Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia35 - 01/04/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteE-1SAO1961-F2021 - S.D.L. C/ H.C.M. S/ VIOLENCIA (f) (VIRTUAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA INTERLOCUTORIA 035
En la ciudad de Viedma, a los 31 días del mes de marzo de 2022, siendo las 9:30 hs., se celebra bajo la modalidad virtual, ante los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, Ariel Gallinger, y María Luján Ignazi, la audiencia fijada en estos autos caratulados "S.D.L. C/ H.C.M. S/VIOLENCIA (f)", en trámite por Expte. n° 8982/2021, Receptoría n° E-1SAO1961-F2021, encontrándose presente la actora recurrente Sra. S.D.L., conjuntamente con su letrada patrocinante doctora Gabriela Yaltone, como asimismo la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Daniela Gálatro; no habiendo comparecido el demandado (debidamente notificado).
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Abierto el acto, se solicita a las partes se identifiquen exhibiendo en cámara el DNI, conforme lo requiere la Acordada 4/2021 del Superior Tribunal, y se recuerda que en mérito a los preceptuado por la Resolución Nº 138/2020 de ese órgano jurisdiccional queda expresamente prohibido retransmitir total o parcialmente el contenido de la audiencia por cualquier medio tecnológico, y/o difundir videos, imágenes, capturas de pantalla o audios del presente acto procesal, simultáneamente o con posterioridad a su celebración.
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Dicho lo que antecede, por Presidencia se explica el motivo de la convocatoria, es decir, el recurso articulado por la accionante contra la decisión dictada en fecha 13/12/21 por la señora Jueza titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, en tanto resuelve "Atento las constancias de autos y lo informado por la Comisaría oportunamente, como así también que la víctima cuenta con botón antipánico, a lo solicitado no ha lugar. En consecuencia, estése a la prórroga ordenada el 03/12/2021."
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Por consiguiente, se otorga la palabra a quien patrocina a la actora recurrente a fin que desarrolle los motivos justificantes de la crítica pergeñada en oportunidad de apelar, consistente puntualmente en el rechazo de la custodia policial personal al demandado Sr. Carlos Marcelo Herrera. En cumplimiento de ese requerimiento, quien ejerce la defensa técnica de la apelante, Dra. Yaltone, manifiesta en lo sustancial, que debe señalarse que en casos como el presente el norte del sistema de justicia es garantizar a la mujer una vida libre de violencia. A tal fin cita normativa aplicable, tanto nacional, provincial como convencional. Indica que, atento a los hechos ocurridos y las medidas judiciales previamente adoptadas y prorrogadas, la decisión en crisis importa una regresividad en la tutela hacia la víctima, pues se prioriza la protección e integridad de los agentes que cumplían funciones de consigna policial, en detrimento de quien resulta ser la víctima a proteger. Alega que la alegada declaración de inimputabilidad penal del denunciado que menciona la sentenciante en fecha 26/07/21 coloca a la mujer en un estado de revictimización. Afirma que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo acciones positivas en defensa de la víctima (que desde hace años viene sufriendo violencia) y, en tal sentido, la sentenciante debe tomar medidas objetivas para su protección y de su familia conviviente, debiendo ser el abordaje de la problemática de una manera integral.
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Finalmente, luego de explayarse en los fundamentos que sostienen el presente recurso, solicita se deje sin efecto la decisión de la Jueza de rechazar la custodia policial personal al denunciado, en tanto resalta que dicha medida resulta ser la que mejor se adapta a las circunstancias fácticas y a la alta agresividad del victimario, a más de tenerse en cuenta la larga historia de violencia sufrida tanto por la recurrente como por su amplio grupo familiar, en el cual se incluyen menores de edad y un adulto mayor.
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Seguidamente, oídos los argumentos relatados por la recurrente, y ante la ausencia del demandado, se dispone un espacio de escucha y preguntas por parte del Tribunal hacia la Sra. D.L.S., a efectos de conocer la situación actual que circunda el caso y a modo, además, de concretar el principio de inmediatez que rige en la materia.
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Concluido el mismo, por Presidencia se otorga la palabra a la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Galatro, (en atención a su participación en resguardo de los derechos de los niños involucrados en la conflictiva), a fin que emita el dictamente correspondiente, quien esgrime su adhesión a los términos y fundamentos recursivos ya expuestos por la Dra. Yaltone, por los argumentos que expone, a más de mencionar circunstancias que evidencian la peligrosidad del denunciado y la violencia que ha sufrido tanto la actora como su grupo familiar conviviente por más de 7 años.
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A continuación, se coloca la causa en estado de resolver, pasando el Tribunal a deliberar, po lo que se produce un cuarto intermedio en el desarrollo de la presente.
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Reanudada la audiencia luego del pertinente debate, la Sra. Presidenta expresa la decisión a la cual ha arribado el Tribunal, consistente en: I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora revocando la decisión emitida por la Jueza en fecha 13/12/2021 y, en su consecuencia, ordenar la custodia policial personal al Sr. C.M.H.; II) Reestablecer las medidas de carácter preventivo y cautelar descriptas y dispuestas en los términos de la Resolución de fecha 03/12/2021, ello en el entendimiento que el plazo de vigencia allí otorgado se encontraría vencido, a partir del día de la fecha y hasta tanto la Sra. Magistrada interviniente se pronuncie en el marco de la presentación que se dice por la recurrente articulada de solicitud de nuevas medidas cautelares y prórroga de preventivas ya tomadas; III) Hacer saber a la Jueza de Grado que deberá tomar todas las medidas de protección integral y recaudos que sean pertinentes, no sólo para erradicar la violencia familiar y de género que surge de autos, sino también para prevenir y eventualmente sancionar las conductas violentas del victimario; IV) Disponer el seguimiento por parte del Sistema de Abordaje Territorial dependiente de la Secretaría de Igualdad de Género de la Provincia de Río Negro, y también de la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia a los fines de buscar alternativas que resguarden de forma integral y den solución a la situación de vulnerabilidad que está sufriendo el grupo familiar involucrado en autos; V) Hacer saber a la Fiscalía descetralizada de San Antonio Oeste, las nuevas situaciones denunciadas en este expediente así como también las medidas que se disponen por medio de la presente para que, en función del alcance que le corresponde al fuero penal conforme las convenciones y leyes especiales de la materia, y en el marco de su competencia, tome todas las medidas que estime corresponder para el resguardo integral de la víctima y su familia, como para la prevención, sanción y erradicación de episodios de violencia; VI) No imponer costas, en función de la naturaleza de la problematica y por falta de contradicción (art. 19 CPF).
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De tal modo explica que para en esos términos decidir, quienes integran esta Alzada han valorado inicialmente que en casos de tal naturaleza y gravedad donde las situaciones de agresión viene desarrollándose desde larga data (conforme surge de los antecedentes arribados a la causa) no solo hacia la denunciante sino también a su grupo familiar (integrado por niños/a Z.A.C.H.S, A.R.P.S, L.A.M.P.S, el jóven M.P. y el adulto mayor H.A.S.), el Estado (en el ámbito de sus tres poderes) tiene el deber de acuerdo a la normativa nacional, provincial y convencional (leyes 26485, 24417, 3040 y su modificatoria 4241, Convención de Belém Do Pará) de adoptar todos los medios apropiados orientados a prevenir, sancionar y erradicar todas la formas de violencia contra la mujer, tomando en sus distintos estamentos medidas y acciones positivas de prevención. Es así, que ante situaciones de violencia familiar y de género, los magistrados/as tienen que desarrollar mecanismos novedosos y adecuar las respuestas del sistema de administración de justicia a las características del caso puntual. No se pueden aplicar medidas generales (resaltando que las disposiciones de naturaleza preventiva y cautelar que prescribe la normativa de aplicación tiene carácter enunciativo y no taxativo) a cuestiones que por su particularidad y gravedad requieren soluciones concretas, pues ante situaciones de violencia hay un escenario, un vínculo entre los involucrados y un contexto particular. En el caso, se advierte que lo informado por la Comisaría (agresiones del Sr. H. al personal de consigna) no resulta suficiente para dar sustento al rechazo de la custodia policial personal del nombrado, pues por el contrario, esa información da cuenta de la agresividad y peligrosidad del denunciado (que no solo no cumple con las medidas judiciales dispuestas sino que agrede a la autoridad policial) y denota la extrema vulnerabilidad en que se encuentra la denunciante y su grupo familiar. Asimismo, se remarca que la situación de riesgo se encuentra corroborada por los informes técnicos adjuntados a la causa, sumado a que mayoritariamente los demás integrantes del grupo familiar (niños, niña, y adulto mayor) son merecedores de especial protección cual sujetos vulnerables por su sola condición, habiéndose priorizado también su Superior Interés.
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Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora revocando la decisión emitida por la Jueza en fecha 13/12/2021 y, en su consecuencia, ordenar la custodia policial personal al Sr. C.M.H.. -.II. Reestablecer las medidas de carácter preventivo y cautelar descriptas y dispuestas en los términos de la Resolución de fecha 03/12/2021, ello en el entendimiento que el plazo de vigencia allí otorgado se encontraría vencido, a partir del día de la fecha y hasta tanto la Sra. Magistrada interviniente se pronuncie en el marco de la presentación que se dice por la recurrente articulada de solicitud de nuevas medidas cautelares y prórroga de preventivas ya tomadas.
-.III. Hacer saber a la Jueza de Grado que deberá tomar todas las medidas de protección integral y recaudos que sean pertinentes, no sólo para erradicar la violencia familiar y de género que surge de autos, sino también para prevenir y eventualmente sancionar las conductas violentas del victimario.
-.IV. Disponer el seguimiento por parte del Sistema de Abordaje Territorial dependiente de la Secretaría de Igualdad de Género de la Provincia de Río Negro, y también de la Secretaría de Niñez Adolescencia y Familia a los fines de buscar alternativas que resguarden de forma integral y den solución a la situación de vulnerabilidad que está sufriendo el grupo familiar involucrado en autos.
-.V. Hacer saber a la Fiscalía descetralizada de San Antonio Oeste, las nuevas situaciones denunciadas en este expediente así como también las medidas que se disponen por medio de la presente para que, en función del alcance que le corresponde al fuero penal conforme las convenciones y leyes especiales de la materia, y en el marco de su competencia, tome todas las medidas que estime corresponder para el resguardo integral de la víctima y su familia, como para la prevención, sanción y erradicación de episodios de violencia.
-.VI. No imponer costas, en función de la naturaleza de la problematica y por falta de contradicción (art. 19 CPF).
-.VII. Regístrese, protocolícese y notifíquese -atento la gravedad de la situación que ha quedado evidenciada ante esta Cámara-, las medidas aquí dispuestas tanto al denunciado como a los organismos que correspondan, de modo excepcional, por intermedio de Secretaría en el día de la fecha, librándose de corresponder los oficios pertinentes. Fecho bajen los autos.
No siendo para más, se da por concluida la presente audiencia, quedando los presentes notificados de su contenido, habiendo sido grabada para ser descargada y reservada en Secretaría, de lo que doy fe. SIGUEN FIRMAS
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 31/03/2022, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA


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