Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia110 - 07/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00180-L-2021 - BLOISE, VICTOR RAUL C/ VELIZ, RAUL Y OTRO S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 7 de mayo de 2024 , reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BLOISE, VICTOR RAUL C/ VELIZ, RAUL Y OTRO S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00180-L-2021, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Emilio Riat; segundo votante, Dr. Jorge Serra, y tercer votante, Dr. Juan Lagomarsino.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat dijo:-
---I) Antecedentes:
---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Dra. Blanca Carballo, letrada apoderada y Dra. Valeria Korman como su patrocinante, en representación de Víctor Raúl Bloise contra Raúl Véliz y Noemi Sacara, solicitando se los conde a abonar la suma de $ 847.500, más intereses, costos y costas, en concepto salarios caídos (marzo, abril, mayo, junio y julio del 2020), aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones arts. 80, 232, 233 y 245 LCT, SAC sobre art.232 LCT, multas arts. 1 y 2 Ley 25.323, doble indemnización Decreto 34/19 y 528/20, y a la entrega de certificación de remuneraciones y servicios.
---Relatan que el actor inició su prestación de servicios como chofer de taxi en el mes de agosto de 2018 en relación de subordinación y dependencia de las codemandadas, conduciendo la unidad habilitada bajo licencia nro. 091.
---Afirman que fue contratado por el codemandado Raúl Véliz que no es el propietario de la licencia del taxi, siendo su propietaria la codemandada Noemi Sacara, a quien el actor no conoció personalmente. Sostienen que recibía el automóvil de parte de Véliz, quien le daba las órdenes e instrucciones, ya quien le rendía la recaudación diaria. Refiere que ocasionalmente, también por instrucciones de Véliz, le rendía la recaudación a Víctor Hugo Leiva.
---Respecto a la jornada laboral cumplida por el actor informan que la misma en alta temporada era de lunes a lunes, sin goce de francos, de 9 a 18/19 hs, y en baja temporada el horario era de 9 a 18 hs y gozaba de 4 francos mensuales.
---Asimismo, denuncian que el actor percibía en concepto de remuneración el 30 % del producido bruto del taxi, que en los últimos tiempos ascendían a $ 45.000 mensuales aproximadamente.
---También denuncian que la relación laboral no fue registrada, y advierte que sin perjuicio que consta en el cuaderno de choferes de taxi que el actor ingresó el 26/04/2019, su real fecha de ingreso es la referida al inicio de esta reseña.
---Continúan su relato de los hechos, e informan que el 10/03/2020, el actor tiene un siniestro vial con el taxi, siendo embestido por un vehículo cuyos datos y seguro detallan. Como consecuencia de ello, afirman que el actor sufrió lesiones leves y fue atendido en el Hospital público local, precisamente por carecer de obra social y cobertura de aseguradora de riesgos de trabajo por no estar registrado pro las codemandadas como trabajador de su dependencia.
---Que la aseguradora del vehículo que lo embistiera le abonó al actor en concepto de daño por su responsabilidad civil frente a terceros, la suma de $ 12.000 conforme acuerdo que adjunta de fecha 04/05/20. Hacen notar que en razón que el actor no tenía cuenta bancaria, la suma acordada fue depositada en una cuenta del codemandado Véliz, y que tal circunstancia consta en dicho acuerdo.
---Refieren que a partir de la fecha del accidente (10/03/20) y en virtud que la unidad debió ser reparada, no se le proveen tareas al actor, indicándole que se mantuviera a disposición para continuar prestando servicios una vez que la unidad estuviera reparada. Que, repuesto de su salud, el actor se comunicó en forma constante solicitando la provisión de tareas y pago de haberes, permaneciendo a disposición de sus empleadores todo el mes de marzo, abril, junio y julio del año 2020, quienes aducían que la unidad permanecía en reparación.
---Afirman que pasados esos meses el actor advierte que la unidad de taxi 091 estaba circulando normalmente, contrariamente a lo que le comunicaba el codemandado Véliz, y en el horario de trabajo que lo conducía el actor antes del accidente. Que, por ello, se comunicó inmediatamente con el mencionado quien le comunica que no le proveería mas de tareas.
---En virtud de ello, el acto remitió TCL en la fecha que indican a las codemandadas intimándolas a que se aclare su situación laboral y de acuerdo con la realidad de los hechos que se vienen reseñando.
---Señalan que en virtud de la falta de contestación de las misivas, el actor el 30/07/2020 se considera despedido mediante la remisión de los TCL que indican e intiman al pago de los rubros por los que se reclaman en la presente acción.
---Indican que estos últimos sí fueron respondidos. Por su lado el codemandado Véliz le indica que no alquilaba a la codemandada Sacara la unidad 091, sino que se encargaba de su explotación por la relación de amistad con esta última. Que por su parte la codemandada Sacara le respondió reconociendo la relación laboral, negando la intermediación de Véliz, fecha de ingreso, el horario y remuneración denunciada como percibida por el actor y deuda alguna. En dicha misiva le indicó asimismo al actor que a los efectos de proveerles tareas debía comunicarse con su apoderado Leiva, debiendo acreditar el cartón único que lo habilite a conducir el taxi.
---Evidencian, que la provisión de tareas indicada por la codemandada Sacara en su misiva, devino extemporánea puesto que el actor ya había comunicado su despido indirecto por su exclusiva culpa.
---Relatan que el actor respondió las misivas rechazándolas e intimándolas por los rubros reclamados en su demanda y consecuencia del despido indirecto dispuesto por el propio actor.
---Continúan con el relato del intercambio epistolar al que remito a su lectura por aplicación del principio de economía procesal.
---Practica liquidación y ofrece prueba.
---2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, el codemandado Raúl Véliz, notificado el 31/05/20, no se presentó a contestar demanda, ni a estar a derecho, motivo por el cual se declaró su rebeldía mediante providencia de fecha 27/07/21.
---3) La codemandada Mira N. Sacara, se presenta a contestar demanda por propio derecho con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Romera y el Dr. Sebastián Alegre.
---Luego de realizar las negativas generales y particulares, niega los rubros reclamados por el actor e impugna la liquidación. Desconoce la documental acompañada por la parte actora, detallándola.
---Luego brinda su relato de los hechos.
---Manifiesta que la fecha de ingreso del actor fue 26/04/20 tal como consta en el cuaderno de choferes donde constan las latas y bajas de los mismos y niega la fecha de ingreso denunciada por el actor.
---Afirma asimismo que el horario del actor era de lunes a sábado de 9 a 15 hs. y que gozaba de los francos correspondientes. Niega adeudarle vacaciones puesto que afirma que en febrero de 2020 el actor gozó de sus vacaciones y le fue abonado dicho concepto.
---Reconoce el accidente vial sufrido por el actor el 10/03/20, y afirma que el vehículo estuvo más de 6 meses en reparación porque dada la ASPO decretada por el Estado, se encontraban cerrados los talleres de chapista, mecánicos y repuesteros.
---Aduce además que además el actor carecía del requisito de poseer el cartón único que habilita la conducción de taxis, el que afirma se encontraba vencido aún con fechas anterior al accidente. Que la obtención del mismo resulta una responsabilidad exclusiva del actor pues es un trámite que debe realizar personalmente.
---Refiere que no recibió el primer TCL de intimación del actor, que por tal motivo le respondió indicándole el modo en que debía comunicarse y los requisitos para retomar tareas, y sin embargo el actor se consideró despedido.
---Reitera que niega el horario de trabajo denunciado por el actor y afirma que la unidad 091 también era conducida por el chofer Víctor Hugo Leiva.
---Solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas al actor.
---Impugna liquidación y ofrece prueba.
---4) Mediante auto de fecha 10/02/2022 (I0013) se dicta la apertura a prueba y se fijan audiencias art. 36 (actual art. 41 Ley 5.631) y vista de causa para ser celebradas en la misma fecha.
---Se integra el Tribunal con el suscripto por el cese en el cargo del Dr. Rubén Marigo.
---Se produce la prueba, se celebra la audiencia de vista de causa y alegan las partes.
---Se integra el Tribunal con el Dr. Jorge Serra por cese en el cargo de la Dra. Marina Venerandi.
---Se rodena el pase al acuerdo y oportunamente se sortea la causa, quedando en condiciones de dictar sentencia.
---II) Hechos:
---De conformidad con lo establecido en el art. 55, inciso 1, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado y los que no:
---II.1) Hechos no controvertidos:
---II.1.1) Por la codemandada Mirta N. Sacara:
---Que el actor trabajó en relación de subordinación y dependencia en los términos del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT, en adelante) para la codemandada Mirta N. Sacara cumpliendo tareas de chofer de taxi en el vehículo bajo licencia nro. 091.
---Que la relación laboral no fue registrada.
---Que el actor sufrió un accidente de tránsito en fecha 10/03/20.
---Que el actor no prestó tareas a partir de dicha fecha.
---Que el actor se consideró despedido el 30/07/20.
---II.1.2) Respecto del codemandado Raúl Véliz operan las presunciones consecuentes de la rebeldía declarada conforme lo he dicho como Juez subrogante de esta Cámara en consonancia con el criterio sostenido por este Tribunal respecto a que "Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis, no habiendo el accionado contestado la demanda incoada en su contra, razón por la cual fue declarado rebelde, corresponde tener por ciertos los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y documentación con ella adjunta, según lo dispuesto por el art. 36 de la ley 5.631 y art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial.
---Al respecto resulta pacífica la jurisprudencia al sostener que: "La incontestación de demanda o el silencio del demandado es suficiente para tener por reconocidos los hechos expuestos por el actor en su demanda, en tanto el demandado haya participado y, así, podido conocer esos hechos y en tanto, desde luego, el demandado no produzca prueba suficiente en contra". (En igual sentido: Sala B, 5.5.06, "Banco Rio de la Plata S.A c/ Weiss, Gladys s/ Ordinario"; Sala E, 28.9.09, "Varela López, Mariana c/ Western Unión Financial Services Argentina S.R.L. s/ Ordinario". Autos: MORILLAS GUSTAVO C/ DON ALEJANDRO SA S/SUM. - Sala: D - Mag.: CUARTERO - ALBERTI - ARECHA - Fecha: 30/04/87).
---También se ha dicho: "La incontestación de la demanda produce un efecto inequívoco según lo establecido por el CPCr: 356-1 aplicación, consistente en el reconocimiento de la documental acompañada y en una admisión tacita de los hechos. Pero la incontestación de la demanda no es por sí sola suficiente para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora. Ello no altera la secuencia regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, la que supone la verificación de los hechos. Sólo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba". (En igual sentido: sala b, 5.6.92, "Clinical Card S.A c/ Soto, David s/ Ord."). Autos: COMERCIAL MADERERA SACIFIA C/ TOUZE HNOS. SRL S/ ORD. - Ref. Norm.: C.P.: 356 INC. 1 - Sala: B - Mag.: MORANDI - PIAGGI - DIAZ CORDERO - Fecha: 27/11/1992).
---Asimismo se dijo: "Por mérito de la incontestación de la demanda, situación en que ha incurrido la accionada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia." (causa OCHONGA MARIO DANIEL C/ MERCURY COMMUNICATIONS S.A. S/ RECLAMO 2CT-22152-09 y causa MELLA SEPULVEDA JOSE LUIS C/ VALENTIN TASSILE e HIJOS S.R.L. S/ RECLAMO Expte Nº2CT-24946-11 - SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la IIª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
---El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que "...En efecto, si bien el art. 30 de la Ley P N° 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la prueba. En principio, entonces, sólo exime a quien obtuvo su declaración de la carga probatoria, siempre que los hechos invocados no fueren inverosímiles." (STJRNS3, "Núñez"; Se. nro. 141 - 11/12/2020)/". (CAMTRAB1BA, "Robles", Se. Nro. 2024-D-41 - DEFINITIVA, 18/03/2024).
---II.2) Hechos controvertidos:
---II.2.1) Por la codemandada Mirta N. Sacara:
---La fecha de ingreso del actor.
---La jornada cumplida por el actor.
---La remuneración del actor.
---La relación del actor con el codemandado Raúl Véliz, y la de éste con la codemandada Sacara.
---La negativa a la dación de tareas al actor luego de la fecha del accidente vial de fecha 10/03/20.
---La extinción del vínculo laboral por despido indirecto dispuesto por el trabajador el 30/07/2020.
---III) La Prueba:
---En primer lugar me referiré a la fecha de ingreso del actor.
---De la respuesta de oficio de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche agregada en movimiento I0019, surge que la habilitación del vehículo Dominio OOA 510, le fue otorgada a la codemandada Sacara, mediante disposición nro. 256- SSTyT-DT-18 de fecha 10/09/2018, con motivo del cambio de unidad, dándose de baja el Fiat Siena, dominio NUO-677 (fs. 1).
---Del acuerdo con la Compañía de Seguros Sura por el que se abonó la suma de $ 12.000 como consecuencia del siniestro vial de fecha 10/03/20 surge que el actor conducía al momento del siniestro vehículo dominio OOA-510
---Del relato del actor no surge que haya conducido como chofer el vehículo dominio NUO-677, ni se refiere a que se haya cambiado la unidad habilitada bajo licencia nro. 0091 durante la relación laboral.
---Por lo tanto, no tengo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en el mes de agosto de 2018.
---Sin perjuicio de ello, en el mismo informe consta como registrado en el cuaderno de choferes adjunto al mismo, el alta del actor como chofer de dicha unidad a partir de la misma fecha del cambio de habilitación, esto es 10/09/2018 (fs. 3).
---Ello resulta asimismo respaldado por la declaración de los testigos Sergio Rodolfo Ávila y Julio Horacio González , fueron contestes en haberlo visto conduciendo el taxi (licencia 0091) desde el año 2018, y por ello tendré por acreditada la fecha de ingreso a partir de la fecha mencionada de septiembre de ese año.
---En relación a la jornada laboral y el rol de administrador de la unidad, considero acreditada la jornada laboral denunciada por la parte actora, la que fue corroborada por las declaraciones testimoniales de Sergio Rodolfo Ávila y Julio Horacio González, así como la intermediación del codemandado Véliz, rebelde por NO presentarse a estar a derecho y con las consecuencias que tal declaración conlleva, en la relación laboral entre el actor y la codemandada Sacara, habiendo declarado el testigo Sergio Rodolfo Ávila que veía todas las mañanas al actor retiraba el vehículo del domicilio del codemandado.
---En relación a la testimonial de Leiva (de la codemandada Sacara), el propio testigo declaró que el codemandado Véliz es su compadre, que éste le da en préstamo lugar para guardar los remises de su propiedad, que también es apoderado de la codemandada Sacara y que sólo en algunas ocasiones ha conducido la unidad taxi- licencia 091. Ello sin perjuicio de señalar que el testimonio de Leiva debe valorarse en los términos de las generales de la ley dado su parentesco reconocido por el propio testigo con el codemandado Véliz.
---Por su parte el testigo Jorge Daniel Huinca (de la parte demandada), declaró ser amigo y socio del codemandado Véliz en la explotación del vehículo taxi 091 por lo que le comprenden las generales de la ley, y por lo tanto su testimonio debe ser valorado de forma estricta en relación a la fecha de ingreso, y simplemente no pudo dar precisiones de su afirmación, ni como le contaba. Reconoció que Véliz le alquila la unidad 091 a la codemandada Sacara.
---Del mismo modo considero acreditada la remuneración denunciada por el actor de $ 45.000 correspondiente al 30 % de la recaudación mensual en tanto las codemandadas se han limitado a negar dicho monto sin aportar prueba alguna de la recaudación diaria/semanal ó mensual de la unidad taxi 091.
---Ello, a su vez, por resultar operativa las presunciones establecidas en el art. 55 de la LCT ante la falta de exhibición de la documentación laboral (arts. 52 y 54 LCT) en poder de las codemandadas conforme lo ordenado en auto de apertura a prueba, en concordancia con lo establecido en el art. 45 de la Ley 5.631 (ex art. 42 de la Ley 1504).
---IV) La decisión:
---IV.1. De conformidad con los hechos controvertidos establecidos y habiendo sido acreditados por la prueba rendida en autos la versión de los hechos de la parte actora, con la única diferencia ya señalada de la fecha de ingreso el 10/09/2020, corresponde expedirme respecto a la conducta asumida por las partes al momento de la extinción del vínculo de conformidad a los establecido en el art. 57 en virtud de las obligaciones establecidas en el art. 62 y el principio de buena fé del art. 63, ambos de la LCT.
---Consta agregada en autos (I0033) la respuesta del oficio del Correo Argentino del que surge que los TCL en los que el actor intimó a que se aclare su situación laboral, sólo fue respondida por el codemandado Véliz, negando la relación laboral. Asimismo, consta que la codemandada no respondió dicho TCL. Ambas circunstancias acreditadas justifican el despido indirecto del actor, resultando la respuesta de la codemandada Sacara extemporánea en cuanto le comunica que le proveerá tareas, puesto que la relación laboral ya se encontraba extinguida, y tardío también cualquier exigencia de cumplimiento de requisito alguno para que el actor las retome.
---Por su parte, las codemandadas no ha producido prueba alguna respecto al tiempo en que el vehículo taxi-licencia 091 estuvo en reparación, ó fecha en el que volvió a estar en condiciones de circular, motivo por que no ha acreditado que estuvo 6 meses en reparación como afirma la codemandada Sacara en su contestación de demanda. Ello sin perjuicio que además ello no surge del intercambio epistolar, y que el hecho de estar el vehículo en reparación no justifica la falta de pago de salarios al actor durante el tiempo que ello hubiera sucedido. Tampoco acreditó haberlos abonado.
---Tampoco ha producido prueba en relación a la imposibilidad de dar tareas al actor luego del accidente vial. Y dado que de la prueba testimonial surge que Véliz tenía otras unidades bajo su administración, tampoco surge acreditada ninguna justificación por la que no se le otorgaran tareas al actor. Por lo tanto, tampoco se justifica la falta de pagos de salarios desde la fecha del accidente hasta la fecha del despido indirecto del actor.
--- Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda contra Raúl Véliz y Noemi Sacara, condenando a abonar a Víctor Raúl Bloise, los salarios caídos (10 días de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2020), aguinaldo segundo semestre 2019 y 2020, vacaciones no gozadas, indemnizaciones arts. 232, 233 y 245 LCT, SAC sobre art.232 LCT, y doble indemnización Decreto 34/19 -prorrogado por Decreto 528/20- que deberá aplicarse los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo (art. 3).
--IV.2. Asimismo, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 70 del DNU 70/2023 y admitir la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en el artículo 80 de la LCT, y los artículos 1 y 2 de la Ley 24523, que por sus características constituyen verdaderas multas conminatorias.
--- De acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, todo juez puede y debe ejercer el control constitucional ante un caso concreto y justiciable, incluso de oficio, además del control originario de dicho Tribunal a instancias de parte interesada en acción autónoma (artículos 31 y 43 de la CN; 196 y 207 de la CRN; 793 y siguientes del CPCC) (STJRN-S4, “Cedisur SA c/ Municipalidad de General Roca”, 11/08/2023, 069/23; STJRN-S3, “Relmuan c/ Sindicato”, 30/06/2023, 075/23; STJRN-S3, “Fratini c/ Provincia de Río Negro”, 22/06/2023, 072/23; STJRN-S3, “Peralta Oliva c/ Sindicato”, 24/05/2023, 057/23; STJRN-S3, “Panevil c/ Galeno ART”, 18/02/2019, 011/19; STJRN-S4, “Sánchez”, 28/12/2017, 188/17; STJRN-S4, “Vidal”, 29/08/2014, 099/14; STJRN-S4, “Horne”, 21/11/2011, 130/11; etcétera).
--- Por supuesto que esa potestad debe ejercerse con mesura y criterio estricto para no invadir injustificadamente las competencias constitucionales de los restantes Poderes del Estado, ni trabar en lo posible el ejercicio eficaz del gobierno. Por eso, las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez, teniendo en cuenta su espíritu y su contexto jurídico en relación a otras normas de igual o superior jerarquía; de modo que declarar la invalidez o "inconstitucionalidad" de una norma sea el último remedio del orden jurídico al que debe acudirse, ya que los actos de los poderes públicos se presumen válidos y esa declaración reviste gravedad institucional (STJRN-S3, “Fernández c/ Municipalidad de Cervantes”, 17/04/2024, 087/24; STJRN-S3, "Tripailao c/ SENAF", 04/04/2019, 039/19; STJRN-S4, "Provincia de Río Negro", 10/09/2018, 086/18; STJRN-S4, 14/03/2017, 025/17; STJRN-S3, “Secretaría de Trabajo c/ Municipalidad de Viedma”, 21/09/2016, 092/16; STJRN-S4, "Municipalidad de General Roca", 20/09/2016, 102/16; STJRN-S4, "Ascenzo", 18/09/2006, 108/06; etcétera).
--- No obstante, a pesar de ese criterio estricto, las normas que concreta y específicamente importan en este punto del pronunciamiento (artículos 55 y 70 del DNU 70/2023) no superan un test de constitucionalidad por ser manifiesto el exceso de facultades con que el órgano las dictó.
--- Una norma es inválida (vale decir, "inconstitucional") cuando padece un defecto relativo al órgano que la dictó, o al procedimiento seguido para dictarla, o al contenido mismo del precepto dictado. Hay defecto en el órgano cuando es dictada por quien carece de competencia de acuerdo con las normas superiores; por ejemplo, una ley dictada por una legislatura provincial sobre asunto delegado en la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Hay defecto de procedimiento cuando el trámite seguido para dictarla no se ajusta al previsto por las normas superiores; por ejemplo, una norma dictada por el Congreso de la Nación que incumpla con el procedimiento bicameral. Y hay defecto de contenido cuando lo prescripto en la norma dictada contradice lo prescripto en normas superiores; por ejemplo, una norma legal que niegue el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional. Incluso puede haber superposición de defectos; por ejemplo, una norma de contenido incompatible con preceptos superiores que además ha sido sancionada por órgano incompetente. Órgano, procedimiento y contenido son, en síntesis, los nidos de toda inconstitucionalidad.
--- En este caso, las normas aludidas padecen un vicio relativo a la competencia legislativa del órgano que las ha dictado, aunque se interprete que el procedimiento observado sea el correcto y que el contenido de lo prescripto sea compatible con las normas superiores e incluso conveniente.
--- El Presidente de la Nación, por regla general, “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (artículo 99, inciso 3, segundo párrafo, de la CN). Las únicas normas de contenido legislativo que la Constitución Nacional le permite excepcionalmente dictar son los decretos delegados, los decretos de promulgación parcial de las leyes, y -justamente- los decretos de necesidad y urgencia; en los tres casos con sujeción a un control parlamentario (artículos 80, 99 -inciso 3- y 100 -inciso 13- de la CN).
--- Las normas que aquí interesan están contenidas en un decreto de necesidad y urgencia (artículos 55 y 70 del DNU 70/2023). Tanto la necesidad como la urgencia son requisitos para el ejercicio de esa excepcional competencia legislativa del Presidente. La necesidad implica una emergencia objetiva; es decir, una situación real y extraordinaria que reclama inexorablemente el dictado de la norma. La urgencia, a su vez, implica la imposibilidad de demorar el dictado. En conjunción, debe existir una emergencia que no admita demoras en el abordaje legislativo. Según los términos de la norma constitucional, la urgencia se configura cuando concurren “circunstancias excepcionales” que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (artículo 99, inciso 3, de la CN).
--- A partir de esa pauta constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (CSJN, “Verrocchi c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 19/08/1999, Fallos: 322:1726).
--- En el caso de las multas en cuestión (artículos 80 de la LCT, y artículos 1 y 2 de la Ley 25323) resulta evidente la ausencia de una necesidad objetiva e impostergable para su derogación. Con otras palabras, no hay necesidad inexorable que lleve aparejada una urgencia, es decir la imposibilidad de esperar los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de la ley respectiva. Es el mismo Congreso que sancionó esas multas quien puede y debe considerar su derogación. Al fin de cuentas, se trata de una cuestión de política económica y legislativa en materia laboral que puede aguardar los procedimientos legislativos ordinarios. Si la emergencia del caso es la necesidad de generar empleo formal, no hay una explicación satisfactoria de que ello sólo pueda lograrse soslayando los trámites parlamentarios.
--- Por consiguiente, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas aludidas (artículos 55 y 70 del DNU 70/2023) y admitir la procedencia de los incrementos indemnizatorios en cuestión (artículo 80 de la LCT, y los artículos 1 y 2 de la Ley 24523).
--- IV.3. En cambio, no corresponde idéntico temperamento con el artículo 84 del DNU 70/2023, modificatorio del artículo 276 de la LCT.
--- El artículo 276 de la LCT (texto según Ley 23616) permitía indexar los créditos laborales, amén obviamente de los intereses. Sin embargo, había quedado implícitamente derogado por las normas posteriores que prohibieron la indexación (artículo 7 -segundo párrafo- de la Ley 23928 y artículo 4 de la Ley 25561).
--- El nuevo texto establecido para esa norma por el artículo 84 del DNU 70/2023 permite nuevamente, aunque con cierto límite, la repotenciación de los créditos laborales provenientes de relaciones individuales de trabajo, lo cual responde en principio a una auténtica y objetiva emergencia en el marco inflacionario imperante. Es que la experiencia de los últimos meses demuestra que, a pesar de la aplicación de las tasas bancarias activas e impuras para el cálculo de los intereses moratorios (comprensivas de un componente de actualización), los créditos en cuestión vienen sufriendo un considerable deterioro en su valor real. Luego, con sólo reparar en el carácter alimentario de tales créditos, se puede advertir la magnitud de la emergencia implicada en esa licuación constante, lo cual obviamente requiere en principio una solución urgente. Por lo tanto, dado el carácter restrictivo de la declaración de inconstitucionalidad ya señalado, como así también el deber de interpretar las normas en el sentido más favorable a su validez, se diluye en el caso concreto de esa disposición (artículo 84 citado) el reproche formulado contra las indicadas en el apartado anterior (artículos 55 y 70).
--- Además, la aplicación del artículo 84 del DNU 70/2023 ya fue admitida por decisión mayoritaria de esta Cámara en el precedente "Cabrapán c/ Agrovial" (12/04/2024, 084/254). Salvo razones de gravedad, cambios de paradigmas o circunstancias específicas y relevantes del caso en particular, cabe procurar la estabilidad de los criterios jurisprudenciales como un valor social, razón por la cual corresponde mantener el temperamento adoptado en ese reciente caso.
--- Por consiguiente, dado que las normas sobrevinientes deben aplicarse a las consecuencias subsistentes de las relaciones jurídicas previas (artículo 7 del CCCN), el crédito en cuestión debe indexarse desde la mora y hasta el efectivo pago de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), más intereses moratorios del 3 % anual por idéntico lapso (artículo 276 de la LCT, según texto impuesto por el artículo 84 del DNU 70/2023).
---V. En definitiva, por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 70 del DNU 70/2023. 2) Hacer lugar a la demanda y condenar a Raúl Véliz y Noemi Sacara a pagar solidariamente a Víctor Raúl Bloise los salarios caídos (10 días de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2020), aguinaldo segundo semestre 2019 y 2020, vacaciones no gozadas, indemnizaciones arts. 232, 233 y 245 LCT, SAC sobre art.232 LCT, multa art. 80 LCT, multas arts. 1 y 2 Ley 25323, y doble indemnización Decreto 34/19 prorrogado 528/20. Asimismo, deberán las codemandadas extender en el plazo de 30 (treinta) días la certificación de remuneraciones y servicios establecida en el art. 80 L.C.T. y a la entrega de certificación de remuneraciones y servicios. Las sumas adeudadas deberán indexarse desde la mora y hasta el efectivo pago de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), más intereses moratorios del 3 % anual por idéntico lapso (artículo 276 de la LCT, según texto impuesto por el artículo 84 del DNU 70/2023), debiendo practicar liquidación la codemandada Noemí Sacara en el plazo de 10 (diez) días. 4) Imponer las costas a las codemandadas vencidas conforme el principio general de la derrota (art. 31 Ley 5631). 3) En cumplimiento de lo establecido en el art. 55, inc. 5 de la Ley 5631, corresponde regular los honorarios de las Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 (catorce por ciento), más el 40 % (cuarenta por ciento) por la labor de procuración del monto que resulte de la liquidación que se ordena practicar; y los correspondientes a la Dra. Paula Romera y el Dr. Sebastián J. Alegre, por la codemandada Noemi Sacara, en conjunto y proporción de ley, en el 11 (once por ciento), más el 40 % (cuarenta por ciento) por la labor de procuración sobre el mismo monto indicado, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra, dijo:-
---En primer lugar y en lo que se refiere a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 70 del DNU 70/2023, considero concluyentes los sólidos argumentos vertidos por el Dr. Riat y los mismos me eximen de formular mayores consideraciones.-
---Sólo me permito agregar, que se trata de normas cuyo fundamento legislativo fue sancionar incumplimientos en la registración laboral y la evasión de aportes (leyes 25323 y 25345) y por tal razón guardan relación con normas de naturaleza fiscal y hasta pueden considerarse que exceden el marco laboral y resultan instrumentos de recaudación fiscal.- Por tal motivo y en función del texto de art. 99 de nuestra Carta Magna, la constitucionalidad del referido DNU debería ser analizada con un criterio restrictivo.-
---Bajo ese prisma, es claro que no se configurarían los presupuestos de urgencia e imposibilidad de acudir al trámite legislativo establecido en nuestra Carta Magna, insoslayables para modificar o derogar las mismas por la vía excepcional del DNU.-
---Por lo tanto, tratándose de una relación laboral que no fuera registrada y habiendo tenido que litigar el actor hasta esta instancia para obtener el reconocimiento de su derechos, considero procedentes las multas establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.-
---Respecto de la multa establecida por el art. 80 de la LCT y tal como lo he sostenido en la causa "QUIÑELEN, MARTA ELISABETH C/ RUPUSUR S.A. S/ ORDINARIO (L)" ( expte. BA-05900-L-0000, fallo del 28/12/23), dejo constancia que no formulo disidencia respecto de la aplicación de dicha sanción en tanto se trata de un criterio mayoritario del este Tribunal que integro por Subrogancia, más allá dejar a salvo el que postula la Cámara Segunda del Trabajo respecto de la intimación previa en casos de ausencia o defectuosa de registración del trabajador (entre otros autos LUSARDI, ALEJANDRO CARLOS C/ PANCORA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (l) - Expte. N° B498C2/17, fallo del 15/11/19).-
---Idéntico criterio he de seguir respecto de la aplicación del art. 70 del DNU 70/2023 (modificatorio del art. 276 LCT) y la mecánica de actualización del crédito, teniendo en consideración el criterio expreso establecido por la mayoría del Tribunal conforme la misma integración.-
---Entiendo que en tales circunstancias y más allá de su naturaleza, considero que plantear mi disidencia resultaría un mero formalismo, por lo que a los fines de evitar la mera transcripción de votos, he de limitarme a dejar a salvo mi criterio respecto de dichas cuestiones (en el segundo caso, la fecha de inicio de la actualización del crédito), el que fuera claramente expuesto en la causa "CABRAPAN, BENEDICTO CESAR C/ AGROVIAL SUR SA S/ ORDINARIO" (EXPTE. NRO. BA-00269-L-2023, fallo del 12-4-24), al formular mi disidencia dirimida en definitiva por mi colega preopinante (enlace a sentencia).-
---En función de lo reseñado, por los fundamentos que lo sustentan y dejando a salvo mi criterio respecto de las cuestiones referidas, adhiero al voto del Dr. Emilio Riat.-
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:-
---Por sus fundamentos, adhiero al voto ponente.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 55 y 70 del DNU 70/2023.
--- II) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a Raúl Véliz y Noemi Sacara a pagar solidariamente a Víctor Raúl Bloise los salarios caídos (10 días de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2020), aguinaldo segundo semestre 2019 y 2020, vacaciones no gozadas, indemnizaciones arts. 232, 233 y 245 LCT, SAC sobre art.232 LCT, multa art. 80 LCT, multas arts. 1 y 2 Ley 25323, y doble indemnización Decreto 34/19 prorrogado 528/20. Asimismo, deberán las codemandadas extender en el plazo de 30 (treinta) días la certificación de remuneraciones y servicios establecida en el art. 80 L.C.T. y a la entrega de certificación de remuneraciones y servicios. Las sumas adeudadas deberán indexarse desde la mora y hasta el efectivo pago de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), más intereses moratorios del 3 % anual por idéntico lapso (artículo 276 de la LCT, según texto impuesto por el artículo 84 del DNU 70/2023), debiendo practicar liquidación la codemandada Noemí Sacara en el plazo de 10 (diez) días.
--- III) IMPONER LAS COSTAS a las codemandadas vencidas conforme el principio general de la derrota (art. 31 Ley 5631).
--- IV) REGULAR LOS HONORARIOS de las Dras. Blanca Carballo y Valeria Korman, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 14 (catorce por ciento), más el 40 % (cuarenta por ciento) por la labor de procuración del monto que resulte de la liquidación que se ordena practicar; y los correspondientes a la Dra. Paula Romera y el Dr. Sebastián J. Alegre, por la codemandada Noemi Sacara, en conjunto y proporción de ley, en el 11 (once por ciento), más el 40 % (cuarenta por ciento) por la labor de procuración sobre el mismo monto indicado, de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
--- IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
--- V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.


RIAT, EMILIO BERNARDO
SERRA, JORGE ALFREDO

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria134 - 24/05/2024 - DEFINITIVA
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