Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia73 - 05/10/2016 - DEFINITIVA
Expediente33424-J5-00 - DURAN MARIA R.Y OTROS. C/ AGUILAR SEBASTIAN A-TRASNPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y PROT.MUTUAL DE SEG.TRANSP.PUBLICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (4 cuerpos x c/ benef. 33826 ybenef.- 33428)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 5 días de octubre de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "DURAN MARIA R. Y OTROS. C/ AGUILAR SEBASTIAN A-TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y PROT. MUTUAL DE SEG. TRANSP. PUBLICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. n° 33424), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación que interpusieran los actores a través de su apoderado y les fuera concedido libremente, contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 15/04/2016 obrante a fs. 721/742.
A fs. 768/784 se expresan los agravios, cuyo traslado es contestado por el apoderado de la empresa demandada mediante la pieza que se agrega a fs. 798/806.-
2.- Trata la causa, de la reclamación de los daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito ocurrido en la Ruta 22 a la altura de la ciudad de Mainqué, el día 6/09/2008, siendo aproximadamente las 15 hs.
En tal oportunidad en dirección Este a Oeste y a bordo de un Fiat Uno Modelo S, dominio BMB922 se conducían los actores, yendo detrás, en la misma dirección, un ómnibus de la empresa Plaza SACI, interno 179, conducido por el chofer Sebastián Ariel Aguilar, que concluye impactando al rodado menor en su parte trasera izquierda, ocasionando el vuelco del Fiat y produciéndose en los ocupantes de éste diversas lesiones por cuya reparación integral accionan.
La sentencia hizo lugar a la demanda parcialmente, entendiendo que hubo culpa de la actora y conductora del Fiat Uno -Sra. Durán-, que desplaza parcialmente -en un treinta por ciento- la responsabilidad del colectivero.
3.- En el escrito de expresión de agravios, como un primer agravio, el apoderado de la parte actora cuestiona la imposición parcial de responsabilidad en cabeza de la Sra. Durán, reclamando que la misma le sea atribuida en su totalidad al colectivero y por extensión a la empresa de transporte y su aseguradora. Cuestiona también como un segundo agravio, lo que considera un apartamiento arbitrario del dictamen pericial médico en lo que respecta al porcentual de Incapacidad Física de la Sra. Durán. Como tercer agravio, se quejan por el rechazo del rubro ayuda de personal auxiliar. En un cuarto agravio, reprochan la desestimación de los daños vinculados al vehículo. Finalmente, como un quinto agravio, cuestionan por bajo el rubro Daño Moral.
4.1.- Respecto del primero de los agravios, sostiene que en el caso debió reconocerse el régimen de responsabilidad objetiva que tiene su centro de gravedad en el riesgo inherente a una cosa esencialmente riesgosa y que no obstante no existir en la causa ningún factor ni elemento que pueda destruir o tan siquiera mitigar ese nexo adecuado de causalidad objetiva, se le adjudica a la Sra. Duran un 30 % de responsabilidad.
Tras transcribir el párrafo de la sentencia en la que se sostiene que “la conducta de la actora Durán al volante del automóvil Fiat Uno resultó desacertada, pues debiendo haberse percatado de un colectivo que circulaba por detrás, implicaba adoptar por parte de la misma una maniobra que importara no poner en peligro tanto al resto de los ocupantes del vehículo, como los del colectivo, que además por sus dimensiones no debió pasar desapercibido; ante animales en la ruta o proximidades de ésta”, realiza una extensa crítica a tal razonamiento con citas jurisprudenciales y doctrinarias que incluyen de la Corte Suprema y a cuya lectura pormenorizada me remito.
Remarca como causa determinante del accidente la actitud seguida por el colectivero quien viajaba a velocidad inadecuada para permitirle sortear cualquier alteración del tránsito que le era previsible, lo que en definitiva produjo la colisión, recordando los antecedentes de la causa penal en que además de haberse confirmado el procesamiento, se elevó la causa a prueba, concluyendo en un sobreseimiento pero por utilización del instituto de la “Probatión” que importó el reconocimiento del hecho y asunción de culpabilidad, recordando al respecto lo dicho por esta Cámara entre otros precedentes en el Expte. N° 40736-11 (sentencia del 17/12/2014).
Desarrolla también una extenso y minucioso estudio de los elementos de prueba que surgen tanto de la causa penal, como del proceso civil, efectuando las citas pertinentes, que demuestran que no solo resulta la responsabilidad objetiva, sino que la misma es atribuible en grado de culpa al conductor del rodado mayor quien actuó de modo imprudente, conduciendo a una velocidad superior a la permitida para el lugar y en cualquier caso desaconsejada para permitirle mantener el dominio del rodado y evitar un hecho como el acontecido que le resultaba absolutamente previsible, sin que quepa desplazar ni siquiera parcialmente, la responsabilidad del mismo en cabeza de la Sra. Durán. Concuerdo con la descripción y análisis hecho por el recurrente, llegando también a las mismas conclusiones. A fin de ser breve y dada la extensión del memorial en el punto, a su lectura vuelvo a remitirme.
4.2.- No obstante lo dicho precedentemente, una vez más creo oportuno recordar que el caso debe resolverse conforme las previsiones del entonces vigente art. 1113 del Código Civil; más precisamente la segunda parte de su segundo párrafo, recordándose lo dicho por el Superior Tribunal en los autos “Trafix Patagonia SH c/ INVAP SE” (Expte. N° 22763/ 08-STJ-), dando precisiones respecto de la interpretación de dicha norma y fijando un criterio doctrinario del que no se ha apartado y que esta cámara ha venido también compartiendo. Expuso en tal ocasión el cimero tribunal de la provincia: "...Sin embargo, el 8 de abril de 1986, un fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires en los autos: ´Sacaba de Larosa c. Vilches´ (Rev. La Ley. t°. 1986-D, pág. 479) significó un trascendente y sustancial giro en nuestra doctrina judicial, al aceptar la tesis de que en las colisiones entre dos o más cosas que presentan riesgos o vicios, éstos no se neutralizan por lo que cada dueño o guardián debe afrontar la reparación de los daños causados a la otra parte. Es entonces, cuando comentando dicho pronunciamiento, Félix Trigo Represas, formuló votos porque el mismo se erigiese ´en el punto de partida de la aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en los casos de colisión de vehículos entre sí´ (conf. Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, en Rev. La Ley, t°. 1986-D, págs. 479 y sigtes., núm. VI, in-fine)... Tratándose en realidad más que de presunciones de responsabilidad, como reza el texto legal (art. 1113, párr. 2°, 2ª parte, Cód. Civil), de verdaderas presunciones de causalidad; dado que las mismas sólo pueden eludirse mediante la demostración de la inexistencia del vínculo causal, es decir de que el daño provino de una causa ajena lo que, en definitiva, importa sostener que en tales hipótesis no existe responsabilidad porque no hay causalidad (conf. Orgaz, La culpa -actos ilícitos-, p. 161. núm. 58 y p. 163, núm. 60: Goldenberg, Isidoro H., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” pág. 227. # 60, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984; Stiglitz, Gabriel A., “La responsabilidad civil. Nuevas formas y perspectivas”, pág. 9, núm. 4, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1984)... en tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrentes de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados “por el riesgo o vicio de la cosa”). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa)… Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...".
Asimismo, tal como lo hemos dicho en otras oportunidades, tanto al resolverse en el marco de la responsabilidad objetiva como en el de la subjetiva, no deben perderse de vista los artículos 901 a 906, particularmente este último, que al abordar la relación causal, deja en claro que al respecto el Código adopta la teoría de la causalidad adecuada, aun cuando evidentemente en aquellos casos en que su aplicación no conduzca a la solución justa exigible a todo orden jurídico, habrá de recurrirse a aquellos principios que resulten más adecuados para la correcta solución del caso. Y que bajo tal perspectiva, la causa del daño se verifica “en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos” (Goldemberg, Isidoro, “La relación de causalidad”, pág. 23). Así como que debe pensarse entonces en “lo que usualmente ocurre y al grado de previsión que cualquier hombre razonable podría haber tenido por razón de su profesión o de cualquier otra circunstancia... El juez debe establecer un pronóstico retrospectivo de probabilidad... preguntándose si la acción que se juzga era por sí sola apta para provocar normalmente esa consecuencia" (Mariano Yzquierdo Tolsada, “Responsabilidad civil contractual y extracontractual”, pág. 237) (Exptes. N° CA- 20838, entre otros)”.
4.3.- Le correspondía en consecuencia al demandado probar la culpa de la víctima o de un tercero que interfiriera en la relación de causalidad, del modo en que hemos desarrollado y no lo ha hecho.
Y tal como lo ha dicho el recurrente en la expresión de agravios a cuya más extensa lectura me he remitido, no solo no se acreditó la existencia de culpa en la conductora del vehículo menor que hubiere tenido suficiente incidencia causal como para desplazar aquella responsabilidad objetiva, sino que se acumuló prueba suficiente para sostener un muy duro reproche a título de culpa incluso penal, respecto del colectivero, que solo pudo ser enervado con alcance exclusivo a la responsabilidad penal, en proceso respectivo mediante la aplicación del instituto conocido como “Probatión”.
La sentenciante considera que el hecho se produjo ante la aparición repentina de un perro que cruzándosele a la Sra. Durán, ésta procuró no embestir, frenando de modo tal que tal situación condujo a que el colectivo colisionara el Fiat que conducía. Y tras traer a colación un fallo te la cámara de Trenque Lauquen por el que se sostuvo que “todo conductor debe estar suficientemente alerta para sortear la existencia de animales vacunos sobre la ruta de noche”, sostiene el reproche a la Sra. Duran indicando: “advierto que la conducta de la actora Durán al volante del automóvil Fiat Uno resultó desacertada, pues debiendo haberse percatado de un colectivo que circulaba por detrás, implicaba adoptar por parte de la misma una maniobra que importara no poner en peligro tanto al resto de los ocupantes del vehículo, como los del colectivo, que además por sus dimensiones no debió pasar desapercibido; ante animales en la ruta o proximidades de ésta”.
Por cierto que coincido con lo expuesto por los colegas de Trenque Lauquen y hemos tenido oportunidad de expedirnos en el mismo sentido, mas cabe remarcar que la jurisprudencia no guarda la más mínima relación con el caso que nos ocupa pues refiere a supuestos de daños producidos ante la colisión de un automóvil con un animal suelto en la ruta y acá el caso que se nos presenta, es el de la colisión entre dos vehículos. Pero por otra parte, aun cuando coincidiéndose con la sentenciante, tuviéramos que efectivamente la secuencia de los hechos se inicia con un perro que intempestivamente irrumpe en la carpeta asfáltica delante de la actora, no parece razonable que se le adjudique culpa a la misma por ello o por haber evitado la colisión frenando, cuando otras alternativas como la de embestirlo -además del reproche moral que podría entrañar tal conducta, máxime tratándose de un can- o cambiar de carril, seguramente hubieren significado un mayor riesgo y en cualquier caso no se acreditó que no lo importara.
Así el reproche y desplazamiento de responsabilidad aún en una porción menor, no se corresponde con los antecedentes de la causa y un juicio lógico con base en la normativa que hemos venido señalando y también, bien expusiera el recurrente en su expresión de agravios.
4.4.- Propongo por consiguiente al acuerdo, acoger este agravio, atribuyendo la total responsabilidad a los demandados y consecuentemente también en forma exclusiva las costas.
5.1.- Tal como adelantara, como un segundo agravio, cuestiona el apoderado de los actores en su expresión de agravios, el apartamiento, que considera arbitrario, del dictamen pericial médico en cuanto al porcentual de “Incapacidad Física” de la Sra. Durán.
Tras haberse sostenido en la demanda que a la Sra. Durán el accidente le provocó una minusvalía física grave por fractura a nivel del tercio medio con el tercio distal de la clavícula izquierda inmovilizada con cabestrillo, señalándose una incapacidad del 15%, el perito médico le adjudicó una incapacidad del 7%, que la sentenciante bajó al 4 %, invocando las atribuciones que le acuerda el art. 165 del CPCyC y señalando que el galeno al brindar explicaciones refiere a que de la HC de la misma surge “rectificación de la lordosis fisiológica cervical, signo patognómico del sufrimiento cervical, les es dado el alta con portación de collar cervical”, lo que a su entender haría referencia a otra patología que se sumaría a la expuesta en la demanda y que surge de la causa penal, por lo que procede a disminuir el porcentual, en tanto considera que ella no guardaría relación causal con el accidente.
5.2.- Por lo pronto no comparto la invocación del art. 165 del CPCyC para proceder a establecer un porcentual de incapacidad distinto.
Tal artículo expresa: “Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
La facultad de determinación que acuerda el último párrafo de la norma, se vincula entonces exclusivamente con el monto del crédito o de los perjuicios, pero en modo alguno estimo que puede invocarse para variar el porcentual de incapacidad.
Ello sin perjuicio de la posibilidad de disentir o corregir el dictamen del perito, en base a otros elementos de prueba o información con que se cuente, con la prudencia que supone apartarse de la opinión del experto sobre una materia que en general nos resulta muy ajena.
5.3.- Por cierto que el perito Andrada, una vez más, no es suficientemente prolijo y claro en sus informes, aunque resulta razonable la explicación expuesta por el recurrente en cuanto a que el agregado a partir del que la juzgadora extrae la dolencia de la Sra. Durán que no tendría nexo de causalidad con el accidente, en realidad no es nada que se vincule a ella, sino a su acompañante Quintana. De la HC no surge ello y si por el contrario aparecería entre los antecedentes de este último.
Creo por consiguiente que no había razones para que nos apartemos del grado de incapacidad que oportunamente dictaminara y ratificara el perito, resaltando que los demandados -particularmente la empresa de ómnibus y su aseguradora- que estaban en mejores condiciones para allegar elementos de prueba sobre el punto, no han traído ni siquiera la opinión de un consultor de parte para fundar un porcentual distinto. Por otra parte, la incapacidad otorgada, está por debajo de la mitad de la que conforme el baremo de Altube y Rinaldi de uso extendido para el fuero civil, corresponde a la incapacidad resultante de la fractura de clavícula que llega al 20 %.-
Postulo también entonces acoger este agravio y establecer la incapacidad en el 7 %, aplicado la misma fórmula de cuantificación utilizada en la instancia de grado, en tanto no ha sido cuestionada por las partes.
5.4.- Consecuentemente propongo elevar la indemnización de $ 38.777,13 a la suma de $ 67.860.-, siempre al momento del hecho y aplicándose los intereses determinados en el grado.
6.- Como un tercer agravio, cuyo acogimiento adelanto que también he de proponer, cuestionan los recurrentes la desestimación del rubro ayuda de personal auxiliar ($ 3.000.-)
Se trataba de la contratación de personal de ayuda en los quehaceres domésticos cuyo pago se acreditara mediante recibos que fueran reconocidos en la causa.
Se rechaza la atención de su importe en tanto se considera que no se ha acreditado que la contratación de personal guarde relación con el accidente, conforme la cita que realiza de Zabala de González, quien expresara: “es menester que tales gastos hayan sido verdaderamente desencadenados por el accidente, de modo que pueda reconocerse la pertinente relación causal. Lo expuesto supone poner de relieve que el afectado o quien ha debido atenderlo, realizaba con anterioridad aquellas tareas, que el suceso ha impedido o dificultado gravemente y, además que la contratación de personal de servicio no fuere algo ya habitual con presidencia del hecho” (Matilde Zavala de González, Tratado de Daños a las personas, Disminuciones psicofísicas, Tomo I, pág. 376, Ed. Astrea).
Por cierto que coincido con la opinión de la recordada académica, mas entiendo que conforme los elementos que deben ponderarse, se impondría el acogimiento del reclamo.
Se trata de no caer en rigorismos extremos y realizar una ponderación razonable.
Las limitaciones físicas emergentes del hecho, están perfectamente acreditadas, como también se acreditó la contratación y el pago. Su importe por otra parte que en nada aparece desmedido, permite por consiguiente sostener que sería razonable para las tareas de mantenimiento de una residencia normal, acorde a las particularidades de los actores. No hay nada desmedido que genere dudas respecto a su existencia o a la posibilidad de resultar un gasto desmedido o abusivo que vaya más allá de lo que en justicia correspondería reconocer.
Propongo entonces hacer lugar al reclamo por la suma reclamada de $ 3.000.- con más intereses hasta su efectivo pago, aplicando las tasas determinadas en primera instancia para los otros rubros y que no han sido cuestionadas.
7.1.- Ingresando en el cuarto de los agravios referidos, considera el recurrente que la sentenciante incurre en un nuevo yerro cuando desestima los daños vinculados al vehículo.
Se sostiene en la sentencia (punto II.g): “…Expone que la Caja S.A le abonó la suma de $ 18.000, lo que señala representa un 28% menos del valor del mercado que al momento del accidente afirma era $ 25.000. Abonando asimismo la suma de $ 250 en concreto de sellados, transferencia y baja, por lo que solicita la suma de $ 7.250. A fs. 65 se agrega constancia de la orden de pago por la suma de $ 18.000 por indemnización en relación al vehículo mencionado a la orden del Sr. Carrizo. Documental que ha sido desconocida por la demandada en cuanto a su autenticidad, no habiéndose ofrecido prueba informativa a fin de acreditar tal extremo. La pericial mecánica de fs. 471 vta. dio cuenta de los daños productos del impacto expidiéndose respecto de la necesidad de reponer por un vehículo de las mismas características, no siendo posible la reparación, pero no ha expresado cuál es el valor de mercado a la época en que habría sido efectuado el pago. Por otra parte, en la causa penal se encuentra agregada la póliza del vehículo del actor a fs. 27 de la cual surge que la suma asegurada resultaba de $ 16.500 es decir inferior al valor que se le habría abonado. Por lo cual, siendo que el concepto reclamado exige concreta producción de prueba que justifique el pago del mayor valor reclamado, se rechaza el rubro solicitado”.
7.2.- Por lo pronto, en su pormenorizado relato hecho en el memorial y a cuya lectura una vez más me remito, el apoderado de los actores recuerda que el entonces Juez Dr. Gallego en su oportunidad consideró innecesario el oficio al Registro del Automotor, dando por acreditados los gastos respectivos, con lo que el rechazo total del rubro en modo alguno podría admitirse sin contrariar decisiones jurisdiccionales firmes.
7.3.- Pero yendo más allá y en relación a la diferencia entre lo abonado por la aseguradora y el valor de mercado del rodado, entiendo desacertada la solución dada en el grado.
La necesidad del recambio por ser más costosa la reparación está fuera de discusión, siendo los dictámenes periciales accidentológico y mecánico (en especial este último), elocuentes al respecto.
Asimismo también quedó acreditado que percibió $ 18.000, conforme bien se expone en la expresión de agravios con la que una vez más coincido.
Consecuentemente restaba determinar el valor del mercado, para lo que bien pudo la sentenciante, tal como oportunamente lo solicitara la parte actora (ver fs. 231) consultar los distintos sitios web que se utilizan para la cotización de los vehículos usados, tal como el propuesto por éste allí, www.demotores.com.
Por cierto que pudo el actor, haber adjuntado copia de las distintas páginas de Internet, así como también procurar la producción de otra prueba, mas rechazar el rubro por las razones expuestas, entiendo que importa un excesivo rigor, cabiendo señalar que aquí sí debió en todo caso hacer uso la Sra. Juez de la facultad prevista por el último párrafo del art. 165 del CPCyC y que invocara para disminuir el porcentual de incapacidad física de la Sra. Durán. Al respecto cabe recordar al cimero tribunal de la Nación en cuanto ha sostenido que “es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda considerando que no se había probado la existencia de un daño resarcible, sin hacer uso de las atribuciones que el legislador ha confiado al juez con miras al adecuado servicio de justicia (arts. 165, in fine y art. 36, párr. 2°, Cód. Procesal) pues constituye una solución excesivamente ritual, que guarda relación directa e inmediata con la frustración de los derechos constitucionales que invoca el apelante” (CSJN, 10-12-1992, J.A., 1995-II, síntesis)
7.4.- Propongo entonces que además de los gastos de Registro que están acreditados con instrumentos públicos, se le reconozca en el marco de este rubro, un importe por la diferencia entre lo percibido por la aseguradora y lo que podía haber obtenido del vehículo por su venta a valores del mercado a la fecha del accidente. Hago uso del recurso informático, así como también de las mentadas facultades del art. 165 del CPCyC y teniendo en cuenta que observo valores variables, propongo acoger el agravio pero por un importe menor -acorde a la moderación que debe primar cuando la indemnización se fija en el marco de dicho artículo. En concreto postulo acoger el rubro tratado en este agravio por la suma de $ 4.000.- en total. A tal importe se le adicionaran intereses del mismo modo que se ha establecido en primera instancia para los restantes rubros que se calculan desde el hecho.
8.1.- Abordando el último de los agravios vinculado a la cuantía del daño moral, también se coincide con el recurrente en que los mismos resultan bajos en orden a los antecedentes colectados y los precedentes de este cuerpo que han de tenerse en cuenta a fin de brindar una respuesta que respetando en lo posible el derecho constitucional de igualdad, resulte justa.
8.2.- Respecto de la Sra. Durán además de tenerse en cuenta el grado de incapacidad física (7%), entiendo que no puede perderse de vista en modo alguno lo informado por el perito psicólogo Lic. Luis A. Ramallo en cuanto a la secuela que desde tal óptica ha dejado en la misma el hecho, con un muy alto impacto que debe ser indemnizado en el marco del rubro daño moral, al no considerarse el psicológico como un rubro independiente. En este sentido creo oportuno recordar lo que dijéramos en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), reiterado el 7/02/2014 en el Expte. 258-09: “El hecho incuestionablemente afecta y se ha acreditado que lo ha hecho, la integridad psíquica… que reclama una atención profesional. Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que en mi opinión no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera... Pero por otra parte, la afectación de la integridad y equilibrio psíquico de la víctima... conlleva dolor y sufrimientos que, en mayor o menor grado, deberá seguramente soportar... Así es también un daño moral y cuanto mayor sea el daño psicológico mayor ha de ser la indemnización al respecto, con total independencia del costo de la terapia psicológica...” Agregando “No se está así condenando a pagar dos veces por lo mismo, sino atendiendo a la proyección que el daño psíquico tiene tanto en la persona en sí misma, como directamente en su patrimonio”.
8.3.- Volviendo sobre principios generales que venimos exponiendo en la materia cabe recordar también que en lo que respecta al daño moral correspondiente a la pérdida de la vida humana o las disminuciones en la integridad psicofísica, que no es adecuado vincular su cuantificación con el daño emergente de dicho hecho. Una conducta así violenta el principio de igualdad y constituiría una afrenta a la dignidad humana, en tanto la indemnización por tal concepto guardaría –al menos en principio- una relación directamente proporcional con los ingresos de la víctima, no pudiéndose admitir que el pobre por su condición de tal, tenga menos sentimientos que el rico. Por el contrario, el impacto de este tipo de hechos suele ser mucho mayor en las personas de menores ingresos, porque precisamente la falta de recursos económicos limita las posibilidades de asistencia y contención.
El tratamiento del rubro debe ser abordado con los criterios de esta cámara expuestos entre otros precedentes en la sentencia de fecha 17/03/2014 en causa “Molina c/ Hughes” (Expte. CA-21382) y la sentencia de fecha 18/06/2014 dictada en “García y Flores c/ Martínez” (Expte. 33112-09), que se han venido reiterando, procurando, insisto, un tratamiento lo más igualitario posible. Y es que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado “tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida. Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13).-
8.4.- Debemos reparar también que por aplicación del nuevo orden normativo, la utilización de la condena penal como una forma de desalentar conductas disvaliosas se viene considerando cada vez más como una herramienta excepcional que debe ir sustituyéndose por otra solución menos extrema, como sin lugar a dudas lo es las condenas civiles. Mas como también hemos dicho en otros precedentes, frente a una normativa que no ha estado a tono con los cambios que comentamos -por ejemplo en la legislación sólo avanzaba en la instauración del daño punitivo en el marco del régimen de defensa del consumidor-, se impone desde la jurisdicción adoptar decisiones que contemplen ello cuando no hubiere una adecuada respuesta legislativa.
Y ello viene precisamente al caso, en tanto debemos recordar que en el ámbito penal, se hizo aplicación de un criterio de oportunidad, en el marco de un hecho que en su oportunidad llevó al juez penal a dictar el procesamiento del colectivero, aviniéndose la actora a prestar conformidad con la extinción de la acción penal, en la esperanza de una pronta satisfacción de la reparación civil que luego se intentará eludir a toda costa, de modo que esta otra función de la indemnización cobra mayor significación en situaciones como la que nos ocupa.
De allí que también resulta oportuno traer a colación lo dicho en sentencia de fecha 5/11/2012 del expediente CA-20955: “Hay que tener en cuenta que aún cuando el derecho de daños tiene una función fundamentalmente resarcitoria, no puede perderse de vista la preventiva en tanto las indemnizaciones pueden disuadir la realización de actos no queridos por el ordenamiento y ello más aún cuando, como se transcribiera, la aplicación de la legislación penal es un recurso de última instancia”. Y así también viene especialmente al caso lo dicho en la sentencia del 16/10/2012 del expediente CA-20666, refiriéndonos a la reparación del daño moral: “el hecho de obtenerla por sí mismo, permite elevar la autoestima de la víctima sin lugar a dudas afectada, en tanto puede ver que el victimario no se sale con la suya causando daño, sin que le cueste o costándole prácticamente nada”.-
Por otra parte, reiterando también lo que hemos dicho en otras oportunidades y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una aseguradora y que resulta de aplicación el régimen de la ley 24.240 y sus modificatorias –en tanto la actora se encuentra expuesta a una relación de consumo- se debe ser más severo por la dilación en el reconocimiento de la responsabilidad y consecuente desembolso de la reparación. Y ello así por varias y diversas causas que van desde la necesidad de evitar que se pueda especular con los beneficios de la inflación no cubierta con los intereses que judicialmente se reconocen y la mayor renta que obtienen reteniendo el dinero de la indemnización, pasando por el desaliento de la litigación y hasta la de considerar la resistencia a asumir la obligación de indemnizar como una falta más a las obligaciones que se tienen para con el consumidor y que como tal, debe ser desalentada.
Pero retomando el criterio de igualdad que pregonábamos y buceando en los antecedentes de la Cámara, en el Expte. CA-20045 (sentencia de fecha 22/05/2013) establecimos una indemnización por daño moral de $ 100.000.- a valores de la sentencia por una incapacidad similar y aunque el fallo fue revocado, tiene significación en tanto es tenido en cuenta en el Expte. N° 258-09 (sentencia de fecha 7/2/2014) donde con una incapacidad del 12 %, establecimos el mismo importe aunque señalando el menor impacto que el hecho tuvo en comparación con el primer caso. En el Expte. 595/10 se estableció a valores del 5/05/2014 con una incapacidad del 30% una indemnización de $ 50.000.-, aunque entendiendo que correspondía más y limitados por el recurso, que impedía reconocer mayor importe sin violar el principio de congruencia. En el Expte. 33.112-J5-09 y a valores de la sentencia de fecha 18/06/2014, fijamos $ 50.000 y $ 25.000.-, también limitados en cierto modo por el principio de congruencia, y por incapacidades que si bien desde el ángulo físico en un caso era superior, el impacto que había producido en la psiquis de la víctima no apareció tan grave como en el presente.
Creo que debemos trabajar sobre tales importes, teniendo en cuenta la fecha a la que corresponden y el proceso inflacionario de manera de acordar indemnizaciones que tengan equivalencia en cuanto a su capacidad adquisitiva más allá de la simplemente nominal.
Se tiene en cuenta además las condiciones personales de las víctimas en todos los casos, pero también, en forma muy especial ,la acreditada afectación que la lesión el accidente produjo, más allá del porcentual de incapacidad, en la vida de la Sra. Durán, conforme el informe del perito psicólogo a cuya lectura pormenorizada me remito.
En ese entendimiento reitero que la suma de $ 50.000.- que se le reconoce en la sentencia la advierto exigua y propongo elevarla a la suma de $ 120.000.- reclamada en la expresión de agravios, a valores de la sentencia de primera instancia.
8.4.- En el caso del actor Sr. Carrizo, se reconoció en primera instancia una indemnización mayor ($ 60.000.- sin la disminución por la responsabilidad acordada a la Sra. Durán), aunque ponderando una incapacidad superior (5%). En la expresión de agravios se solicita el mismo importe para cada una de las víctimas ($ 120.000.-) y creo que debe también reconocérsele al Sr. Carrizo esos $ 120.000.- reclamados, teniendo en cuenta que si bien su incapacidad física concluye siendo menor a la de la Sra. Durán, el especialista designado como perito le diagnosticó un trastorno por stress postraumático, trastorno depresivo recurrente, con pesadillas frecuentes, insomnio, inestabilidad emocional, retraimiento que indica como síntomas asociados al dolor emocional. Evidenciando un estado de disfuncionalidad en las áreas subjetivo afectivo y emocional afectivo y en el área familiar presenta un estado de susceptibilidad e irritabilidad y área social un retraimiento en los vínculos sociales a consecuencia de su estado emocional depresivo; lo que indudablemente importa un impacto de envergadura que debe ser atendido en el marco del daño moral, al contemplarse en el rubro psicológico solo el costo de los tratamientos.
8.5.- En cuanto al entonces menor Quintana, en la sentencia se le acuerda la misma indemnización que al actor Carrizo.
Se ha partido de una incapacidad física similar a la de éste (5%) y el perito psicólogo describe a fs. 594 su diagnóstico: Trastorno por estrés postraumático DSM-IV; Trastorno Depresivo Recurrente F-33 / Cie 10 (Daño Psíquico- Secuela psicológica), agregando que presenta una moderada disfuncionalidad en todas las áreas, y que en el área subjetivo se produjo un cuadro de angustia aguda que se tradujo en el desarrollo de un cuadro de depresión, con pesadillas frecuentes, insomnio, inestabilidad emocional, retraimiento con síntomas asociados al dolor emocional.
Me parece atinado mantener la relación con la indemnización acordada en el caso anterior tal como se hiciera en la instancia de origen -sobre lo que no hay cuestionamiento de las partes-, aunque elevando la indemnización a la suma de $ 120.000.- que se reconociera a los restantes.
Valen los mismos argumentos que como fundamento general fueran expuestos inicialmente al abordar la elevación de la indemnización concedida a la Sra. Durán.
9.- Conforme el modo en que se viene proponiendo resolver la causa, las costas de ambas instancias se imponen en su totalidad a los demandados y la citada en garantía, correspondiendo proceder a una nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta no solo que ha variado parcialmente el resultado, sino también, fundamentalmente el monto base que ahora ascendería a la suma de $ 629.267,74.
Por tal motivo, teniendo en cuenta el resultado obtenido, las etapas cumplidas y la extensión y calidad de la labor, así como las demás pautas de mérito previstas en el art. 6 de la ley G 2212, el doble carácter (art. 10) y la existencia de un litisconsorcio pasivo, propongo se regulen los honorarios por la labor de primera instancia del siguiente modo. Para los Dres. Sergio Santiago Espul y Margot Pérez Bambil (doble carácter por los actores y tres etapas), en conjunto, la suma de $ 110.000.-; y para los Dres. Alejandro Diez y Carlos Augusto Freixas (doble carácter por los demandados y la citada en garantía, dos etapas), en conjunto, la suma de $ 56.000.- (arts. 6, 8, 10, 20 y 39 ley G 2212).-
En cuanto a la labor de segunda instancia, propongo se regulen los honorarios de los nombrados, en un 35 % de lo regulado por la primera instancia para los abogados de los actores y un 25% de lo regulado por la primera instancia, para los letrados de los demandados y citada en garantía (arts. 6 y 15 ley G 2212).-
En cuanto a los honorarios de los peritos, no habiendo sido recurridos los mismos, he de propiciar se mantengan en tanto no están por debajo de lo que la Cámara ha venido en general reconociendo en casos como el que nos ocupa. Aclaro que solo el estricto deber de observar el principio de congruencia me lleva a no revisar la regulación y aplicación de la ley 5069 que se hiciere en la instancia de origen, cuando no correspondía se recurriera a la misma en tanto la labor se cumplió antes de su entrada en vigencia. Por otra parte no considera los criterios que sobre base regulatoria tomaba la Cámara y realiza una distribución del tope previsto por el penúltimo párrafo del art. 77 del CPCyC, que se aparta de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia y concluye importando una clara afectación del derecho de los abogados que asistieran a los actores. Exceptúo de la confirmación, los honorarios del perito mecánico Damián Ricardo Martos, por cuanto si bien su actuación no importa estrictamente un dictamen pericial, tan baja regulación como la practicada, no contempla un reconocimiento por la disposición que importa para alguien ajeno al foro, tener que aceptar y cumplimentar un encargo pericial. Propongo en ese sentido que sus honorarios se eleven a la suma de $ 2.000.-
10.- Resumiendo entonces, de compartirse el criterio del suscripto, la Cámara resolvería: a) Hacer lugar al recurso de apelación en su mayor extensión, modificando la sentencia de primera instancia en lo que ha sido motivo de agravio. b) En consecuencia establecer la exclusiva responsabilidad del accidente en cabeza de los demandados y la citada en garantía, elevando los importes de condena, conforme las razones brindadas en los considerandos, a la suma de Pesos Doscientos dos mil cuatrocientos cuarenta y tres con setenta y nueve ctvos. ($ 202.443,79) en favor de la Sra. María Rosalina Carrizo; a la suma de Pesos Ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y ocho con diecisiete ctvos. ($ 172.368,17) a favor del Sr. José Alberto Carrizo; y a la suma de Pesos Doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco con setenta y ocho ctvos. ($ 254.455,78) a favor del Sr. Wilson Pablo Quintana; c) Imponer las costas de ambas instancias en su totalidad a los demandados y la citada en garantía; d) Mantener la regulación de honorarios realizada a los peritos, excepto la correspondiente al mecánico Damián Ricardo Martos que se eleva a la suma de Pesos Dos mil ($ 2.000.-); d) Dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha a los abogados por su actuación en primera instancia, procediendo por tal tramo del proceso a realizar una nueva regulación en los siguientes términos: ara los Dres. Sergio Santiago Espul y Margot Pérez Bambil en conjunto por la asistencia de los actores, la suma de Pesos Ciento diez mil ($ 110.000.-); y para los Dres. Alejandro Diez y Carlos Augusto Freixas, en conjunto por la asistencia de los demandados y la citada en garantía, la suma de Pesos Cincuenta y seis mil ($ 56.000.-); e) Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia; f) Por la labor en la instancia recursiva, regular los honorarios de quienes asistieran a los actores, en el treinta y cinco por ciento (35%) de lo regulado por la primera instancia; y los del Dr. Alejandro Diez, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que se le fijara en conjunto con el Dr. Freixas, por dicha instancia. Tal mi voto.-
LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir la suya (art. 271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación en su mayor extensión, modificando la sentencia de primera instancia en lo que ha sido motivo de agravio. II.- En consecuencia establecer la exclusiva responsabilidad del accidente en cabeza de los demandados y la citada en garantía, elevando los importes de condena, conforme las razones brindadas en los considerandos del voto rector, a la suma de Pesos Doscientos dos mil cuatrocientos cuarenta y tres con setenta y nueve ctvos. ($ 202.443,79) en favor de la Sra. María Rosalina Carrizo; a la suma de Pesos Ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y ocho con diecisiete ctvos. ($ 172.368,17) a favor del Sr. José Alberto Carrizo; y a la suma de Pesos Doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco con setenta y ocho ctvos. ($ 254.455,78) a favor del Sr. Wilson Pablo Quintana; III.- Imponer las costas de ambas instancias en su totalidad a los demandados y la citada en garantía; IV.- Mantener la regulación de honorarios realizada a los peritos, excepto la correspondiente al mecánico Damián Ricardo Martos que se eleva a la suma de Pesos Dos mil ($ 2.000.-); V.- Dejar sin efecto la regulación de honorarios hecha a los abogados por su actuación en primera instancia, procediendo por tal tramo del proceso a realizar una nueva regulación en los siguientes términos: para los Dres. Sergio Santiago Espul y Margot Pérez Bambil en conjunto por la asistencia de los actores, la suma de Pesos Ciento diez mil ($ 110.000.-); y para los Dres. Alejandro Diez y Carlos Augusto Freixas, en conjunto por la asistencia de los demandados y la citada en garantía, la suma de Pesos Cincuenta y seis mil ($ 56.000.-); VI.- Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia; VII.- Por la labor en la instancia recursiva, regular los honorarios de quienes asistieran a los actores, en el treinta y cinco por ciento (35%) de lo regulado por la primera instancia; y los del Dr. Alejandro Diez, en el veinticinco por ciento (25%) de lo que se le fijara en conjunto con el Dr. Freixas, por dicha instancia.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-



GUSTAVO MARTINEZ ADRIANA MARIANI
-Juez de Cámara- -Presidente-

VICTOR DARIO SOTO
-Juez de Cámara-
(en abstención)

Ante mí:
PAULA CHIESA
-Secretaria-
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