Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia105 - 17/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteO-2RO-3799-L2012 - GALEANO, LUIS RAUL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ RECLAMO
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia ///MA, 17 de septiembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, y con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "GALEANO, LUIS RAUL C/HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-3799-L2012 // 29436/17-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 816/834 por la parte actora, bien concedido a fs. 842/845 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 752/806 vta. la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557 y rechazó íntegramente la demanda deducida por el actor contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA. Con costas.
El tribunal tuvo por acreditado que el actor se desempeñó como Agente Fiscal de este Poder Judicial desde el 16-12-93 hasta el 26-08-09, fecha en que se le aceptó la renuncia al cargo para acogerse al beneficio de "Retiro Transitorio por Invalidez" emitido por la ANSES.
El día 28-06-09 la Comisión Médica N° 9 de Neuquén en el trámite del retiro por invalidez, dictaminó que el señor Galeano padecía Depresión Neurótica Estadío IV, otorgándole un 70% de incapacidad, ello generó, que el actor efectuara denuncia de la enfermedad diagnosticada ante la ART demandada, e intimó a que se le otorguen la prestaciones previstas en la Ley 24557, la que fue rechazada mediante CD de fecha 26-08-09.
Asimismo, se expidió la mencionada Comisión Médica N° 9 de Neuquén en el marco del procedimiento reglado por la Ley 24557, ante la solicitud del actor para que se reconozca su afección compatible con NEUROSIS DEPRESIVA como enfermedad profesional no listada -por su trabajo como Agente Fiscal- y en fecha 13-04-10 dictaminó que la contingencia se caracteriza como enfermedad inculpable, al considerar que no se constató incapacidad permanente de origen laboral (ver fs. 760 Punto 13 y fs. 769 vta. y 770).
Luego de analizar la patología diagnosticada por los diferentes dictámenes e informes periciales médicos, en su voto rector la doctora Vicente, al que adhirió la doctora Mariani conformando la mayoría, concluyó que efectivamente el actor presenta una enfermedad de las denominadas psicopatologías que lo incapacitó en un 70%, indicada como "Depresión Neurótica de Estadio IV".
Por lo que, acreditado el daño a la salud del trabajador, puso de relieve que corresponde analizar los presupuestos previstos por el art. 6, apartado segundo de la LRT, para poder calificar la dolencia padecida como enfermedad profesional, lo cual implicaba identificar el agente de riesgo, exposición, enfermedad y relación causal conforme Decreto 658/96.
Bajo el título "agente de riesgo" la jueza realizó un extenso análisis de las pruebas médicas obrantes en la causa y advirtió que, en concreto, poco demostraban sobre los agentes de riesgo laboral que incidieron en la salud del trabajador, puesto que no se mencionan condiciones de trabajo perjudiciales, sino que se hizo hincapié en las reacciones subjetivas ante la mención del tema. Alegó que algunas pericias sostienen un origen multicausal de la patología mientras que otras indican que la única causa incapacitante ha sido el trabajo, sin identificar los agentes de riesgos en su entorno laboral.
En esa línea de análisis y sobre las mismas pruebas, sumadas la testimonial y documental, se expidió sobre el presupuesto "exposición". Señaló que no se ha demostrado acabadamente que las condiciones de trabajo laborales fueran de tal extremo de exigencia como para dañar la salud del trabajador, al entender que el desborde de causas que se mencionan no fue tal, porque en general eran las mismas tareas para las seis fiscalías que funcionaban en esa época y que paulatinamente fue disminuyendo con la creación de la UFAP en el año 2006.
Tuvo también en consideración que el actor entre 2001 y 2008 gozó de licencias prolongadas por enfermedad; que la exposición en los medios públicos son parte de las reglas de juego del ejercicio de una función pública, y que las jornadas, turnos y visitas a lugares de detención son parte de las funciones que las leyes orgánicas imponen a los agentes fiscales.
Por otra parte, bajo el título "relación de causalidad", manifiestó que desde el punto de vista médico se presentaban discrepancias significativas, como la de la Comisión Médica N° 9 que dio origen al reclamo del actor al concluir que "el trabajador no ha logrado acreditar que su labor sea suficientemente nociva para la salud como para enfermarlo si no existiera de su parte una personalidad predispuesta, caracterizando a la contingencia como enfermedad inculpable".
Sostuvo que en instancia judicial los peritos médicos -el perito psiquiatra doctor Di Giácomo y el perito psicólogo doctor Franco- llegaron a conclusiones diversas sobre la etiología de la enfermedad; que ambos profesionales evaluaron los antecedentes médicos obrantes en la causa, realizaron tests evaluativos propios de sus incumbencias y entrevistas al actor para la evaluación diagnóstica del problema. No obstante, considera que del dictamen del perito psiquiatra surgen elementos que dan mayor certeza a los fundamentos.
En base a la escala descripta por el doctor Luis Raffaghelli en su artículo "Daño Psíquico y Trabajo", el cual entiende que para determinar el nexo causal resulta útil establecer una cadena de hipótesis entre el hecho al que se atribuye causalidad dañante y el daño psíquico, estimó que en el caso de autos se trataba de la hipótesis de Grado 3 "Relación probable entre el hecho y hallazgo pero hay otras hipótesis". Argumentó que probablemente el trabajo haya tenido alguna incidencia en el daño psíquico del actor, pero hay otras hipótesis que también han puesto su cuota en la enfermedad, como lo son su personalidad predispuesta, sus antecedentes médicos previos, sus facetas personales y familiares.
Concretamente, indicó que no se ha demostrado en autos de manera categórica que el origen de la enfermedad resida en el trabajo, porque no advierte a qué agentes de riesgo estuvo expuesto, que la exposición que demanda la tarea de fiscal fuera tal como para generar un desgaste profesional (bourn out), y que la patología existente tenga como exclusivo nexo causal el trabajo, por ello concluyó que no se trata de una enfermedad profesional no listada que amerite descalificar la norma tachada de inconstitucional.
El Juez de segundo voto, doctor Broggini, se expidió en disidencia, argumentando que en el caso el daño trasuntado por la patología y su condición invalidante no han debido ser materia de debate, sino que lo que corresponde resolver es la atribuibilidad del perjuicio al trabajo en las condiciones específicas previstas en la normativa sobre los infortunios laborales. En tal sentido, sostuvo que la naturaleza sistémica de la reparación reclamada sólo exige establecer si la patología diagnosticada guarda vinculación con la exposición a las condiciones del trabajo en que se desempeñó el actor.
Señaló que se debería tener en cuenta como hecho primario que la enfermedad y el daño en la magnitud corroborada fueron posteriores a su nombramiento como fiscal y en base a ello consideró que la cuestión puntual a resolver redunda en establecer si la patología psiquiátrica que padece es de naturaleza inculpable por ser causa totalmente ajena al trabajo, o si por el contrario halla su origen en el trabajo, sin ser exigible la exclusividad en la vinculación.
Analizó la prueba pericial obrante en autos, valoró que existe una coincidencia en cuanto a las características de la patología, pero advierte que existe divergencia en cuanto a su etiología, en tanto para la Junta Médica integrada por profesionales de distintas jurisdicciones la causa se conecta directa y exclusivamente con el trabajo, mientras que para el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial se trata de un trastorno somatromorfo (vgr. no es consecuencia de una única causa).
Estimó que ante las puntuales cuestiones bajo indagación la prueba testimonial no resultó un elemento útil para el esclarecimiento de las cuestiones de incumbencia científica, ni para observar las características personales del actor, sino que sólo sirven para determinar cuales eran las condiciones del ambiente laboral a efectos de decidir su potencialidad generadora del daño en la salud acreditado.
Refirió como primera conclusión que la demandada no logró demostrar el origen extralaboral de la patología.
Al respecto, resaltó la exposición del perito psicólogo en relación con las razones por las que descarta que la dolencia se relacione con el cuadro neurológico sufrido en la juventud, la predisposición neurótica de su personalidad, el tabaquismo y la proyección del cuadro depresivo habido en el año 2001, en razón de su divorcio.
En base a ello, señaló que pesaba sobre la aseguradora la demostración del hecho positivo de haberse originado la dolencia en la actividad extralaboral del actor. Citó Jurisprudencia al efecto.
En definitiva, sostuvo que el trabajo incidió en la enfermedad consolidada por la Comisión Médica N° 9 y al evaluar la divergencia de los peritos en cuanto al origen de la patología, en un supuesto como en el caso de autos, hizo entrar en escena a la teoría de la indiferencia de la concausa.
Sobre la denominada teoría, remitió a su voto en autos "Aroca Claudio Eduardo s/Apelación LEY 24.557" (Expte. 2CT-23582-10 del 31-05-12), que en líneas generales sostiene que la entrada en vigencia de la LRT crea las condiciones para el renacimiento de la teoría de la indiferencia de la concausa. Hizo un desarrollo de la misma y señaló que los conceptos allí definidos han sido receptados por el Superior Tribunal de Justicia en autos STJRNS3: Se. 31/12 "FERNANDEZ".
Relató que en el caso de autos el problema se planteó en relación con una enfermedad psiquiátrica, la cual aún admitiendo su origen en el trabajo de modo concausal con las otras dolencias predisponentes e inculpables, halla un valladar legal para la reparación por la ausencia dentro del mentado listado de enfermedades profesionales.
Estimó que la afección del doctor Galeano se corresponde con el tipo de las denominadas "enfermedad accidente" de las que no siendo efecto exclusivo el trabajo fueron influidas por éste en su desarrollo.
Entendió entonces que, verificada la patología de un modo no contemplado en el que la actividad laboral ha tenido incidencia como factor agravante para arribar al daño comprobado, la suerte de la pretensión indemnizatoria dependerá de la solución que se brinde al planteo de inconstitucionalidad del art. 6, apartado 2 de la LRT.
Entendió que sin perjuicio de los márgenes que delimitan la cuantía del resarcimiento de la LRT, la exclusión contemplada en el art. 6 es en sí misma inconstitucional. Ello toda vez que la materia atinente a la reparación de los infortunios laborales posee una inocultable impronta constitucional, por la jerarquía de que gozan los trabajadores, conforme art. 14 bis y 75 inc. 22 CN, art. 23.1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Advirtió que son vulnerados varios principios constitucionales al dejar afuera de la reparación una situación de minusvalía física por el solo designio del legislador y pese a hallarse verificada la vinculación que, aunque concausal, ha sido gravitante para la causación del daño, que afectó al trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de su fuerza de trabajo.
Por tal motivo, encontró soslayado un principio básico, imperativo y de raigambre superlativa, cual es el reconocimiento del derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, siendo éste un factor exclusivo, directo e inmediato, o no, por lo cual consideró deben ser incluidos en la tutela a los supuestos en que por razones laborales se viera agravada una enfermedad que ya padecía el trabajador o para cuya adquisición se encontraba predispuesto.
Alegó que sobran razones para concluir que el art. 6º, acápite 2º, último párrafo de la ley 24557 es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, al negar todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el solo hecho de no resultar en sus términos calificada de enfermedad profesional y con ello eximir a las Aseguradoras del deber de cobertura.
En virtud de lo expuesto, consideró que corresponde revocar la resolución adoptada por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén, estableciendo que el actor posee una incapacidad laboral resarcible bajo los parámetros de la Ley 24557 de grado total y carácter definitivo en la magnitud del 70%.
2. Agravios del recurso:
Contra lo así decidido por la mayoría, el actor interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 816/834, que fue declarado admisible por el Tribunal de grado en los términos de la resolución que luce a fs. 842/845 vta.
En sustento de la pretensión recursiva articulada, la parte actora se agravia en primer lugar al considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad por autocontradicción, en tanto el voto mayoritario apartándose del silogismo judicial -analizar los hechos, resolver que ley era aplicable, subsumir los hechos en las normas- reconoce la existencia de nexo causal entre hecho y daño, pero luego rechaza la demanda por no existir nexo causal exclusivo y limita la reparación al exigir la acreditación de extremos que considera esenciales.
En tal sentido, señala que la sentencia no puede fundarse en la conciencia, en el sentido de justicia ni en la equidad del juez, sino que debe ser una decisión razonada y derivada del derecho vigente.
Se agravia porque advierte que no obstante el Tribunal haya realizado un análisis minucioso del material probatorio, la decisión arribada solo contiene motivación aparente e inhábil, lo cual viola el debido proceso y la defensa en juicio.
En fundamento a dicho planteo sostiene que una vez determinado que correspondía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, la magistrada no debería haber analizado las cualidades personales del actor, ni exigir el carácter exclusivo del trabajo como causante del daño, cargando las limitaciones, presupuestos y causales de demostración de la patología sobre el accionante; ello la llevó a invertir el curso del razonamiento al punto de desvirtuar el régimen sistémico hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de un marco cuyo fin específico es posibilitar la reparación de los daños causados por el trabajo.
En la misma línea de razonamiento, alega que se alteró el equilibrio probatorio establecido en el art. 377 CPCyC, liberando a la demandada de probar, poniendo esa actividad en cabeza del actor, como si se tratara del régimen del derecho común.
Ataca además la sentencia de grado por considerarla violatoria de garantías constitucionales concretas, establecidas en los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN, al entender que como la normativa de riesgos de trabajo no exige que el trabajo sea la única y excluyente causa de la enfermedad, al así resolverlo el voto de la mayoría se aparta de la ley aplicable y transforma a la sentencia en arbitraria, provocando el agravio a las garantías constitucionales mencionadas, el principio protectorio, la defensa en juicio, el debido proceso legal, el derecho de propiedad, el derecho a la salud y a la vida, el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero.
Para fundar, cita Jurisprudencia y doctrina legal de este Cuerpo, Se. 119/08 "ROJAS", Se. 121/08 "RAILAF", Se. 96/16 "CUEVAS", Se. 101/10 "GIOVADONI" y jurisprudencia de la CSJN, fallos "Aquino", "Milone", "Silva".
Como último agravio advierte que fueron violados el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al afectar el derecho a toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y los arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se establece que en materia de seguridad e higiene en el trabajo uno de los aspectos más relevantes es la reparación a que tengan derecho los dañados y el derecho que de ello deriva de obtener protección en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a una enfermedad, invalidez o accidente laboral.
Finalmente, solicita que en el supuesto de confirmarse la sentencia dictada en autos, por la complejidad que presenta el asunto se modifique la imposición de costas estableciéndose las mismas por su orden. Cita jurisprudencia.
3. Contestación del traslado:
A fs. 836 y vta. la parte demandada contesta el traslado del recurso extraordinario, solicitando el rechazo del mismo con fundamento en que no reúne los requisitos formales, ni argumentos suficientes para sostener la procedencia del recurso contra la sentencia equitativa y fundada pronunciada en autos, alega que solo intenta introducir la revisión de la prueba producida, materia que resulta vedada dentro de estos recursos.
4. Análisis y solución del caso:
Al ingresar en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, en primer lugar debe recordarse que este Superior Tribunal de Justicia, al emprender la tarea de juzgar acerca de la constitucionalidad de las normas inferiores, tiene dicho que "la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (STJRNS3: Se. 39/19 "TRIPAILAO"; STJRNS4: Se. 86/18 "PROVINCIA DE RIO NEGRO"; Se. 25/17 "IUD" entre otros). Asimismo, que constituye un acto de gravedad institucional al que sólo se puede acudir como última razón, en virtud de la presunción de la validez de los actos de los poderes públicos (STJRNS4: Se. 102/16 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA"; STJRNS3:Se. 92/16 "SECRETARIA DE TRABAJO").
En el mismo sentido ha reiterado que, en la medida de lo posible, las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno (STJRNS3: Se. 92/16 "SECRETARIA DE TRABAJO"; STJRNS4: Se. 108/06 "ASCENZO").
Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que en estos autos se discute la incompatibilidad del art. 6 apartado 2 de la Ley 24557 con el orden constitucional, reproduzco por ser pertinente el criterio expuesto recientemente en autos STJRNS3: Se. 52/20 "VEGA". Se sostuvo allí, en relación a la citada norma, que "lo reconocido por la ley a una comisión de médicos, como facultad especial en el trámite, no cabe negárselo a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado ante sus estrados" (cf. STJRNS3: Se 40/09 "QUINTANA").
En dicho precedente se dijo además que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma y simplemente aplicando los principios surgidos de la propia ley, inciden otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica; a saber, que la ART asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implica hacerlo de buena fe y con el mayor cuidado y previsión, en tanto no se trata de atribuir una enfermedad al listado, sino de cumplir con un deber de previsión general (cf. art. 1 LRT). Marco en el cual se inscribe también la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (cf. arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino -entre otros- es cubrir la reparación de las enfermedades verificadas según el art. 6 inc. 2 ap. b) LRT, hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales.
Lo anterior, sin que de tal proceder derive perjuicio alguno para la ART, al disponer ésta de acciones de repetición, en la medida que se trate de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo haya quedado acreditada en el proceso.
Además, habida cuenta que sortear una laguna legal no es declarar inconstitucional un dispositivo, también se afirmó en sentido coadyuvante que así como el procedimiento establecido en el art. 6 inc. 2 b, de la Ley de Riesgos del Trabajo, faculta a la Comisión Médica Central a admitir en casos concretos como "profesionales", patologías previamente no listadas normativamente, debe considerarse que también el Poder Judicial goza de dicha prerrogativa. Ello es así, de acuerdo con los extensos fundamentos proporcionados al respecto en su oportunidad (cf. STJRNS3: Se. 88/10 "MALDONADO" y Se. 31/12 "FERNANDEZ"). Por ello, resulta inoficioso declarar la inconstitucionalidad del mencionado dispositivo legal.
En el presente caso, las juezas que conformaron la mayoría entendieron que el trabajo tuvo alguna incidencia en el daño psíquico del actor, aunque -aclaran- "...hay otras hipótesis que han puesto su cuota a la enfermedad, haciendo mención a la personalidad predispuesta del actor, sus antecedentes médicos y sus facetas personales y familiares ..." (fs. 779 vta); por consiguiente, de esa sola manifestación surge con claridad que se está en presencia de una enfermedad cuyo nexo causal adecuado con el trabajo ha quedado acreditado en el proceso aunque no fuese éste el factor exclusivo.
En definitiva, corroborado el daño -conforme los dictámenes de las CM obrantes en autos- y sin perjuicio de que la psicopatología que padece el actor no haya tenido un origen exclusivo o excluyente en el trabajo, en virtud de la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa basta al efecto que el trabajo actúe como factor concurrente o agravante del estado físico deficitario del actor para que la totalidad del daño sufrido se considere como indemnizable.
Sostiene Juan J. Formaro que "las enfermedades causadas, concausadas o las agravadas por el trabajo son infortunios laborales. Son, en rigor, "enfermedades del trabajo". Por ende, tienen protección en el sistema (LRT) que se postula como integral para la prevención y reparación de los daños laborales" (Juan J. Formaro, Jurisprudencia Laboral 2, Análisis y explicación práctica de las sentencias trascendentales de la CSJN, CNAT, Superiores tribunales provinciales y demás órganos judiciales competentes, pág. 110).
En ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A." (Fallos: 330:543) ha reafirmado la consolidación de un principio que rige imperativamente las relaciones de trabajo; esto es, el reconocimiento del derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no. Ello incluye en el ámbito de tutela, por ejemplo, los supuestos en que, por razones laborales, se viese agravada o acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición éste se encontraba predispuesto.
Y, en sentido coincidente, tiene dicho este Cuerpo que la Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3 inc. b) articulo 6 Ley 24557 (STJRN Se . 52/20 "VEGA").
Al no permitir la ley 24557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad -examen preocupacional- (cf. STJRNS3: Se. 24/18 "TORO"). Sobre el punto, sólo cabe agregar que en la causa bajo tratamiento la parte demandada no acreditó la configuración de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en el ap. 3 inc. b) articulo 6 Ley 24557.
En cuanto a los derechos y principios constitucionales que el actor reputa conculcados en su escrito recursivo, siendo el trabajador especial objeto de tutela para el derecho laboral y a efectos de asegurar que se respeten los derechos que universalmente le fueron reconocidos, también resulta aplicable lo expresado en el mencionado precedente "Vega" respecto de la inconstitucionalidad del número cerrado del listado de enfermedades remitido por la LRT (cf. STJRNS3: Se. 28/15 "COYAMILLA".
Se dijo allí que resultaría incongruente que el legislador, al establecer todas las obligaciones previstas en la LRT, deje sin sanción a la ART y sin cobertura al trabajador, sujeto de la tutela genérica del principio "no dañar a otros", contenido en el art. 19, Constitución Nacional, conformada específicamente en materia laboral por el art. 14 bis de la misma norma fundamental.
Dejó asimismo en claro este Cuerpo que la incompatibilidad con el "número cerrado" del baremo del Dto. 658/96 referido a la LRT, encuentra fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional -aplicado por el máximo Tribunal de la Nación en autos "Aquino"-, que prohíbe perjudicar los derechos de otro, y en el art. 14 bis del mismo texto normativo, que adopta el "principio protectorio" según el cual, el trabajo en sus diversas formas goza de la protección de las leyes. Esta normativa, a su vez, halla eco en el orden internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 1), y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1), conforme a las cuales toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y además -cf. con el art. 12, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; normas todas con jerarquía constitucional desde 1994, en virtud de lo normado en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (cfr. STJRNS3: Se. 88/10 "MALDONADO" y Se. 28/15 "COYAMILLA").
5. Decisión:
Propicio entonces, el reconocimiento de la patología padecida por el actor, como enfermedad profesional no listada. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 816/834 y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado de fs. 752/806 vta. y condenar a Horizonte ART a pagarle al actor la suma de dinero que resulte de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen en concepto de indemnización por las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 inc. b y 15 de la LRT, más sus intereses correspondientes (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas (cf. art. 68 CPCyC). Finalmente, propongo que por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de los doctores Walter Ariel Maxwell, María Carolina Marsó y Hernan E. Rivas -en conjunto-, por la representación letrada del actor y de los doctores Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola -en conjunto- por la parte demandada, en el 30% y el 25% respectivamente de lo que les correspondiere por su actuación en la etapa de grado los que deberán abonarse dentro de los diez (10) días de notificados (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el colega que mes precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Adhiero a la solución que, sobre el fondo del asunto, se postula desde el enjundioso voto del doctor Ricardo A. Apcarian; esto es, en punto ha hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor; dejar en esa medida sin efecto la sentencia de grado y asumir en esta etapa la jurisdicción positiva, habilitando la demanda por el crédito correspondiente al señor Luis Raúl Galeano, las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 inc. b y 15 de la LRT, con sus intereses correspondientes, y ordenar al Tribunal de origen proceda a la modificación consecuente en materia de costas (cf. art. 279, CPCyC) y de regulación de honorarios de la etapa de grado.
Disiento, en cambio, en cuanto a asignar honorarios a los letrados representantes de la demandada por su actuación en esta instancia, en tanto evalúo que no ejercieron los mismos actividad profesional útil respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora y que se resuelve por la presente.
La contestación de poco más de una carilla que obra a fs. 836 y vta. está constituida en su mayor extensión, por breves y absolutamente generales consideraciones, sin exponerse allí argumentos suficientes fundados, relativos a las cuestiones de fondo que finalmente se debatieron en la presente oportunidad procedimental.
La actuación referida carece de toda utilidad para lograr el efecto perseguido en tal presentación, y por lo tanto excluye toda posibilidad de retribuir a los abogados de la parte demandada, por dicha tarea. -ASI VOTO-.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Adhiero en todos sus términos al voto ponente.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 816/834 y, en consecuencia, revocar en esa medida la sentencia de grado de fs. 752/806 vta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504) y condenar a Horizonte ART a pagarle al actor la suma de dinero que resulte de la liquidación.
Segundo: Remitir a la instancia de grado para que con la actual integración proceda a efectuar la liquidación correspondiente en concepto de indemnización por las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 inc. b y 15 de la LRT, más sus intereses correspondientes (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas a cargo de la demandada vencida (cf. art. 68 CPCyC).
Tercero: Regular por su actuación en esta instancia los honorarios de los doctores Walter Ariel Maxwell, María Carolina Marsó y Hernan E. Rivas -en conjunto-, por la representación letrada del actor y de los doctores Francisco M. Brown y Sebastián Zarasola -en conjunto- por la parte demandada, en el 30% y el 25% respectivamente de lo que les correspondiere por su actuación en la etapa de grado, los que deberán abonarse dentro de los diez (10) días de notificados (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesDECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACIÓN DE LA LEY - VALIDEZ DE LA LEY - ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO - FACULTADES DE LOS JUECES - RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE INTEGRIDAD - TEORÍA DE LA INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA - PRINCIPIO PROTECTORIO
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