| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 95 - 02/10/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-00135-L-2023 - LOPEZ, DIEGO ARMANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 01 de octubre de 2025 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I.-RESULTANDO: 1. Mediante presentación en el SG PUMA de fecha 24-02-2023 el Sr. López Diego Armando por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contra PROVINCIA DE RIO NEGRO y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., por la suma de $ 17.627.348,06, en concepto de reparación integral por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, daño moral y subsidiariamente indemnización tarifada por ILPPD contra la ART por la LRT, por la suma de $ 2.347.091,63, con más intereses y costas. Comienza su relato de los hechos informando que se desempeña como agente de la Policía de la Provincia de Río Negro, con jerarquía de "Sargento". Dice que el día 25 de abril del 2021, alrededor de las 05:40 horas, durante su horario de servicio mientras se encontraba de guardia, es convocado por un episodio de violencia callejera en la intersección de calles Félix Heredia y Alsina, en J.J. Gómez de la localidad de General Roca. Cuando asisten al lugar junto a sus compañeras de guardia, la Cabo 1° Rodríguez y la Cabo Lega, se encuentran con una pareja discutiendo en la vía pública, que se identifican como S.M. de 30 años de edad y S.R. de 38 años de edad, junto a un vehículo Ford Focus. Informa que además la pareja se encontraba con su hijo de 4 meses de edad. Expresa que tanto él como sus compañeras de trabajo (que en casos como estos deben intervenir por disposiciones reglamentarias sin armas que le permitan ejercer disuasión), intentaron dialogar con la pareja para que cese en su enfrentamiento. En ese contexto, dice que el señor M. comienza a amenazar a las personas presentes con un ladrillo, mientras la mujer permanecía dentro del vehículo junto con el niño que estaba llorando. Afirma que el personal policial le solicita a la pareja que se retiren a sus domicilios y que al día siguiente resuelvan pacíficamente sus diferencias. Sin embargo, manifiesta que el señor M. se encontraba visiblemente alterado y hace descender del vehículo a la mujer y al niño, tratando de retirarse del lugar a bordo del auto. Que en ese momento su pareja se cuelga de la manija de la puerta trasera y es arrastrada junto con el bebé en brazos, cayendo ambos al piso. Dice que la mujer les comenta en ese momento, que ese vehículo era de su propiedad, por lo que el personal policial da la voz de alto al señor M. para que se detenga. Que al acercarse a esta persona, logran quitarle las llaves del vehículo, explicándole el riesgo de la maniobra que había hecho, poniendo en riesgo la vida de la mujer y el niño. Comenta, que fue así que el Sr. M. baja del vehículo y comienza a agredirlo golpeándolo con un ladrillo en el rostro, por lo que tuvieron que convocar a otro móvil policial para que entre todos pudieran tranquilizarlo. El actor en su relato de los hechos, insiste en la circunstancia de que el personal policial por protocolo no puede utilizar ningún tipo de armas en estas situaciones, para evitar situaciones de daño físico mayor sobre los infractores. Sin embargo, opina, que este protocolo expone al personal policial a recibir los peores daños físicos, pues se encuentran en estado de absoluta indefensión frente a personas de naturaleza muy agresiva. Posteriormente al hecho, manifiesta que fue trasladado a la Clínica Roca donde lo evaluaron diferentes profesionales y se constató fractura de varias piezas dentales, fractura del piso de órbita y maxilar derecho, y múltiples fracturas del tabique nasal. El hecho es denunciado como accidente en ocasión del trabajo y comienza a recibir atención médica, psicológica y psiquiátrica por parte de HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A que tramita bajo siniestro N° 103292. Luego de haberse sometido a diversos tratamientos, el actor recibe el alta médica en fecha el 06-06-2022. En fecha 28-09-2022 la Comisión Médica N° 035 emite Dictamen en el que se le determina una ILPPD del 16.55 %, por pérdida del campo visual unilateral del ojo derecho, cicatriz lineal de 1 cm en pómulo derecho, más factores de ponderación. No se cuantifica incapacidad de orden psicológico, ni psiquiátrico. Por último se le ofrece una prestación dineraria por Incapacidad Laboral Permanente que asciende a la suma de $ 2.347.091,63, que el actor desestima en la Audiencia de Homologación. El fundamento es la ausencia de la cuantificación de la incapacidad psicológica y psiquiátrica (más allá del daño moral), y la desorbitante diferencia con la suma que le correspondería percibir al actor bajo los parámetros de una reparación integral por daños y perjuicios. Funda su reclamo en el fallo "Aquino" de la CSJN, manifestando que el mismo también a sido receptado por nuestro STJRN. Encuadra el presente reclamo dentro de la normativa civil, específicamente dentro de la responsabilidad objetiva receptada en el párrafo 1° del art. 1757 del CCyC, por actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, que el actor desempeñaba en su trabajo. Cita senda jurisprudencia al respecto, solicita la reparación integral en forma solidaria entre la Empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Plantea en subsidio indemnización tarifada por la LRT y la inconstitucionalidad del arts. 4, de los topes indemnizatorios del art. 1 art 39 de la LRT -derogado por Ley 26773-, en cuanto a la imposibilidad de la acumulación de las prestaciones del régimen tarifado y del régimen civil y, por último solicita la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido en la Ley 27348. Finalmente funda en derecho y cita jurisprudencia fundamentando cada pedido. Practica liquidación cuantificando el daño físico, el daño psíquico, lucro cesante, el daño moral y la reparación tarifada en subsidio contra la ART. Ofrece prueba. Hace reserva de Caso Federal y peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido el traslado de demanda el día 31-03-2023, se presenta en fecha 24-05-2023, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado en representación de la codemandada Provincia de Río Negro y contesta demanda. Por imperativo procesal niega y desconoce todos y cada uno de los hechos, derecho y jurisprudencia invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de reconocimiento expreso. En especial niega que le corresponda responsabilidad en el hecho a la Provincia de Río Negro y/o Horizonte ART, dice que del simple relato de los hechos efectuado no se puede determinar una responsabilidad extendida como la que se pretende. Niega que la Provincia de Río Negro le adeude a la parte actora la suma de pesos $ 17.627.438,06 en concepto de reparación integral y plena y/o suma alguna por cualquier o algún concepto; que su representada deba responder en las condiciones del derecho común por configurarse los presupuestos de la responsabilidad civil para la reparación integral por encima de los límites sistémicos; que corresponda la declaración de las inconstitucionalidades que se pretenden en la demanda; que los hechos sean como los refiere el actor; que el actor tenga algún tipo de disfuncionalidad y/o incapacidad atribuible a su parte. Continúa negando que exista en la causa y/o en los medios de prueba ofrecidos, elementos de prueba suficiente para acreditar la responsabilidad extra-sistémica por parte de la empleadora y/o que se la pueda responsabilizar en los términos de la ley civil y/o con el medio de reparación que pretende; que López Diego Armando haya sufrido un accidente laboral mientras realizaba tareas como las que describe y/o que haya acreditado de modo alguno que se trata de un siniestro que pueda ser reparado de modo extra sistémico; que exista responsabilidad civil y/o extrasistémica de la Provincia de Río Negro; que se encuentre justificada la opción por el sistema de reparación integral o sistema civil; que sea inconstitucional el sistema de exclusión de responsabilidad del Estado previsto en el nuevo Código Civil y Comercial; que la doctrina y jurisprudencia citada por la parte actora en su demanda resulten de aplicación a las presentes actuaciones; que el presente sea un caso de daños causados por actividades que sean riesgosas por las circunstancias de su realización y/o que en las mismas le corresponda responsabilidad a su parte; que el presente caso encuadre en las previsiones de los artículos 1757 y 1758 del C.C. y C; que su parte y/u Horizonte ART hayan incumplido normas relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo. Sigue negando que en el presente caso no haya existido culpa de la víctima; que la reparación sistémica se configure en un obstáculo para el goce de los derechos garantizados constitucionalmente; que la reparación sistémica no garantice el derecho a la indemnidad de la víctima; que la reparación sistémica no sea integral; que los hechos se hayan desarrollado como indica el actor; que la eventual culpa, en la presente, es responsabilidad exclusiva de los agentes intervinientes y por tanto la empleadora está eximida de dicha responsabilidad en los términos civiles; que no haya habido protocolo de actuación establecido a seguir ante una situación como la descripta en la demanda; que su representada o la ART no hayan cumplido con los deberes de seguridad y prevención impuestos por la L.R.T. Desconoce la documental acompañada. Por último niega, impugna y desconoce la planilla de liquidación practicada por el actor así como los daños reclamados, lucro cesante de la incapacidad física y daño moral y los montos reclamados por cada rubro. Desconoce la documental acompañada. Expone sobre la improcedencia del reclamo indemnizatorio. Dice que el reclamo contra la Provincia de Río Negro se basa en los arts. 1109, 1113 y concordante del Código Civil, el artículo 1757 del CcyC y sustrato de fallos, conforme surge de la demanda sin un desarrollo en extenso de tales rubros. Que además se plantea la inconstitucionalidad de la ley 24557 y el nuevo andamiaje de la Ley 26773 sin repara en los beneficios de los índices de actuación y la legislación que ataca como inconstitucional. En función de ello niega que en el evento le corresponda responsabilidad alguna a su mandante. Más aun, cuando le son plenamente aplicables al caso las disposiciones de la LRT, en tanto la indemnización correspondiente a la determinación de incapacidad por el accidente laboral es aquella establecida en la ley especial, reparación que entiende que por no ser irrazonable ni desproporcionada es plenamente constitucional y debe estarse a dicha indemnización. Aduce que al haberse sometido voluntariamente al régimen jurídico, torna improcedente su ulterior impugnación, invocando a tal evento que resulta aplicable la doctrina de los actos propios. Cita jurisprudencia de apoyo a su postura. Por otra parte, dice que la responsabilidad civil con base en el artículo 1113 del CC.y del art. 1757 CcyC, que se le endilga su parte, dice que solo se le reprocha por el hecho de ser el empleador del actor. Que nada dice de cuál es la obligación de seguridad o protección incumplida por la Provincia, por lo que considera se viola el derecho de defensa de su poderdante, que solo refiere el desarrollo de su trajo y lo que le correspondía hacer dada su función. Alega que mal puede atribuirse responsabilidad a la Provincia, cuando fue la propia víctima quien con su negligencia, habría provocado el daño que reclama y se niega. En consecuencia la culpa de la victima rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad objetiva a la demandada. Impugna la liquidación analizando cada uno de sus rubros. Plantea la falta de legitimación en supuesto de rechazarse la reparación civil integral que persigue en su acción la parte actora, se declare esta excepción en caso de pretender responsabilizar a la Provincia, respecto de los rubros que pretende de manera subsidiaria en la LRT, esto con fundamento en el contrato de seguro que une a la empleadora con Horizonte ART S.A., siendo éste el único responsable de dichas sumas. Cita jurisprudencia sobre el tema. Contesta los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 24557 y 26773, solicitando su rechazo y postulando la constitucionalidad de la norma atacada. Solicita la citación de Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal y peticiona se rechace la demanda con costas. 3.- Que, en fecha 01-06-2023 se presentan los letrados apoderados de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A; y contestan demanda. Comienzan su conteste reconociendo haber recibido denuncia con motivo del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 25-04-2021 y registrado internamente bajo el número de expediente 289915/22. Afirman haber brindado todas y cada una de las prestaciones en especie y dinerarias en tiempo oportuno. Manifiestan que participaron del trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, que en fecha 28-09-2022 dictaminó que el Sr. López padecía de una ILPPD del 16,55%. Detallan que en base a ello, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo liquidó la suma de $ 2.347.091,63 en concepto de indemnización. Informa que en la Audiencia de Homologación celebrada en fecha 29-11-2022 fue puesta a disposición por la ART dicha suma y el actor procedió a rechazar la misma debido a divergencia en el porcentual de incapacidad determinado y la suma de indemnizatoria ofrecida. Posteriormente, proceden a realizar una negativa genérica y particular de cada uno de los hechos denunciados por el actor, para así pasar a negar particularmente que resulte procedente y oponible a su mandante los términos del reclamo por reparación integral (Acción Civil), entablado por la actora, así como todos y cada uno de los conceptos extra sistémicos que peticiona y justiprecia. Niegan que el actor no estuviera asesorado jurídicamente desde mucho antes del inicio de la presente demanda en su responde, consecuentemente, niega que el actor desconociere que al iniciar el trámite administrativo, ante la órbita de las Comisiones Médicas, (SRT) y reclamar allí una reparación indemnizatoria por el accidente de trabajo sufrido, estaba optando por el trámite y reparación sistémica. Asimismo, niegan que el actor hubiere cuestionado en la demanda la validez y vigencia del art. 4 L.R.T 26.763 y que consecuentemente hubiere peticionado expresamente por su inconstitucionalidad; que el relato de los hechos realizado por la actora, refleje la real verdad de los acontecimientos; que el trabajador se viera expuesto a esfuerzos constantes y reiterados con el objeto de cumplir las tareas; que al momento de sufrir el accidente de autos el trabajador tuviera capacidad laboral plena (100%); que al ingresar a trabajar el actor lo hubiere hecho en perfecto estado de salud Psicofísica; que el actor no tuviere preexistencias; que sea portador de enfermedad profesional y/o enfermedad accidente; que como consecuencia del evento denunciado hubiera sufrido afecciones de carácter psicológico/psiquiátrico; que el actor sea portador de una ILPPD; que el dictamen médico particular que adjunta el actor resulte objetivo y refleje su estado real; que a todo evento resulte veraz y cierto el valor del IBM que denuncia en autos y utiliza para realizar cálculos. Continúan negando que resulte procedente, oponible y exigible a su mandante el cálculo indemnizatorio que el actor expone y desarrolla en su demanda, PUNTO IX y consecuentemente niega todas y cada una de las variables que lo componen, y los montos con los que los justiprecia; que su mandante le adeude al actor suma alguna y por ningún concepto; que la aseguradora hubiere accionado de manera negligente y/o imprudente en el cumplimiento de la normativa de riesgos del trabajo; que resulte ajustado a derecho, procedente y oponibles los planteos de inconstitucionalidad de la LRT que el actor expone en la demanda; que las citas jurisprudenciales que el actor realiza tengan concordancia alguna con el caso particular; que resulte inconstitucional el procedimiento de cálculo del IBM previsto en el art. 12 LRT 24.557 y demás inconstitucionalidades interpuestas por el actor. Siguen negando que la ART hubiere desconocido y/o negado los derechos al actor; que hubiere dejado de percibir haberes mientras se encontraba recibiendo cobertura del seguro; que el actor, que contó siempre con asesoramiento profesional, que desconozca el alcance y términos del Contrato de Afiliación por el accidente de trabajo. Por último desconocen expresamente la autenticidad, veracidad, contenido, otorgamiento y/o emisión de toda aquella documentación , adjuntada por la actora, que no provenga directamente de su mandante, sus prestadores y/o de Comisión Médica Jurisdiccional o Central. Afirman que Horizonte ART, siempre actuó en un todo de acuerdo a los deberes y obligaciones que les impone la normativa de la LRT que rige su actuar. Que en debido tiempo y forma ejecutó el cumplimiento de las prestaciones médicas, en especie y dinerarias en favor del actor. Que todo ello lo prueba la documentación que compone todo el tramite administrativo ante la Comisión Médica (Expte. SRT N° 289915/22) que el propio actor adjunta en autos. Destacan que la ART actúa siempre dentro del marco legal que la rige, y siendo controlada en su cumplimiento por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otra parte, plantean la improcedencia de la reparación integral, dicen que no resulta oponible y exigible a la aseguradora. Señalan que en efecto al iniciar el trámite administrativo ante la orbita de las Comisiones Médicas (SRT) y luego reclamar allí reparación indemnizatoria por el accidente de trabajo sufrido, optó por esa vía y con ello por el trámite y reparación sistémico. Dicen que el art. 4 de la LRT 26773, de plena vigencia y aplicación, es claro lo que expresamente dispone en cuanto a la opción de un sistema de reparación por la LRT u otro acción civil, y que son excluyentes. Que el actor oportunamente y con asesoramiento, decidió/optó por canalizar todo lo concerniente a su reclamo por accidente de trabajo en sede administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 035 (Expte. 289915/22), fue por la vía sistémica, por ello hoy, a su propio arbitrio y conveniencia, no puede variar y pretender llevar adelante un reclamo extra sistémico (Acción Civil) contra la ART. Asimismo, dicen que el actor no cuestiona en autos la validez, vigencia y aplicación de las disposiciones del art. 4 de la Ley 26773. Se oponen a la prueba pericial ofrecida por la actora. Ofrecen prueba. Hacen reserva de caso federal. Fundan en derecho y peticionan. 5.-Corrido traslado de las presentaciones de las demandadas, respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva (opuesta por la empleadora) y de las oposiciones a las pruebas ofrecidas por el actor (efectuadas por la ART), contesta los mismos el accionado fecha 27-06-2023. En cuanto a la excepción de falta de legitimación, entre otras cosas dice que como surge del art. 4 de la Ley 26773 que instaura un sistema de responsabilidad con posibilidad de elección para el trabajador, pudiendo éste último elegir si opta por una reparación integral y plena contra su empleador o por la reparación tarifada en contra de la ART. Asimismo, dicha posibilidad ha quedado consagrada por la jurisprudencia de la CSJN en autos "Aquino", estableciendo una posibilidad mas amplia inclusive de demandar por reparación integral sin tener que renunciar a las indemnizaciones tarifadas. Por lo que solicita se rechace la defensa articulada con costas. Respecto de las oposiciones de la aseguradora demandada, defiende el baremo bajo el cual peticiona se realice la pericia médica. Sobre la pericia psicológica, dice que ante la CM. N° 35 agregó certificado médico del Dr. Brandan Caraffa (fs. 134 del expte. Administrativo), y que a fs. 155/157 de ese expte obra psicodiagnóstico, habiendo antecedentes ya en esas actuaciones. Todo ellos en vistas de la pretendida reparación integral del daño. Por lo que solicita el rechazo de las oposiciones dado que resulta necesario corroborar la existencia y entidad del daño sufrido por el actor. 6.-En fecha 27-07-2023 se abre la causa a prueba, ordenándose la producción de la prueba que no requiere inmediación. Se producen las siguientes pruebas: en fecha 15-08-2023 se agregó al SG PUMA pericia médica de la perito médica oficial Dra. María Celeste Dip. En fecha 05-02-2024 se agrega al SG PUMA pericia psicológica de la Lic. Agustina Alicia Genero. La misma es impugnada por la codemandada Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A en fecha 08-02-2024. En misma fecha la codemandada, Provincia de Río Negro, solicita aclaraciones a la perito actuante, la cuales fueron respondidas en fecha 14-03-2024. En fecha 24-04-2024 se lleva a cabo la audiencia de Conciliación fijándose un cuarto intermedio, por estar las partes en tratativas de conciliación. En fechas 15-05-2024 y 17-03-2025 el actor adjunta recibos de haberes. El día 15-05-2024 se provee la segunda parte de la prueba y se fija audiencia de Conciliación y Vista de Causa. En fecha 19-03-2025 se lleva a cabo la audiencia de Vista de Causa donde prestaron declaración testimonial Sras. GISELLA MELISA RODRIGUEZ y MARIA MACARENA LEGA. Se hace lugar al apercibimiento dispuesto por el art. 45 de la Ley 5631 en relación a la instrumental no incorporada a la fecha, se decreta la caducidad de toda la prueba no agregada y se tiene por alegados a los Dres. Jurgeit y Zarasola. Finalmente, se concede un plazo de 3 días a los fines de que la Dra. Reynoso presente su alegato por escrito. En fecha 31-03-2025 se presentan los alegatos de la co-demandada Provincia de Río Negro y se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631 los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que, el Sr. Diego Armando López presta servicios como agente de la Policía de Río Negro, ostentando el Grado Jerárquico de "Sargento". (hechos no controvertidos por las partes y recibos de haberes adjuntados por la actora al SG PUMA en fechas 30-04-2024 y 17-03-2025). 2. Que, entre el empleador codemandado y HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. existía, al momento del accidente, Contrato de Afiliación. (hecho reconocido en el responde de demanda de los codemandados). 3. Que el 26-04-2021 se realiza denuncia de accidente de trabajo ante la ART, donde se informa que el día 25-04-2021 el actor sufre un accidente de trabajo acaecido a las 05.40 horas, mientras se encontraba en su turno de guardia de trabajo, donde se detalla que los policías de guardia, entre ellos el actor, reciben un llamado a los fines de que acudan a la calle Félix Heredia y Alsina, debido a que se requería presencia policial, por que habría un masculino con un ladrillo en la mano que habría intentando robarle a ciudadanos que circulaban por allí. Al llegar al lugar, el actor junto a dos de sus compañeras de servicio observan una pareja discutiendo al lado de un vehículo Ford Focus color oscuro por las llaves del mismo. Al intentar dialogar con el Sr. M., el Sargento López intenta sacarle las llaves del auto, ante lo cual éste ingresa al vehículo y se torna agresivo. Comienzan a forcejear, mientras interceden las empleadas policiales que lo acompañaban, Cabo 1ero. Rodríguez y Cabo Lega, logrando sacarle las llaves del vehículo. En ese momento el Sr. M. se bajó del auto y comienza a golpear al Sargento López en el rostro ocasionándole un corte en la nariz y una hinchazón en el ojo. Ante ello, con ayuda de las empleadas policiales, en el lugar, logran reducirlo. Una vez reducido la empleada policial Rodríguez se percata que tiene un corte en la cara debido al forcejeo e inmediatamente solicitan colaboración del móvil 81, el cual se hace presente y se procede al traslado del masculino a la Unidad Policial. Una vez en la Unidad policial, la Cabo Lega comienza a sentir un fuerte dolor en su mano izquierda, la cual se hinchó rápidamente. (Todo ello surge de la denuncia realizada ante la ART obrante a folio 15,61 del Expte SRT N° 289915/22 y el reconocimiento por parte de la ART del siniestro en su conteste). 4.- Que el accidente de trabajo tramitó bajo el número de expediente 289915/22 de la Comisión médica N° 35 quien determinó mediante Dictamen de fecha 28-09-2022 lo siguiente: "...Estudios y Tratamientos Recibidos: Fue asistido por prestador de su ART donde le realizaron tratamiento médico-farmacológico, estudios de imagen (radiografías, TAC macizo facial), evaluación por odnotología, evaluación por especialista en cirugía maxilo facial, evaluación por dermatología, evaluación por oftalmología, evaluación por psicología, tratamiento quirúrgico (reducción y osteosíntesis fractura de piso de órbita derecha, septumplastía el 06/04/2022). Se otorgó alta médica. Se reincorporó a sus tareas habituales. Refiere que continuó atención médica a través de su obra social por chalazion en ojo derecho...". (SIC). Y se le diagnosticó: "...Diagnóstico: S021 - Fractura de la base del cráneo Esfenoides Fosa: anterior media posterior Hueso temporal Occipucio Seno: etmoidal frontal Techo orbitario - Fractura piso orbita derecha y huesos propios de la naríz... ". (SIC). Por último la CM N° 35 concluye: "...Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado...". Y le fija un porcentaje de incapacidad por: Incapacidad por pérdida del campo visual unilateral (ojo derecho): 13.28; Cicatriz lineal de 1 cm en pómulo derecho: 1%. Según CR: 0.86; Miembro superior hábil: No Aplica 5% del...0.00% 0.00% Factores de ponderación Tipo actividad: Intermedia (0% - 15%) 10.00% 1.41% Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00% 0.00% Edad: De 31 y más años (0 a 2%) 1.00% Porcentaje total: 16.55% Tipo: PERMANENTE Grado: PARCIAL Caracter: DEFINITIVO Gran invalidez: NO. (SIC, el resaltado me pertenece). (Ello se encuentra acreditado, por no ser un hecho controvertido entre las partes y surge del dictamen médico adjuntado a fs. 70/100 folio 168/172 del expediente administrativo). (SIC, lo resaltado me pertenece) 5.- Que en fecha 02-01-2023 la SRT determinó una Indemnización para el actor por ILPPD del 16.55%, la que cuantifica en la suma de $ 2.347.091,63 calculados al 04-01-2023. 6.- Que, posteriormente en la audiencia de la C.M de fecha 04-01-2023 surge lo siguiente: "...Sentado ello, atento a que el trabajador no ha prestado su conformidad respecto del porcentaje de incapacidad y monto indemnizatorio determinado en las presentes actuaciones se da por concluido el procedimiento en esta instancia y se elevan las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación con el objeto de emitir el pertinente acto administrativo de clausura...". Lo mismo fue homologado en la Disposición de Alcance Particular Conjunta de fecha 11-01-2023 de la SRT, dando por concluida las actuaciones administrativas. (Lo resaltado me pertenece). 7. Pruebas periciales: Prueba pericial médica: Que, en fecha 15-08-2023 presenta su informe pericial médico la Dra. María Celeste Dip quien informa: "...ANAMNESIS: El actor relata que en abril de 2021 en un procedimiento de un llamado , se encuentra con una pareja que estaba discutiendo , le toma los datos , el masculino se torno violento y lo agredio en el rostro con una piedra. Fue asistido en clinica Roca por el seguro , le realizaron curaciones. Lo derivaron a un traumatologo, le realizaron estudios y le informan una fractura de tabique. Tambien tuvo control odontologico , no refiere perdida dentario, refiere que le salto un pedacito que se lo arreglaron. Le realizan una TAC cara y le informan una fractura de maxilar y piso de la orbito. , tuvo controles con maxilofacial , tuvo intervencion quirurgica en 2 oportunidades, la primera por la fractura , luego por el otorrinolaringolo por la nariz. Estuvo con controles con oftalmologia, le indicaron anteojos para ver television y manejar, y unas gotas , estuvo con pastillas diarias por un mes para el nervio optico. Estuvo con tratamiento psiquiatrico con medicacion durante 8 meses y psicologia. Le dieron el alta y retomo sus actividades . No realizo consultas medicas posteriores. Refiere dolor en parpado inferior derecho ...". (SIC). Y en la valoración de la incapacidad determina: "...Disminucion campo visual OD unilateral escotomas 4 cuadrantes 13,28 %; Rostro cicatriz lineal pomulo menor de 5 cm 1 % - cicatriz frontal perpendicular menor de 4 cm (puente nasal) 5 % : 6 % CR 86,72: 5,20 %; subtotal 18,48 %; Dificultad para la tarea: 10 1,85 %Amerita re calificación: 0,00 %Edad: 1 1 %; incapacidad 21,33 % Grado Parcial carácter Permanente...". Continua diciendo en el apartado CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES que: "....De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado DIEGO ARMANDO LOPEZ, presenta secuelas de traumatismo de cara con disminucion campo visual ojo derecho y cicatrices en cara. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 21,33 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnóstico: "...Fractura piso orbita derecha y hueso propios de la nariz. Relacion con los eventos de autos (medica): traumatismo contuso cortante por agresion en ocasion de trabajo. Contingencia : accidente de trabajo...". (SIC). Y en observaciones del caso informa que: "El actor refiere en ocasion de trabajo recibir agresion con traumatismo de cara, con fractura de maxilar y nariz , tuvo tratamiento quirurgico por dichas fracturas con consolidacion, controles oftalmologicos, otorrinolaringologicos, dermatologicos, maxilo facial. A la fecha se observan secuelas en disminucion del campo visual segun la documental aportada en ojo derecho y cicatrices secuelares de dicho traumatismo por las que fue ponderada la presente incapacidad , teniendo en cuenta la cicatriz proxima a reborde orbitario externo (equiparada a pomulo) y la cicatriz en puente nasal longitudinal (equiparada a frontal) segun Baremo del marco normativo vigente...". (SIC). Luego procede a contestar los puntos de pericia de la parte actora el cual, solo transcribiré el que a mi entender es el más relevante: "...b- Informe si el perito encuentra otro tipo de secuelas que el referido dictamen haya omitido. Cicatriz en puente nasal...". (SIC). Contestando los puntos de pericia de la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO contesta: "... 9- Indique si coincide o no con las conclusiones arribadas por la Comision Medica N” 035 en su Dictamen, acompañado en autos. En caso de no coincidir o hacerlo parcialmente, de razon de sus dichos y exponga al respecto. Si, parcialmente, considero valorar la cicatriz de puente nasal y equipar a cicatrices frontales...". (SIC) El informe pericial no fue impugnado por lo que se encuentra firme y consentido. b.- Pericia Psicológica: Que, la perito psicóloga designada en autos Lic. GENERO, Agustina Alicia presentó su informe pericial en fecha 01-02-2024, en cuyas partes pertinentes y respondiendo los punto de pericia ofrecidos por la parte actora, informa lo siguiente: "...1. Informe el perito si como consecuencia del accidente ocurrido al actor ha sufrido algún trauma de características psicológicas. Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnóstico y de los antecedentes obrantes en autos, los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. López suficiente entidad como evidenciar un estado de perturbación emocional y afección considerable en su cotidianeidad causada por el evento en autos. 2. Describa las características de esos trastornos y secuelas sobre la personalidad. Se evalúa la presencia de síntomas depresivos significativos, de grado leve a moderado, con agorafobia. Según los dichos del peritado, requiere ser acompañado en todas las actividades fuera de su casa. Comentó impacto en el sueño y la conducta posterior al accidente, que al momento actual mejoró su descanso nocturno y remitieron síntomas conductuales. Esto último refirió que interfería en sus relaciones familiares: mi hija no me quería ver, se quería ir con los abuelos (posterior al accidente)”. Persiste sentimientos de angustia, frustración, injusticia, se percibe con imposibilidades de desarrollar sus actividades diarias de manera independiente. Evita contacto social y actividades recreativas. Impacto en el área laboral, no se considera apto para la realización de las tareas que habitualmente realizaba antes del accidente, a la vez que manifiesta sentimientos displacenteros en las nuevas tareas laborales y su rol con un nivel jerárquico menor al que solía tener dentro del ámbito de trabajo. Por todo ello, se evalúa que ha afectado a nivel de la personalidad, de relaciones personales, profesión y desarrollo de sus actividades diarias. 3. Describa, en particular, como incide la nueva situación de discapacidad laboral respecto del rol y la autopercepción de López en el contexto familiar Se registra impacto en su rol profesional a partir del cambio en las tareas que desempeña, tal como se menciona en el punto de pericia N°2. 4. Informe si puede ser necesario tratamiento psicoterapéutico para su recuperación y ese puede ser total. A raíz de lo expuesto, es indudable la necesidad del inicio de tratamiento psicoterapéutico, evaluando la necesidad o no de implementar un tratamiento farmacológico guiado por el especialista psiquiátrico. Se entiende como favorable la realización de psicoterapia, de orientación cognitiva conductual, de frecuencia semanal, con modalidad individual, con una duración entre tres y seis meses. Informo que los honorarios que se manejan en esta profesión oscilan entre $8.000 y $12.000 aproximadamente por cada sesión psicoterapéutica, variando el costo según el profesional elegido. 5. En caso de respuesta afirmativa al punto anterior, detalle modalidad. Fue respondido en el punto de pericia N°4. 6. Determine grado de incapacidad psicológica o psíquica de carácter permanente que le ha quedado al actor a raíz del accidente sufrido. El estado psicológico actual del peritado es compatible con un cuadro de Reacciones vivenciales anormales neuróticas, R.V.A.N, con manifestaciones depresivas y fóbicas, de grado II, con un grado de 10%, de acuerdo al Baremo de ART Ley N°24.557. 7. Cualquier otro dato de interés. Este punto es abordado a lo largo del desarrollo del informe pericial realizado. puntos de pericia propuestos por la parte demandada HORIZONTE ART: - No presentó puntos de pericia. Puntos de pericia propuestos por la parte demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO: - No presentó puntos de pericia..."(SIC, lo resaltado me pertenece). La pericia fue impugnada en fecha 08-02-2024 por la ART y la empleadora en misma fecha solicito aclaraciones, que serán merituadas en la sección de daño físico y su relación con el trabajo. 8. Que, en la audiencia de Vista de Causa de fecha 17-03-2025 se tomaron las pruebas testimoniales ofrecidas. La testigo Gisella Melisa Rodríguez quien dijo que conoce al actor por que fueron compañeros de trabajo en la Policía de Río Negro. Que trabaja allí desde hace 13 años. Detalla que en la fecha en que el actor sufrió el accidente de trabajo, asistieron a un llamado ante una denuncia y llegaron al lugar por calle Alsina, por Barrio La Martina. Que allí había un vehículo Ford y una pareja discutiendo, con un niño de 3 meses. Que la señora manifiesta que el hombre no le quería dar la llave del vehículo. Continúa diciendo que el Sargento López quiso dialogar para que le entregue la llave mientras que la otra compañera Lega ingresaba al vehículo por el lado del acompañante. Que posteriormente, cuando le sacó la llave al sujeto, el Sr. M. levanta una piedra y le pega a su compañero y también la golpea a ella en una ceja. Dijo no recordar muy bien el hecho, que estuvieron forcejando y que había barro. Que el agresor sale corriendo por calle Alsina por Félix Heredia y que era imposible pararlo por que estaba muy exaltado. Que no recuerda quienes acudieron a asistir al actor, pero que recuerda que vinieron colegas de otras unidades. Informa que al actor lo trasladaron a la Clínica por que tenía fracturas en la cara. Afirma que lo vió con sangre y que a ella también la asistieron y la llevaron a la Clínica Roca. Detalla que el agresor era morrudo y que estaba alcoholizado. Que el hecho ocurrió en momentos de la madrugada. Expresa que sabe que a López le hicieron una cirugía en la cara por fractura en el pómulo o la nariz y que estuvo de licencia por ART. Manifiesta que luego de dos años volvió a ver al actor y que se le notaba que tenía un ojo caído. Dijo que el protocolo de actuación ante estos hechos consiste en tratar de charlar y que si no logran resultados positivos, utilizan en todo caso la fuerza primero, no el arma, que la misma es el último recurso. Que el actor era el encargado de calle en ese momento y que no utilizó el arma. Señaló que las personas se encontraban fuera del vehículo y que la Sra. le pedía la llave del auto. Expresa que estaba oscuro en ese momento y que se resguarda el trabajo, por eso no sacan el arma. Por último dice que no vió que el hombre tuviera un arma. Manifestó que se que se lo intentó reducir al hombre y que este se puso agresivo. Posteriormente declara la testigo Sra. María Macarena Lega quien dijo que conoce al actor porque son compañeros de trabajo, que trabaja para la Policía de la Provincia de Río Negro desde hace 14 años. Sobre los hechos dijo que recibieron un llamado, casi finalizando el servicio, de gente que veía en una discusión. Que encuentran al Sr. M. discutiendo con su mujer y que había un bebé. Expresa que hacía frío esa madrugada y que estaban ante una situación de violencia entre ellos y que ambos tenían olor a alcohol. Manifiesta que en un momento el Sr. M. se había puesto violento. Que el auto por el que discutían era un Ford Focus y que lo tenían cruzado sobre la calle Alsina. Que, al momento en que la Policía le dijo que no podía conducir así, el Sr. M. se puso violento. Que a raíz de ello el hombre golpea a López, y a la compañera Rodriguez, lastimándole la frente y a ella el brazo. Dice que luego salió corriendo, que lo persiguió junto con la agente Rodríguez, porque López había quedado golpeado. Manifiesta que se le veía mucha sangre en la cara al actor. Posteriormente, expresa que a López lo vuelve a ver en la unidad para hacer las planillas y que lo notaba con la cara hinchada y deformada y que necesitaba atención médica. Sostiene que M. en su opinión, cuando intento sacar la llave del auto, sacó algo del mismo. Informa como fue el procedimiento policial, dijo que ellos intentaron resguardar primero a la víctima y al bebé, que los adultos estaban con olor a alcohol y que ante ello trataron de calmar al sujeto y llevarlo a la unidad porque no podía conducir en las condiciones en que se encontraba. Refirió que el automóvil de la pareja se encontraba sobre la mitad de la calle Alsina, cerca de la esquina, sobre el lado del Barrio la Martina y que había gente que gritaba desde un departamento. Que en ese momento el Sr. M. no iba armado, pero que sacó algo del auto. Detalla que ellos no sacan el arma reglamentaria salvo en casos de urgencia cuando alguien saque otra arma y haya riesgo de amenaza. Afirma que el Sr. M. les tiró piedras y repite que no se puede usar el arma si el otro no tiene arma. Afirmó que la ART Horizonte, le cubrió las prestaciones en especie por la lesión del brazo y que la misma ART atendió al actor. 9.- Que, de acuerdo a los recibos de haberes acompañados por la parte actora quedó acreditado que percibió los siguientes haberes: Abril 2020 $ 47.539,46; Mayo 2020 45134.21; Junio 2020 $ 70.153,45; Julio 2020 $47.539,46; Agosto 2020 $ 47.539,46; Septiembre 2020 $ 61300.21; Octubre 2020 $ 61.300,21; Noviembre 2020 $ 61.300,21; Diciembre 2020 $ 61.300,21; Enero 2021 $ 61456,71; Febrero 2021 $ 63.365,8; Marzo 2021 $ 66.397.97; Abril 2021 $ 66397,97 y Febrero 2025 $ 1.070.888.01. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631). Como surge del escrito de demanda, la pretensión que suscita en estos autos, está dirigida obtener la reparación integral de los daños, responsabilizando objetivamente a la empleadora PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) y a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A con sustento en lo dispuesto en el art. 1757, párrafo 1ero. del Código Civil y Comercial en cuanto a responsabilidad por "actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza", y subsidiariamente a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A por indemnización por la LRT. Por último plantea la necesidad de una reparación integral ante la insuficiencia de la indemnización en el marco de la LRT. 1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: a) Planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 amparándose en los art. 14 bis, 16 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional Ingresando en el planteo, en este caso tenemos que la Comisión Médica Nº 35 determinó mediante dictamen de fecha 28-09-2022, que el actor padecía de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 16.55% cuantificando la indemnización por la misma en la suma de $ 2.347.091,63. Ante ello el actor en la audiencia de fecha 04-01-2023 no prestó su conformidad con lo liquidado, por lo que se procedió a homologar la divergencia, en fecha 11-01-2023. Posteriormente, el actor se presenta en sede judicial y opta por la reparación integral derivada de daños y perjuicios, y de manera subsidiaria por la opción tarifada, por lo que entiendo que el damnificado optó por la opción excluyente estipulada en el art. 4 de la ley 26773. Aunando, el art. 4, 3er párr. Ley 26773 dice: “…El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso…”. De esta manera el actor tuvo la oportunidad de ejercer la opción ante un ofrecimiento económico de la ART, que voluntariamente el actor no aceptó, lo que lo habilita a promover acción judicial contra el empleador y la ART por reparación integral, y en su caso la aseguradora, sino resulta condenada por reparación integral deberá responder en el límite de lo tarifado, tal como lo dispone el art. 6 1º párr. de la Ley 26773 “…Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cuál se deducirá, hasta su concurrencia del capital condenado o transado…”. Todo lo cual me lleva a concluir que se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad pues de progresar la acción promovida en autos ambas demandadas deberán responder en uno u otro régimen, siendo que la ART puso a disposición la liquidación por indemnización y la opción de no aceptarla fue decisión del actor. b) Al pedido de inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios basado en la confiscatoriedad de la reparación de los diferentes sistemas. De conformidad con los datos obrantes en el expediente, el accidente ocurrió el 25-04-2021, y a esa fecha ya estaba sancionada la Ley 26773, la que autoriza, bajo ciertas condiciones, la promoción de una acción como la propuesta, por lo que, no habiendo el actor percibido suma alguna extrasistémica de la ART, debido a encontrarse en disconformidad deviene en abstracto su tratamiento. Ello es que como sabemos, la LRT tiene por objeto reparar la incapacidad laboral total obrera tarifada, cuyo cálculo se conforma por el salario o ingreso, la incapacidad definitiva y la edad del trabajador, todos parámetros considerados en función de la perdida de ganancia que representa la pérdida de la capacidad laboral. Esto proyectado en el periodo de vida útil laboral, que se extiende hasta los 65 años conforme la ley previsional. Como señala el Máximo Tribunal, el régimen de LRT solo repara la pérdida de la capacidad de ganancia, en un marco tarifado y la reparación in integrum resarce otros aspectos de ser humano. Por esto, concluyó que las pautas de cálculo previstas por la fórmula polinómica de LRT, guarda razonabilidad con el aspecto resarcible que pretende amparar, y en caso de pretender y demostrar un mayor perjuicio derivado de la contingencia, el trabajador puede buscar la reparación en otros sistemas de responsabilidad. A esto debo agregar que la actora en este caso no invoca ni acredita el perjuicio concreto que lleve a declarar la inconstitucionalidad de este aspecto de la norma, por lo que el análisis normativo que propone deviene en abstracto. c) Planteo de inconstitucionalidad del plazo de caducidad en sede administrativa: Atento a lo dispuesto por providencia de fecha 31-03-2023 donde se dispuso: "Habiéndose efectuado el control dispuesto en el art. 1 y 2 de la Ley N° 27.348 (complementaria de la Ley Nacional N° 24.557), téngase por agotada la vía administrativa", por lo que deviene en abstracto su tratamiento. 2. Planteo de falta de legitimación pasiva: Entrando en el análisis de la excepción de falta de legitimación -como defensa planteada por la co-demandada empleadora, la misma se encuentra normada por el inc. 3° del art. 319 del C.P.C.C. de la Provincia de Río Negro, pudiéndose definirla como la ausencia de legitimación procesal, es decir cuando el actor o el demandado no son aquellas personas habilitadas por la Ley para asumir las cualidades respecto a la materia sobre la que trata el proceso. "La legitimación como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandada. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Dirección de Elena Highton y Beatriz Arean, Tomo 6, Pág. 780-Editorial Hammurabi-José Luis Depalma-Editor.). En el presente caso no se observa la falta de legitimación pasiva para obrar por parte de la demandada Provincia de Río Negro, dado que el evento fue denunciado ante la ART y se trata de un siniestro ocurrido en el ámbito del trabajo, y se intenta una indemnización integral contra la Empleadora y la ART. Todo ello en ejercicio de la opción excluyente prevista por el art. 4 de la Ley 26773, cuyos alcances fueron tratados supra. La contratación de una aseguradora de riesgo del trabajo desplaza al empleador de todas las consecuencias de un accidente de trabajo, dentro de las llamadas sistémicas, siendo aquella responsable directa de las prestaciones que consagra dicha ley para el trabajador damnificado, no así respecto de la responsabilidad civil ya sea por acción u omisión a partir del incumplimiento de deberes y obligaciones que se derivan de la LRT -obligación de prevención-, por riesgo o vicio de la cosa, actividad riesgosa y/o incumplimiento de las obligaciones de higiene y seguridad en el trabajo, siempre que se acrediten los requisitos para la procedencia de la responsabilidad civil, esto es daño, nexo causal, factor de atribución y antijuricidad, debe responder conforme el derecho común y CN, a partir del principio de no dañar a otro (alterum non laedere). 3. Daño psicofísico y su relación con el trabajo. De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño psicofísico sufrido por el actor a consecuencia del accidente de trabajo denunciado, y si éste ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas, conforme la pretensión enunciada. De manera que corresponde, ante todo, ingresar en las conclusiones que efectúa la perito médica Dra. Dip y luego la perito psicóloga Lic. Genero. En primer término, la Dra. María Celeste Dip en su pericia médica informa, luego de enunciar los datos personales del actor, así como la anamnesis y luego la realización de examen físico que: "...CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES: De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado DIEGO ARMANDO LOPEZ, presenta secuelas de traumatismo de cara con disminución campo visual ojo derecho y cicatrices en cara. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 21,33 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnostico: "...Fractura piso orbita derecha y hueso propios de la nariz. Relacion con los eventos de autos (medica): traumatismo contuso cortante por agresion en ocasion de trabajo. Contingencia : accidente de trabajo...". (SIC, El resaltado me pertenece). Esta pericia no fue impugnada y se encuentra firme y consentida por todas las partes. En segundo término, sobre el daño psicológico, la Lic. Genero Agustina Alicia, en su informe pericial presentado en fecha 01-02-2024. En la Síntesis Diagnóstica concluye: "...Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio psicodiagnóstico y de los antecedentes obrantes en autos, los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. López suficiente entidad como evidenciar un estado de perturbación emocional y afección considerable en su cotidianeidad causada por el evento en autos...". Y detalla: "...Se evalúa la presencia de síntomas depresivos significativos, de grado leve a moderado, con agorafobia..." (SIC). Y determina que: "...El estado psicológico actual del peritado es compatible con un cuadro de Reacciones vivenciales anormales neuróticas, R.V.A.N, con manifestaciones depresivas y fóbicas, de grado II, con un grado de 10%, de acuerdo al Baremo de ART Ley N°24.557...". (SIC, el resaltado me pertenece). Esta pericia fue impugnada por la ART en fecha 08-02-2024 en los siguientes términos: "...La pericial psicologica oficial realizada por la Lic.Genero, perito psicóloga, informa para el actor Lopez Diego, en relación al hecho de autos , una RVAN con Manifestacion Depresiva y Fobica Grado II. Sin embargo, no se ha considerado suficientemente que , las reacciones depresivas se encuentra cronificadas; ha de recordarse que en las “ Depresiones Reactivas”, ,Henry Ey, refiere en “ Tratado de Psiquiatría”, Ed. Masson , Barcelona, 1970 , manifiesta en el Cap.III “ Estados Depresivos y Crisis de Melancolía” ( Depresiones “reactivas o neuróticas) : …” puede asistirse al desencadenamiento de accesos depresivos que sobrevienen bajo la influencia de factores exógenos, pero en estos casos se ha observado que los accesos sobrevienen también favorecidos por una predisposición de la personalidad de base, un poco como si la tolerancia al estrés estuviera descendida “. En este caso, se constata Dificultad en las estrategias de afrontamiento ante el estrés. En cuanto a la manifestacion Fobica, lo fóbico encuadra en los trastornos de ansiedad y los mismos se conforman por variables como la herencia, rasgos de la personalidad y sucesos estresantes de la vida- Dr Cia . la Ansiedad y sus Trastornos”, Lab Roche, 2001. Se solicita amplie el perfil característico de la personalidad de base y aclare si el actor es portador de rasgos depresivos-ansiosos o evitativos previos. Se recuerda que en las RVAN incide la personalidad, la respuesta afectiva, al duelo, a las relaciones interpersonales y con el medio, siendo que la mayoría expuesta a un estresor de gravedad remite los síntomas entre los 3-6 meses; aclare la incidencia de tales factores en la evolcuion crónica. Es decir, que la signosintomatología actual no se fundamentaria exclusivamente por el hecho de marras y consecuencias. las limitaciones físicas . Estima una incapacidad del 10% la cual se objeta como solo reactiva. Aclare si de mediar el tratamiento de 3-6 meses a $ 12000, la incapacidad es pasible de remisión...". (SIC). Asimismo la empleadora en misma fecha solicita aclaraciones en base a que: "...1- Informe el perito si el paciente presenta alguna característica pre- mórbida de la personalidad de carácter relevante. 2- Informe el Perito vinculado a la incapacidad del 10% por el trastorno descripto, si la misma guarda exclusiva relación con la situación de marras, o, si por el contrario también se vincula a los factores propios que presenta el paciente. 3- Dado que el Baremo indica que estos pacientes requieren Terapia prolongada y tratamiento farmacológico, aclare el perito cual es el motivo por el cual los profesionales tratantes no lo han indicado. 4- Aclare el perito, si la incapacidad otorgada se vincula al hecho de marras o por el contrario se vincula a las estrategias terapéuticas instauradas o no...". (SIC). Finalmente en fecha 19-03-2024 la perito psicóloga Lic. Genero, contesta ambos pedidos y manifiesta que: "...Respecto al punto 1: “Informe el perito si el paciente presenta alguna característica pre- mórbida de la personalidad de carácter relevante”. De la anamnesis realizada, y tras indagar sobre las distintas áreas de su historia vital y el estado anterior del funcionamiento psíquico, se descarta cualquier afecto penoso previo al accidente de incidencia traumática. Con ello, y tal como consta en el informe, no se ha evaluado la necesidad de situar ningún otro punto relevante. Respecto al punto 2: “Informe el Perito vinculado a la incapacidad del 10% por el trastorno descripto, si la misma guarda exclusiva relación con la situación de marras, o, si por el contrario también se vincula a los factores propios que presenta el paciente”. Se valora que guarda estricta relación causal al accidente de marras, y no se valora la presencia de antecedentes psicológicos/psiquiátricos u otros factores propios previos del peritado. Respecto al punto 3: “Dado que el Baremo indica que estos pacientes requieren Terapia prolongada y tratamiento farmacológico, aclare el perito cual es el motivo por el cual los profesionales tratantes no lo han indicado”. De la pericia psicológico surge: El estado psicológico actual del peritado es compatible con un cuadro de Reacciones vivenciales anormales neuróticas, R.V.A.N, con manifestaciones depresivas y fóbicas, de grado II, con un grado de 10%, de acuerdo al Baremo de ART Ley N°24.557. De acuerdo al baremo citado, y teniendo en cuenta el grado II y el porcentaje de incapacidad del 10%, el baremo sugiere: “Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”. De la entrevista pericial, surge de acuerdo al peritado que realizó tratamiento psicofarmacológico durante 8 meses. Es incumbencia de cada profesional tratante establecer las razones del diagnóstico y las sugerencias e indicaciones terapéuticas brindadas. Respecto al punto 4: “Aclare el perito, si la incapacidad otorgada se vincula al hecho de marras o por el contrario se vincula a las estrategias terapéuticas instauradas o no”. El grado y nivel de porcentaje de incapacidad establecido y el cuadro diagnóstico compatible establecido en el peritado, guarda estricta relación con la evaluación del estado psicológico actual del peritado al momento del examen pericial. De la entrevista surge que, tras el tratamiento psicofarmacológico, han remitido solo algunos de los síntomas como ser, alteración del sueño y que ha disminuido los síntomas conductuales. Sin perjuicio de ello, se mantienen o persisten otros síntomas de relevancia clínica descriptos en el correspondiente informe pericial. El peritado semanalmente atraviesa dificultades relacionadas con el evento de marras que afectan considerablemente las distintas esferas vitales y el desarrollo de cotidianeidad. A ello, se suma los indicadores psicodiagnósticos que acompañan estas conclusiones detallados en el apartado correspondiente del informe pericial psicológico. III. Respecto a la impugnación realizada por la Lic. María Isabel Berrettini de parte de Horizonte, se expide lo siguiente: No resulta claro cuando la licenciada indica que: “Sin embargo, no se ha considerado suficientemente que, las reacciones depresivas se encuentra cronificadas”, y “En este caso, se constata Dificultad en las estrategias de afrontamiento ante el estrés”. Tal como se ha establecido en la pericia psicológica, la manifestación sintomática descripta en el peritado se encuentra cronificada desde la clínica y consolidada jurídicamente. Es sabido que dentro de los síntomas que conforman el daño psíquico, es posible hallar fobia intensa, temor proyectado, aislamiento, por lo que se evalúa como totalmente plausible la presencia de manifestación fóbica, como agorafobia y que sea posterior al accidente en marras. Respecto a la solicitud de ampliar el perfil característico de la personalidad de base y aclare si el actor es portador de rasgos depresivos-ansiosos o evitativos previos, se contesta que: no se valora la presencia de antecedentes psicopatológicos previos, como ser trastorno depresivo, ni rasgos ni trastornos ansiosos de personalidad, ni una conducta de evitación significativa previa al evento de marras. Además, tal como se indica en la escala de Ansiedad estado y Ansiedad rasgo, las puntuaciones obtenidas se encuentran dentro de la media. El peritado manifestó el desarrollo de sus actividades cotidianas sin ninguna dificultad hasta el momento del incidente revelado en autos, mientras que tal evento ha provocado determinadas perturbaciones, ha modificado su relación con el medio y ha originado alteraciones en sus áreas vitales. No resulta clara la observación realizada por la licenciada: “Se recuerda que en las RVAN incide la personalidad, la respuesta afectiva, al duelo, a las relaciones interpersonales y con el medio, siendo que la mayoría expuesta a un estresor de gravedad remite los síntomas entre los 3-6 meses; aclare la incidencia de tales factores en la evolución crónica”. El acontecimiento en autos produjo un desequilibrio en el estado anterior de la persona, y con ello una disminución y restricción de la capacidad de expresión, acción y goce, y así limitaciones en el despliegue de la vida de la persona. Tal como se evaluó, se han descriptos síntomas que no remitieron en el tiempo posterior, más bien se mantuvieron, y al momento del examen pericial se observaron presentes. Respecto al pedido de aclaración: “aclare si de mediar el tratamiento de 3-6 meses a $ 12000, la incapacidad es pasible de remisión”, se responde: En tanto se ha establecido la presencia de un estado patológico y con ello se ha determinado el porcentaje de incapacidad sobreviviniente, en función del menoscabo y disminución de las habilidades que poseía anteriores al hecho ilícito, que se ha cronificado desde la clínica y consolidado jurídicamente, no habría remisión del cuadro. La sugerencia de terapia psicológico es para evitar el agravamiento y que le brinde herramientas para mejorar su capacidad para operar e interactuar sobre el medio, no para promover la elaboración psíquica. La extensión de dicho lapso dependerá de la evolución que presente el entrevistado en el transcurso del mismo. Cabe aclarar en este punto, que no es posible evaluar el estado futuro del entrevistado (tiempo de recuperación exacto), dado que dependerá de la combinación de variables tanto individuales como socioambientales imponderables en abstracto. La evolución está sujeta: al compromiso y asistencia de la paciente al tratamiento; a la aptitud y habilidad del profesional elegido; a la concepción que tenga acerca de la cura, su objeto, su dinámica; y a los efectos que la relación terapeuta-paciente provoquen en la persona...". SIC. Ahora bien, valorando las pruebas periciales la solución a la que se arribe en la presente causa lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aportan los peritos actuantes, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 419 del C.P.C.C. y aportándose al dictamen médico y al dictamen psicológico plena eficacia probatoria en los términos del art. 424 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la Ley 5631. Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos "Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo" Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; "Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557" Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros). En este contexto debo señalar en cuanto a la pericia médica que la parte actora y codemandados consintieron la pericia médica. Respecto de las impugnaciones a la pericia psicológica, las mismas fueron debidamente respondidas por la experta, sin modificar de modo alguno su dictamen, el que se condice con el daño físico sufrido por el actor y las atendibles secuelas que dejaron en su esfera psicológica, pues su imagen se vio modificada, con todo lo que ello implica. A esto debo agregar que las impugnaciones se efectuaron sin la asistencia a la entrevista de consultores técnicos sobre la materia, con la posibilidad de indagar en el acto aspectos técnicos de la pericia, por lo que las impugnaciones no logran conmover lo expuesto por la auxiliar de justicia. En consecuencia, considero totalmente válido su dictamen el que se ajusto al marco legal y el baremo de LRT. Dicho esto procederé a aplicar de acuerdo a los criterios y conceptos del Baremo previsto por los Decretos 659/1996 y 49/2014, cuya aplicación no fue observada por ninguna de las partes. Así, teniendo en cuenta la evaluación efectuada por las peritos médica y psicóloga intervinientes, así tenemos: Preexistencia:..............................................................0.0% Incapacidad por Disminución campo visual OD unilateral escotomas 4 cuadrantes .....................................................................................13,28 % Rostro cicatriz lineal pómulo menor de 5 cm 1 % - cicatriz frontal perpendicular menor de 4 cm (puente nasal) 5 % : 6 % CR 86,72......5,20 %. Subtotal: .......................................................................18,48% Capacidad restante: ......................................................81.52% Incapacidad psicológica por R.V.A.N, con manifestaciones depresivas y fóbicas, de grado II..............................................................10% del 81.52% Subtotal:...........................................................................8.15 % TOTAL INCAPACIDAD PURA....................................26.63 % Factores de Ponderación: Dificultad para la tarea: 10........................................... 2.63 % Amerita re calificación: 0...............................................0.00% Subtotal...........................................................................29.29% Respecto del factor ponderación de "edad" toda vez que el capítulo Factores de ponderación determina que “la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 36 años al momento del accidente, hasta el límite de 65 años , en este caso ingresa mayor de los 31 años, por esta comprendida en el segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1.75 %. En uso de estas facultades, teniendo en cuenta la evaluación especializada de los peritos intervinientes y las pautas fijadas en el Baremo del Decreto 659/1996, procederé a readecuar algunos aspectos de las pericias, así tenemos la siguiente incapacidad pura: Incapacidad Física Pura: ......... 18,48% Incapacidad Psíquica................. 8.15% Subtotal.......................................26.63% -FACTORES DE PONDERACION: -Dificultad para efectuar las tareas laborales: 10% del 26.63 = 2.66 % -Amerita recalificación NO:....................................................= 0.00% -Edad del damnificado (36 años).............................................= 1.75% Total factores de ponderación: .................................................= 4.41% ILPPD.........................................................................................31.04% 4.- Responsabilidad de la empleadora PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Jefatura de Policía): La parte actora funda el reclamo extrasistémico direccionado a su empleador, en la responsabilidad objetiva por la "actividad riesgosa" art. 1757 CCC vigente a la fecha de los hechos del caso. En este sentido no se encuentra discutida la existencia de la relación laboral entre el Sr. Diego López con la empleadora JEFATURA DE POLICÍA de la PROVINCIA DE RIO NEGRO prestando servicios en el escalafón "Sargento". Que el accidente se produjo en ocasión en que el actor se encontraba de guardia prestando sus servicios, ni tampoco que la empleadora tenía contratada como ART a HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A a la época del siniestro. Tenemos certeza de la existencia del daño que le produjo una minusvalía psicofísica al trabajador, conforme pericias médica y psicológica obrante en autos, como dijera supra, consecuencia del infortunio laboral ocurrido el 25-04-2021, que le produjo "Disminución del campo visual OD unilateral escotomas 4 cuadrantes y cicatrices en el rostro" y asimismo, a consecuencia de ello una incapacidad psicológica por R.V.A.N, con manifestaciones depresivas y fóbicas, de grado II". La impugnación de la ART y pedido de aclaraciones de la empleadora a la pericial psicológica no logran revertir los argumentos expuesto por la experta quien manifiesta de manera fundada que: "...El acontecimiento en autos produjo un desequilibrio en el estado anterior de la persona, y con ello una disminución y restricción de la capacidad de expresión, acción y goce, y así limitaciones en el despliegue de la vida de la persona...". Asimismo, los peritos son claros en considerar la incidencia del siniestro ocurrido durante su trabajo, que guardan relación causal eficiente con las circunstancias fácticas informadas por el trabajador damnificado, todo ello en consonancia con el tipo de servicio que prestan las fuerzas de seguridad y el modo e que se llevó a cabo el procedimiento policial, que describieron las testigos. Circunstancia por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, desde que si, para llevar adelante el objeto empresario (en este caso garantizar la seguridad de la ciudadanía) se contratan dependientes que a cambio de una remuneración tienen la obligación de prestar tareas que conllevan, el peligro inherente para este tipo de prestación de servicios, por lo que se debe, además, garantizar a quién lo preste que, al hacerlo, no comprometa ni su salud ni su vida. No se encuentra controvertido en autos las fechas, ni el lugar del hecho que produjo el accidente, aunque sí la manera en que se llevó a cabo el procedimiento policial, el que fue descripto por las testigos. Por lo que concluyo que el cause jurídico del caso, de acuerdo a la pretensión esgrimida, está relacionado por la misma peligrosidad de la actividad riesgosa conforme lo estipulado en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial que establece que el titular de una cosa o quien realiza una actividad riesgosa es objetivamente responsable de los daños causados. En este caso, el trabajo como policía constituye una actividad de riesgo por sí misma y su empleadora Provincia de Río Negro es responsable objetivamente. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Atento las características del presente proceso, resulta importante reiterar algunos argumentos, que no puedo dejar de mencionar, que surgieron del precedente del STJRN en los autos caratulados "LEON, CLAUDIO MIGUEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expe N° CS1-41-STJ201577 28268/15-STJ)" Se. 111, 27-11-2018, donde se desprende, entre otras cuestiones, que: "...tratándose de actividad policial de prevención, contención e impedimento de actos antijurídicos tipificables y punibles, es decir, de una noción de actividad riesgosa que implica necesariamente el actuar ajeno delictual, no cabría considerar viable la eximición de responsabilidad prevista en el art. 1113, 2do párrafo, CC, porque la figura eximente del tercero delincuente queda subsumida necesariamente en el riesgo mismo de la actividad de seguridad en tratamiento, que ciertamente es claramente diferenciable de la llevada a cabo en el ámbito del desarrollo social tendiente a reducir factores de deterioro moral y económico social ciudadano...". "...En este sentido, comparto la opinión jurisprudencia de la doctora Kogan, cuando afirma que en el margo del riesgo propio de la tareas de agente de seguridad, diferente y diferenciable de los potenciales que encierran otras actividades laborales, el hecho del tercero, cuando éste sea partícipe necesario en el acto de servicio consistente en frustrar un robo en un enfrentamiento armado, no puede ser aprehendido como eximente total o parcial de la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1113, segundo párrafo in fine, del Código Civil, pues el daño causado por el mismo aparece como consecuencia previsible de la acción encomendada estatutariamente al dependiente (de su voto en disidencia, en la causa "Donato, Esteban E. c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", de fecha 05/11/2014; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires)...". Es que es la propia actividad del Policía es la que aparece como causa adecuada en la producción del daño, desde que guía el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas. Incluso la suya y la de su familia. Adoptando esta postura, encuentro que las particulares circunstancias comprobadas en la causa, el hecho de que el Sr. M. agredió a los agentes policiales, entre ellos el aquí accionante, habiendo recibiendo golpes en su rostro con un ladrillo, lo que produjo diversas contusiones y cortes en su rostro. Todo ello no debe ser calificado como ajeno a aquel presupuesto que determina que la tarea de estos servidores públicos sea considerada riesgosa, precisamente por la posibilidad cierta de la ocurrencia de enfrentamientos, como el que produjo las lesiones del Sr. López; donde en cumplimiento de su deber debió correr todos los riesgos, y prueba de ello resultan las lesiones producto del impacto en su rostro de un elemento contundente arrojado por el victimario. Aunando aún más, surge del mismo fallo "León" que: "... el art. 1113 del Código Civil incluye, además de los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, los daños causados por "actividades profesionales riesgosas", aunque ello no surja expresamente de la letra de la ley, ya que, en coincidencia con lo expresado por la doctrina, hay actividades en las cuales las personas asumen un riesgo diferente del de cualquier ciudadano y los daños producidos en su actividad deben ser resarcidos. En este punto, cabe traer al debate la cuestión planteada acerca del derecho de un miembro de una fuerza de seguridad (Policía de Río Negro) a ser indemnizado por el Estado provincial por los daños sufridos durante un procedimiento policial en el que intervino. Y a la hora de encuadra el caso dentro de las normas del derecho común es claro que estamos ante una actividad riesgosa, subsumible en el art. 1113 del Código Civil. Respecto de lo primero -actividad riesgosa- se ha dicho: "Opino así, porque justamente la labor típica del policía es de ese tipo, por lo cual seria un contrasentido decir que el Estado Nacional, quien justamente debe combatir la delincuencia con el alto riesgo que implica su labor, pueda garantizarle la seguridad personal. Lo que si puede, es asegurarle al menos una condigna reparación a quien pone en juego la vida al efectuar su labor" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, "Medina, Julio Ernesto c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina s/ Daños y perjuicios", 19/08/05, del voto del doctor Mario Hugo Lezana, La Ley online AR/JUR/4833/2005)...". (El resaltado me pertenece). Por lo que queda claro, y reitero, que la responsabilidad de la empleadora en este caso es objetiva y en este sistema de responsabilidad se pretende hacer total abstracción del juicio de valor sobre el reproche del sujeto a quien se le imputa la responsabilidad, de modo tal que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil, por lo que los argumentado por la empleadora demandada no tienen sustento, por que lo que se tiene que acreditar es simplemente la relación causal y el aspecto en el que se fundamenta el factor objetivo de atribución ( en nuestro caso, el carácter riesgoso de la actividad). Asimismo surge del texto de la ley que cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva. Que el actor aquí como agente de seguridad dependiente de la Policía de Río Negro tenía una obligación de medios con la empleadora, donde estaba obligado a desarrollar una determinada conducta encaminada a satisfacer el resultado esperado por el acreedor, ello es en este caso en particular, haber controlado la situación, brindar seguridad a la sociedad ante este hecho violento sucedido en la vía pública, empero ello depende de un cierto carácter aleatorio de las circunstancias de hecho e incluso incierto ante cada intervención, donde no queda garantizado la obtención del mismo y cumple si actuó con la diligencia debida, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor, cuestión que pudo ser corroborada en autos. Han quedado acreditados los presupuestos de responsabilidad de la acción civil intentada. La existencia del evento traumático en la fecha denunciada, reconocida en la contestación de la demanda de la ART y en los testimonios recibidos en la audiencia de vista de causa; el daño sufrido (conforme las pericias médica y psicológica que se detallaron ut supra); la relación de causalidad y la imputabilidad objetiva en los términos desarrollados. Ahora bien aclarado lo mismo, debemos adentrándonos en el análisis de si la empleadora debe responder civilmente ante los daños que sufrió el Sr. Diego Armando López e indemnizarlo, pues estamos en presencia de una actividad riesgosa, a cumplirse con cosas riesgosas en un ambiente riesgoso como lo es prestar servicios como Sargento de Policía para la Provincia de Río Negro. Atento a la particularidad del caso de autos, donde la empleadora resulta ser la Provincia de Río Negro, es necesario resaltar que el Código Civil y Comercial establece que sus normas establecidas en el capítulo 1 (responsabilidad civil), que no resultan de aplicación a la responsabilidad estatal, de manera directa ni subsidiaria (art. 1764 CCyC); que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local (art. 1765 CCyC), según corresponda; así como también los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (1766 CCyC). En tal sentido, se ha expuesto por el STJ en los autos "GARCIA GARCIA MARIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L) - QUEJA (Expte. CI-09230-L-0000) mediante sentencia del 29-11-2.022, que "existe coincidencia en doctrina y jurisprudencia que, en el ámbito del derecho común, son cuatro los presupuestos exigibles para que se pueda responsabilizar civilmente al Estado: a) la existencia de un daño cierto, real, no hipotético, evaluable en dinero y subsistente; b) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura del Estado; c) Un nexo adecuado de causalidad entre el daño y la conducta estatal por acción u omisión y; d) la existencia de un factor de atribución... Ahora bien, sabido es que a partir de la doctrina construida por la Corte Suprema de Justicia a partir del precedente "Vadell, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización" (Fallos: 306:2030), el fundamento principal que se toma en consideración para imponer al Estado la obligación de indemnizar un daño ilegítimamente causado reposa básicamente en la idea objetiva de la falta de servicio, causado en un funcionamiento defectuoso o anormal, tanto por acción como por omisión; y se sustenta en la aplicación "subsidiaria" del art. 1112 del CC -norma ésta de naturaleza pública y federal- que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Ahora bien, conforme ello corresponde analizar la responsabilidad del Estado, en el caso de autos, a partir de las previsiones del art. 55 de la Constitución Provincial el cual determina que "La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones". El STJ en los autos "CARRIVALE, MARÍA ELENA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. B-1VI-196-L2017 // VI-10818-L-0000), mediante sentencia del 23-08-2022 dijo: "En cuanto a la pretendida desatención de la doctrina jurisprudencial de este Superior Tribunal, no resulta cierto que la Cámara la haya desatendido o vulnerado su relevancia, tanto menos por -como dice la recurrente- "ausencia" de ley específica, ya que la interpretación del tribunal de grado tuvo presente, al determinar la antijuridicidad y su relación con el factor de atribución del daño de autos, nada menos que un dispositivo específico de responsabilidad estatal contenido en la Constitución Provincial, directamente aplicable al caso, dada la fecha de fijación temporal, previa a la entrada en vigencia de la normativa local administrativa que luego asumiera la regulación de la materia señalada. Y cabe destacar que se trata el referido art. 55 de un dispositivo constitucional provincial que, según interpretó adecuadamente el tribunal de grado, guarda "similitud" con el sistema de responsabilidad del art. 1112 del Código Civil; autónomo del previsto en el art. 1113 del mismo cuerpo legal; de manera que la crítica vertida en el recurso respecto en definitiva de aquella norma civil resulta también inconsecuente con lo interpretado y decidido por la Cámara; máxime que la apelante reivindica un fallo de este Cuerpo ("Vivanco, Alejandra M. e Insulza, Daiana Mailen c/ Provincia de Río Negro y Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación"; Expte. N° 29323/17-STJ) sobre los requisitos de procedencia de la indemnización por responsabilidad del Estado mediante la idea de responsabilidad objetiva por "falta de servicio" -de acción u omisión- fundada precisamente en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, como modo de responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público autónoma del sistema del art. 1113 del CC. Además, en cuanto a que según la doctrina de este Cuerpo, para que proceda la acción contra el Estado, quien acciona debe indicar las normas cuyo cumplimiento se incumpliera, no puede desatender la apelante que la Cámara determinó claramente que se vulneró en forma directa el deber de no dañar a otro contenido nada menos que en el art. 19 de la Constitución Nacional, y ello lo encauzó en el sistema dispositivo de responsabilidad del art. 55 de la Constitución Provincial." ; "... en el caso bajo examen se trata, en términos de encauzamiento de responsabilidad, conforme a la lógica del derecho administrativo, de un daño vinculable a un factor "objetivo", es decir, a una "falta de servicio", la cual -como se ha visto- es admitida por la propia recurrente, en tanto no discute ya la existencia de la afectación de un grupo de trabajadores identificados -entre ellos, el ingeniero Navarro- a un notorio destrato laboral perpetrado por cierto "interventor" y sus oportunos secuaces, al punto que nadie discute en la causa que la licencia por enfermedad del entonces trabajador Navarro fuera precisamente a causa del maltrato ocasionado a la sazón por el ocupante circunstancial de -nada menos- un órgano de la demandada...". Mediante la Ley 5339 de Responsabilidad del Estado, se estableció expresamente los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima (art. 4); a saber: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado. e) La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado. Requisitos que han sido suficientemente comprobados conforme con las pruebas producidas en autos. Por otro lado, dando una respuesta al planteo de la empleadora, quien alega negligencia del obrar policial en el procedimiento descripto, opina la misma que el daño padecido por el Sr. López no fue provocado por la "actividad riesgosa" en sí, sino por la falta de precaución, de acción y de cuidado que el actor no tuvo frente a una situación que ameritaba otro tipo de conducta por parte de un agente de la fuerza policial, máxime cuando sostiene que los tres agentes policiales traían consigo las armas reglamentarias, dando a entender que podrían haber hecho uso de ellas para dirimir el conflicto, amparándose en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley S 5184. Cabe señalar que surge de la misma norma citada en su inciso c) que: "... Para lograr dicho objetivo sólo se puede hacer uso de armas letales cuando es estrictamente inevitable para proteger una vida. En tales circunstancias, los empleados policiales se identifican como tales y dan una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se ponga en peligro su vida o la de terceros o resulte evidentemente inadecuada o inútil. En todo caso cuando se dispare un arma de fuego, debe informarse inmediatamente a las autoridades competentes...”. Por lo que no entiendo que no se encuentra acreditado en autos, que el actor haya actuado con negligencia, ni impericia o que, en caso de haber actuado de diferente manera, el resultado hubiera sido otro, máxime cuando surge de la prueba testimonial de forma clara y coincidente que la utilización del arma reglamentaria es el "último recurso"; "que el protocolo de actuación ante estos hechos se basa primero en charlar y que utilizan en todo caso la fuerza primero, no el arma, que la misma es el último recurso; "que se resguarda el trabajo"; "o que ellos intentan resguardar primero a la víctima y al bebé", "que ellos no sacan el arma reglamentaria salvo en casos de urgencia cuando alguien saque un arma y haya riesgo de amenaza". Y por último que: "Afirma que el Sr. M. les tiró piedras y repite que no se puede usar el arma si el otro no tiene armas". Sumado a ello, no puedo dejar de mencionar sendas normas dispuestas tanto a nivel nacional como el “Programa sobre Uso Racional de la Fuerza y Empleo de Armas de Fuego”, creado por la Resolución 377/2020 del Ministerio de Seguridad a Nivel Nacional; el art. 16 y 53 de la Constitución Provincial; lo dispuesto por la Comisión de Derechos Humanos; Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. 43° periodos de sesiones. Tema 10 del programa provincial. ANEXO PRINCIPIOS BASICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY. Ley Orgánica Policial N° 1965 y sus modificaciones; art. 34 inc 6 del Código Penal referido a la Legítima Defensa. y el Oficio N° 57 "JEF" de "DIRECTIVAS SOBRE EL USO DEL ARMA REGLAMENTARIA"- Policía de Río Negro, donde se desprende primordialmente que "..la represión en el accionar policial no es un fin en sí mismo sino simplemente una herramienta de uso excepcional, circunscripta a su necesidad extrema y enmarcada en los estrechos límites de razonabilidad y legalidad. Las armas letales deben utilizarse en los supuestos extremos de legítima defensa, o de la protección de la vida de terceros o cuando una situación de peligro grave e inminente así lo aconseje, siempre y cuando no exista otro medio más idóneo para evitarlo y su uso se haga racional, tendiendo a reducir a la persona con lesiones que la conviertan en inofensiva, tratando de preservarle la vida...". Por lo que, habiendo quedado probado en autos que los agentes policiales intentaron primero conversar con el sujeto, que el Sr. M. no tenía armas en el momento del hecho, que inesperadamente produjo lesiones en los policías con el uso de un ladrillo o elemento contundente y que luego se lo intentó reducir con el uso de la fuerza, es que considero que al Sr. López no se le pueda adjudicar falta alguna atribuible que exima de responsabilidad a la empleadora o que haya incurrido en alguna omisión de alguna medida de seguridad obligatoria, de un caso fortuito, del hecho de un tercero por quien el empleador no deba responder o del empleo contra su voluntad de un cosa de su propiedad, pues no se ha invocado ni probado una causa ajena que provocara el daño físico sufrido por este. En tales condiciones, la Provincia de Río Negro, resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los arts. 4 y 6 de la Ley 5339, art. 55 de la CP y art. 19 de la CN y entiendo que estarían cumplidos los presupuestos dispuestos en el art. 1757 del C. Civil vigente al momento del accidente y por lo tanto corresponde condenar a la PROVINCIA DE RIO NEGRO a la reparación integral de los daños psicofísicos sufridos por el actor, que se liquidarán infra. 6- Responsabilidad civil de la ART. El actor también pretende se haga extensiva la condena civil a la aseguradora sin exponer claramente los presupuestos fácticos en los que funda su responsabilidad, solo menciona al momento desarrollar su pretensión, el principio de confiscatoriedad atento a la diferencia indemnizatoria que existe entre un régimen indemnizatorio y el otro. Respecto a ello me remito a los fundamentos expuestos en el acápite III punto 1 inc. b y adentrándome en el análisis de lo peticionado cabe decir, que la parte actora no expone puntualmente los presupuestos fácticos en los que funda la pretensión reparatoria respecto de la ART, es decir, cuáles han sido en este caso las omisiones ilícitas de la ART que guardan nexo causal adecuado con el daño sufrido por el actor, sólo fundamenta su postura en base al principio de confiscatoriedad y siendo que ha optado por la reparación integral tiene la carga de afirmar que acciones u omisiones incidieron en una relación de causalidad adecuada en el daño sufrido por el trabajador. Ha dicho la Corte Suprema que es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes fácticos a los que se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de su petición ( CSJN, 30/05/95 "Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación c. Obras Sanitarias de la Nación" J.A. 1999- I, síntesis). Es dable aclarar que para condenar civilmente en estos términos a una ART, el juzgador debe encontrar acreditados los presupuestos de responsabilidad civil: la antijuridicidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre las omisiones referidas y el daño. La verificación de los presupuestos de responsabilidad remite a cuestiones de hecho y prueba, que se deben analizar caso por caso. Es necesario meditar frente a cada siniestro si la omisión de la ART a sus deberes de contralor, información y capacitación del personal, fue una condición para el acaecimiento del siniestro. Es decir, luego de constatarse el incumplimiento por parte de la ART de sus obligaciones, se debe verificar si dichos incumplimientos tuvieron incidencia en causar el infortunio. En función de lo dicho mi voto es propiciando el rechazo de la acción civil contra la aseguradora demandada, sin imposición de costas al actor, dado que por el tipo de tareas riesgosas que cumplió el trabajador, pudo creer que le asistían razones para su reclamo civil, pero no se indicaron claramente los presupuestos fácticos de la pretendida responsabilidad, y las pruebas no han sido suficientes para demostrar el nexo causal adecuado con el daño. 7- Responsabilidad sistémica de la ART – Accidente Laboral–Prestaciones dinerarias: Sin perjuicio de lo expuesto, si procederá la condena a la ART de acuerdo a lo establecido en el art. 14 inc. 2, punto a) de la Ley 24557, pues ha quedado debidamente probado que la incapacidad del actor ha sido como consecuencia de una accidente derivado de un siniestro producido durante su turno laboral mientras prestaba servicios para su empleadora Policía de la Provincia de Río Negro, la que tenía suscripto un contrato –en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo-, con la co-demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A Y, como ya he dicho, la contratación de una aseguradora de riesgo del trabajo desplaza al empleador de todas las consecuencias de un accidente de trabajo, dentro de las llamadas sistémicas, siendo aquella responsable directa de las prestaciones que consagra dicha ley para el trabajador accidentado. A esto debo agregar, sobre el mismo tema que el STJRN en la causa "Curiqueo" (Se. Nº 43 del 07.05.07) expreso: "...Cuando en la causa "AQUINO" (del 21.09.04) la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, dejó a salvo una advertencia final:"...la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contado en el marco de la citada ley. De tal suerte, que este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento" (...) Vale decir, que en la interpretación efectuada por la Corte, aun el acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad de la norma de la LRT que impide optar por el derecho común (art. 39 LRT) no empecé a que la ART deba asumir las obligaciones contraídas en el marco de la ley especial (in re: "GONZALEZ" Se. Nº 68 del 12.05.05; "DURAN" Se. Nº 11 del 27.02.07. ..."Lejos de entender que la ART pudiera quedar eximida de responder en los supuestos en que se demanda con fundamento en las normas del derecho común, en autos "MORA POLANCO" (Se. Nº 73 del 02.06.05) y, más recientemente, en autos "ZANI"(SE. Nº 111 del 01.11.06), este Cuerpo analizó la concurrencia de las responsabilidades del empleador asegurado y de la ART, y concluyó que se trataba de obligaciones conexas.- ...“ En efecto, en el primero de los precedentes citados se sostuvo: "... hasta el límite de las prestaciones a cargo de la ART, la condena sólo debió comprender a la aseguradora. Superado ese límite, e ingresando ya en el ámbito de la llamada responsabilidad extrasistémica donde se incluyen las acciones del trabajador o sus derechohabientes por los daños y perjuicios no comprendidos en la cobertura de la ley 24557 –es decir, la reparación integral reclamada por los actores con fundamento en el Derecho Civil por responsabilidad subjetiva u objetiva del empleador ( arts. 509, 1109 y 1113 del Cód. Civil)- al que se accede previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24557, aparece la responsabilidad directa del empleador “. ... "En este mismo orden de ideas, posteriormente la Suprema Corte de Mendoza dijo: "o queda duda, entonces, que la normativa en análisis determina claramente obligaciones individuales e independientes a cargo de sujetos de derecho diferentes, en el supuesto de resultar procedente la reparación integral en los términos del derecho común: el empleador según la normativa del CC y la ART según la normativa de la LRT, siendo dicha responsabilidad sucesiva y concurrente. Esta conclusión excluye todo supuesto de solidaridad, pudiendo afirmarse que en la materia no nos encontramos ante obligaciones solidarias sino ante obligaciones conexas. Es así por cuanto en las obligaciones solidarias la concentración de la obligación en cada sujeto se produce en virtud de una misma fuente obligacional, mientras que en las obligaciones conexas la responsabilidad surge de las distintas fuentes jurídicas, por lo que son independientes entre sí aunque medie entre ellas la conexión resultante referida a un idéntico objeto" (SCMza. Sala II, "Domínguez, Oscar C. c/ Disco S.A." del 05-11-05, LL Gran Cuyo, año 11 Nº 1, febrero de 2006)“. (STJRN en autos "MARILLAN, ELIANA GLADYS C/ EDERSA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY“ Expte. Nº 21020/06- Sent.28-11-2007). El reclamo del actor esta direccionado a que se reconozca que el daño psicofísico que presenta, es debido a una contingencia producida en el trabajo, el día 25-04-2021 cuando a raíz de un enfrentamiento con una persona en la vía pública, mientras realizaba su trabajo, le produjo lesiones en el rostro que fueron diagnosticadas por la perito médico oficial Dra. María Celeste Dip como "Fractura piso órbita derecha y hueso propios de la nariz. Ello fue consentido por las partes y la pericia no recibió impugnaciones. Asimismo la perito psicóloga Lic. Agustina Alicia Genero diagnosticó que a raíz de ello el actor padece un cuadro de "Reacciones vivenciales anormales neuróticas, R.V.A.N, con manifestaciones depresivas y fóbicas, de grado II fijándole un 10% de incapacidad. Pues bien, acreditada entonces la dolencia padecida por el actor, siendo concluyente también lo que la perito médica expone sobre la “relación de causalidad” y cito: "...Relación con los eventos de autos (médica): traumatismo contuso cortante por agresión en ocasión de trabajo...". Y analizando el nexo causal, que tiene una mirada médica y una jurídica, a partir de las pruebas producidas en autos, considero que resultan esclarecedoras las testimoniales recibidas en autos, así como la prueba pericial médica y psicológica que me permiten ver el nexo causal entre el daño psicofísico padecido por el actor como consecuencia del evento dañoso que dañaron la salud del trabajador. En tales condiciones resulta materia comprobada que el accionante tiene una incapacidad laboral a partir de las patologías informadas por las peritos médica y psicóloga, que las mismas tienen nexo causal con el trabajo, que le ha provocado una incapacidad laboral por la que debe responder la ART, en el marco de la Ley 24557 y sus reglamentaciones. IV.-DAÑOS RESARCIBLES- Criterios de aplicación del Daño Patrimonial y Extrapatrimonial: Es criterio consolidado de este Tribunal, que todo lo mensurable económicamente en términos más o menos objetivos -atendiendo a costos previsibles o potenciales que puedan verosímilmente darse y ser materia de cálculos matemáticos- debe ser tenido en cuenta por el juzgador como dato de la realidad presente o futura y así volcarlo del modo más preciso posible. Sin que ello suponga que la vida o la salud tenga por sí un valor pecuniario, pues como desde antiguo se ha sostenido no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Empero cuando se hacen construcciones económicas, no es que se utilicen fórmulas matemáticas para definir el "valor vida" o "valor salud", sino que se alude sustancialmente al aspecto concreto desde el cual se evalúan los distintos valores que confluyen en la apreciación indemnizatoria que transita por diversos carriles. De ahí que si se utilizan razonamientos matemáticos para obtener parcialidades numéricas específicas que permitan llegar al resultado, es imperioso explicar el método aplicado y las variables introducidas, pues se trata de atender a datos verificados y ordenados mediante un algoritmo previamente justificado, no hallando en ello motivo para sostener la inobservancia de los conceptos que se extraen del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "ARÓSTEGUI, PABLO MARTÍN". En tanto la idea que de allí resulta no es la eliminación lisa y llana de fórmulas como parámetro de aproximación, sino que los Jueces se aten a ellas sin atender al ser humano como una integridad, dejando de lado otros aspectos de la vida de las personas. Por lo que corresponde disponer valores dentro del género "daño patrimonial" en los aspectos relativos a daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, gastos y tratamientos realizados y futuros y daño estético (si de este último derivare una clara disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad de obtener trabajo o insuma gastos en la curación de lesiones), todo con la debida explicitación del mecanismo de cálculo. Ello es concordante con el establecido por la CNAT en autos "Méndez" (28-4-08). Con ello se supera el alcance restringido de la reparación sistémica, que sólo indemniza lucro cesante, y éste a su vez en forma menguada. En el ámbito provincial, he de seguir la pauta fijada recientemente por el STJRN con el fallo "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), Se. 24-07-2024, donde se realizó "una revisión de la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (STJRNS3 - Se. 108/09); ratificada en "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15) entre muchas otras; en el caso en examen, para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales...". Se destaca que la formula continua siendo básicamente la de "Pérez Barrientos", en cuanto contempla la pérdida de ganancias y de chance, extendiendo el periodo considerado hasta los 75 años de la víctima, es decir más allá de la faz estrictamente laboral pero actualizando el ingreso mensual a la fecha de la sentencia. El fallo en su parte pertinente reza: "...En tal inteligencia, a los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, entendemos que para la determinación del monto indemnizatorio se impone una revisión de la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (STJRNS3 - Se. 108/09); ratificada en "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15) entre muchas otras; en el caso en examen, para fijar el perjuicio económico y/o las consecuencias patrimoniales que el deceso de M.N.G. provocara a sus progenitores. En ese cometido, respecto a la disyuntiva que se presenta en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), consideramos que deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22). En el caso, por el Salario Mínimo, Vital y Móvil que a la fecha de la sentencia era de $ 51.200 (cf. Res. 11 del 24-08-22 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y del Salario Mínimo, Vital y Móvil). Ello así, en la consideración que la adecuación de la fórmula propuesta, en tanto obligación de valor, es la que más se ajusta en orden a la preservación del crédito y/o conservación del valor del capital. Es que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo. En la especie, que se tome uno de los elementos de la fórmula, el SMVM vigente a la fecha de la sentencia, para calcular el daño. En ese sentido, se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167). Máxime, teniendo presente que -en el caso- la sola aplicación de las tasas de interés establecidas para cada uno de los períodos ("Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo"), desde el momento del hecho (23-02-18) a la fecha de la sentencia de Primera Instancia (06-09-22), no logra de modo alguno la recomposición del capital inicial. En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños. En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n". Dicha fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC)...". En consecuencia, a los fines del cálculo de la indemnización aquí resuelta, se toma la remuneración correspondiente a la categoría "Sargento" de la Policía de Río Negro, el valor al mes de febrero/2025 es de $ 1.070.888,01. A los fines liquidatorias además tomaré la edad del actor de 36 años (fecha de nacimiento 21/03/1985) y el 31.04% de incapacidad psicofísica aquí determinada. Se hace la salvedad que en el presente caso se deducirá el importe resultante de las prestaciones dinerarias previstas por la LRT a cargo de la co-demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Daño Extra Patrimonial-Daño Moral: Volveré sobre los conceptos ya remanidos que fueron desarrollados por este Tribunal acerca de su naturaleza espiritual y personal, el mérito de la gravedad objetiva del daño (a falta de una prueba particularmente subjetiva), y la necesaria comparación con casos similares en lo relativo a la definición económica de su monto. Al efecto me remito al desarrollo del tema y montos mas recientes en autos "Faundez Tapia" (13/2/2019), "Cabrera Silvia" (15/9/2020) y "Ríos Domingo" (1/12/2020), y el primer fallo de este Tribunal en autos "Quevedo Estefanía" (27/2/2009), con los consabidos parámetros del profesor Mosset Iturraspe: "...1. No a la indemnización simbólica; 2. No al enriquecimiento injusto; 3. No a la tarifación con p. o t.; 4. No a un porcentaje del daño patrimonial; 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6. Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7. Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8. Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9. Sí a los placeres compensatorios; 10. Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general standard de vida..." (cfr.op.cit.pág.228). En el presente caso voy a tener en cuenta para cuantificar el daño los factores objetivos y subjetivos, estimativos del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo el actor derivado de los siguientes hechos: la gravedad del accidente sufrido, el estado psicológico actual que es compatible con un cuadro reacciones vivenciales anormales neuróticas, R.V.A.N, con manifestaciones depresivas y fóbicas, de grado II, como producto de acaecimiento del hecho sufrido y la significatividad de la lesión física sufrida, con impacto en su imagen corporal, en sus relaciones familiares ( "mi hija no me quería ver, se quería ir con los abuelos (posterior al accidente)" pág. 6 del informe pericial psicológico), lo social (agorafobia) y en lo laboral por no considerarse apto para la realización de las tareas que habitualmente realizaba antes del accidente, en función ello cuantifico este rubro en la suma de $ 2.500.000, importe que llevará intereses del 8% anual desde la fecha de la primera manifestación invalidante en 25-04-2021, toda vez que tal importe se calcula al día 30-09-2025 y no a valores históricos sobre lo que ya se expidió el STJRN en autos "Barros Luisa del Carmen c/ QBE Argentina ART S.A. S/Accidente de Trabajo" (Expte. 28504/16-STJ) Se. 05-09-2017. Prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 apart. 2 inc. a) de la LRT. A cargo de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Determinación de las prestaciones y sus intereses. Atento el porcentaje de incapacidad determinado del 31.04 %, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773, con las modificaciones introducidas por la Ley 27348. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva". V.-LIQUIDACIÓN: A.- A cargo de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos al 30-09-2025: Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Intereses RIPTE
Resultados
Cotejada con la prestación mínima resultante de la Res. S.R.T. 7/2021-cfr. art. 8 de la Ley 26.773-, en el periodo comprendido entre el 01-03-21 al 31-08-21 el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 3.991.300 x 31.04 % + art. 3 ley 26773 = $ 1.486.679,42 + intereses $ 6.613.340,28 al 30-09-2025 $ 8.100.019,70 por lo que deberá ser considerada el resultante de la formula cfr. fallo Leiva por ser superior. A más de aclarar, nuevamente, que estas sumas se deducirán del importe resultante por el daño extra sistémico cuyo cálculo se efectuara conforme el precedente "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), mediante sentencia de fecha 24-07-2.024". B.- A CARGO DE PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) -Base salarial: $ 1.070.888,01 (Febrero/ 2025), 36 años, Incap. 31.01 % x fórmula "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000)”..................................................... $ 107.560.357.21 -Interes Compensatorio 8% anual..........................$ 38.108.634,55 -Subtotal.................................................................$ 145.668.991,76 -Deduce suma a cargo de la ART........................... $ 10.842.653,24 -Diferencia a pagar al 30-09-2025..........................$ 134.826.338,52
-Daño Moral........................................................... $ 2.500.000,00 -Intereses .............................................................. $ 885.750,00 -Sub-total por daño moral al 30-09-2025............... $ 3.385.750,00 -TOTAL al 30-09-2025 ..........................................$ 138.212.088,52
Conforme esta liquidación se condena a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) a abonar la suma de $138.212.088,52 y a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A a abonar la suma de $ 10.842.653,24, importes que comprenden intereses calculados al 30-09-2025.- VI.-INTERESES: 1.- Respecto de los, intereses a aplicar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo ha establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348. 2.-Al daño patrimonial y moral a cargo de la empleadora Provincia de Río Negro se deberán aplicar los diferentes intereses establecidos por el STJRN, a saber: en causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" ( Expte. 29826/18-STJ) Se. 04-07-2018 que establece que se computen los intereses de la tasa establecida por Banco de la Nación Argentina (entidad oficial) para prestámos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, y recientemente "Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018/ BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por la Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia para préstamos personales Patagonia Simple, todo ello a partir de la mora en el pago, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VII- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuestas a las demandadas, aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 62 del CPC y C (Ley 5777), y 31 de la Ley 5631. A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $ 149.054.741,76 que resulta de los montos de condena $138.212.088,52 a cargo de PROVINCIA DE RIO NEGRO y $ 10.842.653,54 a cargo de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A). De esta manera, se imponen las costas y se regulan honorarios de la siguiente manera: Se imponen las costas judiciales en un 92.71% a cargo de PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) y un 7.29% a cargo de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. TAL MI VOTO El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, adhiere al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Victorio Nicolás Gerometta, se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DE TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; POR MAYORIA, RESUELVE: I.- DECLARAR abstractos los planteos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora, por los motivos expuestos en los considerandos. II.- RECHAZAR el planteo de falta de legitimación pasiva interpuesta por PROVINCIA DE RIO NEGRO, por los motivos expresados en los considerandos. III.- HACER LUGAR a la demanda promovida por DIEGO ARMANDO LOPEZ y en su consecuencia condenar a PROVINCIA DE RIO NEGRO a pagar al nombrado en primer término, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de notificada, la suma de pesos CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($138.212.088,52), ello sin perjuicio de la intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, en concepto de indemnización por incapacidad física y daño moral, con intereses judiciales que se calculan al 30-09-2025. Con costas a cargo de PROVINCIA DE RIO NEGRO. Asimismo se condena a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A a abonar al actor la suma de Pesos DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 10.842.653,24) que resulta de las prestaciones dinerarias de la LRT, con sus intereses al 30-09-2025 de acuerdo a las tasas judiciales que se indicaron en los considerandos, importe que deberá ser abonado dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS de notificada la presente, ello sin perjuicio de la intereses que se devenguen hasta el efectivo pago. Con costas a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. IV- RECHAZAR la demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A por el reclamo de reparación civil, por las razones expuestas en los considerandos, sin imposición de costas al actor. V.- Las costas judiciales se imponen en un 92.71% a cargo de PROVINCIA DE RIO NEGRO y en un 7.29 % a cargo de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Regulándose los honorarios del Dr. Omar Jurgeit, en su carácter de letrado apoderado del actor, por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 29.214.728,18 (MB. $ 149.054.741,76 x 14 %+ 40%), y los honorarios de la representación letrada de la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A, a cargo de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola, en la suma conjunta de $ 25.041.196,00 (MB. $ 149.054.741,76 x 12% + 40% ). No correspondiendo regular honorarios a la representación letrada de la co-demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO, de acuerdo a lo prescripto por el art. 17 de la Ley 88 (modificada por ley 4739). Los honorarios se regularon conforme Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, art. 277 LCT, y Ac. 9/84 del STJ, en consideración al importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo se regulan los honorarios de la Dra. María Celeste Dip en la suma de $7.452.737,08(MB. $ 149.054.741,76 x 5%) y los de la Lic. Agustina Alicia Genero en la suma de $ 7.452.737,08 (MB. $ 149.054.741, 76 x 5%) todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a las demandada que los honorarios regulados de la perito médica serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. VII.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VIII.- Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.- IX.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631, y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta- DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez- DR. VICTORIO NICOLAS GEROMETTA -Juez- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y Ante mí: DRA. MARIA EUGENIA PICK -Secretaria-
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 406 - 08/10/2025 - INTERLOCUTORIA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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