Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia71 - 01/07/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-467-STJ2018 - ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia ///MA, 1 de julio de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ARMORIQUE MOTORS S.A. S/QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ ORDINARIO (l) (Expte. N° PS2-467-STJ2018 // 29931/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 2/8, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda y en lo que aquí interesa condenó a la firma ARMORIQUE MOTORS S.A., a abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnizaciones por despido y vacaciones correspondientes al año 2014, más intereses. Con costas a cargo de la demandada.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal valoró en conciencia la prueba producida y -en lo pertinente- tuvo por acreditado que el actor a partir del día 27.02.13 comienza con licencia paga por enfermedad, la cual se extiende hasta el 27.08.13, luego de habérsele otorgado la licencia remunerada prevista por el art. 208 LCT; el día 23.08.13 la empresa remite comunicación al actor dando cuenta que a partir del día 27.08.13 se le conservaría el empleo por el plazo de un año, con fundamento en el artículo 211 LCT. En fecha 27.08.14 la demandada notifica al actor por C.D. que al haberse agotado el plazo de reserva del puesto de trabajo, procedía a la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 211 de la LCT último párrafo; el actor responde dicha comunicación rechazando la rescisión del vínculo, dando cuenta que se presentó a trabajar el día 27.08.14, con certificación médica de alta y prescripción de readecuación de tareas, que las mismas le fueron negadas y que fue despedido antes del vencimiento del plazo legal, e intimó a que se proceda a dejar sin efecto el despido y se disponga en modo inmediato su reincorporación en los términos del artículo 212 LCT.
En base a los hechos acreditados y el derecho implicado por dicha plataforma fáctica -art. 24 Cod.Civil, arts. 208, 209 y 211 ss. de la LCT- el a quo determinó que al haberse decidido la extinción del contrato de trabajo cuando aún el plazo no se encontraba vencido, puesto que el mismo expiraba a la medianoche del día 27 y no antes, se generaba la obligación de indemnizar al actor en forma similar a un despido incausado.
En tal sentido, señaló que al haber dado por finalizada la relación de trabajo antes del vencimiento legal, le correspondía a la empleadora responder por las indemnizaciones derivadas del despido que fueran peticionadas, haciéndose acreedor, el actor, en consecuencia, a la reparación tarifaria que prevén los arts. 231, 232 y 245 LCT, las cuales deberían ser calculadas teniendo en cuenta la única remuneración invocada y acreditada en autos.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 10/18 vlta., cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente se agravió al estimar que el Tribunal hizo primar el principio de conservación del contrato de trabajo (art. 10 de la LCT), omitiendo analizar la conducta del trabajador y, en particular, el certificado de salud de fecha 27.08.14, a la luz del principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.), en tal sentido sostuvo que el certificado evidenciaba que la conducta del trabajador no era obtener el trabajo, sino la indemnización y que no pudo demostrar haber obtenido el alta médica o que se le hubiera determinado una incapacidad parcial y permanente para poder reincorporarse en los términos del art. 212 LCT, sino que por el contrario, estipulaba que seguía bajo tratamiento y solicitaba una jornada reducida con cambio de tareas.
Por otra parte, la recurrente se alzó contra la sentencia dictada indicando que la misma había incurrido en arbitrariedad, prescindiendo de la prueba existente en autos e interpretándola absurdamente, porque a su entender no se había acreditado que existiera alta médica válida, ni recibida antes de la notificación de la disolución del vínculo, alegando que se prescindió del carácter recepticio de las desvinculaciones, sin motivación alguna.
Como último agravio manifestó que a los fines de establecer las indemnizaciones por despido y vacaciones, la Cámara incurrió en autocontradicción ya que si bien sostuvo que debe aplicarse el criterio de normalidad próxima, no explicó por qué utilizó como módulo para el cálculo indemnizatorio la mejor remuneración normal y habitual.
3.- Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso por considerar que la demandada no advirtió cuál había sido la violación o errónea aplicación de los arts. 10 y 63 de la LCT, señalando que sólo se limitó a manifestar -sin esbozar argumento alguno- que el a quo había omitido aplicar el principio contenido en la segunda norma mencionada, sin explicar el error en que habría incurrido al fallar en la forma en que lo hizo.
En cuanto a la alegada autocontradicción respecto al módulo utilizado por la Cámara para el cálculo de la indemnización, tampoco logró determinar cual habría sido la norma erróneamente aplicada.
En tal sentido, estimó que el recurso incoado comporta una mera discrepancia de la recurrente con el resolutorio de autos, no logrando establecer de forma clara y concreta los errores cometidos por la Cámara.
Asimismo, sostuvo que la invocación normativa genérica en respaldo de su intención casatoria, no deviene en suficiente para demostrar un supuesto yerro de razonamiento y/o equivocada aplicación del derecho, al entender que lo que autoriza la casación es que quien acude por esta vía invoque y demuestre la existencia de un error jurídico en la tesis del fallo, en base a ello, consideró que tal carga fundamentativa no había sido satisfecha por el recurso en estudio, toda vez que la impugnante no abordó ninguna crítica al razonamiento de la sentencia, sino que -sin controvertir ni destruir sus afirmaciones- se limitó a proponer un enfoque diferente.
Respecto a la mentada arbitrariedad en la valoración de la prueba, en lo sustancial, estimó que la actora no pudo acreditar los requisitos legales para su configuración -omisión e interpretación arbitraria de la prueba existente-, e indicó que la accionada no logró conmover los fundamentos del fallo, ni demostró de forma concreta y razonada cuáles fueron los yerros de la sentencia que la puedan tildar de arbitraria, manifestando sólo una mera disconformidad con lo decidido por el a quo.
4.- Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 35/51 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado, ello es así, sin perjuicio del error material señalado al momento de rechazar el agravio planteado por arbitrariedad en la valoración de la prueba.
No obstante ello, en principio cabe advertir que existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, la habilidad y el mérito del certificado médico, los telegramas colacionados y las conductas de las partes, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
La cuestión a determinar por el a quo pasó por establecer, esencialmente, cómo se produce la extinción de la relación laboral entre las partes y en particular si, al momento en que la demandada prescindió de los servicios de la actora, estaba concluido - o no- el plazo de reserva del trabajo del art. 211 de la LCT. En anterior integración, este Cuerpo entendió -lo cual comparto- que tal tarea resulta ajena a la etapa casatoria, toda vez que con ese fin es menester ingresar en el análisis de las particulares circunstancias fácticas e históricas, en la valoración de los hechos acaecidos, de las conductas asumidas y de la prueba producida. Tal cometido se encuentra reservado a los jueces de grado y exento de censura en casación (cfr. STJRNS3: "FARIAS" Se. 38/06).
En ese sentido es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que "En cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad. Sin embargo, es sabido que, conforme con la reiterada doctrina de este Cuerpo, la alegación de tal anomalía no puede fundarse en la mera discrepancia de la parte con lo resuelto por el grado." (STJRNS3: "CHEUQUIAN" Se. 43/13).
En el caso de autos -y tal como lo señala el Tribunal-, las cuestiones venidas en recurso remiten esencialmente a materias ajenas al ámbito casatorio, como son las relativas a la interpretación de la valoración que le dio el Tribunal al material probatorio -certificado médico de fecha 27.03.14, telegramas colacionados, etc.-, por entender que ello es una cuestión de hecho propia del mérito y ajena a la instancia de casación, al igual que las vinculadas con la valoración de las conductas de las partes, a efectos de determinar si el distracto era incausado.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 53 de la Ley P Nº 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto (cfr. STJRNS3: "LOPEZ" Se. 16/15).
Tampoco logra demostrar cuál fue la norma o normas que reputa violada, ya que del libelo recursivo no surge un planteo sobre la existencia de violación normativa, sino sobre la prevalencia de normas, con lo cual no advierto que el juzgador al momento de decidir haya aplicado mal el derecho o haya encuadrado indebidamente los hechos en el derecho aplicable.
La arbitrariedad denunciada por la recurrente no resulta suficientemente acreditada. Ello así por cuanto no se evidencia que el pronunciamiento en crisis sea consecuencia de un razonamiento que se aparte de la lógica o resulte carente de fundamentación. Tal como ha sostenido este Cuerpo en numerosas oportunidades, la excepcional hipótesis de arbitrariedad no puede sustentarse en la mera discrepancia subjetiva del recurrente con el criterio del grado.
En suma, no se advierte que lo decidido por el grado, entrañe un supuesto de violación legal o de arbitrariedad manifiesta; lejos de ello, la decisión adoptada responde a una interpretación armónica del ordenamiento jurídico -arts. 208, 211, 231, 232 y 245 de la LCT- y arriba a un resultado que se estima razonable.
Este Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, el recurso de queja debe rebatir en forma contundente y eficaz todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada (cfr. STJRNS3: "PIOPPI" Se. 118/18).
Por ello cabe advertir que con sus argumentos la quejosa no ha logrado atacar concretamente los fundamentos de la denegatoria ni demostrar la configuración del absurdo o arbitrariedad en el encuadre efectuado. Es por ello, que el recurso de queja interpuesto no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal (cfr. STJRNS3: "LLAO LLAO RESORT S.A." Se. 132/18).
5.- Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 35/51 vlta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 35/51 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fs. 55 (art. 299 del CPCCm).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION EN CONCIENCIA - ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
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