Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia81 - 04/06/2008 - DEFINITIVA
Expediente22612/07 - C., R.I. s/Lesiones s/Apelación S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22612/07 STJ
SENTENCIA Nº: 81
PROCESADO: C. R.I.
DELITO: LESIONES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04-06-08
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2008.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Víctor Hugo Sodero Nievas y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “C., R.I. s/Lesiones s/Apelación s/Casación” (Expte.Nº 22612/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante sentencia Nº 162, del 1 de octubre de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación deducido por el Agente Fiscal y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 175/07 del Juzgado de Instrucción Nº 2, que había ordenado el sobreseimiento total de R.I.C. en orden al hecho atribuido, tipificado como lesiones (art. 89 C.P.), en función de los arts. 1º, 310 inc. 2º y 314 del Código Procesal Penal (309 inc. 2º y 313 del texto consolidado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente ///2.- admisible por el a quo y por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 8/08, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 127/135 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, en el que propicia que se haga lugar al recurso de casación deducido y se declare la nulidad de la resolución que convalidó el sobreseimiento dispuesto por el Juez de Instrucción. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - -
-----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - -
----- El casacionista sostiene que, si bien el Juez de Instrucción sobreseyó a R.I.C. por aplicación del principio “non bis in ídem”, no detalló cuál era el supuesto fáctico sancionado en sede contravencional que lo llevaba a sostener que era idéntico al sometido a su análisis, para concluir en la identidad de persecución que motivó su decisión. Agrega que es imposible afirmar la triple identidad propia de la doble persecución penal, atento a que el Juez de Paz no podía conocer el contenido total de la imputación (arts. 214 C.Nac. y 59 y ss. Ley 2430), de modo que su resolución es nula de nulidad absoluta, declarable en cualquier estado del proceso, en cuanto impuso tres días de arresto por un hecho subsumible en el art. 89 del Código Penal. También expresa que en el art. 19 del rito (actual 15 según texto consolidado) se establece la distinción entre delitos y contravenciones y los órganos competentes para analizar ambos. Así, en///3.- conformidad con la aplicación del art. 38 de la Ley 532, sólo podría haber procedido la actuación del Juez de Paz por una porción de los hechos ocurridos en la vía pública o en un sitio de acceso público, pero nunca por los sucedidos en el interior de la vivienda de la denunciante. Finalmente, entiende inaplicable al caso el fallo de este Cuerpo dictado in re “VALLE” (Se. 213/93).- - - - - - - - -
-----3.- Dictamen de la Procuración General:- - - - - - - -
----- La señora Procuradora General comienza destacando que la denuncia contravencional fue por un hecho ocurrido el día 15 de abril de 2007, mientras que la realizada ante el Ministerio Público Fiscal hace alusión al día 14 del mismo mes. Agrega que en el expediente contravencional se notificó que la detención era por la infracción de los arts. 38 y 55 a) de la Ley 532, que transcribe; señala que el acta está fechada el día 15 a las 6:15 hs., y que en la siguiente, del mismo día a las 14:30, R.I.C. recuperó su libertad. Por último, indica que se le aplicaron tres días de arresto por la infracción de los artículos mencionados.-
----- Esto permite advertir, afirma, que -no obstante su presentación ante el juzgado contravencional- no había obstáculo para la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal, y que la breve descripción fáctica de la denuncia contravencional no incluye pasajes propios de la otra de índole penal, vinculados con los eventuales delitos de amenazas, lesiones o tentativa de homicidio. Argumenta que esto tampoco era necesario porque abarcaba un espectro distinto, por lo que el razonamiento de la Cámara Criminal no puede ser convalidado. En abono de su postura, cita///4.- doctrina y el art. 1º del Código Procesal Penal, y refiere que entre ambas actuaciones sólo advierte identidad de sujeto, no así identidad de causa de persecución, puesto que el Juez de Paz no pudo haber consumido el objeto procesal en su totalidad. También destaca las diferentes competencias del Juez de Paz y el Juez de Instrucción, y las facultades de este último para tramitar actuaciones en las que se investiguen ilícitos propios del Código Penal. Al igual que el casacionista, además, considera inaplicable el precedente “VALLE”, supra mencionado.- - - - - - - - - - - -
-----5.- Reseña de lo ocurrido:- - - - - - - - - - - - - - -
----- R.I.C. fue condenado por la justicia contravencional -Juez de Paz de Sierra Grande- el 26 de abril de 2007, con tres días de arresto, por su infracción a los arts. 38 y 55 a) de la Ley 532 (Código de Faltas), que hacen referencia a desórdenes y ebriedad en la vía pública.-
----- En el expediente contravencional consta un parte de novedades del policía a cargo de la custodia de la casa de A.H.C., atento al llamado telefónico de la menor S.F., quien da cuenta de una discusión y de la posterior agresión entre aquélla y su sobrino R.I.C.. También narra que en tal tarea advirtió la llegada del agresor, tambaleándose e insultando a viva voz a su tía, y que procedió a su aprehensión por el estado de ebriedad en que se hallaba y el desorden que ocasionaba con sus gritos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego obra la denuncia de A.H.C., del día 15 de abril de 2007, donde relata un hecho ocurrido en el interior de su vivienda, en el cual fue agredida por su ///5.- sobrino. Afirma que éste se encontraba ebrio y que escapó, y solicita que se lo intime para que no se acerque más a ella o a su vivienda. El consiguiente inicio de las actuaciones es por desorden y ebriedad en la vía pública (fs. 20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El día 24 del mismo mes la víctima se presentó también ante el Agente Fiscal en turno y denunció un hecho de idénticas características al anterior, que puede ser eventualmente subsumido en varias figuras penales. En su denuncia, refiere que su sobrino, en estado de ebriedad, en el interior de su vivienda le dijo “te voy a matar antes de irme”, la golpeó, con lo que le ocasionó lesiones leves, e intentó ahogarla con la almohada de la cama.- - - - - - - -
----- Sobre tales hechos se promovió acción y el Juez de Instrucción decidió sobreseer a C. en virtud de la prohibición del “non bis in ídem”, atento a aquella sanción contravencional, criterio que fue confirmado por la Cámara Criminal al rechazar la apelación del Ministerio Público Fiscal, lo que motivó la prseentación del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- “Non bis in ídem”. El mismo hecho: la triple identidad:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La garantía constitucional de “non bis in ídem” protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos jurídicos que de éste se puedan efectuar (CSJN, 06-02-96 -Peluffo-). Esto no es materia de controversia.- - - - - - -
----- Ahora bien, tal protección exige que el hecho sea el mismo según una triple identidad entre la primera y segunda ///6.- persecución: de persona, de objeto y de causa de persecución (ídem personam, ídem re, ídem causa petendi). De no verificarse cualquiera de las tres, el hecho será distinto y admisible la segunda persecución.- - - - - - - -
----- Como sostiene la señora Procuradora General en su dictamen, la única identidad que se verifica entre el sub examine y lo decidido en el expediente contravencional es respecto de la persona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.1.- No ocurre lo mismo con el objeto, pues si bien en su denuncia ante este último fuero la víctima hizo referencia a lo que ocurrió en el interior de su vivienda y solicitó una medida cautelar de no acercamiento, también refirió que el agresor se encontraba en estado de ebriedad y que se había retirado de la vivienda. A ello se agrega que -como fue reseñado- en el parte de conocimiento de novedades del oficial de servicio, que permanecía en custodia de la vivienda, consta que éste advirtió a R.I.C. en la vía pública, tambaleándose e insultando a viva voz a su tía y diciéndole que saliera, por lo que procedió a su aprehensión por el estado de ebriedad en que se hallaba y el desorden que ocasionaban sus gritos, a las 03:35 hs. (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El expediente se inició por desorden y ebriedad en la vía pública y se elevó a consideración del Juez de Paz; a fs. 22 se le notificó a C. la detención por la infracción a los arts. 38 y 55 c) de la Ley 532, que son el fundamento normativo de la condena (fs. 27).- - - - - - - -
----- De tal modo, aunque en el acta de sentencia no se ha desarrollado de modo expreso el hecho que motivó la sanción, ///7.- una interpretación sistemática de las actuaciones referidas permite sostener que éste tiene que ver con sucesos ocurridos en la vía pública cuando el personal de custodia encontró a C. ebrio y gritando y que por tal razón fue aprehendido, y no específicamente con lo ocurrido en el interior de la vivienda y luego denunciado por el sujeto pasivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No es posible arribar a otra conclusión incluso atento a la normativa expuesta para dar sustento a lo resuelto. Así, los arts. 38 y 55 del Capítulo I de la Ley 532 (“Faltas relativas a la privación de la tranquilidad pública”, conf. Digesto Contravencional) establecen,
respectivamente, que “[s]erá reprimido con multa de * cuatrocientos (400) a cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional * o arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que mediante provocaciones recíprocas o a terceros, o riña en lugar público o expuesto al público, produjere escándalo público o situación de peligro para la seguridad de las personas” y que “[s]erá reprimido con multa de * dos mil (2.000) a seis mil (6.000) pesos moneda nacional * o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) días: a) El que por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado de ebriedad; b) Con multa de * dos mil (2.000) a seis mil (6.000) pesos moneda nacional * o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) días, el que en igual forma lo hiciere en manifiesto estado de ebriedad”.- - - - -
----- Es evidente entonces que no se verifica una de las identidades necesarias para suponer que nos encontramos ante el mismo hecho: la denuncia en sede penal tiene que ver con lo ocurrido en el interior de la vivienda el día 15 de ///8.- abril, alrededor de las 02:00 horas, cuando R.I.C. habría agredido a A.H.C., mientras que el hecho contravencional ocurrió en el exterior de la casa, ese día, aproximadamente a las 03:35 hs., y consistió en gritar y causar desorden en la vía pública, en estado de ebriedad. En esos momentos, A.H.C. no se encontraba en el interior, y sí una menor con su hijo de casi un año de edad (fs. 17).- - - - - - - - - - - - - -
-----6.2.- La interpretación anterior también se adecua al hecho de que en el caso se verifica una segunda falta de identidad -de nuevo en concordancia con el dictamen de la Procuración-, ahora vinculada con la causa de persecución.-
----- La ídem causa petendi “ha sido caracterizada como \'la particular pretensión punitiva que se hace valer mediante la persecución penal\' en relación con \'la naturaleza de la jurisdicción del primer juez y su competencia material\'” (ver Núñez, “La garantía del non bis in ídem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba”, en Revista de Derecho Procesal, año IV, Nº IV, 1946).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, existirá tal identidad “cuando el tribunal del primer proceso haya tenido atribuciones para examinar el hecho en que se basó la imputación, frente a todos los encuadramientos jurídicos penales posibles, o dicho de otro modo, si tuvo \'libertad para aplicar el derecho a los hechos propuestos (iura novit curia)\'.- - - -
----- “Si no la tuvo por carecer de jurisdicción o competencia material para hacerlo, al no haber podido agotar el examen de la \'pretensión punitiva\' a la luz de todo el Derecho penal, es posible una segunda persecución ante el ///9.- tribunal con jurisdicción o competencia para afrontar el hecho con el derecho que el primer juez no pudo aplicar” (Cafferata Nores, “La garantía del \'non bis in ídem\' ¿implica la misma causa de persecución?”, y cita 5 de Clariá Olmedo, La querella en delitos de acción de ejercicio privado, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.C., 1970, LL 1996-B, 646), artículo citado en el fallo 98/03 STJRNSP.- - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, si en un ejercicio de imaginación la denuncia contravencional y la penal coincidieran y la agresión coincidente constituyera, además de un hecho típico, una cuestión contravencional, no se verificaría la identidad de causa de persecución, atento a las diferentes competencias de los jueces de ambos fueros.- - - - - - - - -
----- La competencia de la Justicia de Paz se encuentra delimitada en el art. 214 de la Constitución provincial, que reza: “En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, el art. 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enuncia: “Los Jueces de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, ///10.- conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales”. Como se ve, se ha excluido expresamente el conocimiento de causas penales.- - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, la competencia del señor Juez de Instrucción surge de los arts. 209 de la Constitución de la provincia, por el cual “[l]a ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados diviendo a la Provincia en circunscripciones judiciales...”, y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresa que los Juzgados de Instrucción tendrán competencia por materia y grado “para investigar todos los delitos según la forma y atribución establecida por el Código Procesal Penal...”; por su parte, el art. 21 del Código Procesal Penal (texto consolidado) establece que aquél “investiga los delitos de competencia criminal y correccional, según las reglas establecidas en este Código”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, de ningún modo el Juez de Paz tenía plena jurisdicción y competencia para analizar la totalidad de los encuadramientos posibles de los hechos en tanto hicieran referencia a figuras típicas cuyo análisis se encuentra a cargo del Juez de Instrucción, con lo que tampoco se verifican la identidad mencionada ni un doble juzgamiento.-
-----7.- En consecuencia, atento a las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, revocar lo decidido por la Cámara del Crimen y reenviar el expediente al a quo para que, con la misma integración, resuelva la cuestión conforme con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ///11.-- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 103/111 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Juan Ramón Peralta.- - - - - - Segundo: Revocar la sentencia Nº 162/07 de la Sala B de la
------- Cámara Segunda en lo Criminal de esta ciudad y reenviar el expediente al origen para que, con la misma integración, resuelva la cuestión en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 81
FOLIOS: 909/919
SECRETARÍA: 2
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