| Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
|---|---|
| Sentencia | 135 - 10/11/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | OS4-47-STJ2016 - BARATTA, ELBA E. C /OSDE S /ACCION DE AMPARO (ART.43 C. PCIAL) S/ APELACION (Originarias) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 10 de noviembre de 2016.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “BARATTA, ELBA E. C/ OSDE S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL.) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28746/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 108/121 por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, obrante a fs. 103/106, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Mirta Angélica Abdala, en representación de su madre -ya fallecida-, Sra. Elba Elsa Baratta, quien presentaba secuelas de infarto cerebral -cf. certificado de discapacidad de fs. 6-, ordenando a la requerida que le provea la cobertura integral de internación para su rehabilitación en la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia -FLENI-, en los mismos términos que los fijados en la medida cautelar dictada el día 9 de octubre de 2015 (fs. 83/93). Es dable aclarar que en el pronunciamiento dictado por el Tribunal de amparo el día 9 de octubre de 2015 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó a OSDE que provea a la amparista la cobertura integral para su rehabilitación en el FLENI-ESCOBAR y los traslados aéreos para ella y un acompañante. Para así decidir la Cámara actuante tuvo en consideración que el informe del médico tratante, quien destacó la calidad del Instituto FLENI como mayor referente en el tema, y que la amparista se encuentra atendida allí en la condiciones requeridas en la medida cautelar dictada a fs. 83/93. Sostuvo el Tribunal de amparo que corresponde confirmar dicha medida en resguardo de los derechos esenciales a la vida, a la salud y a la asistencia médica adecuada, por lo que la actitud asumida por la requerida resulta arbitraria, ilegítima e injustificada (fs. 103/106). A fs. 108/121 el recurrente se agravia al sostener que OSDE en ningún momento negó la cobertura del tratamiento de rehabilitación, destacando que oportunamente ofreció la internación de su afiliada en los centros “Santa Catalina” o “Remeo” de la Ciudad de Buenos Aires al existir en dicha instituciones habitaciones compartidas disponibles -no es el caso del FLENI-, sobre todo dado que dicha cobertura es la que le correspondía a la afiliada por haber contratado el “plan 450” en los términos del artículo 8º de la ley nº 26.682 y el Programa Médico Obligatorio -PMO-. Sostiene además que OSDE tampoco le ha negado a la socia/paciente el traslado aéreo para ella y un acompañante, por lo que opina que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en su actuación. Califica el apelante a la sentencia impugnada como dogmática y errada, dado que se inmiscuye en la órbita de las decisiones comerciales y empresariales privadas, contrariando los términos del plan contratado, vulnerándose el derecho de propiedad, a ejercer industria lícita y el comercio (cf. los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional). Expresa también la misma parte que el fallo en crisis ha vulnerado la libertad contractual, la división de poderes, el debido proceso, el principio constitucional de seguridad jurídica y el del Estado de Derecho. A fs. 133 la amparista informa el deceso de su madre, ocurrido el día 17 de enero de 2016 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y adjunta a fs. 132 el certificado de defunción expedido por la autoridad pública pertinente. A fs. 137 el apoderado de OSDE manifiesta su interés en continuar con el trámite del recurso de apelación presentado oportunamente, por cuanto considera haber realizado erogaciones sin tener obligación alguna y, en consecuencia, expresa que su intención es repetirlas a los herederos de la causante. A fs. 167/171 la amparista, con patrocinio letrado, contesta el traslado del memorial de apelación y alega que el deceso de quien fuese en vida la afiliada a OSDE constituye un obstáculo insuperable que conduce indefectiblemente a la carencia del objeto que se pretende. Afirma la actora que OSDE se encuentra en una situación de privilegio a su respecto, apartándose de la finalidad social y poniendo a la salud como un bien del mercado. Subraya que con la actitud de OSDE se conculcan los derechos a la vida, a la salud, al bienestar general, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, entre otros, consagrados a nivel legal, constitucional y convencional. Advierte que las personas discapacitadas, como era el caso de la madre de la amparista, pueden requerir de los agentes de salud la totalidad de las prestaciones establecidas en los términos de las Leyes Nº 24.901 y Nº 24.754. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL A fs. 176/180 y vta. la señora Procuradora General dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose el fallo de la Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial. Considera que el Tribunal de amparo omitió ponderar en su totalidad las constancias probatorias para dar solvencia a su decisión; específicamente no efectuó un análisis integral sobre las cuestiones introducidas por las partes consistentes en la solicitud de derivación al FLENI ESCOBAR y el ofrecimiento de OSDE en brindar cobertura integral en otros centros de atención médica especializados, destacando que incluso el FLENI había informado que no disponía de camas y que debido a ello la Sra. Baratta debía ingresar en lista de espera. Señala que en el fallo atacado no fueron profundizados los motivos que justificaban la elección del FLENI-ESCOBAR, habiéndose desechado los demás centros médicos, en especial el “Santa Catalina” sobre el cuál el médico tratante a fs. 57 y vta. no se pronunció en forma negativa. Apunta que tampoco surge con claridad la negativa de OSDE a brindar la cobertura sino únicamente la discrepancia sobre el centro médico que debía brindar dicha atención. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Adelanto opinión en cuanto a que, frente al deceso de la amparada, el tratamiento del Recurso de Apelación intentado por la requerida deviene en inoficioso, en tanto la Sentencia recurrida ya no producirá efecto alguno. Habiendo fallecido la Sra. Elba Elisa Baratta luego de haberse dictado las Sentencias Nros. 222/15 (fs. 83/93 y vta.) y 379/15 (fs. 103/106) de la Cámara actuante, todo aquello que constituyó el objeto en derredor del cual se actuó jurisdicionalmente -prestaciones a cargo de OSDE en pos de la internación de la persona mencionada FLENI Escobar con fines de rehabilitación- se ha tornado abstracto. Explicita el recurrente a fs. 137 que quiere continuar intentado revertir aquellas precitadas resoluciones “...porque debido a la medida cautelar dictada por el Tribunal, mi mandante debió realizar erogaciones que a su entender no tenía obligación de realizar, por lo que en caso de hacerse lugar al referido recurso de apelación, serán repetidas a sus herederos”. Entonces, se pretende reconvertir el objeto de amparo antes especificado, transformando a esta litis de manera tal de obtener de este Superior Tribunal de Justicia una suerte de sentencia declarativa de derechos, con el único y potencial objetivo de perseguir -en la eventualidad de que el recurso sea acogido favorablemente- la reparación de los daños que habría sufrido el patrimonio de OSDE, según su óptica; y dicho tipo de pretensión resulta, incontrovertiblemente, extraño a una acción excepcionalísima como la aquí en tratamiento. No se discute que, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación “El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.” (SAN LUIS, PROVINCIA DE (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD) c/ CONSEJO VIAL FEDERAL (C.V.F) s/AMPARO (INCONSTITUCIONALIDAD INFORME 8° DEL TEMARIO DE LA XLIV ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA), S. 472. XLI. ORI, Fallos: 330:1279). Así, no puede sobrevivir este proceso con el fin que esgrime ahora la requerida. DECISORIO Por todo lo expuesto, propongo el Cuerpo declarar que, a raíz del acreditado fallecimiento de la persona amparada, resulta inoficioso dictar pronunciamiento en la causa. Costas por su orden, atento la forma en que se resuelve. MI VOTO. El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: Disiento con la solución que el colega preopinante asigna al presente caso, aunque arribo a dicha conclusión por mis propios fundamentos.- El recurrente -en lo sustancial- se agravia por el alcance de la cobertura que le corresponde a su afiliada al haber contratado el “plan 450”; concretamente, dado que considera que a la Sra. Baratta -ya fallecida cf. fs. 132- le correspondía el servicio de internación con habitaciones compartidas y no un alojamiento individual como el que estaba disponible en el Instituto FLENI-ESCOBAR. Este Cuerpo ha expresado como principio general que no procede la acción de amparo cuando la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trate de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios (cf. STJRNS4 Se. 196/15 “VEDOYA”). También es doctrina judicial de este Cuerpo aquella que establece que siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. STJRNS4 Se. 6/04 “TSCHERIG”). Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 30/00 “GARCIA ZAPONE” y Se. 196/15 “VEDOYA”). El amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta siempre que las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar la tutela efectiva del derecho invocado, lo que no ocurre en autos. Si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se. 42/16 “GOMEZ”, entre otros). Repárese que en el supuesto de autos es el propio recurrente quien reconoce la existencia de otras vías idóneas para obtener la protección pretendida cuando argumenta a fs. 137 que su intención es eventualmente iniciar una acción de repetición contra los herederos de la causante. Surge además, de modo manifiesto que la cuestión ventilada excede el marco de la vía del amparo, que no ha sido creada para resolver cuestiones que requieren otro marco de debate y amplitud probatoria, con el debido resguardo a la garantía constitucional del debido proceso.-. DECISORIO Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de OSDE, confirmando la sentencia la Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 103/106, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCC). MI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez de primer voto. ASI VOTAMOS. La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo: Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez de segundo voto. ASI VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar que resulta inoficioso dictar pronunciamiento en la presente causa, por las razones dadas en los considerandos. Costas por su orden, atento la forma en que se resuelve (art. 68 2do.pá.CPCyC). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. Constancia: Que no suscribe la presente la señora Jueza doctora A.C.Zaratiegui por encontrarse en uso de licencia por Compensación de Feria, no obstante haber participado del acuerdo (art.39 L.O.). Firmantes: BAROTTO - APCARIÁN - MANSILLA - PICCININI ANTE MI: LOZADA SECRETARIO Protocolización: Tomo III Se. N° 135 Folios 477/480 Sec. N° 4 |
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