Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia29 - 10/04/2014 - DEFINITIVA
Expediente13185 - VILLEGAS PEDRO ANTONIO C/ ROMANTICA SAIYC S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Abril del año 2.014, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: “VILLEGAS PEDRO ANTONIO C/ ROMÁNTICA S.A.I.Y.C. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13.185-CTC-2010).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/27, se presenta mediante Apoderados Judiciales, el actor SR. PEDRO ANTONIO VILLEGAS DNI Nº7.944.544, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando variada y cuantiosa documental y promoviendo demanda ordinaria contra la firma ROMÁNTICA S.A.I.Y.C., reclamando el cobro de la suma liquidada de $.115.293,32, en concepto de salario mes de diciembre de 2008, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, SAC preaviso, vacaciones no gozadas, SAC prop., indemnización por antigüedad Art. 245, indemnización por clientela conv. Colectivo-Ley 14546, ley 25323 Art. 2, ley 24013 Art. 15, multa ley Art. 80, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse, más intereses y costas desde que se produjo la mora y hasta su efectivo pago. Asimismo, reclama la entrega de las certificaciones laborales –certificado de trabajo, de servicios y de remuneraciones-, bajo apercibimiento de astreintes. Relata que comenzó a laborar para la demandada en fecha 5/09/2003, como viajante de comercio conforme ley Nº 14546 y convenio colectivo Nº 308/75, para desarrollar la venta de sus productos de lencería en las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y parte de Santa Cruz, con un sueldo de $.2.000 aproximadamente y en negro, más el pago de comisiones por ventas de los pedidos levantados del 8%. Asimismo, realizaba tareas de cobranza. Que fue contratado en su domicilio de la ciudad de Cipolletti. Que a fines del año 2008, la demandada no le envió el catálogo ni productos para su venta. Que consecuentemente, en fecha 22/12/2008, el actor le envió un telegrama laboral que transcribe en su demanda, denunciando fecha de ingreso como viajante de comercio, detallando la zona e individualizando el sueldo antes aludidos, encontrándose en “negro”, e intimando que en el plazo perentorio de 48 horas le aclare la relación laboral y garantice ocupación efectiva, así como proceda a blanquear la relación laboral en los términos de la ley 24013, Art. 8, 9, 10, 11, 15 cc. y sig., que le pague las comisiones impagas por ventas directas efectuadas y de acuerdo a lo acordado y por la exclusividad que detenta, así como las comisiones por cobranza adeudadas; todo bajo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Que en fecha 27/02/2009, y ante la incontestación del mismo por la demandada, el actor le remite un nuevo telegrama con la misma denuncia de hechos, cursándole la misma intimación y bajo el mismo apercibimiento, aludiendo al art. 63 de la LCT. Como la demandada no contesta ninguno de los telegramas anteriores, recibidos: el primero en fecha 24/12/2008 y el segundo en fecha 2/3/2009, el actor el 10/03/2009, le remite uno nuevo por el que no habiéndole aclarado la situación laboral, ni garantizado ocupación efectiva, adeudándole comisiones, ni habiéndose pronunciado sobre el blanqueo de la relación laboral, se considera injuriado, agraviado y despedido por culpa de la demandada, e intima en el término de 48 horas, le abone liquidación final, multas arts. 9, 10, 11, 15 cc. y sig. de la ley 24013, salarios caídos, comisiones por ventas y cobranzas adeudadas, y todo lo que por ley corresponda, así como la entrega de certificado de aportes y contribuciones, como del certificado de trabajo del art. 80 LCT; todo bajo apercibimiento de iniciar acciones para perseguir su cobro. En apartado siguiente, analiza la injuria y cita un fallo de la Cámara del Trabajo de Mendoza en analogía al presente. Solicita aplicación del Art. 2 de la ley 25323. Solicita que se acompañe con la contestación de demanda el certificado de trabajo, y el certificado de servicios y remuneraciones. Reclama la multa del Art. 80 de la LCT y la aplicación de astreintes en su caso. Fundamenta el reclamo sobre la procedencia de dicha documental y de la multa del Art. 80 de la LCT, Art. 45 Ley Nº25345 y su decreto reglamentario Nº146/2001. Cita jurisprudencia sobre el caso. Solicita la aplicación del Art. 15 de la Ley 24013. Cita jurisprudencia al respecto. Practica Liquidación de los rubros reclamados. Ofrece prueba. Solicita eximición de copias. Presta juramento. Peticiona en consecuencia.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
II.- A fs. 28, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Por iniciada acción contra ROMÁNTICA S.A.I.Y.C., disponiéndose correr traslado de la misma, para que comparezca y la conteste en el plazo de 22 días que se amplía en razón de la distancia, bajo apercibimiento de rebeldía y de tenerle por constituído el domicilio en los estrados del tribunal (Art. 28, L.1504). Asimismo, en sobre Nº 13185, se reserva en Secretaría notas de pedidos y listas de precios acompañadas, y atento resultar voluminosa la adjunción al expediente de las mismas, se exime la presentación de copias para el expediente y para el traslado (Art. 121, CPCC), no así de fs. 3 a fs. 20, de las que se debe acompañar un juego de copias para el traslado pertinente; lo que la parte actora cumplimenta a fs. 29. A fs. 30 y vta., obra agregada cédula de traslado de la demanda, debidamente diligenciada y notificada. A fs. 32, habiéndose vencido el término para contestar demanda, sin que la demandada lo haya hecho, el Tribunal hace efectivo el apercibimiento del Artículo 30 de la Ley 1.504, y se declara Rebelde a la firma demandada y se le tiene por constituído el domicilio en los estrados del tribunal, lo cual le es notificado por cédula agregada a fs. 35 y vta. A fs. 33, la parte actora, solicita el embargo preventivo de las cuentas bancarias de la demandada en distintas entidades que individualiza, lo que es ordenado por el Tribunal a fs. 36, mediante Resolución del 18/04/2011, disponiendo el libramiento de los oficios solicitados al efecto, limitándolo en tandas de a cuatro (cfe. lo resuelto en: ”Gil…c/Saturno Hogar S.A. s/Ord.” –Expte. Nº9117-). A fs. 38, se designa audiencia de conciliación para el día 15 de agosto de 2011 a las 08:30 hs. A fs. 38 vta., se libran oficios a los Bancos: Credicoop Cooperativo Ltdo., Galicia S.A., Santander Río S.A. y Francés S.A., todos Suc. Neuquén. A fs. 43/47, se acredita su debido diligenciamiento. A fs. 50, contesta el Banco de Galicia S.A. con informe negativo. A fs. 52 y 54, también lo hacen y con igual resultado el Banco Francés S.A. y Santander Río S.A., respectivamente. A fs. 56, obra acta de audiencia a la que asiste el actor personalmente con su apoderado, incompareciendo la demandada, y no existiendo posibilidades de conciliación se resuelve que sigan los autos según su estado. A fs. 57 y vta., obra providencia de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por la parte actora. A fs. 60, se libran cédulas y oficios. A fs. 62, el letrado apoderado del actor, desiste de la prueba confesional ofrecida, y denuncia facultado para diligenciar el oficio a librarse para la producción de la prueba pericial contable en extraña jurisdicción. A fs. 63, se provee para su producción en jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires la prueba pericial contable, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, y se libra el oficio respectivo. A fs. 64, obra respuesta del oficio librado a la firma Expreso El Rápido, informando que la documental adjuntada en fotocopia, es la que habitualmente la empresa utiliza como guía factura y pertenece al remitente Romántica SAIYC y destinatario Villegas Pedro, Nros. 0001-00190397 y 0001-00223526, como así también los remitos 00077858 y 00078558 de Ema Saez y Pedro Villegas como remitentes y Romántica SAIC como destinatario. A fs. 67/68, obra respuesta del oficio librado a Sergio Saborido. A fs. 74, por providencia de fecha 1/3/2012, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 63, y se tiene a la parte actora por desistida de la prueba pericial contable pendiente de producción. A fs. 79/81, obra respuesta del oficio librado a Estela Clementi, detallando las compras: fecha, factura e importe, que le hizo a la firma demandada a través del actor Villegas, desde el 08/05/2003 hasta el 07/10/2009. A fs. 84/93, obra informe de AFIP que adjunta pantallas de aportes efectuados al actor Villegas, desde el 05/09/2003 a 10/03/2009, observándose que en ningún caso obran aportes realizados por la aquí demandada. A fs. 97, se designa audiencia de vista de causa para el día 12 de marzo de 2014 a las 10,00 hs. A fs. 105, obra acta de audiencia de vista de causa, donde consta la presencia del actor con su letrada apoderada, incompareciendo la demandada. Abierto el acto, se recepciona la prueba testimonial ofrecida por la actora, declarando previo juramento de decir verdad y en cumplimiento de las formalidades de ley, la testigo Laura Sartore, quien fuera interrogada libremente por el Tribunal y letrada de la parte actora. En su declaración y como relevante para la resolución del caso, la testigo expuso que:”…conoce al actor y a la demandada por relación comercial…conoce al actor porque era viajante y visitaba su comercio que tiene en la ciudad de Allen que viene de su mamá y que está hace más de treinta años en Allen…que su comercio es una mercería y vende ropa de bebé y lencería, con el nombre de fantasía “Mary”, sito en Belgrano 51 de Allen…que el actor la visitaba como viajante en representación de fábricas de ropa de bebé y lencería, como son “Pucherito” “Felino” y por último representaba a “Romántica”, vendiéndole –refiriéndose a esta última- sus productos desde el año 2006 aproximadamente…la visitaba y le ofrecía el catálogo de la firma y la venta de ropa de invierno y verano…la mercadería vendida luego venía de la fábrica…que el actor también a veces le cobraba y generalmente ella le pagaba con cheques a la orden de la demandada…Por la firma “Romántica” la visitó y le vendió sus productos por tres o casi cuatro años, hasta el 2009 más o menos…y en estos últimos años desde hace unos cuatro años atrás empezó a comprar directo a la fábrica comunicándose telefónicamente a Buenos Aires con el que cree es uno de los dueños…”. Seguidamente se ponen los autos a disposición de dicha parte para que produzca su alegato, lo que así realiza sobre el mérito de la prueba producida. Oído lo cual el Tribunal resuelve que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia, lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado a fs. 106.
------
III.- Con carácter previo y atento el estado de los presentes actuados, si bien no se ha dejado constancia en el acto respectivo, pero habiéndose ya producido el alegato de bien probado y encontrándose a la fecha firme y consentida la Resolución de pase de los autos al acuerdo para el dictado de la Sentencia Definitiva, téngase a la parte por desistida de la prueba informativa que haya quedado pendiente de producción, y de la restante prueba testimonial ofrecida, por no insistir con el testimonio de la testigo Saenz y por hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de apertura a prueba a fs. 57 respecto del testigo Molinaro (cfe. informe de las cédulas obrantes a fs. 101 y vta., y 102/103 y vta., respectivamente).--
IV.- Así compulsado el expediente, debo primerear considerando los efectos legales en el proceso judicial que derivan de la incontestación de demanda y del estado de Rebeldía decretado a la firma demandada en autos que así se ha mantenido durante todo el desarrollo de las actuaciones, en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 30 de la Ley Ritual Nº1.504, el que textualmente dispone:”La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”. Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos. Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas (S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa. En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C.lra. CC La Plata, Sala III, La Ley, 149-553 -29.773-S).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
V.- Conforme lo precedentemente señalado, valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, en particular los tres telegramas remitidos por el actor a la firma demandada, la prueba oficiaria producida y la prueba testimonial rendida en autos, seguidamente señalo, con sustento en la sana crítica, los hechos que a mi juicio deben tenerse por acreditados, siendo lícitos y verosímiles, en este contexto fáctico procesal y legal, conforme constancias de autos sin que se haya producido prueba en contrario, y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber:
-----
-----
-----
-----
-------
V.- 1.- Que el actor se desempeñó como viajante de comercio en relación de dependencia para la firma demandada, desde el 5 de septiembre del año 2003 y hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en la que se encuadró en situación de despido indirecto (efectos de la incontestación de demanda y rebeldía, contenido de los telegramas obrantes a fs. 3/4 y 6, declaración de la testigo Sartore, informe de fs. 64, e informe de fs. 79/81. Legislación aplicable al caso: Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, Ley Nº 14.546 y CCT Nº 308/75).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
V.- 2.- Que el actor prestaba sus servicios en la zona correspondiente a las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y parte de Santa Cruz, vendiendo productos de lencería de la demandada, y también realizando cobranzas de dichas ventas (hecho verosímil invocado en la demanda y efectos legales de su incontestación y de la rebeldía, contenido de los telegramas obrantes a fs. 3/4, y declaración de la testigo Sartore).
-------
V.- 3.- Que el mencionado contrato de trabajo que unió a las partes no se encontraba legalmente registrado (efectos de la incontestación de demanda y rebeldía, contenido de los telegramas obrantes a fs. 3/4, informe de AFIP de fs. 84/93).---
V.- 4.- Que percibía un sueldo mensual de $ 2.000 aproximadamente en negro, más el pago de comisiones por venta de los pedidos levantados del 8% (efectos de la incontestación de demanda y rebeldía, contenido de los telegramas obrantes a fs. 3/4, Art. 42 Ley Ritual Nº 1.504, Art. 55 de la L.C.T.).
--------
Como consecuencia de los efectos que derivan de la incontestación de demanda y rebeldía decretada a la firma accionada, sumado a la presunción legal en su contra por aplicación del Art. 57 de la L.C.T. al no haber respondido los telegramas cursados por el actor, y de la declaración jurada prestada por el trabajador sobre los datos consignados en la demanda y que deberían constar en la documentación legal que debe llevarse, se invierte el onus probandi en cabeza del empleador, quien no ha comparecido a estar a derecho en autos, no habiendo –por ende- producido prueba alguna en contrario al respecto; teniéndose así por acreditada la fecha de ingreso denunciada, labores y remuneración fija y comisiones que dice el actor percibía, tanto en sus telegramas como en su escrito de demanda, y asimismo el mejor sueldo denunciado a los fines de la liquidación de los rubros reclamados, con la característica de normal y habitual.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
V.- 5.- Que en fecha 22/12/2008, el actor le envió a la demandada un telegrama laboral denunciando fecha de ingreso como viajante de comercio, en la zona correspondiente a las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y parte de Santa Cruz, con un sueldo mensual de $ 2000 y comisión por ventas del 8%, en “negro”, e intimando que en el plazo perentorio de 48 horas le aclare la relación laboral y garantice ocupación efectiva, así como proceda a blanquear la relación laboral en los términos de la ley 24013, Art. 8, 9, 10, 11, 15 cc. y sig., que le pague las comisiones impagas por ventas directas efectuadas, así como las comisiones por cobranza adeudadas; todo bajo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa (contenido del telegrama obrante a fs. 3 y doc. de fs. 9).-
V.- 6.- Que en fecha 27/02/2009, y ante la incontestación del anterior por la demandada, el actor le remitió un nuevo telegrama con la misma denuncia de hechos, cursándole la misma intimación y bajo el mismo apercibimiento (contenido del telegrama obrante a fs. 4 y doc. de fs. 5).
-----
-----
-----
------
V.- 7.- Que en fecha 10/03/2009, y ante la falta de respuesta a los dos telegramas anteriores, el Sr. Villegas remitió uno nuevo por el que no habiéndole aclarado la situación laboral, ni garantizado ocupación efectiva, adeudándole comisiones, ni habiéndose pronunciado sobre el blanqueo de la relación laboral, se considera injuriado, agraviado y despedido por culpa de la demandada, e intima en el término de 48 horas, le abone liquidación final, multas arts. 9, 10, 11, 15 cc. y sig. de la ley 24013, salarios caídos, comisiones por ventas y cobranzas adeudadas, y todo lo que por ley corresponda, así como la entrega de certificado de aportes y contribuciones, como del certificado de trabajo del art. 80 LCT; todo bajo apercibimiento de iniciar acciones para perseguir su cobro (contenido del telegrama obrante a fs. 6).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
V.- 8.- Que ninguno de dichos despachos telegráficos fue contestado por la firma demandada.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
"El art. 57 de la ley de contrato de trabajo, crea una presunción en contra del empleador ante el silencio de éste por un tiempo razonable opuesto a los telegramas intimatorios del trabajador, constituyendo una manifestación tácita de consentimiento respecto de la reclamación o manifestación formulada" (CNATrab., Sala VIII, marzo 22-991, Benitez, Ramona N. c/ Cosmolab S.R.L.: DT, 1991-B, 1224).
-----
-----
-----
--------
V.- 9.- Que no obra en autos constancia alguna de donde surja que la demandada haya abonado al actor, ya sea parcial o totalmente, las sumas liquidadas y reclamadas en el escrito de demanda.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
V.- 10.- Tampoco obra en el expediente constancia que acredite haberse hecho formal entrega al Sr. Villegas de las certificaciones laborales reclamadas en la demanda a fs. 23 y como consecuencia de la extinción del contrato laboral.
---------
V.- 11.- Que la parte actora en su escrito de demanda, ha prestado juramento, sobre la veracidad de los hechos alegados.--
VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
Atento las particularidades del caso, los efectos legales de la incontestación de demanda, y habiendo quedado, por los fundamentos dados, acreditado en autos una relación laboral de empleo dependiente entre las partes, sin registrar o bien como comúnmente se dice “en negro”, y la extinción contractual por despido indirecto comunicado mediante telegrama laboral ut-supra aludido, encontrándose a sus efectos determinada, conforme ya lo he puntualizado precedentemente, la fecha de ingreso, labores cumplidas por el actor, encuadre normativo y convencional, salario fijo y porcentaje de comisiones por ventas, y la fecha en la que operó el distracto, corresponde primero pronunciarse sobre la justicia causal del despido en el que se encuadrara el trabajador, para recién luego y de resultar procedente expedirme sobre los distintos rubros reclamados en la demanda y pretensiones de la parte actora, sobre los que –en su caso- me pronunciaré por separado siguiendo un debido orden metodológico y conforme lo que seguidamente se expone.
-----
-----
-----
--------
En el sub-lite se encuentra debidamente acreditado con los telegramas de fs. 3 y 4, que el actor intimó a la demandada en dos ocasiones para que le aclare la situación laboral y le garantice ocupación efectiva, como así también a que proceda a registrar –blanquear- la relación laboral, habiendo previamente denunciado en el mismo cuerpo telegráfico los datos de la misma, como es fecha de ingreso, labores, zona de trabajo y remuneración, y le pague comisiones adeudadas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa; no habiendo recibido respuesta alguna de la firma accionada (Art. 57, L.C.T.); haciendo efectivo, a posteriori y en legal tiempo y debida forma, el apercibimiento legal, considerándose injuriado y en situación de despido indirecto justificado en dichas causales, constituyendo la injuria que en el caso habilitó al actor a denunciar el contrato de trabajo fundado en justa causa (Arts. 242, 246, L.C.T.), no haberle aclarado la situación laboral ni garantizado ocupación efectiva, adeudándole comisiones, y por no haberse pronunciado sobre el blanqueo de la relación laboral, es decir por no haberlo registrado legalmente, sumado ello a la presunción legal en contra del empleador que emana de su silencio y falta de respuesta a la intimación cursada por el trabajador (Art. 57, L.C.T.), imposibilitando así la continuidad del contrato laboral.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
La injuria se puede definir como el incumplimiento de una de las partes del contrato laboral a sus deberes de prestación para con la otra, tiene que haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, que para ameritar el distracto tiene que ser capaz de hacer que no resulte razonablemente exigible a la parte afectada, la continuación del vínculo.
------
En virtud de lo expuesto, el actor intimó e hizo efectivo el apercibimiento ajustado a derecho, en legal tiempo y forma, mediante tres envíos telegráficos que no fueron respondidos por la empleadora demandada, operando por lo tanto el distracto por despido indirecto con justicia causal y fundado en diversas razones que en conjunto o bien por separado justifican sobradamente la denuncia del contrato tal como lo hiciera el actor en el caso bajo análisis.
-----
-----
-----
-----
-----
--------
“Es necesaria la intimación previa para que se configure la injuria determinante del despido indirecto, a fin de posibilitar que el empleador subsane y repare los incumplimientos invocados y la consiguiente prosecución del vínculo” (C.Nac.Trab., Sala 1º, 30/3/2007, Berdier, Marina v. Pérez Martínez, Roberto y otros).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
En el sub exámine, la Injuria reviste suficiente entidad y magnitud para desplazar de primer plano la conservación del contrato de trabajo (Art. 10, L.C.T.), justificando acabadamente su denuncia y la conducta rupturista por parte del trabajador (Art. 242, L.C.T.), con el consecuente derecho indemnizatorio.--
Razón por la cual a continuación corresponde pronunciarse sobre la procedencia del reclamo pecuniario y pretensión actoral en relación al reclamo de los certificados laborales.
-----
---------
VI.- 1.- Remuneración del mes de Diciembre de 2008: no obrando en autos constancia debidamente documentada de su pago corresponde acoger el presente rubro por la suma de $ 3.200,00 (son Pesos Tres Mil Doscientos), el que devengará intereses desde que es adeudado (Art. 128, L.C.T.) y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
--------
VI.- 2.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso: Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.
-----
-----
-----
-----
------
Atento el actor haberse encuadrado en situación de despido indirecto fundado en justa causa, corresponde reconocer a favor del mismo, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso –atento su antigüedad que excede los cinco años- resulta ser del salario correspondiente a dos meses (Arts. 231 y 232, L.C.T.), por lo que el presente rubro asciende a la suma de $6.400,00 ($ 3.200,00 x 2), que en principio es el que debió percibir el actor de haberse otorgado preaviso, con más la incidencia de la suma de $ 533,33 en concepto de S.A.C. ($ 6.400/12), lo que importa un total por ambos conceptos de $ 6.933,33 (son Pesos Seis Mil Novecientos Treinta y Tres con 33/100 Cvos.), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
VI.- 3.- Vacaciones no gozadas: conforme se desprende de la liquidación practicada en la demanda, el actor reclama en concepto de vacaciones no gozadas veintiún días ($ 3.200 div. 25 x 21 días = $ 2688), que si bien no lo aclara infiero corresponden al período anual 2008 (Arts. 150 inc. B, e in fine, 151, 154, 155 inc. A, de la L.C.T.), encontrándose vigente su reclamo a la fecha del distracto -10/03/2009- sin que hayan caducado los plazos legales (Art. 157, L.C.T.), no obrando en autos constancia documentada de haber gozado las mismas durante la vigencia del contrato laboral, corresponde se le paguen a su extinción, prosperando el presente rubro por la suma de $ 2.688,00 (son Pesos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
VI.- 4.- SAC proporcional: no surge con claridad cuál es el rubro pretendido, infiriendo que se trata del sueldo anual complementario –SAC- que con el aditamento “PROP” considero se refiere al “proporcional” correspondiente al año del distracto (2009), ya que ni en los fundamentos de la demanda ni del contenido de los telegramas cursados se reclaman aguinaldos adeudados de años anteriores.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
El denominado Sueldo Anual Complementario se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la L.C.T., consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo el art. 123 del mismo cuerpo legal que “esta remuneración diferida", cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo.
-----
---------
En consecuencia al actor le corresponde por este rubro la suma de $ 613,33 (son Pesos Seiscientos Trece con 33/100 Cvos.) (69 días computados hasta la extinción del contrato laboral -10/3/2009- x $3.200 / 360 días anuales), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
-----
-----
-------
VI.- 5.- Indemnización por Antigüedad: Teniéndose al despido indirecto en el que se encuadró el actor como fundado en justa causa (Art. 242, RCT), corresponde reconocer a su favor la indemnización prevista en el art. 245 del mismo cuerpo legal, sobre la base remuneratoria denunciada de $ 3.200, con una antigüedad a la fecha del distracto de cinco años y fracción mayor de tres meses por lo que corresponde computar seis salarios, la indemnización debida por este concepto al actor asciende a la suma de $ 19.200,00(son Pesos Diecinueve Mil Doscientos) ($ 3.200 x 6), la cual devengará intereses desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
VI.- 6.- Indemnización por Clientela (Art. 14, Ley Nº14.546): la norma citada textualmente expresa: ”En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos”.
-----
-----
Los requisitos para su procedencia que surgen de dicho plexo legal son: a) que el viajante de comercio tenga una antigüedad mínima en el empleo de un año, b) que cese la relación laboral por cualquier causa, o dicho de otro modo, se reconoce la indemnización por clientela en todos los casos de disolución del contrato de trabajo, ya que la ley no requiere que se acredite la existencia de la clientela (la que se presume luego de transcurrido el año, dando derecho a este resarcimiento), y c) que el trabajador conserve la calificación profesional al momento del cese.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
La jurisprudencia mayoritaria sostiene que esta indemnización procede sin necesidad de demostrar el efectivo aporte de clientes (CNAT, Sala I, 30-11-60, “Daly c/ Siam Di Tella Ltda-“; Sala II, 24-8-60, “Verde c/ Fiore, Panizza y Torrá SA”, L.T. VIII-446; Sala IV, 9-9-60, “Tarzeti c/ Siam Di Tella Ltda. SA”, L.T. IX-13; Sala V, 31-5-60, “Catani c/ Siam Di Tella Ltda.”, L.L. 100-327).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
Podetti reflexiona sobre la actividad del viajante de comercio que precisamente “…el aporte de clientela, su conservación o su ampliación justifican el resarcimiento por ella al producirse la disolución del vínculo…”.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
En cuanto a su monto, se ha dicho que:”...la indemnización por clientela debe liquidarse en función de lo que hubiese correspondido al viajante en el supuesto de despido injustificado, con prescindencia de la causa por la que se produce la desvinculación, por lo que no corresponde liquidarla en relación a la indemnización por fallecimiento en el caso de muerte del trabajador, sino de la indemnización íntegra por antigüedad” (Excma. CNAT, Sala II, 22-10-84, “Senarega de Pérez Pouzo, Marta E. c/ José Kahan SA”, D.T. 1985-A-349 y ss).
-------
En virtud de lo expuesto y en el particular, el actor se encuadró en situación de despido indirecto fundado en justa causa, extinguiéndose así el contrato laboral, detentando una antigüedad mayor al año, y al momento de la disolución del vínculo continuaba desempeñándose como viajante de comercio, por lo que resulta acreedor del presente rubro indemnizatorio que deberá calcularse en el veinticinco por ciento de las indemnizaciones que le corresponden por el despido, es decir en base a la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso mas SAC (Arts. 232 y 245, L.C.T.), por lo que asciende a la suma de $ 6.533,33 (son Pesos Seis Mil Quinientos Treinta y Tres con 33/100 Cvos.) (indem. por antig.: $ 19.200 + indem. sustit. preaviso más SAC: $ 6.933,33 x 25%), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
-----
-----
-------
VI.- 7.- Indemnización del art. 2º de la Ley Nº25.323: Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso y la integrativa por el mes del despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno. Para que proceda el incremento indemnizatorio, deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos formales: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento haberse cumplimentado dichos requisitos en el sub-exámine, resulta procedente dicha indemnización agravada a favor del actor, la cual debe establecerse en el 50% de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnización por Antigüedad ($ 19.200 x 50%), e Indemnización sustitutiva de Preaviso más SAC ($ 6.933,33 x 50%), por lo cual procederá en definitiva por la suma de $ 13.066,66 (son Pesos Trece Mil Sesenta y Seis con 66/100 cvos.), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
VI.- 8.- Indemnización del Art. 15 de la L.N.E. Nº 24.013: El Art. 15 de la Ley Nº 24.013 establece que: ”Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido”.
-----
--------
En el caso bajo análisis, el actor hizo denuncia justificada del contrato laboral (despido indirecto fundado en justa causa –Art. 242, L.C.T.-), invocando entre otras causas justificantes una vinculada expresa y directamente con la normativa contenida en el Art. 8 de la LNE Nº 24.013, es decir intimó previamente al empleador a que proceda a “blanquear” la relación laboral, por encontrarse “en negro”, denunciando en la misma epístola la fecha de ingreso y demás circunstancias verídicas de la relación habida entre las partes, y luego de dejar transcurrir en exceso el plazo legal de treinta días vigente la relación de empleo (Art. 11 LNE Nº 24.013), se encuadró en situación de despido indirecto, entre otras causas por no haberse pronunciado la patronal sobre el blanqueo de la relación laboral oportunamente intimado, y dentro de los dos años posteriores de haber realizado la intimación en cuestión; guardando en todo momento silencio la demandada, consintiendo de esta manera lo manifestado y requerido en consecuencia por el accionante.
------
El despido indirecto dispuesto por el trabajador, genera una presunción iuris tantum, por la cual el empleador para eximirse de la sanción, debe probar la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la ausente o defectuosa registración, así como también que su conducta injuriosa no tuvo por objetivo provocar la disolución de la relación.
-----
-----
-----
-----
------
Nada ha probado la demandada en autos, y por su parte el actor la ha intimado de modo justificado y estando vigente la relación laboral (Art. 11, LNE Nº 24.013).
-----
-----
-----
-----
-----
------
Asimismo, es conveniente agregar que la modificación introducida por la ley Nº 25.345 a la ley Nº 24.013, no se proyecta al reclamo fundado en el art. 15 LNE, en tanto el recaudo introducido como inc. b) al art. 11 sólo y únicamente condiciona la procedencia de los arts. 8, 9 y 10 de dicho cuerpo normativo, no así de dicho art. 15.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
Así lo ha entendido la jurisprudencia al sostener que la duplicación de las indemnizaciones derivadas del distracto prevista en el art. 15 únicamente se encuentra condicionada a que se hubiera justificado la intimación al empleador fijada por el art. 11 dentro de los dos años anteriores al despido, por lo que sólo cabría exigir a tales efectos el cabal cumplimiento del requisito previsto en el inc. a) del art. 11 LNE. La comunicación a la AFIP no hace al acto mismo del emplazamiento sino a otro distinto y autónomo del primero, a cuyo cumplimiento el legislador no ha condicionado la procedencia del incremento de las indemnizaciones derivadas del despido que prevé el art. 15 en cuestión (Sala 2º, 19/6/2003 “Álvarez Víctor c. Gujian Long”; Sala 10º, 27/6/2002 “Milessi Juan Alfredo c. TEB SRL y otros”; Sala 3º, 16/5/2003 “Teplitzky Aída c. Odriozola Marcelo M.”; Sala 10º, 8/8/2003 “Montanaro Rubén D. c. Maxsys Argentina SA y otros”).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
“La reforma introducida al art. 11, ley 24.013 no está referida al art. 15 ya que enumera los arts. 8º, 9º y 10º. De tal modo, la falta de notificación a la AFIP no obsta a la procedencia del reclamo fundado en el citado art. 15, ley 24.013” (Trib. Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, 17/9/2003, “Calvo Moisés c. Unión Israelita Sefaradi de Córdoba”).
-----
-----
------
En fecha posterior, con este mismo criterio y en idéntico sentido lo resolvió el más alto tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente:”Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SAeI y otro”, del 31/5/2005, dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. Abstención: Lorenzetti, Argibay; lo cual tiñe toda disquisición posterior al respecto de ociosa e inocua, en tanto el máximo Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo y último de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
En cuanto al monto de la presente indemnización, si bien alguna doctrina aislada sostuvo que la misma se agrava en un 200% en el supuesto de despido injustificado, la mayoría de los doctrinarios y la jurisprudencia –diría ya pacíficamente- entienden que las indemnizaciones correspondientes como consecuencia del despido sólo se duplican, es decir la presente es igual a la indemnización por antigüedad (Art. 245, RCT), sumada a la sustitutiva del preaviso (Art. 232, RCT) y la integración del mes de despido (Art. 233, RCT), las dos últimas más el SAC sobre el rubro.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
En el caso particular, a los fines del Art. 15 de la LNE Nº 24.013, no cabe tener en cuenta la indemnización por clientela (Art. 14, ley Nº 14.546), ya que ella se percibe cualquiera sea la causa del distracto.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
En virtud de todo lo expuesto, por este concepto le corresponde al actor la suma de $ 26.133,33 (Pesos Veintiseis Mil Ciento Treinta y Tres con 33/100 Cvos.) (indemnización por antigüedad $ 19.200, más indemnización sustitutiva del preaviso y SAC sobre preaviso $ 6.933,33), que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
VI.- 9.- Multa del Art. 80, de la L.C.T. (incorporada por Art. 45, de la Ley Nº 25.345): la parte actora asimismo reclama el pago de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., modificado por el Art. 45 de la Ley Nº 25.345, cuyo objetivo fue el de prevenir la evasión fiscal, teniendo un título específico, “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado" (arts. 43 al 47 inclusive), al introducir diversas modificaciones no solo a la Ley de Contrato de Trabajo (incorpora el art. 132 bis y agrega dos párrafos a los arts. 15 y 80), sino también a la ley de procedimientos nacional Nº 18.345 (art. 132), y a la Ley Nacional de Empleo (art. 11). El art. 45 de la Ley Nº 25.345, agregó un último párrafo al art. 80 del RCT, por el cual, la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sanciona con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año de trabajo. En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados, y si bien dicho Art. 80 hace referencia a dos días hábiles, el Decreto Nº 146/01, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, vencido ese plazo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles más para hacerse acreedor a la mencionada indemnización de tres remuneraciones una vez vencido este último plazo y no cumplimentada la obligación aludida por la patronal.-
En autos, el accionante se encuadró en situación de despido indirecto, extinguiendo el vínculo por telegrama de fecha 10 de marzo de 2009 (fs. 6), sin remitir una nueva intimación a posteriori, razón por la que no ha dado debido cumplimiento a la manda legal dispuesta tanto en el Art. 80 de la L.C.T. como en su Dcto. Reglamentario Nº 146/01, no habiendo respetado las formas ni cumplido con los plazos legales ut-supra indicados que son requisito ineludible y representa un escollo insalvable para que prospere la sanción considerada. Motivo por el cual propicio al Acuerdo se desestime el presente rubro reclamado, sin imposición de costas atento no haber mediado oposición.
---------
VI.- 10.- Entrega de Certificado de Trabajo, y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones reclamados: Asimismo, de conformidad a lo reclamado en el escrito de demanda y no surgir de la causa que la firma accionada hubiera cumplido debidamente con las obligaciones a su cargo, deberá condenarse a la demandada, en su carácter de empleador, a expedir y depositar dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, de la L.C.T., y en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº 24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria –astreintes- (Art. 666 bis, Cód. Civil), por cada día de retardo.
-----
-------
VII.- Atento a como se resuelve, las costas del juicio deberán ser soportadas por la demandada vencida en el litigio, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (conf. S.T.J.R.N. in re:”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, las etapas procesales cumplidas, la utilidad y su incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A.).
--------
VIII.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
VIII.- 01.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos, condenando a la firma ROMÁNTICA S.A.I.Y.C. a abonar, en el término de diez días de notificada, al Sr. PEDRO ANTONIO VILLEGAS, la suma total de $ 78.367,98 (son Pesos SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS), en concepto de remuneración del mes de diciembre de 2008, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC s/ preaviso, vacaciones no gozadas, SAC prop., indemnización por antigüedad, indemnización por clientela, indemnización del Art. 2º de la Ley Nº 25.323, e indemnización del Art. 15 de la LNE Nº 24.013.
-----
A dicho importe se le adicionará, desde que cada rubro es adeudado según los considerandos y hasta el día 31 de mayo de 2.010, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctrina del STJ in re:”CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON...” (Expte. 8762/STJ/92), y a partir de esa fecha en adelante la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 23.987/08/STJ).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
VIII.- 02.- Condenar a la demandada a confeccionar y depositar en autos en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y el Certificado de Servicios y Remuneraciones del actor (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), de acuerdo a los extremos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria a determinarse, en concepto de astreintes, y en caso de incumplimiento.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
VIII.- 03.- Rechazar la demanda en lo que respecta a su reclamo en concepto de Multa Art. 80 L.C.T., sin imposición de costas atento no haber mediado oposición.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
VIII.- 04.- Costas a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados de la parte actora, Dr. Edgardo Ariel Mato y Dra. Natalia Carolina Etura, en la suma de $ 29.300 (Pesos Veintinueve Mil Trescientos), en conjunto.- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios indicados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $ 146.500).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.
-----
--------
VIII.- 05.- En razón de haberse comprobado en autos la existencia de una relación laboral de empleo no registrada por la firma demandada que resulta condenada, con la consecuente evasión fiscal, notifíquese la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, con adjunción de las copias respectivas.
-----
-----
-----
-----
--------
VIII.- 06.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur sobre el monto de condena, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada por la condenada en costas en el respectivo formulario (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2), bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº2430, Ley de Tasas Retributivas.
-----
-----
-------
Cúmplase con la Ley Nº 869.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
MI VOTO.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F. Méndez, adhieren al voto precedetne.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
-----
-----
-----
-----
------
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos.- Condenar a la firma demandada ROMÁNTICA S.A.I.Y.C. a abonar al actor Sr. PEDRO ANTONIO VILLEGAS, en el término de diez días de notificada, la suma total de PESOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 78.367,98), en concepto de remuneración del mes de diciembre de 2008, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC s/ preaviso, vacaciones no gozadas, SAC prop., indemnización por antigüedad, indemnización por clientela, indemnización del Art. 2º de la Ley Nº 25.323, e indemnización del Art. 15 de la LNE Nº 24.013.
-----
-----
--------
A dicho importe se le adicionará, desde que cada rubro es adeudado según los considerandos y hasta el día 31 de mayo de 2.010, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctrina del STJ in re:”CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON...” (Expte. 8762/STJ/92), y a partir de esa fecha en adelante la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 23.987/08/STJ).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
II.- Rechazar la demanda en lo que respecta a su reclamo en concepto de Multa Art. 80 L.C.T., sin imposición de costas atento no haber mediado oposición.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
III.- Condenar a la demandada a confeccionar y depositar en autos en el término de sesenta días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y el Certificado de Servicios y Remuneraciones del actor (art. 12 inc. g de la Ley 24.241), de acuerdo a los extremos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria a determinarse, en concepto de astreintes, y en caso de incumplimiento.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
IV.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los Letrados de la parte actora, Dr. EDGARDO ARIEL MATO y Dra. NATALIA CAROLINA ETURA, en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 29.300), en conjunto.
-----
------ Para la regulación de los honorarios indicados se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $ 146.500).
-----
-----
-----
-----
-----
------
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.
-----
--------
V.- En razón de haberse comprobado en autos la existencia de una relación laboral de empleo no registrada por la firma demandada que resulta condenada, con la consecuente evasión fiscal, notifíquese la presente Sentencia a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- y a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, con adjunción de las copias respectivas.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
VI.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por el condenado en costas en el respectivo formulario (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas). Cúmplase con la L. Nº 869.
-----
----- VII.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
-----
-----
-----
-----
------ Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Raúl F. Santos y Dr. Luis F. Mendez por ante mí que certifico.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----



DR. LUIS E. LAVEDAN DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. RAUL F. SANTOS
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara







DRA. MARIA MARTA GEJO
Secretaria de Cámara
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil