Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 237 - 14/09/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-00056-L-2023 - CALENDINO, PABLO FERNANDO C/ MEZA, MARGARITA DEL CARMEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 13 de septiembre de 2023.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "CALENDINO, PABLO FERNANDO C/ MEZA, MARGARITA DEL CARMEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00056-L-2023), venidos al acuerdo a los fines de resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada al punto II del escrito de contestación de demanda.
Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Se inician los presentes actuados con el reclamo laboral que deduce el actor Pablo Fernando Calendino, por la suma de $ 4.503.696,62 en concepto de diferencias salariales adeudadas desde octubre del año 2019 a octubre del año 2021 y rubros derivados del despido en el que se colocara en fecha 01/10/2021.
Corrido traslado de la acción, contesta demanda la accionada y opone excepción de prescripción parcial.
Funda la misma en lo establecido en el art. 256 de la LCT respecto del reclamo por diferencia de haberes, alegando que el plazo de prescripción se extendería dos años y medio hacia atrás, a contar desde la fecha de interposición de la demanda (7/2/23), con lo que la actora se encontraba habilitada a reclamar cualquier crédito laboral devengado con posterioridad al 8/8/2020. En consecuencia, dice que el reclamo por diferencias salariales desde 10/2019 a 7/2020 se encuentra prescripto.
Luego, en relación al reclamo indemnizatorio correspondiente al supuesto contrato que de acuerdo al propio relato del actor finiquitó en el año 2014/2015, dice que también se encuentra, sin lugar a dudas, prescripto.
Corrido traslado de la excepción interpuesta al actor, éste lo contesta mediante presentación N° RO-00056-L-2023-E0007, solicitando su rechazo con costas.
En relación a la defensa opuesta contra el reclamo indemnizatorio correspondiente al tramo de la relación que estuvo vigente hasta el año 2015, invoca lo dispuesto en el art.18 de la LCT, en el sentido de que, habiendo un reingreso del trabajador bajo las ordenes del mismo empleador, debe computarse a los efectos de la antigüedad todo el tiempo de servicio anterior y posterior; asimismo, invoca el art.255 LCT que establece para el caso del trabajador reingresado que se deducirá de las indemnizaciones lo percibido por igual concepto por despidos anteriores, supuesto que no ocurrió en autos.
En función de ello, sostiene que a los fines de determinar la antigüedad deberá computarse el tiempo efectivamente trabajado.
Respecto a las diferencias salariales, destaca que el plazo de prescripción se ve suspendido por seis meses, por la interpelación fehaciente efectuada mediante el envío de telegramas, conforme lo dispone el art.2541 CCyCN.
Asimismo, dice que la conciliación laboral fue iniciada en fecha 14/03/2022 y finalizada el 07/07/2022, con lo que se aplica el art.2542 del mismo cuerpo normativo.
Por providencia de fecha 01/08/2023 se dispuso el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Estando en condiciones de hacerlo y partiendo del principio general que establece que el plazo de prescripción para los créditos laborales opera desde que cada suma es debida, o desde la fecha en la que se generó el derecho a cobrar una indemnización, en función de los plazos o términos establecidos por la ley (conf. Julián A. de Diego, “Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 7° edición, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 627/28), resolveremos la presente incidencia.
Ello así, teniendo en cuenta que el actor debería haber percibido las diferencias salariales correspondientes a octubre del año 2019, dentro de los 4 primeros días hábiles de noviembre del año 2019 (esto es el 06/11/2019), conforme lo dispuesto por el art. 128 de la LCT, el curso de la prescripción comenzó a computarse a partir del día 07/11/2019, venciendo el 07/07/2022, atento la suspensión de seis meses operada por el TCL de 03/09/2021 (CD127874376) y la interrupción de ese plazo de prescripción como consecuencia del inicio del trámite por ante el Centro Judicial de Mediación de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, el art. 2541 del Código Civil y Comercial reza: “El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”; de allí que el plazo que originariamente vencía el 7/11/2021 se suspendió por seis meses y, antes de que se agotara (07/05/2022) el actor inició en fecha 14/03/2022 el Procedimiento de Conciliación Prejudicial Obligatorio por ante el CIMARC, previsto en el título V de la ley 5450 de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos, de la Provincia de Río Negro.
Cabe atribuir efecto interruptivo al inicio del trámite de conciliación obligatoria respecto del plazo de la acción, en función de lo dispuesto en el art.257 de la LCT que dice: "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".
La norma del art. 257 LCT prevalece sobre la disposición del art.2542 CCC, que establece la suspensión del plazo de prescripción por pedido de mediación, por su especialidad para la materia laboral, y por tratarse de una norma más beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT). Asimismo, es principio en materia de prescripción que en caso de duda ha de estarse por la interpretación más favorable a la subsistencia de la acción.
Adviértase que el tránsito por la vía conciliatoria resulta un requisito obligatorio para poder acceder a la vía judicial (art.17 ley 5631), debiendo acreditar el trabajador su cumplimiento para poder iniciar la demanda judicial propiamente dicha, exteriorizándose con ello el claro interés del trabajador de ejercitar la acción y mantener vivo su reclamo.
Luego, cabe tener en cuenta que el trabajador puede optar por acudir a la instancia conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo o ante el Cimarc, dependiente del Poder Judicial (ley 5450), siendo válidos ambos procedimientos para acceder a la vía judicial.
Resultaría irrazonable e inequitativo que con el reclamo ante la Secretaría de Trabajo el actor se viera alcanzado por la interrupción del plazo de prescripción del art. 257 LCT, mientras que al trabajador que hubiera acudido ante el Cimarc se le aplicara la suspensión del art. 2542 CCCN, cuando el legislador consideró ambos procedimientos válidos y equivalentes.
Incluso puede considerarse el requerimiento de conciliación laboral como un acto preparatorio de la demanda judicial, y por tanto alcanzado por el concepto de "petición judicial" o demanda en sentido amplio, al que se le aplica el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art.2546 CCCN (véase comentario art.257 LCT, en Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Coord. Raúl H. Ojeda, T III pag.633).
La cuestión aquí tratada se suscitó también en el ámbito nacional con la instauración del trámite conciliatorio obligatorio ante SECLO, cuya ley 24635 art.7 otorgó efecto suspensivo a dicho trámite. Si bien en un primer momento el fallo Plenario N° 312, dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió acerca de la extensión del plazo suspensivo previsto por el art.7 de dicha ley, no se expidió sobre el efecto que cabe asignar al reclamo ante el SECLO, ni la articulación de dicha norma con lo dispuesto por el citado art. 257 de la LCT.
En base a ello, la CSJN en fallo "Sallent Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre" del 02/12/2008 descalificó el fallo de primera instancia que se había ajustado al plenario sin considerar la norma del art. 257 LCT, estableciendo que el criterio restrictivo aplicado agrede los arts.31 y 75 inc.12 de la Constitución Nacional. Posteriormente, ante el reenvío del fallo, el mismo fue resuelto por la Sala VI de la CNAT el 26/08/09, otorgando carácter interruptivo de la prescripción al reclamo ante el SECLO, quedando de tal modo establecida la plena operatividad del art. 257 LCT para estos casos. (op cit. pag.633/4).
En este sentido se ha expedido la doctrina y jurisprudencia: "Suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Su incidencia en el derecho del trabajo • Maddaloni, Osvaldo A. • Acad.Nac. de Derecho 2015 (diciembre) , 137 • TR LALEY AR/DOC/1968/2016; así como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX • 16/12/2020 • Salvatore, Enrique Mauricio c. Club Atlético San Isidro y otro s/ despido • TR LALEY AR/JUR/79577/2020
Se suma a lo expuesto que en nuestro caso, la legislación provincial que regula la "Conciliación laboral" (ley 5450, título V) no establece norma expresa sobre los efectos de dicho trámite sobre el curso de la prescripción. No resulta aplicable la remisión que hace el art. 12 (Mediación judicial) al art. 2542 CCCN, por no resultar compatible con la materia laboral, al existir otra norma específica, derivada del art. 257 LCT, cuya aplicación, por las razones antedichas, prevalece frente a aquel.
Por tales motivos, cabe concluir que el inicio de la conciliación laboral ante Cimarc producido en fecha 14/03/2022 surtió efecto interruptivo del plazo de prescripción en curso, hasta la finalización de dicho trámite en fecha 07/07/2022 (conforme certificación Form 10 Ac 31/20 adjuntado en la demanda).
De tal modo, a partir del 08/07/2022 se inició nuevamente el plazo de prescripción, por dos años (cfr. art 2544 CCCN), por lo que se concluye que la demanda interpuesta conforme las constancias del sistema de gestión digital PUMA L en fecha 07/02/2023 resultó temporánea y debe rechazarse la excepción de prescripción planteada, con costas al demandado, en su calidad de vencido (cfr.art.31 ley 5631).
Cabe aclarar que por lógica consecuencia temporal si no se encontraba prescripto el reajuste de haberes de octubre de 2019, menos aún estaba prescripto el reajuste de haberes de los meses posteriores (noviembre/2019 a julio/2020).
La incidencia que aquí se trata resulta similar a la abordada en la causa "SEPULVEDA JORGE ADRIAN C/ HIDROALLEN S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00681-L-2022)", Interlocutorio del 12/04/2023, que tramita en la Cámara Primera de Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en la que el vocal preopinante intervino.
Sin embargo, cabe dejar a salvo en esta oportunidad que tras un análisis del instituto de la prescripción, la conjunción de las normas invocadas y el principio de supervivencia de la acción, corrijo mi postura en el sentido de sostener que no existe óbice para acumular una causal de suspensión del plazo de prescripción (en el caso, por interpelación fehaciente mediante TCL) con otra de interrupción, como es el trámite iniciado por ante el Cejume. Ello de acuerdo al efecto que en tal sentido se ha decidido asignarle a dicho trámite (efecto interruptivo y no suspensivo) y con mayor razón aún en el ámbito laboral a tenor de lo dispuesto en el art.9 de la LCT.
Por último, en relación a la defensa de prescripción respecto del reclamo indemnizatorio por el período anterior al año 2015, se advierte que la misma es improponible, pues la referencia del actor al período temporal que va desde octubre del año 1997 año 2015 apunta al cómputo de la antigüedad por el tiempo de servicio (art.18 LCT) y no a un reclamo pecuniario concreto, lo que, claro está, será materia de análisis en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
La Dra. Paula I. Bisogni dijo: atento a la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
I. RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el demandado sobre la diferencia de haberes de los meses de octubre del año 2019 a julio del año 2020 y la opuesta respecto de lo que el demandado detalla como "reclamo indemnizatorio por el período anterior al año 2015", por los motivos dados en los Considerandos.
II. Costas al demandado (art.31 ley 5631), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia o resolución que ponga fin al pleito, a fin de respetar los topes regulatorios previstos por el art. 277 LCT.
III. Regístrese y Notifíquese conforme lo dispuesto en el primer párrafo del art.25 de la ley 5631.-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
DRA. PAULA I.BISOGNI -Jueza-
DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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