se hubieran afectado partes esenciales de la mecánica, con secuelas importantes en la estructura y funcionamiento del rodado; como bien señala Matilde Zavala de González se recalca la necesidad de que el actor aporte la prueba, pues "?la desvalorización venal debe ser probada, por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedan huellas del accidente ? es importante el resarcimiento de una supuesta disminución del valor de reventa del automóvil, pues no cualquier siniestro produce una merma en la cotización, si una reparación adecuada es capaz de borrar todo vestigio del choque..." (vid. aut. cit. Resarcimiento, T° 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág.78/79).-
En el caso de autos, se encuentra probado la gravedad de los daños padecidos en la camioneta de la parte actora en base a las consideraciones vertidas y analizando la pericia mecánica junto con las muestras fotográficas del impacto anexadas a la causa, como los repuestos y reparaciones necesarias. Por ello, es que considero que se encuentra acreditada fehacientemente la afectación a partes de la camioneta y estimo, por ende, probado en autos la pérdida del valor venal, ante la imposibilidad de aseverar que en virtud del siniestro padecido, quedarán rastros que lo exteriorizan, apareciendo razonablemente la posibilidad de mermar el posible valor venal, o de reventa, que de otro modo alcanzarían.
Además el perito en su dictamen de fecha 24/03/2021 informa ?Para la desvalorización que sufrirá la camioneta VW Amarok luego de producida la reparación, se debe tener en cuenta que en una colisión como la producida, pueden producirse detalles observables a simple vista, incluso por personas carentes de conocimientos técnicos en la materia. El desajuste en el ensamblaje de los distintos paneles, el cambio en la coloración o el brillo de la pintura (aplicados con métodos diferentes a los empleados en las fábricas terminales), como así vicios corrientes que suelen advertirse en vehículos cuyos desperfectos han sido reparados y a pesar de ello persisten como secuelas del accidente, son elementos a tener en cuenta. En esos casos la venta del automotor suele verse dificultada ante la desconfianza del eventual comprador, que teme las futuras consecuencias de los daños sufridos tales como: Corrosión, ruidos parásitos, resquebrajaduras de las capas de masilla, etc. En este punto es importante destacar que en la inspección mecánica realizada sobre el rodado se efectuó una prueba de manejo, la cual arrojó que en los 7 cambios de marcha se percibió de manera clara una vibración, la cual no es normal en este tipo de rodados con caja automática. El porcentaje de pérdida y/o desvalorización de la unidad= (Pérdida/CP) x100%. Por cuanto la pérdida puede conceptualizarse en el orden del 3%, según los costos de reparación y valor de mercado de una unidad usada de iguales características? El valor de la camioneta VW Amarok 4x4 Highline Pack año 2017 tiene un valor promedio de $3.900.000 (pesos) a la fecha de confeccionado el presente informe (marzo de 2021)?.
Por lo que, en base a precedentes similares, y al dictamen del experto, optaré por tomar el valor informado $3.900.000, y reconocer el rubro estimando la disminución en un 3% del valor que se informa al momento de la pericial mecánica (24/03/2021), lo que se traduce en un perjuicio de $117.000, monto al que corresponde adicionarle los intereses de la página web hasta la presente sentencia, los que en definitiva arrojan un monto actualizado a la fecha del dictado de esta sentencia de $180.842 por el que prospera este rubro; sin más intereses que aquellos que correspondan en caso de no ser cancelados en tiempo y forma; y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).
8.- TOPE HONORARIOS: También se deja constancia, en relación ahora a lo que será materia de regulación arancelaria; que deberán ser reducidos los honorarios de los profesionales que integren las costas que deberá afrontar la parte demandada condenada, pues así lo imponen como tope el porcentual del 25% establecido por el anterior art. 505 CC, el actual art. 730 del CCCN y art. 77 del CPCC.-
La significación de esas disposiciones normativas, ha sido interpretada a la luz de la doctrina legal obligatoria del STJ en los autos ?Mazuchelli? (sent. Nº 26/2016), imponiéndose que el prorrateo que establece el art. 77 del CPCC deba efectuarse al momento en que se regulan honorarios en primera instancia. En ese contexto, el 25% del MB no deberá superarse y serán con ese tope ajustados a prórrata los honorarios a regularse en autos, de acuerdo a la adecuación que corresponda de los porcentuales estipulados en las leyes de aranceles provinciales (2212 y 5069).-
Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego;
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por RAMIREZ NORMA ELIZABETH y consecuentemente condenar a CAMPOT PAULA GABRIELA y a la Citada en Garantía ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. a abonarle en el plazo de diez (10) días, la suma de $ 1.042.341 en concepto de capital, ya actualizados conforme precedentes STJ; por lo que sólo generará intereses en caso de no ser abonados en el plazo que se le fija. (art. 163 y ccdtes. del CPCyC) con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y ccdtes. del CPCC).-
II.- REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora Dra. Bárbara Sanchez Pulgar y el Dr. Luis A. Ancalao Pulgar en el carácter de patrocinantes ?en conjunto- en la suma de $ 156.351, con más $ 62.540 por el incremento del 40% por tareas de apoderamiento para la primer letrada (3/3 etapas, coef: 15% del MB de $ 1.042.341 , atravesado por el tope impuesto del 25% total, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19 y ccdtes. de la L.A., 77 del CPCC).-
A su turno, los estipendios de los letrados del demandado y la citada en garantía, Dr. Fagalde Jorge Ulloa y los Dres. Lucarini Analía Lorena e Iturburu José María en el carácter de patrocinantes de igual parte , se fijan ?en conjunto- en la suma de $ 69.490 a distribuir en partes iguales con más $27.796 al primero en el doble carácter (2/3 etapas, coef: 10% del MB ya indicado, incrementado en un 40% por el apoderamiento en favor del primero; arts. 6, 7, 8, 10, 11, 19, 38 y ccdtes. de la L.A.). No incluyen el I.V.A. ni la prevista in re: ?PAPARATTO? del STJ. Cúmplase con la ley 869.
III.- REGULAR a la perito accidentologa Estrada Analía Evangelina la suma de $ 52.117, y al perito mecánico Buchiniz Boris la suma de $ 52.117 (5% MB, Ley 5069).
IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA


PROTOCOLO DIGITAL: 2022-D-15-A-4CI-1407-C2019-J3. Conste.-

Dra. ANA V. GANUZA
Secretaria




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