Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia65 - 28/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-13117-C-0000 - SUAREZ LUCAS RUBEN C/ NAHUELMAN DAVID ISAIAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 28 de diciembre de 2023

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SUAREZ LUCAS RUBEN C/ NAHUELMAN DAVID ISAIAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-13117-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- En fecha 23/11/2020 se presentó el Dr. Michel Rischmann en carácter de apoderado y a la vez patrocinante de LUCAS RUBEN SUAREZ, y promovió demanda de daños y perjuicios contra DAVID ISAIAS NAHUELMAN y PEDRO ANTONIO NAHUELMAN, por la suma de $224.267 y/o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos, intereses y costas.

Además, instó la citación en garantía de LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

Fundó su legitimación activa en su carácter de heredero declarado del Sr. Roberto Suárez Arraigada y administrador judicial designado en autos "SUAREZ ARRAIGADA ROBERTO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. F-4CI-1194-C2016), radicados en esta misma Unidad Jurisdiccional Civil N°1.

Sobre los hechos, mencionó que el día 14/11/2018 a las 16:15 hs aproximadamente, el actor circulaba por calle Río Iguazú (de ripio) de la ciudad de General Fernández Oro, a bordo del vehículo marca Nissan Modelo Frontier dominio FXI-062 (de titularidad registral de su padre fallecido), en sentido cardinal Sur a Norte, cuando aproximadamente a 100 metros antes de llegar al cruce con Ruta Provincial N°65 fue embestido desde atrás por la camioneta marca Renault modelo Kangoo Pack Plus 106, dominio GQQ-713 (de titularidad de Pedro Nahuelman), conducida en la oportunidad por David Nahuelman.

Refirió que en dicha ocasión el demandado circulaba por la misma arteria y en la misma dirección que el actor, pero en exceso de velocidad. Y que debido a la forma imprudente en que conducía, no pudo detener a tiempo su marcha e impactó, con el frente de su vehículo, la parte trasera izquierda del rodado conducido por el actor, causándole daños materiales de consideración.

Imputó a los demandados responsabilidad en base al factor objetivo por su respectiva condición de dueño y guardián del automotor causante del daño (arta. 1757, 1769 y ccds. del CCyC) y, en el caso del codemandado David Nehuelman (conductor), también le atribuyó responsabilidad subjetiva por culpa, imprudencia o negligencia (art. 1724 CCyC).

Luego individualizó y cuantificó los rubros reclamados, a saber: 1) Daño emergente (valor de reparaciones): $174.267,00; 2) Privación de uso: $20.000; 3) Disminución del valor venal: $30.000.-

Fundó en derecho su pretensión, con cita de normas del Código Civil y Comercial que rigen la responsabilidad por daños, Ley Nacional de Tránsito N°24.449, doctrina y jurisprudencia relacionada.

Acompañó y ofreció prueba; y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

2.- Tras ordenarse el traslado de demanda y de la citación en garantía, en fecha 29/12/2020 se presentó el Dr. Alfredo Gustavo Tome como apoderado y patrocinante de LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A.

Inicialmente, asumió su calidad de aseguradora del codemandado Pedro Nehuelman, según póliza de seguro automotor (objeto: Renault Kangoo dominio CQQ713), y su consiguiente obligación de indemnidad frente al asegurado.

Luego contestó la demanda negando en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora. Además, rechazó la documental presentada por la contraparte junto con la demanda, en especial, las fotografías, tarjeta de identificación del vehículo, copia de la declaratoria de herederos, copia de DNI, presupuesto de "Pozas", "Mil Ruedas" y "Gonzalo Equipamientos".

Al exponer su versión de los hechos, admitió que es cierto que el accidente que dio motivo al presente proceso ocurrió el 14/11/2018 a las 16:20 aproximadamente, cuando el Sr. David Nahuelman circulaba a bordo del vehículo Renault Kangoo, dominio GQQ713 por la calle Río Iguazú -asfalto en mal estado- en sentido Sur-Norte, cuando al llegar a la intersección con calle Las Uvas, embistió la parte trasera izquierda del vehículo Nissan Frontier, dominio FXI062, que previamente circulaba por calle Las Uvas, en sentido Este-Oeste y que, al llegar a la intersección con calle Río Iguazú, giró a la derecha para continuar hacia el Norte por la citada Río Iguazú.

Esgrimió que, sin duda, el siniestro fue inevitable en razón del ingreso por la derecha del actor, por una calle de ripio, sin prioridad de paso.

Sostuvo que Nahuelman no pudo evitar el impacto trasero del vehículo del accionante, debido al ingreso súbito, inesperado y peligroso efectuado por el propio Suárez, que debió ceder el paso del vehículo del demandado, que gozaba de prioridad de paso, no sólo por circular por una calle de asfalto, sino que aun, circulando por la derecha, el actor debió ceder el paso, ya que el giro a la derecha le hace perder la prioridad de paso.

Alegó que, de tal manera, el siniestro claramente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nissan Frontier (actor).

Puso de resalto que lo dicho surge de la propia declaración que efectuó Suárez cuando presentó su reclamo como tercero -siniestro de automotores- en la compañía del demandado (Liderar), en los siguientes términos: “Me trasladaba por la calle Las Uvas hacia la intersección con Río Iguazú, cuando llego a la intersección, giro a mano derecha hacia ruta 65, giro e hice unos metros y sentí el impacto en la parte trasera del vehículo”.

Agregó que, a su vez, tal versión se condice con la aportada por el actor en su propia aseguradora, ante la cual denunció: "Circulaba por calle Las Uvas en la unidad Nissan Frontier, cuando al cruzar la intersección con calle Río Iguazú siento impacto de la unidad Renault Kangoo que transitaba por la misma en sentido a Ruta 65”.

Remarcó el letrado -Dr. Tomé- que lo transcripto demuestra que no es cierto que el actor circulaba por calle Río Iguazú, sino que lo hacía por calle Las Uvas y, al llegar a ésta, giró a la derecha sin respetar la prioridad de paso que gozaba el vehículo del demandado por circular por asfalto y en línea recta.

Solicitó el rechazo de los daños reclamados en su totalidad. Luego, igualmente, rebatió rubro por rubro la pretensión indemnizatoria deducida por el actor.

Fundó su defensa en derecho, con cita de normas y sumarios de doctrina y jurisprudencia.

Ofreció prueba; y en su petitorio final instó el rechazo total de la demanda, con costas.

3.- En fecha 23/03/2021 comparecieron los demandados DAVID ISAIAS NAHUELMAN y PEDRO NAHUELMAN, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Gustavo Tome.

Contestaron la demanda en idénticos términos que la citada en garantía.

Por lo tanto, reprodujeron la versión defensiva de la aseguradora, atribuyendo la culpa exclusiva del evento dañoso al propio damnificado (Suárez).

Del mismo modo, negaron la existencia, procedencia y extensión de los daños reclamados por la parte actora.

Ofrecieron prueba e instaron el oportuno rechazo de la demanda, con costas.

4.- En fecha 14/04/2021 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego se celebró según acta de fecha 07/07/2021. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.

En fecha 20/11/2022 se certificaron las pruebas hasta allí producidas y se fijó la audiencia de prueba (art. 368 CPCC). Sin embargo, el mismo día en que debió realizarse la misma -16/12/2021- la parte actora desistió del único testigo ofrecido y solicitó la clausura del período probatorio.

Por ende, así se dispuso el 17/12/2021 y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la citada en garantía mediante la presentación de su alegato en fecha 13/02/2022.

Después de convocarse a una audiencia conciliatoria (art. 36 CPCC), que a la postre no se realizó por imposibilidad del letrado de la parte actora de acudir a la misma, éste solicitó un plazo de diez (10) para intentar llegar a un entendimiento.

Con posterioridad, a pedido del letrado de las partes demandada y citada en garantía, se pronunció el llamado de autos para sentencia en fecha 16/6/2023 (firme y consentido).

CONSIDERANDO:

5.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.

Según los antecedentes de la causa anteriormente relacionados, no está en discusión la ocurrencia material del accidente de tránsito base de la litis, ni sus circunstancias de tiempo, lugar, vehículos y conductores involucrados; sino que la controversia radica en su mecánica y la responsabilidad por su producción, que ambas partes se reprochan mutuamente.

En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).

El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva..."

Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".

Las normas citadas consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio.

Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.

Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.

Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario". Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.

Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.

De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsables al dueño (Pedro Nahuelman) y al conductor de la cosa riesgosa (David Nahuelman), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor Renault Kangoo, dominio FXI-062 y el daño resultante, se traslada a los demandados la carga de acreditar alguna causal de exoneración –total o parcial- de la responsabilidad.

Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que los accionados y la aseguradora citada en garantía opusieron que el evento se produjo por culpa del damnificado (art. 1729 CCyC), quien –según alegaron aquellos- fue quien no respetó la prioridad de paso y dobló en forma imprevista e intempestiva cuando el demandado conducía sobre calle Río Iguazú.

A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño y/o guardián demandado (responsables conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC).

Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.

Debo destacar que, además de las disposiciones del Código Civil y Comercial, para la resolución del presente litigio habré de valerme también de la Ley de Tránsito N°24.449, por cuanto las partes en sus respectivos planteos han puesto de manifiesto sobre quién tenía la prioridad de paso al momento del siniestro.

6.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil (o bien su eximición).

En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la mecánica del hecho según lo postulado por los litigantes.

Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.

Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.

En el caso, admitida la ocurrencia material del accidente por ambos protagonistas, fue practicada pericia accidentológica por el perito Héctor Hugo Aguilera.

En su dictamen presentado el 13/09/2021, sobre el "acontecimiento clave", señaló que "El siniestro ocurre a las 16:15 horas aproximadamente del día 14 de noviembre del año 2018, en la intersección de las calles La Criollita (continuación Sur de Río Iguazú) en la localidad de Fernández Oro” (punto a).

Sobre el sentido de circulación de los automotores, estableció que "...la pick up NISSAN (…) conducida por el actor Lucas Rubén SUAREZ, en los instantes previos a la colisión circulaba por calle Las Uvas de Este a Oeste, realizando una maniobra de giro hacia su derecha para continuar por Las Criollitas, en sentido hacia el Norte (…) el Furgón familiar marca RENAULT Kangoo (…) al impactar circulaba por calle La Criollita de Sur a Norte promediando el cruce con la calle Las Uvas” (punto d).

Describió el lugar del siniestro -e ilustró con fotografías-, precisando que del relevamiento efectuado resulta: “...CALLE LAS UVAS: Por la que circulaba el actor Lucas Rubén Suárez, es una artería trazada de Este a Oeste, su calzada de ripio compactado (…) forma intersección con calle La Criollita (continuación de Río Iguazú, como la mencionan los protagonistas), donde no tiene continuidad, por lo que necesariamente al arribar a la misma debe girarse hacia el Sur o hacia el Norte, como lo hizo el actor. CALLE LA CRIOLLITA: Por la que circulaba el demandado, se encuentra trazada de Norte a Sur (…) con la particularidad de que al Este, forma intersección en “T” con calle Las Uvas, desde donde circulaba el actor.” (punto e).

En lo que respecta al punto de impacto (punto h), el experto indicó que “No se cuenta con elementos objetivos como determinar en forma concreta o certera el lugar geográfico exacto de la colisión..."

Sin embargo, agregó que "...tomando como referencia la denuncia de siniestro realizada por el demandado en su compañía de Seguros Liderar surge que; “…Yo venía por Río Iguazú y al llegar a la intersección con calle Las Uvas, la camioneta NISSAN dobla por Río Iguazú y la impacto en el guardabarros trasero...;

Por su parte el actor en su denuncia de Siniestro en su aseguradora Sura, espontáneamente relata; “…Circulaba por calle Las Uvas en la unidad NISSAN Frontier, cuando al cruzar la intersección con calle Río Iguazú siento un impacto de la unidad RENAULT Kangoo que transitaba por la misma en sentido a Ruta 65…;

En tanto que en su reclamo en la compañía Liderar manifiesta; “…Me trasladaba por calle Las Uvas hacia la intersección con Río Iguazú, cuando llego a la intersección, giro a mano derecha con dirección a Ruta 65 la cual el impactante venia en la misma dirección hacia Ruta 65, giro hice unos metros y sentí el impacto en la parte trasera del vehículo…”;

Estas versiones permiten conjeturar que el lugar geográfico de la colisión se circunscribe en las inmediaciones de la intersección y no como se relata en la demanda cuya parte pertinente se narra; “…Mi mandante circulaba por calle Río Iguazú (de ripio) de la ciudad de General Fernández Oro, en sentido cardinal de Sur a Norte a bordo del vehículo Marca Nissan Modelo Frontier Dominio FXI-062; cuando aproximadamente 100 metros antes de llegar al cruce con Ruta Provincial N° 65; es embestido desde atrás por la camioneta Marca Renault Modelo Kangoo Pack Plus 106 Dominio GQQ-713, conducida en la oportunidad por el Sr. David Nahuelman (cuya titularidad ostenta el Sr. Nahuelman Nahuelman Pedro); que circulaba en el mismo sentido y por la misma arteria de mi mandante…”.

En cuanto a los daños constatados en el vehículo del actor (punto i) manifestó:“...UNIDAD NISSAN FRONTIER DOMINIO FXI-062: Presenta el impacto en su extremo trasero izquierdo. La deformación de la estructura no es netamente por alcance. El plegamiento si de su estructura si bien se denota de atrás hacia delante la incidencia de la fuerza recibida es angular de izquierda a derecha.

Estas peculiaridades en la deformación permiten inferir que al momento de recibir el impacto la camioneta no se encontraba en la misma línea directriz que el vehículo embistente. Su ubicación al recibir la dirección de fuerza la posicionan en forma diagonal o angular. Obsérvese las evidencias del extremo izquierdo del paragolpes, y no en el sector trasero.

Las particularidades que se pueden apreciar en la fotografía a color aportada por la actora; el paragolpes delantero de plástico que aparenta no estar quebrado por el impacto, apreciándose al guardabarros delantero derecho con plegamiento de derecha a izquierda, reafirmando que no fue una colisión en la misma línea directriz del vehículo que lo precedía y que, se trató de una colisión angular o en diagonal con la camioneta del actor.”

Luego, en el punto j, indicó: “...en función de la ubicación de los daños y las trayectorias previas de cada uno de los vehículos incriminados, es posible afirmar que; “el portador de la fuerza activa o físicamente embistente” es el furgón RENAULT Modelo Kangoo Dominio GQQ-713, conducida por el demandado David Isaías NAHUELMAN;

Aunque seguidamente refirió: "Sin perjuicio de lo enunciado, es de primordial importancia el accionar previo del actor que, circulando por calle La Uvas de Este a Oeste, realiza la maniobra a de giro a la derecha en una encrucijada en “T”, interponiéndose en la circulación del demandado que lo hacía por La Criollita de Sur a Norte, accionar que lo convierte en el “agente obstructor” del incidente que se analiza.”

Finalmente, sobre la dinámica del accidente (punto m), concluyó: “Del análisis efectuado a los elementos ofrecidos e incorporados al expediente; fundamentalmente de los relatos espontáneos realizados por los protagonistas en la denuncias y reclamos realizados en las compañías aseguradoras y que fueron enunciados precedentemente; el siniestro vial se produce a las 16;15’’ horas aproximadamente del día 14 de noviembre del año 2.018, en la intersección de calles La Criollita (Continuación Sur de Rio Iguazú) en la localidad de Fernández Oro en la provincia de Río Negro;

En la oportunidad el furgón familiar marca RENAULT Modelo Kangoo Dominio GQQ-713, conducido por el demandado David Isaías NAHUELMAN, circulaba por calle La Criollita de Sur a Norte, cuando al aproximarse a la intersección con calle Las Uvas inicia el cruce y cuando promediando el mismo, colisiona o impacta con el extremo y lateral delantero derecho el extremo y lateral trasero izquierdo de la Pick Up NISSAN Modelo Frontier Dominio FXI-062, que conducida por el actor Lucas Rubén SUAREZ, el cual circulaba por calle Las Uvas de Este a Oeste y, realizaba una maniobra de giro hacia su derecha para continuar por Las Criollitas en sentido hacia el Norte;

Por la ubicación de los daños en los vehículos incriminados, el plegamiento de las estructuras y la incidencia de la fuerza, el demandado habría intentado una maniobra evasiva hacia su izquierda, pero igualmente alcanza a impactar con el lateral y extremo delantero el lateral y extremo de la unidad de actor que promediaba el giro hacia el Norte; (...)”

Ordenado el traslado de la pericia, la parte actora -mediante su escrito de fecha 29/09/2021- requirió ciertas explicaciones al perito, las que éste respondió con claridad en fecha 04/10/2021.

Allí remarcó que cuando se produjo la colisión "...la unidad del actor no se encontraba en la misma línea directriz que el vehículo embistente. Estaba en una acción de giro que la ubicaba en forma angular, por lo que considero que no se había incorporado totalmente sobre calles Las Criollitas para continuar hacia el Norte;..."

Posteriormente, la parte actora efectuó una presentación limitándose a señalar "vengo por el presente a IMPUGNAR pericia accidentológica y las explicaciones presentadas por el perito Sr. Aguilera." (12/10/2021); a lo que se proveyó: "Cipolletti, 20 de octubre de 2021...Visto el tenor del escrito, que solo se limita a enunciar que se impugna la pericia y las explicaciones del perito, pero sin oponer argumento que lo sustente, hágase saber al presentante que en su caso podrá cuestionar la eficacia probatoria del dictamen en oportunidad de alegar (arts. 473 y 477 CPCC)."

Sin embargo, como ya fue relacionado, la actora no alegó sobre el mérito de la prueba y, por lo tanto, no cuestionó el dictamen pericial.

Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el especialista resulta claro, fundado y convincente.

Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720).

Sin duda, el dictamen pericial corrobora la postura defensiva de las partes accionadas.

En efecto, el mismo permite tener por acreditado que el accidente se produjo como consecuencia de la maniobra imprudente y antirreglamentaria del propio actor, quien al girar hacia la derecha desde calle Las Uvas, se interpuso en la trayectoria del vehículo conducido por el demandado que avanzaba por calle Las Criollitas (continuación de calle Río Iguazú), sin tiempo ni espacio suficiente que permitiera evitar la colisión.

De esa manera, queda claro que Suárez no respetó la prioridad que le asistía al demandado en la intersección.

Al respecto, se debe remarcar que la Ley Nacional de Tránsito, establece: “ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: (…) g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde un vía de tierra a una pavimentada;... 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;... Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.”

En el caso resultan de relevancia los citados incisos g) 1 y g) 3, por tratarse de los supuestos planteados por las accionadas para fundar su postura en cuanto a qué conductor tenía prioridad de paso en ocasión de producirse la colisión.

A su vez, se debe señalar que mediante el decreto 779/95 Anexo 1, se reglamentó la norma antes transcripta estableciéndose expresamente que "La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo".

Por otro lado, es aplicable -en contra del actor- la presunción que establece la misma ley en el artículo 64, que dispone "...Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo...”

Ya que si bien Suárez -cuyo sentido de circulación era Este-Oeste- transitaba por la derecha del demandado -quien lo hacía en dirección Sur-Norte-, perdió la prioridad de paso en razón del giro realizado en el cruce para ingresar a otra vía.

En tal sentido, tal como lo manifestó el experto, el giro para el actor era obligatorio por no continuar la calle Las Uvas más allá de la intersección en cuestión (en forma de "T").

Es decir, que la pérdida de la prioridad de paso del pretendiente (y la consiguiente preferencia del demandado) encuentra su encuadre normativo en el referido art. 41 inciso g) 3 de la Ley 24.449, pero no en el inciso g) 1 -también invocado por las accionadas- ya que ambas arterías se encontraban sin pavimentar.

En consecuencia, debo concluir que se halla debidamente comprobada la incidencia causal -determinante- del propio hecho del damnificado en la producción del daño, que excluye totalmente la responsabilidad de los demandados (arts. 1722 y 1729 CCyC). Pues la pericia no aporta elementos que, a su vez, permitan atribuir en alguna medida -ni siquiera mínima- responsabilidad concurrente al demandado en la generación del accidente (vgr. exceso de velocidad).

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Rechazar totalmente la demanda de daños y perjuicios promovida por LUCAS RUBEN SUAREZ contra DAVID ISAIAS NAHUELMAN y PEDRO ANTONIO NAHUELMAN, quedando por lo tanto también liberada de su –contingente- obligación de garantía las aseguradora citada LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A.

II.- Imponer las costas a la parte actora por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. MICHEL RISCHMANN, por su actuación como apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO ($292.908) -equivalentes al mínimo legal de 10 JUS que rige para los procesos de conocimiento, más 40% por apoderamiento-; y también en el mismo importe mínimo ($292.908), los del letrado apoderado y patrocinante de la parte demandada y citada en garantía, Dr. ALFREDO GUSTAVO TOME.

Los honorarios del perito en accidentología, HECTOR RUBEN AGUILERA, se fijan en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ ($104.610) (mínimo legal de 5 JUS, ya que de aplicarse el 5% sobre el MB. no se alcanzaría ese piso arancelario).

No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $224.267); el mérito del trabajo profesional apreciado por su calidad, extensión y resultado; las escalas arancelarias legal y el monto de honorarios mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. 2212 y arts. 5, 18 y 19 Ley 5069).

VI.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).-

Diego De Vergilio
Juez

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