Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
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Sentencia | 379 - 02/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | SA-00763-JP-2023 - MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ SCOPPA, EDUARDO LUIS Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 2 septiembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE C/ SCOPPA, EDUARDO LUIS Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA SA-00763-JP-2023 puesto a despacho para resolver.- RESULTA: I.- Que de las constancias de autos obra que el ultimo movimiento efectuado data de fecha 12/12/2023, lo cual ha cumplimentado el doble del plazo impuesto en el Artículo 310, Inciso 1) del C.P.C.C, sin actividad procesal útil por parte de la actora, resultando aplicable lo dispuesto en el Artículo 316 del cuerpo normativo citado. Fundamentado esto en el desinterés de la parte actora en impulsar el presente proceso desde la fecha mencionada.
II.- Que dicho periodo queda debidamente certificado conforme luce en los movimientos de los presentes obrados a I0005.
Y CONSIDERANDO:I.- Que corresponde entonces resolver la caducidad de instancia en virtud de lo normado por el artículo 316 del CPCC.-
II.-Que dicho artículo establece que "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310 del CPCC, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".
Por su parte, el artículo 310 inc. 1 del CPCC establece que se producirá la caducidad de la instancia "dentro de los tres (3) meses, en cualquiera de las instancias en los juicios ordinario, sumarísimo, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes".
III.- Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva; se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables" (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial , 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pág. 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río Negro, S.D., nro. 31 del 31-3-93).
IV.- Que del modo precedentemente indicado considero aplicable al caso de marras, el texto normativo del artículo 316 del CPCC el cual reza:": La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento". Ello, toda vez que desde el ultimo movimiento realizado en fecha 13/06/2023, se ha cumplido en exceso el plazo previsto en ésta normativa sin haberse acreditado actividad útil por parte de la actora.
Recordemos que "...la caducidad de instancia como modo anormal de la extinción del proceso se produce cuando la parte a quién incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo señalado por la ley, siempre que aquél no estuviese pendiente de una resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad jurídica o de hecho de formular peticiones" (conf. Morello, "Códigos Procesales ...", T.IV-A, pág.91). La carga procesal de instar el procedimiento corresponde al actor desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, tomando todas las medidas necesarias de impulso tendientes a evitar la paralización del proceso. Tales actos deberán ser útiles y capaces de hacer avanzar el mismo hacia su destino final -la sentencia- acorde con el estado de la causa.
V.- Que por otro lado, es dable destacar que por imperativo legal (artículo 316 del CPPC) y jurisprudencia de nuestro STJ; no se requiere un nuevo traslado para sustanciar el nuevo pedido de caducidad. Así se ha referido el máximo Tribunal: ..........."Ahora bien, y he aquí el quid de la cuestión planteada en autos, cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplidos los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al Juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. Ello así porque la caducidad se declara con la sola constatación del acaecimiento del plazo legal de inactividad procesal .Cuando el Juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo- dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente. En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, es decir ope legis, sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera ope iudicis. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte .Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, La Caducidad de Instancia; La Ley, 2* Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5* párr.). Vi.- Por ello, siendo que el accionante no ha impulsado esta causa por un lapso superior al previsto legalmente, demostrando un verdadero desinterés en mantener activo el proceso, no constando en autos producción o actividad judicial útil para dar impulso a la causa; quedó configurada la procedencia de lo peticionado por la parte demandada.
Por ello, RESUELVO: I.- DECLARAR la CADUCIDAD DE INSTANCIA de los presentes obrados, con costas a cargo del actor (Art. 73 del CPCyC), dar por finalizado el presente proceso y en consecuencia ordenar su archivo.- II.- Regular los honorarios de la Dra. PAMELA ALEJANDRA RUIBAL Abogado, Tº IX, Fº 5207 C.A.V, en la suma equivalente a un Jus, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos (Arts. 6, 7, 9, 40, ss. y ccs. de la L.A. 2212). Cúmplase con la ley 869.-
III.- Notifíquese conforme acordada 036/2022 anexo I punto 9 a). FIRME que se encuentre este pronunciamiento, ARCHÍVESE.- Dra. Giannina E. Olivieri
Jueza de Paz
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