Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia31 - 21/02/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-08854-L-0000 - HERNÁNDEZ CARLOS MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//////neral Roca, 18 de Febrero de 2022.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "HERNANDEZ CARLOS MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-08854- L-0000; venidos al acuerdo a fin de resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada mediante escrito presentado en el PUMA, en fecha 15-09-2021 13:02 horas.

I.- Que mediante presentación efectuada por el Dr. Néstor Hugo Reali, en representación de EXPERTA ART S.A., interpone recurso extraordinario, contra la Sentencia Definitiva dictada en autos en fecha 30-08-2021.
Comienza exponiendo respecto de la admisibilidad del recurso, relata los antecedentes de la causa y describen los fundamentos de la sentencia recurrida.
Centra su agravio en que existe arbitrariedad y violación de doctrina legal en la descalificación del IBM. Sostiene que el tribunal fundo erróneamente la inconstitucionalidad del art. 12 LRT en la ponderación del factor tiempo entre la ocurrencia del siniestro y hasta el dictado de la sentencia, que podría volver injusta una liquidación apegada al texto de la ley. Que para sostener la argumentación de la sentencia el Magistrado comparó los resultados de la fórmula legal, con otra integrada por valores actuales, tanto respecto del IBM, como en cuanto al coeficiente de la edad alterando de este modo el contexto fáctico y el tiempo de cada liquidación, que vuelve invalido todo intento comparativo. Una regla básica para la validez de cualquier comparación que pretenda hacerse a los efectos de ponderar la aptitud reparadora de la fórmula basada en el IBM, respecto del resultado de adoptar otra base salarial, es mantener constantes el resto de las variables del cálculo. De ahí que pierda toda validez y razonabilidad contrastar la aptitud indemnizatoria del IBM legal -determinado al tiempo del siniestro- con un ingreso salarial actual, es decir desfasado casi 7 años en el tiempo; porque de este modo se altera además de la base salarial, la ubicación temporal. En definitiva, lo que comparó el juez fue la pérdida parcial de la capacidad obrera de un trabajador de 31 años, ocurrida en febrero del año 2015; con lo que cobraría una persona de 38 años con igual lesión, pero accidentada en el 2021. La sentencia incurre así en arbitrariedad, porque la comparación propuesta para juzgar la constitucionalidad del IBM del actor correspondiente a febrero/2015 no es válida.
Considera que el sentenciante pretendió respaldarse en la solución adoptada por V.E. en los autos “CÓRDOBA MARTA S. C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. 29115/17- STJ Sent. 27-03-2019), mas allí, si bien se ingresó en la valoración constitucional del IBM, en ningún momento se abrazó la posibilidad de refutar la norma por su diferencia con un ingreso mensual medido al tiempo de la sentencia. Se ha incurrido entonces en violación de Doctrina Legal, porque la jurisprudencia invocada no autorizaba una solución como la dictada en este caso. Agrega que, lo que se analizó en aquel precedente fue el impacto de retrotraer el cálculo del IBM a los 12 meses anteriores al accidente y sin contemplar las sumas no remunerativas, comparándolo con el ingreso mensual del mismo trabajador al tiempo del siniestro, no al momento de la sentencia como se resolvió en esta causa, porque la oportunidad en que el juez decide avocarse a resolver no es un factor predecible que pueda avecinarse e integrar una fórmula de matemática financiera para tasar la valoración del daño. En el citado caso “Córdoba” la Cámara Primera del Trabajo de Bariloche había decretado la inconstitucionalidad del IBM conforme Art. 12 LRT y adoptó en su lugar el salario vigente al momento del accidente.
Se ha demostrado que los fundamentos dados para sostener la declaración de inconstitucionalidad del Art. 12 LRT no son válidos, incurriéndose tanto en arbitrariedad de sentencia, como en violación de doctrina legal, pues esta decisión no respeta las reglas que resultan del precedente de V.E. (“Córdoba”) para el test de constitucionalidad del IBM. Concluye sosteniendo que corresponde dejar sin efecto la descalificación normativa, y calcular la indemnización en función del derecho aplicable.
Segundo agravio, al que titula: "B. VIOLACIÓN DE LEY EN EL CÁLCULO INDEMNIZATORIO E INTERESES". En este agravio el apelante lo relaciona, de alguna forma, con el primer agravio expresado. Al respecto sostiene que en el cálculo del IBM, existe una violación de ley respecto del cálculo legal del IBM de este siniestro por errónea interpretación del art. 3 del dec. 334/96 reglamentario del art. 12 de la ley 24557, toda vez que la norma invocada no remite al computo de días efectivamente trabajado sino de días corridos comprendiendo sino los días corridos comprendiendo en los meses trabajados.
Agrega que a los efectos de las prestaciones dinerarias sistémicas el daño debe ponderarse a la fecha del accidente de trabajo o la primera manifestación invalidante. Que la sentencia atacada se aparta deliberadamente de las normas aplicables al caso y que decide cuantificar la indemnización por diferencia de incapacidad a la fecha de la sentencia descontexualizando al caso.
Tercer agravio En este acápite al que titula: "INAPLICABILIDAD DE LEY EN MATERIA DE INTERESES", su planteo se basa en sostener que la aplicación del caso Fleitas, tal como se consigna en la sentencia, no es de aplicación en el caso. Que según su criterio el Tribunal no advierte que la referida doctrina resulta inaplicable al sublite en tanto supone violación de la normativa especial. Que la doctrina legal del STJ citada por este tribunal, se aplico de manera automática e irreflexiva y que dicha doctrina rige a los efectos del computo de intereses moratorios y punitorios. Alega que la configuración de la mora y la consecuente necesidad de reparara ese daño adicional todavía no se puede tener por configurado en autos. Cita precedentes del STJ, tales como JEREZ FABIAN y KRZYLOWSKI.
II.- Corrido traslado del recurso a la parte actora, contesta el Dr. Francisco Martin mediante presentación de fecha 13/10/2021 a las 09:16hs, constituye domicilio en 25 de Mayo 647 1º Piso de la ciudad de Viedma R.N. Solicitando se declare inadmisible el recuso interpuesto por la demandada.
Explica que la accionada solicita que el Superior Tribunal de Justicia se expida ajustando el capital de condena al resultado de aplicar a la fórmula tarifada, el IBM legal calculado al tiempo del siniestro –con menos el pago que tuvo lugar contra el dictamen médico-, y readecuando la tasa de interés a la activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
A su vez manifiesta que la indemnización del trabajador accidentado sin contemplar los aumentos o la actualización durante el amplio período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resultado la determinación de una indemnización absolutamente desvirtuada. Sostiene que esa es la finalidad de la sentencia dictada en autos; es decir asegurar que la reparación no quede desfasada con la realidad. Asimismo que el trabajador es sujeto de tutela constitucional conforme el art. 14 bis de la Constitución Nacional; siendo que ademas tiene derecho a no ser dañado "alterum non laedere", y que dicho precepto se encuentra en el art. 19 del mismo cuerpo.
Invoca fallos de la CSJN: "Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", "Aquino", "Milone"; "Ascua" y "Lucca de Hoz". Asimismo invoca jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Salvador Chiriboga vs. Ecuador". También invoca el fallo Córdoba y Montecinos. Sosteniendo que todos son de aplicación en el caso y fundamento para el rechazo del recurso extraordinario interpuesto. Efectúa reserva del Caso Federal.
III.- Por providencia de fecha 11-11-2021 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.
IV.- ADMISIBILIDAD FORMAL: Del análisis de los requisitos de admisibilidad formal surge que el recurso de la demandada fue interpuesto dentro del término de ley (art. 57 de la Ley 1504) contra una resolución definitiva, cuyo monto supera el monto de recurribilidad previsto por el art. 56 inc. b. Además de haberse constituido domicilio ante el Tribunal de Alzada (en calle E. Garrone 230 de la ciudad de Viedma). Con respecto al depósito del art. 58 de la ley P Nº 1504, cabe destacar que por escrito presentado el día 20/09/2021 acompaña depósito bancario por la suma de $1.125.225,06; con lo cual este extremo se lo debe tener formalmente por cumplimentado.

V.- ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL: Respecto del primer agravio planteado por la parte demandada en cuanto al modo de realizar el cálculo indemnizatorio sistémico y determinar su cuantía, debemos decidir que a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y por una cuestión de economía procesal, procederemos a tratar el aspecto sustancial del recurso como revocatoria in extremis. Esto a partir de que esta Cámara II debe adecuar su postura a la Doctrina Legal Obligatoria (art. 56 inc. b Ley 1504, y art. 42 L.O. 5190), a partir de reciente fallo dictado por el STJRN en la causa: “SOLIS, FABIAN GUSTAVO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (1) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY“ (Expte. RO- 12808-L0000) Sentencia del 15-12-2021, donde señala que la interpretación que hace este Tribunal del precedente STJRNSE: Se. 26/19 “Córdoba“, es distinta al criterio allí expuesto, y dice: “ ...Se ha dicho ya de manera reiterada que sobre la fórmula que establece el art. 12 de la LRT para determinar el IBM no puede formularse anticipadamente juicios de valor, dado que en una economía estable el criterio es válido, pero en una economía inflacionaria -con un salario devaluado- puede volverse violatorio de los objetivos mismos de la Ley 24557, encaminados a reparar las consecuencias de las contingencias previstas en ella, como también lesivo del art. 14 bis de la Constitución Nacional y aún del derecho de propiedad en sentido constitucional; esto es, con los alcances fijados por la Corte Suprema de Justica de la Nación en sus precedentes sobre el tema. De tal suerte, el modo de cálculo es viable en abstracto, aunque pueda resultar sin embargo inconstitucional en concreto, cuando la aplicación del salario promedio supere en el supuesto dado y respecto del último sueldo computable el 33% aludido. En las presentes actuaciones la Cámara declaró la inconstitucionalidad del dispositivo, pero omitió por completo ponderar si el cálculo del IBM con sujeción a los parámetros previstos en la ley resultaba confiscatorio, tal como -reitero- lo manda a hacer la doctrina legal hoy vigente conforme lo establecido en el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello, además, teniendo como premisa que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última razón (Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920; STJRNS3: Se. 370/03 “Agüero"; Se. 40/09 “Quintana“; Se. 132/21 “Maldonado“)..."., por lo que corresponde por razones de orden práctico y en línea con el principio de economía procesal, corregir la decisión mediante el remedio de la revocatoria in extremis, frente a lo dispuesto por la Doctrina legal y que será analizado en los párrafos que siguen. En primer lugar, destacamos que el remedio aquí utilizado es una herramienta de creación pretoriana que permite dejar excepcionalmente sin efecto yerros 'esenciales', 'groseros' o 'evidentes' del Juez o Tribunal, por lo que puede ser indistintamente utilizada tanto por las partes como por el propio organismo oficiosamente, supuesto este último en el que debe considerarse como parte de las facultades de saneamiento con que cuentan los jueces en las cuestiones in procedendo o in iudicando.
Este Tribunal ha sentado los criterios sobre el tema en las causas 'ORTIZ Miriam Susa y Otros c/ Gordon McDonald e Hijos S.A. s/ Reclamo' (Expte. N° 2CT-19504-07 - Sentencia Interlocutoria del 02-07-2009) y en 'GARRIDO LAGOS José Luis c/ ASOCIART S.A. ART s/ Accidente de Trabajo' (Expte 2CT-19516-07 - Sentencia Interlocutoria del 15-06-2010), a cuyos fundamentos nos remitimos.

Asimismo, Jorge Peyrano recuerda que, con el auxilio del recurso de revocatoria in extremis, se ha intentado subsanar errores materiales groseros y evidentes que no puedan corregirse mediante aclaratoria y que importan un gravamen trascendente para una o varias partes ('Avatares de la reposición in extremis', LL, del 08-06-10, pág. 1).
En tal contexto, para comprobar si es susceptible de este remedio excepcional, sostiene que una decisión debe ser: a) irrecurrible; b) recurrible por vías normales y de acceso expedito, pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado servicio de justicia, porque indudablemente dichas vías prosperarán aunque en un tiempo muy postergado; c) recurribles por vías extraordinarias, de difícil acceso y pronóstico incierto' (autor citado, 'Un válido uso de la reposición in extremis para solucionar entuertos provocados esta vez por el abrupto cambio de un régimen de plazos procesales', DJ. 08-09-10, 2423, comentando un fallo de la C.Civ. y Com. Junín del 15-04-10 en autos 'BATAFARANO').

Mientras que el Dr. Enrique M. Falcón dice: '...Aun admitiendo que pudieran incorporase al recurso de reposición las resoluciones interlocutorias, las definitivas quedarían fuera de su alcance en todos los casos. Sin embargo en algunas oportunidades se admitió que las resoluciones interlocutorias de Cámara fueran reformadas por una revocatoria, cuando lo resuelto en ellas resultaba inicuo o evidentemente injusto, desproporcionado o fuera de lugar, o cuando el fundamento dado se apoyaba en una circunstancia errónea, que en caso contrario importase cercenar la defensa en juicio...' ('Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial' Tomo VIII, Impugnación. Remedios y recursos ordinarios, pág. 183 y sgs., Edit. Rubinzal-Culzoni).

De modo que, desde esta mirada procesal, cabe pasar a cotejar estas actuaciones, a fin de realizar la liquidación conforme lo establece la Doctrina Legal citada, lo cual nos lleva a tener que modificar nuestra interpretación del caso, y a hacer un control de confiscatoriedad distinto al que venía realizando este Tribunal, esto es tomar el promedio de las remuneraciones del año anterior a la primera manifestación invalidante y compararla con la remuneración del mes del accidente para ver si se da el porcentaje de confiscatoriedad. Realizado este cálculo no se configura la misma, por lo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del VIBM en este aspecto, salvo por las sumas no remunerativas que integran el salario, tal como como lo sostiene esta Cámara en numerosos fallos desde el caso “Galván“ Sentencia del 10-03-2010.
Sin perjuicio de ello, cabe dejar a salvo la opinión de esta Cámara II de Trabajo sobre el tema, respecto de las diferencias numéricas entre el procedimiento que ordena la ley y lo que razonablemente correspondería, cuyos argumentos fueron desarrollado en los autos “MORALES ROBERTO FERNANDO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y MOÑO AZUL S.A. S/ RECLAMO” (Expte. Nº O-2RO-3202-L2012), Sentencia del 11-12-2019, cuyo criterio considero aplicable a este caso y que fuera modificado en cuanto a la pauta de calculo del IBM en causas: "SALAMANCA, GRACIELA MABEL c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H-2RO-2736-L2016- H-2RO-2736-L2-16) y "GARCIA RUBEN ALE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-12089-L-0000 entre otras.

Entendemos que el tiempo transcurrido desde aquella primera manifestación invalidante hasta el dictado de la sentencia constituye un dato objetivo que no puede pasar desapercibido para el juzgador, ya que se corre el riesgo de dictar una sentencia quizás correcta, aunque injusta a la luz de los avatares de nuestra economía, y en detrimento del trabajador, quien resulta sujeto de preferente tutela constitucional.

Dicho lo que antecede y en función de la Doctrina Legal aplicable al caso, corresponde modificar el monto base de la sentencia recaída en autos por lo que deberá considerarse la fórmula de cálculo prevista por el art. 14 apartado 2 inc. a de la LRT allí analizada -esto es: 53 x 11.264,53 x 2,096 (65/31) x 12,58% = $157.478,53. Por último, se le agregará la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $31.495,70; todo lo cual arroja un total a valores históricos de $188.974,24.
A ello corresponde cotejarlo con el mínimo establecido en la Res. 22/2014, con vigencia temporal entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015, con un piso mínimo de $620.414 que multiplicado por el 12,58% arroja una suma de $78.048,08, comparación de la que surge la aplicabilidad de la fórmula legal.

Aquél valor histórico debe actualizarse utilizando la herramienta confeccionada por este Poder Judicial, en aplicación estricta de la Doctrina Legal del S.T.J. en las causas “Loza Longo”, “Guichaqueo”, “Jerez” y “Fleitas”, aplicable desde la mora que se produce el 28-02-2015, esto es, a partir de la fecha del accidente, lo que llevaría a adicionar $613.624,40 en concepto de intereses, totalizando $ 802.598,40.-
Por todo lo expuesto, debemos adecuar los puntos 5, 6 y 7 de los considerandos de la sentencia: El punto 5 quedara redactado de la siguiente manera: "...5. INGRESO BASE MENSUAL:..." revocándose en este caso el párrafo de la pág. 17 que comienza: "... Por ello no será ese el monto que estimaré..." hasta el final de acápite -pág.20- que dice: "... lo que entiendo adecuado al presente caso".

El punto 6 quedara redactado de la siguiente manera: "...6 INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan a partir del 28-02-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2016, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082- L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 18-02-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.".
El punto 7 quedará redactado de la siguiente forma: "...7. LIQUIDACIÓN:..." que se revoca la liquidación practicada (pág. 20), la que queda al siguiente tenor:
"Art. 14 apart. 2 inc. a) Ley 24557 – Capital ILPP
53 x $ 11.264,53 x 2,096 (65/31) x 12,58% =................ $ 157.478,53
indemnización adicional de pago único del 20% ...........$ 31.495,70
Intereses Judiciales al 18-02-2022..................................$ 613.624,40
Total al 20/08/2021 .........................................................$ 802.598,40.-
La demanda prospera por la suma total de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 802.598,40.-)...".
Por último, en función de lo expuesto, corresponde modificar el Resuelve en los puntos f) y g), debiendo leerse: "...RESUELVE: ...f).- HACER LUGAR a la demanda a instaurada por el actor CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, contra la demandada EXPERTA ART SA y en consecuencia condenando a la nombrada en segundo término a pagar a la primera y en el plazo de DIEZ (10) de notificados, la suma de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 802.598,40.-) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, importe calculado al 18-02-2022 y que devengará intereses a partir de esa fecha, todo conforme lo expuesto en el Considerando. Con costas a la demandada vencida respecto de su propia derrota......g) En consecuencia de ello, corresponde regular los honorarios de los Dres. Néstor Abel Palacios, Aníbal Guillermo Morales y Francisco Luis Martín, por las labores cumplidas en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta, en la suma de $ 96.311,76.- (MB: $ 802.598,40.- x 12%); los de los Dres. Joaquín Nicolás Garro y Adolfo Bonacchi por las labores cumplidas en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de la demandada Experta ART SA en la suma conjunta de $ 61.800,04.- (MB $ 802.598,40.- x 11% + 40% / 2); y del Dr. Néstor Hugo Reali, por las labores cumplidas en el doble carácter de patrocinante y apoderado de la demandada Experta ART SA en la suma de $ 61.800,04.- (MB $ 802.598,40.- x 11% + 40% / 2); en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Corresponde asimismo readecuar los honorarios del perito médico Dr. Ariel Santorio en la suma de $ 40.129,90.- (MB $802.598,40.-.- x 5%); todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069 y Acordada 9/84 del STJ). Costas a la demandada vencida.".
En definitiva se resuelve como revocatoria in extremis lo planteado por vía recursiva adecuando la decisión a la doctrina legal obligatoria, por lo se realiza el cálculo indemnizatorio sistémico y se determinar la cuantía indemnizatoria correspondiente al actor CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, y se procede a modificar el monto base, y los honorarios regulados en la sentencia recaída en autos.
Con relación al segundo y tercer agravio, los mismos se refieren a un desacuerdo en el modo de calcular el IBM y los intereses en la sentencia. Lo allí sentenciado coincide con la Doctrina legal sentada por el Superior Tribunal Provincial en los autos "Neira Figueroa" y "Fleitas", razón por la cual, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario impetrado por la demandada, en los términos del art. 56 punto 2 de la ley 1.504.
Por su parte, la arbitrariedad no fue alegada ni se evidencia que las consideraciones expuestas constituyan un supuesto de arbitrariedad que habiliten la concesión del recurso pretendido por la demandada.
Asimismo debemos remarcar que la expresión de agravios no es una instancia superior en la cual se pueda objetar la sentencia; sino que lejos de ello, el fundamento del recurso reside en precisar acabadamente que extremo de la sentencia se torna inaplicable por violación de la ley, o bien que la misma adolece de un supuesto de arbitrariedad. La precisión en este sentido se vuelve rigurosa; siendo que en la especie no se observa este extremo.

Luce de la sentencia cuestionada, que el extremo invocado por la accionante ha sido tratado minuciosamente en los puntos 5 y 6 5 de la misma por lo que estos agravios no pueden ser admitidos como fundamentos válidos para la apertura del recurso extraordinario.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en fecha 08-11-2021 a las 08:39 horas vía PUMA.

2) Resolver, por la razones expuestas en los considerandos, como revocatoria in extremis lo planteado por vía recursiva adecuando la decisión a la doctrina legal obligatoria, y en consecuencia modificar el monto base, y los honorarios regulados en la sentencia recaída en autos, con las consideraciones desarrolladas en el acápite pertinente.

3) Revocar los ítems 5, 6 y 7 de los considerandos de la sentencia que quedaran redactados de la siguiente manera: "...5. INGRESO BASE MENSUAL:..." revocándose en este caso el párrafo de la pág. 17 que comienza: "... Por ello no será ese el monto que estimaré..." hasta el final de acápite -pág.20- que dice: "... lo que entiendo adecuado al presente caso". "...6 INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan a partir del 28-02-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2016, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART. S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N° H-2ro-2082- L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 18-02-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago." y "...7. LIQUIDACIÓN:..." que se revoca la liquidación practicada (pág. 20), la que queda al siguiente tenor: "Art. 14 apart. 2 inc. a) Ley 24557 – Capital ILPP 53 x $ 11.264,53 x 2,096 (65/31) x 12,58% = $ 157.478,53 indemnización adicional de pago único del 20% $ 31.495,70 Intereses Judiciales al 18-02-2022 $ 613.624,40. Total al 20/08/2021 $ 802.598,40. La demanda prospera por la suma total de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 802.598,40.-)...".
4) Modificar los puntos f) y g) del Resuelve de la Sentencia Definitiva del 30-08-2021, debiendo leerse: "...RESUELVE: ...f).- HACER LUGAR a la demanda a instaurada por el actor CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, contra la demandada EXPERTA ART SA y en consecuencia condenando a la nombrada en segundo término a pagar a la primera y en el plazo de DIEZ (10) de notificados, la suma de PESOS OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 802.598,40.-) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, importe calculado al 18-02-2022 y que devengará intereses a partir de esa fecha, todo conforme lo expuesto en el Considerando. Con costas a la demandada vencida respecto de su propia derrota......g) En consecuencia de ello, corresponde regular los honorarios de los Dres. Néstor Abel Palacios, Aníbal Guillermo Morales y Francisco Luis Martín, por las labores cumplidas en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta, en la suma de $ 96.311,76.- (MB: $ 802.598,40.- x 12%); los de los Dres. Joaquín Nicolás Garro y Adolfo Bonacchi por las labores cumplidas en el doble carácter de apoderados y patrocinantes de la demandada Experta ART SA en la suma conjunta de $ 61.800,04.- (MB $ 802.598,40.- x 11% + 40% / 2); y del Dr. Néstor Hugo Reali, por las labores cumplidas en el doble carácter de patrocinante y apoderado de la demandada Experta ART SA en la suma de $ 61.800,04.- (MB $ 802.598,40.- x 11% + 40% / 2); en todos los casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Corresponde asimismo readecuar los honorarios del perito médico Dr. Ariel Santorio en la suma de $ 40.129,90.- (MB $802.598,40.-.- x 5%); todo conforme arts. 1, 2, 4, 5, 18, 20 y cctes. de la Ley 5069 y Acordada 9/84 del STJ). Costas a la demandada vencida.".
5) Sin costas por la revocatoria in extremis, atento que la cuestión se resuelve por decisión del Tribunal adecuando su postura al reciente fallo del STJ en la causa "Solis Fabián" Se. 15-12-2021.

6) Declarar sustancialmente inadmisible el recurso extraordinario por las razones que se explican en los considerandos pertinentes.

7) Con costas a la demandada, regulándose los honorarios del Dr. francisco Luis Martin, en la suma de $ 28.893,52.- ($ 96.311,76.- -regulación realizada en la sentencia x 30%-), y del Dr. Néstor Hugo Reali, en la suma de $ 15.450,13.- ($ 61.800,04.- -regulación realizada en la sentencia x 25%-), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8 y 15 de la ley 2212 y Acordada 9/84 del STJ.

8) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Jueza
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 18 de Febrero de 2022.

Ante mí: DRA. MARCELA LÓPEZ -Secretaria Subrogante-

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