Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 94 - 09/06/2021 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-08839-L-0000 - ABARZUA, JOSE LUIS C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 9 de junio de 2021.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “ABARZUA, JOSE LUIS C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”. EXPTE VI-08839-L-0000 (SEON N° B-1VI-610-L2019), para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: I.- La demanda. En fecha 25/04/2019 se presenta el actor por intermedio de apoderados, y demanda a La Segunda A.R.T. S.A. por accidente de trabajo reclamando la suma de $ 1.022.147,16.
Relata que cumple servicios como dependiente de la empresa Fridevi S.A.F.I.C. y que el 21/01/2019 mientras cumplía su jornada de trabajo comenzó a sentir un agudo dolor en el hombro, que se fue agravando con los días.
Dice que fue asistido por su ART, que realizó estudios complementarios por imágenes y le brindó tratamiento médico y posteriormente rehabilitación, hasta el alta médica de fecha 28/02/2019.
Cuenta que pidió la intervención de la Comisión Médica Nº 18, que en el trámite administrativo determinó, el 13/03/2019, que en los estudios de diagnóstico obrantes en el expediente se visualiza que tiene engrosamiento y alteración de la señal intrasustancia del tendón del músculo supraespinoso, próximo a su inserción, en probable relación a tendinosis, manifestaciones que no guardan relación etiopatogénica, ni cronológica con el siniestro denunciado, siendo patología de carácter inculpable, a partir de lo cual no se le ponderó incapacidad alguna.
Afirma que posee un porcentaje de incapacidad derivado del accidente de trabajo referido.
Funda su postura en base a un informe médico legal, que transcribe, y sostiene, en base a ello, que padece de una incapacidad que estima en un 19.36%.
Practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, solicita se ordene el pago de la indemnización resultante y se regulen los honorarios profesionales correspondientes, expresa reserva del caso federal, formula declaración jurada, funda en derecho y detalla sus peticiones.
II.- La contestación de demanda
Notificado el traslado ordenado, en tiempo oportuno se presentan los Dres. Julio M. Ricca e Ignacio A. Rodríguez, en el carácter de apoderados de La Segunda A.R.T. S.A., mandato que acreditan mediante la copia de poder que acompañan, con el objeto de contestar la demanda y solicitar su rechazo. Denuncian en el mismo acto la existencia de preexistencias en el actor.
Oponen excepción de inhabilidad de instancia, que se rechaza mediante interlocutorio de fecha 10/07/2019.
Proceden luego a negar de modo genérico y detallado los hechos relatados en la demanda y efectuar aquellos reconocimientos que estiman pertinentes.
Consienten la competencia de este Tribunal y exponen su propia versión de los hechos.
Dicen que respecto del accidente solo cuentan con la versión expresada en la denuncia y que luego de recibida su mandante otorgó las prestaciones a su cargo.
Cuentan que una vez aceptado el siniestro se realizó una RX que determinó la inexistencia de lesión ósea y que, dado que el actor continuaba refiriendo dolores, se dispuso llevar a cabo un estudio de RMN, en virtud del cual entienden que la única causa probable de la dolencia es una tendinosis.
Llaman la atención sobre la existencia de diagnósticos diametralmente opuestos entre los profesionales de la Comisión Médica Nº 18 y el perito de parte a partir del mismo estudio, y sostienen que semejante disparidad de criterios solo puede ser resuelta mediante la pericia técnica correspondiente.
Desconocen el I.B.M. denunciado en la demanda para llevar a cabo la liquidación y resaltan la existencia de una preexistencia que debe ser tenida en cuenta al momento de resolver.
Ofrecen pruebas, fundan en derecho, formulan reserva del caso federal y enumeran sus peticiones.
II.- El trámite y la prueba
El 14/11/2019 se dispone abrir la causa a prueba.
Se incorpora el expediente administrativo requerido por oficio a la S.R.T.
El 09/11/2020 se incorpora el informe del perito médico, que recibe impugnaciones por parte la demandada. Las observaciones son respondidas por el Dr. García Balado el 10/12/2020.
Se cita a las partes para la realización de una audiencia de conciliación, la que se deja sin efecto ante la manifestación que hacen los intervinientes de la imposibilidad de llegar a un acuerdo. Se clausura el período probatorio y se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar.
Se incorporan los alegatos presentados por las partes y pasan los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia.
IV.- La decisión.
Se inicia esta demanda con la pretensión del Sr. José Luis Abarzúa de lograr el reconocimiento de la incapacidad que dice padecer como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y el pago de la indemnización correspondiente.
Debo señalar en primer lugar que no se ha controvertido la cuestión fáctica que motiva este expediente.
No obstante, cabe señalar que sí existe una controversia con respecto al hecho dañoso que resulta crucial, por cuanto la demandada se defiende, al momento de atacar el informe pericial, sosteniendo que la incapacidad no puede ser resultado de un accidente, hecho súbito y violento y diferente, esencialmente, de la enfermedad profesional, cuestión que no ha sido advertida debidamente en la demanda y que impediría, en principio, el tratamiento de la cuestión, so pena de violar el principio de congruencia.
Aún teniendo presente lo expuesto, el análisis de la cuestión debe ser analizado partiendo desde un momento diferente y anterior en el trámite. No puede olvidarse que este proceso, ordinario, resulta ser consecuencia de la forma en que la Provincia de Río Negro ha adherido a la reforma de la ley 27.348 y que amplía el sistema de apelación previsto en la L.R.T. por lo que el expediente administrativo no es solo una mera prueba de actuación, sino que debe necesariamente considerarse una parte integrante del trámite, con las particularidades que tiene como resultado de ser prejudicial.
El expediente SRT nº 066427/19 fue iniciado por el propio actor y obra la constancia expresa, a fs. 1, que no contaba con patrocinio letrado, por lo que las consecuencias jurídicas de su presentación deben ser analizadas con sumo cuidado e interpretadas obligatoriamente a favor del obrero.
A fs. 10 del expediente dice bajo el título “DESCRIPCIÓN DEL AT/EP”, que debe leerse como accidente de trabajo/enfermedad profesional: “…Relato: Manifiesta que durante el trabajo, sin precisar un episodio en particular, comenzó a sentir dolor en el hombro derecho. Refiere dificultad para elevar el hombro”.
Más allá de la discordancia en la definición, que solo puede entenderse como un error profesional del letrado del actor, cuyas motivaciones exceden este análisis, el relato efectuado por el Sr. Abarzúa es absolutamente claro y tanto la Comisión Médica Nº 18, como la propia demandada, debieron desde el inicio analizar la problemática partiendo de ese relato y considerar la descripción como denuncia de enfermedad profesional.
Respecto concretamente de la incapacidad que porta el actor y su relación con los hechos relatados en su denuncia, debe merituarse la prueba pericial médica presentada por el Dr. Carlos García Balado. El experto, luego de detallar las constancias de la causa y el relato efectuado por el actor, describe el examen físico llevado a cabo, efectúa consideraciones médico legales, valora la incapacidad y responde los puntos de pericia.
Expresa en sus consideraciones médico legales el relato de los hechos y las atenciones y estudios realizados.
Afirma luego: “En el examen físico en su hombro derecho al momento del acto pericial se consta dolor a la palpación en cara anteroexterna como así también a la movilidad, con presencia de limitación funcional en distintos arcos de movimiento. El músculo supraespinoso conforma, en conjunto con los músculos infraespinoso, redondo menor y subescapular, el denominado manguito de los rotadores, denominación que aplica en virtud de ser la rotación la principal función de éstos músculos en su conjunto, participando también, en particular el músculo supraespinoso, en otros movimientos como la abdución del hombro. Dichos músculos se originan en la región posterior de la espalda (a nivel de la escápula) para terminar como estructura tendinosa en regiones anterolaterales del hueso humero (a nivel del brazo). Su trayectoria la realiza a través de un espacio llamado subacromial, espacio que ante diversas circunstancias tales como desequilibrios posturales, traumatismos agudos, por sobre uso, movimientos repetitivos (en particular elevación del brazo a 90°) puede disminuir su tamaño, exponiendo al tendón del supraespinoso a situaciones de fricción y roce sobre las estructuras óseas adyacentes, determinando su lesión. El supraespinoso es el músculo en que mayoritariamente asientan las lesiones del manguito rotador. La tendinosis del supraespinoso, evidenciable en la resonancia nuclear magnética practicada al actor en fecha 02/02/2019, expresa una lesión de tipo degenerativa e inflamatoria crónica, como consecuencia de la concurrencia de los factores antes enunciados, siendo, el evento padecido por el actor, idóneo para poner de manifiesto la patología diagnosticada. La patología tendinosa es una de las principales causas de hombro doloroso, siendo el compromiso del tendón del músculo supraespinoso el más afectado. Asimismo, cabe aclarar que el síndrome del manguito rotador es reconocido como enfermedad profesional, descrito en el Decreto 658/96 como hombro doloroso. En efecto; el decreto mentado establece como agente de riesgo: Posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo. Sin bien no se encuentra acreditada en el expediente la exposición al agente de riesgo: posiciones forzadas y gestos repetitivos en extremidad superior conforme lo establece el Decreto 658/96, en virtud del relato y la anamnesis realizadas al actor, el examen físico practicado y los exámenes complementarios obrantes en expediente, este perito entiende que el reclamante se ha encontrado realizando tareas laborales compatibles con la exposición a dicho agente, realizando movimientos repetitivos con su miembro superior derecho, en particular su hombro y que le ha provocado un cuadro inflamatorio crónico en el tendón del supraespinoso, en el contexto fisiopatológico de las lesiones del manguito rotador, encuadrándose en un hombro doloroso”.
El informe pericial, como ya fuera expresado, fue impugnado por la demandada mediante la presentación de un escrito suscripto por el consultor médico de parte, Dr. Carlos Guillermo Fernández, quien afirmó que “El actor denunció que el dolor del hombro comenzó luego de un evento súbito y no como enfermedad profesional. Es por esto que la comisión médica Nº18 ratificó el alta dado que en comisión también denunció que el dolor comenzó luego de un evento súbito, imagino que asesorado por su defensor y su médico de parte hace mención a la repetición de los dolores a lo largo del tiempo”. Refiere luego las cuestiones técnicas que fundamentan su postura en relación al modo de evolución del cuerpo humano. Expresa en tal sentido que: “`Nuestro organismo actúa con rapidez cuando se da cuenta de que hay algún tipo de problema físico. Cuando detecta que uno de los tendones está lesionado, lo que hace es producir colágeno para restaurar la elasticidad del tejido. El problema es que, al no hacerlo al ritmo normal, el nuevo colágeno se agrupa de forma desordenada, lo que debilita el tendón y crea un círculo vicioso: un tendón más débil es más proclive a sufrir lesiones´. El proceso de envejecimiento da lugar a una disminución del colágeno tipo I, con el reemplazo por el colágeno tipo III que se asocia a menor elasticidad y mayor debilidad para soportar cargas, esto da lugar a una predisposición histológica para la tendinopatia … Con todo esto quiero decir, que el actor denunció un evento súbito, tanto al momento de la denuncia como en comisión médica, y no que venía sintiendo molestia que tiene factores predisponentes intrínsecos para generar esta patología crónica, y no solo la actividad que realiza, recordemos que al momento de la patología llevaba 4 años realizando su actividad, y que tiene cicatriz en muñeca que le ha genero incapacidad, lo cual demuestra que tiene demasiado componente genético para sufrir esta patología.”
A las impugnaciones presentadas, el Dr. Carlos Guillermo García Balado respondió: “Si bien en instancias administrativas el actor denunció un accidente de trabajo, conforme la demanda presentada en sede judicial, el Sr. Abarzúa a través de su letrado, apela la resolución adoptada por la Comisión Médica N° 18, observando que funda el reclamo en el informe médico de parte emitido por el Dr. Jorge Boland (apartado V NUESTRA POSTURA EN BASE A DICTAMEN MÉDICO DE PARTE (…) del texto de demanda”. Dicho informe hace referencia a la patología “Hombro doloroso” tal cual se encuentra descripta en Listado de Enfermedades Profesionales del decreto N° 658/96, resaltando la realización de gestos repetitivos en su tarea diaria de despostador. Entiendo entonces, que el reclamo está dirigido a la presencia de una enfermedad profesional, que por lo expuesto en la pericia, este perito comparte”.
Como ya lo expresara, el actor no denunció un accidente en el trámite administrativo, sino un relato de hecho que solo puede traducirse como la evidencia de una enfermedad profesional.
Resulta importante señalar que la RESOLUCION S.R.T. 899/17 dispone en su artículo 7 que “En los casos en que mediare rechazo de la denuncia de enfermedad profesional incluida en el Dto. 658, de fecha 24 de junio de 1996, parte de la A.R.T. o el E.A., además del cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 1 y 2 de la Res. S.R.T. 298/17, deberá, en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la prueba documental. De dicha presentación se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A. mediante ventanilla electrónica por el plazo de cinco días hábiles. En su contestación, la aseguradora deberá acompañar el informe del caso y ofrecer la prueba de la que intente valerse. El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión del trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la presentación prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T. o el E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de contestar el traslado previsto en el párrafo precedente. Cumplido lo precedentemente dispuesto, se dará intervención al profesional médico de la respectiva Comisión Médica y se citará a las partes a la audiencia médica, de acuerdo con lo previsto en el art. 6 de la Res. S.R.T. 298/17. El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba médica ofrecida. El S.T.L. emitirá la correspondiente opinión de legalidad, valorando la prueba producida que fuere conducente para arribar a su conclusión y remitirá las actuaciones al titular del servicio de homologación, a efectos que dicte el acto administrativo y notifique a las partes”.
Nada de esto se hizo, sin perjuicio de lo cual y ante la inexistencia de controversia respecto de los hechos, tal como fueron relatados por el actor en su presentación inicial, se tienen por ciertos y, por ello, comparto las conclusiones del perito médico Dr. Carlos G. García Balado..
En cuanto a la valoración de la incapacidad, el perito efectúa el siguiente cálculo:
VALORACIÓN DE INCAPACIDAD Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Decreto 659/96.
Preexistencia: “ABARZUA, JOSE LUIS C/LA SEGUNDA ART S.A S/APELACIÓN”. EXPTE N° 658/15. (Sentencia definitiva): 8,30% -Capacidad restante: 91,70%
Limitación funcional hombro derecho: abdoelevación 0°-90°(4%), elevación anterior: 0°-120°(2%), rotación externa 0°-60°(3%)....9 % del 91,70% (CRR)......8,25%
Miembro superior hábil: derecho............ 5% de 8,25%...........................0,41%
Factores de ponderación:
Tipo de actividad: Alta…..................................20%
Recalificación: amerita.....................................10%
Edad (de 31 años y mas)...................................2%
Sumatoria y total de factores de ponderación: 32% del 8,66%..................2,77% PORCENTAJE TOTAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y DEFINITIVA: 11,43%
En cuanto al cálculo de los factores de ponderación, sin perjuicio de sostener mi criterio jurídico personal en sentido contrario, se resuelve incorporar el factor edad de modo directo en conformidad con la doctrina fijada por el STJRN en el precedente “Oroño” Se. 64/21 de fecha 11/05/2021
La incapacidad se determina de la siguiente manera:
Incapacidad funcional 8,66%
Dificultad para sus tareas alta: 20% del 8,66% 1,73%.
Amerita recalificación laboral: 10% del 8,66% 0,87%.
Edad: 2,00%.
Incapacidad total 13,26%
Sentado ello y examinada, pues, la tarea desarrollada por el perito en autos, es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión del art. 59 de la ley adjetiva laboral-, a la cuestión que se dirime en autos.
Cabe, en consecuencia, aceptar y compartir la valoración que ha hecho el Dr. Carlos García Balado de los antecedentes del actor que ha tenido en cuenta, el examen médico que le realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración, como así también las conclusiones que ello le mereciera, en tanto se encuentran apropiadamente fundadas, tanto respecto de la incapacidad que sufre como del grado porcentual de la misma, con las observaciones efectuadas.
Dado lo expuesto, es decir, estimándose el acierto de la conclusión pericial médica incorporada a la causa, corresponde tener por acreditada en el actor, José Luis Abarzúa, una incapacidad parcial y permanente en el orden del 13,26% de la total obrera, susceptible de ser resarcida en los términos de las Leyes 24.557, 26.773 y 27.348.
Teniendo entonces por cierta la existencia de la incapacidad del actor, corresponde determinar, porque resulta ser parte del reclamo, el importe indemnizatorio que le correspondía percibir de modo oportuno al actor.
Para la determinación de las bases legales correspondientes tendré en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante (21/01/2019).
La incapacidad será la determinada en autos (13,26%) y los haberes devengados serán obtenidos de la copia del informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones traído por la parte actora y no desconocido por la demandada que también ha sido incorporado digitalmente a esta causa. La edad, a los efectos del cálculo indemnizatorio se calculará a partir de su fecha de nacimiento (02/01/1987) que surge de la copia del D.N.I. agregado a autos. Con esa base, se liquidará la indemnización prevista por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557, con más el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773.
Debido a que el accidente ocurrió durante la vigencia de la ley 27348, corresponde liquidar la indemnización conforme los parámetros establecidos en dicha norma.
Respecto al modo en que debe efectuarse la liquidación, se advierte que el decreto 669/2019, modifica el artículo 12 de la L.R.T., y dispone en su Artículo 2° que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y que éste organismo dictó la resolución N° 1039/19, que en su artículo 3° estableció que la Superintendencia de Seguros de la Nación publicaría las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE.
Se ha verificado, mediante la certificación llevada a cabo por Secretaría, que, consultada la pagina web de la SRT, no se han publicado hasta la fecha de emisión de la presente las tasas de variación mensual ni la fórmula mediante la cual se debía calcular la tasa de variación diaria del ripte -art. 3 Resolución 1039/19-. Asimismo se advierte que la SRT en su página oficial (https://www.argentina.gob.ar/srt/art –Pagos que deben efectuar las ART-) informa el modo en que debe efectuarse el cálculo indemnizatorio, del modo establecido en las leyes 26.773 y 27.348, de acuerdo a la fecha del siniestro, sin aplicar el Decreto 669/19.
Tengo presente además que, por circular Nº IF-2020-09955470-APN-GCG#SSN de fecha 13/02/2020, suscripta por el Sr. Martín Voss, gerente de la Gerencia de Coordinación General de la Superintendencia de Seguros de la Nación, publicada en la página web oficial de la S.S.N. (http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicView.faces?_cid=1c2), se ha puesto en conocimiento de las entidades que operan en Riesgos del Trabajo la medida cautelar dictada el pasado 09/10/2019 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 76, en los autos caratulados "COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL C/ ESTADO NACIONAL- PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO; EXP. N° 36004/2019" donde se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, decretar la suspensión de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/2019, mientras se sustancie la acción de fondo.
Surge también la existencia de un recurso de apelación contra dicha medida cautelar que se encuentra en trámite, concedido con efecto devolutivo.
Independientemente del resultado de los procesos referidos, que no se analizan en la presente sentencia, surge evidente que el D.N.U. Nº 669/2019 no se está aplicando y no existe, ni existirá por el momento, la publicación de las tasas de interés aplicable.
La necesidad de brindar respuesta al justiciable lleva a concluir que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669/2019 no puede ser aplicado y, consecuentemente, la liquidación se llevará a cabo del modo establecido por la ley 27.348 sin dicha reforma, en un todo de acuerdo con la publicación efectuada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su página web oficial.
El cálculo se efectúa siguiendo los parámetros establecidos por el art. 12 inc. 1 y 2 de la ley 24557, reformada por la ley 27348, en tanto no se ha configurado el supuesto de mora previsto en el inciso 3º del citado artículo 12 de la ley 24557.
La liquidación es la siguiente:
En definitiva, por las razones antes expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a La Segunda A.R.T. S.A. a abonar al actor, José Luis Abarzúa, la suma de $ 1.342.371,99, calculados al 15/06/2021. 2.- Imponer las costas a La Segunda A.R.T. S.A. (art. 25, ley 1.504). 3.- Regular los honorarios de los Dres. Francisco Raúl Digüero y Emilio Martín Digüero, en conjunto y en proporción de ley, por la labor ejercida en representación del actor, en el 11% más el 40% del importe de condena (MB $1.342.371,99), es decir, la suma de $ 206.725,28, y los de los Dres. Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez en el 7% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 131.552,45. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. 4.- Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la Ley 869. 5.- Regular los honorarios del perito actuante, Dr. Carlos García Balado en la suma de $ 67.118,60 (5% M.B. - Art 18 L 5069). MI VOTO.- A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a La Segunda A.R.T. S.A. a abonar al actor, José Luis Abarzúa, la suma de $ 1.342.371,99, calculados al 15/06/2021. Segundo: Imponer las costas a La Segunda A.R.T. S.A. (art. 25, ley 1.504). Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Francisco Raúl Digüero y Emilio Martín Digüero, en conjunto y en proporción de ley, por la labor ejercida en representación del actor, en el 11% más el 40% del importe de condena (MB $1.342.371,99), es decir, la suma de $ 206.725,28, y los de los Dres. Julio Mario Ricca e Ignacio Augusto Rodríguez en el 7% más el 40% del mismo monto base, equivalente a la suma de $ 131.552,45. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios regulados llevarán I.V.A. en el supuesto de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Cuarto: Regular los honorarios del perito actuante, Dr. Carlos García Balado en la suma de $ 67.118,60 (5% M.B. - Art 18 L 5069). Quinto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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