Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 14/08/2009 - DEFINITIVA
Expediente1CT-20135-08 - CUELLO FRANCISCA ISABEL C/DEBONIS JORGELINA Y LUCCHETTI PABLO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCERTIFICO: Que el plazo para fallar en los presentes se traslada al día 13/08/09 por suspensión de términos del 03/07/09 al 10/07/09, y licencia del Dr. Julio Carlos Passaron el 27/7/09.-
Secretaría, 13 de agosto de 2009.-
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DRA.ZULEMA VIGUERA
SECRETARIA

/////////neral Roca, 13 de agosto de 2009.-

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--------Y VISTOS:Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"CUELLO FRANCISCA ISABEL C/DEBONIS JORGELINA Y LUCCHETTI PABLO S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-20135-08).-

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--------RESULTANDO:
Que a fs 7 se presenta la actora, Sra Francisca Isabel Cuello, representada por el Dr Fernando Larrubia, deduciendo demanda por cobro de la suma de $ 5.493,02 contra la Sra Jorgelina Debonis y el Sr Pablo Lucchetti en concepto de sueldo anual complementario, vacaciones, diferencias salariales e indemnizaciones del Decreto ley 326/56 y su modificatorio Decreto 1433/05, con mas intereses y costas.
Expresa que ingresó a trabajar para los demandados como trabajadora del servicio doméstico en mayo de 2003.
Que como tal su tarea consistía en limpieza d la vivienda, cocinar, lavar y planchar para todo el grupo familiar.
Que su jornada de trabajo era lunes, miércoles y jueves de 15 a 20,30 y sábados de 9 a 14 hs.
Pero destaca que sin perjuicio de ello, simultáneamente prestaba tareas domésticas en otros lugares, como:
tareas de limpieza en hogar de los padres del demandado Lucchetti, un solo día a la semana;
en Optica Ponce, un solo día;
asistencia a la Sra Bowliatt -en horario nocturno- por un accidente que esta había sufrido;
Que por las tareas que prestara percibió de los demandados $ 100 por mes hasta el distracto.
Que el 20 de junio de 2007, los demandados le negaron trabajo, ante lo cual y por TCL de 26-6-2007 exponiendo fecha de ingreso, jornada cumplida, haberes que percibía y negativa de trabajo habida, los intimó a que en 48 hs le aclararan situación laboral, bajo apercibimiento de darse por despedida, así como a que la registraran.
Que la demandada mediante CD de 6-7-2007 rechazó su TCL sosteniendo era falso trtabajase los días y horarios que ella invocara, sosteniendo que solo lo hacía los días martes de 15 a 19 hs y que por tanto la relación que los uniera se encontraba fuera de la aplicación del Decreto Ley 326/56, negando le hubiera abonado menos de lo que le correspondía así como que la hubiera despedido.
Que entonces, y mediante TCL de 28-08-2007 se dió por despedida con fundamento en habérsela injuriado al negársele la relación laboral y la realización de aportes previsionales. Asimismo reclamó el pago de las indemnizaciones correspondientes y las diferencias de haberes adeudados, sac y vacaciones.
A su vez la demandada contestó negando la procedencia del reclamo de la actora.
Argumenta que el reclamo es procedente en razón de ser aplicable a su juicio el Decreto Ley 326/56 y sus modificaciones porque el tiempo trabajado excede los mínimos de días y horas requeridos para la aplicación de dicha norma.
Practica liquidación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda instaurada en todas sus partes, con costas.
Corrido traslado de la acción, se presenta la demandada Sra Jorgelina Debonis a fs 37 y el demandado Sr Pablo Lucchetti a fs 40, ambos con patrocinio letrado de la Dra Celia Guadalupe Delgado contestando demanda y pidiendo, ambos con los mismos argumentos, el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Sostienen que la actora fué contratada a finales del 2004 para prestar servicios una vez por semana, los días martes, en horario de 15 hs a 19,30 hs por lo que consideran que la relación jurídica habida y que los vinculara con la actora, conforme al art 1 del Decreto Ley 326/56, está excluída de dicha normativa, tratándose de una mera locación de servicios.
Dicen además que incluso hubo varios períodos en que la actora no concurría a prestar servicios por su propia voluntad o porque ellos le solicitaban no concurriera , dado que sus servicios eran por hora y la vinculación no era de carácter permanente.
Que luego del nacimiento de la hija en común, contrataron personal de servicio doméstico en jornada de lunes a viernes, media jornada tanto para limpieza como para la función de niñera, cumpliendo con toda la normativa al respecto. Así, en el año 2005 trabajó Ana Matilde Flores, que renunció el 22-6-05. En el 2006 trabajó algunos meses Cintia Sabrina Jodar. Y desde noviembre de 2006 trabajó Odila del Carmen Valenzuela de lunes a viernes de 15 a 20 hs.
Que la vivienda en que habitaron hasta junio de 2007 era de dimensiones pequeñas y se componía de dos dormitorios, living comedor , cocina baño, un pequeño patio y cochera, por lo que una empleada resultaba suficiente para conservarla limpia, pero que la actora fué contratada para que realizara limpieza general, como limpieza de vidrios, horno, heladera y garage.
Que por otra parte dice, acompaña telegrama dirigido por la actora a la Sra Clara Voulliat en el que la actora invoca haber trabajado para ésta desde marzo de 1998 a noviembre de 2007 en una jornada laboral de lunes a sábados de 14 a 19 hs, vale decir coincidente en un período con el tiempo que invoca trabajado para los demandados.
Dicen que además de ello, la actora trabajó durante ese tiempo también para la Sra Herminia Ciccioli, en la Optica Ponce, para el Sr. Alejandro Ponce, en la AFJP Unidos, para la Sra Laura Rodríguez y para una persona Casanovas, por lo que resulta materialmente imposible que haya trabajado el tiempo que dice para los actores.
Impugnan liquidación.
Plantean, en forma subsidiaria, excepción de prescripción de los rubros SAC 2005, y vacaciones 2005, debido a que, dicen, de haber existido relación laboral, dichos rubros estarían prescriptos a la fecha de promoción de la demanda.
Ofrecen prueba y piden se rechace la demanda en todas sus partes con costas.
A fs 53/54 se provee la prueba ofrecida.
A fs 72/73 se agrega informe Anses.
A fs 80 informe Aitue Propiedades.
A fs 95/99 informe Correo Oficial.
A fs 111/114 informe AFip.
A fs 128 consta la realización de audiencia de vista de causa, así como su continuatoria a fs 124, en la que las partes alegan, pasando los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.

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--------CONSIDERANDO:
La litis ha quedado planteada porque la actora, considerando encontrarse encuadrada en el régimen de servicio doméstico regulado por el art.326/56, reclama diferencia de haberes e indemnizaciones previstas en dicho régimen. En tanto que los demandados, sosteniendo que la actora no alcanzó a trabajar el tiempo mínimo semanal previsto en el mismo para quedar encuadrada en él, consideran que dichos rubros deben serle rechazados.
Al absolver posiciones ambas partes se mantienen en sus respectivas posturas de demanda y contestación.
La testigo Cintia Jodar, que refiere haber trtabajado para los demandados desde julio a septiembre de 2006 cuidando a la hija de ambos demandados de entonces 2 años (le daba el desayuno, la sacaba a pasear, la bañaba), dice que dejó de hacerlo porque ella quedó embarazada; refiere también que tuvo entredicho con los demandados y que si bien no llegó a juicio, mandó telegrama y ellos le pagaron. Dice que durante todo ese tiempo la actora trabajó de tarde, aunque solo en tareas de limpieza: lunes, miércoles, jueves y en la mañana los sábados; que la casa constaba de comedor chico, cocina, baño, dos piezas y patio chico.
Odilia del Carmen Valenzuela, dice trabajó en casa de la demandada desde junio de 2006 a diciembre de 2007; que la vivienda era chica: cocina,comedor, dos habitaciones, baño y un patio compartido chico; que la testigo cuidaba a la nena la que iba al jardín de 8 a 12; que durante los dos primeros meses la dicente iba medio día de 14 a 20 pero que después iba todo el día: de 7,30 a 12,30 y de 14,30 a 20 Hs, haciendo, a mas del cuidado de la nena, limpieza y planchado. Que la actora Cuello, mientras fué -dice que no la vió muy seguido- iba solamente los martes de 15 a 19 y hacía limpieza general, limpiando el horno, los vidrios y baldeaba el patio; que nunca la vió trabajar los sábados; que Debonis trabajaba todo el día como administrativa en el galpón de Zetone; que a la nena al medio día la cuidaba su padre; que la actora comentó a la testigo que trabajaba en una óptica, y en la casa de la madre de Pablo Lucchetti cuidándola, no habiéndole comentado nunca cuando había ingresado.
Marta Vidal dice que conoce a la actora por ser vecina de la misma y tener amistad con ella; que también conoce a la demandada Debonis porque trabaja en Zetone donde la testigo también lo hace; que la actora le ha dicho a la testigo que trabajaba para la demandada cuatro veces por semana, aclara la testigo que nunca ha estado en casa de la demandada.
Inés del Carmen Sepúlveda, que declara ser vecina de la demandada porque vivía en el mismo complejo de departamentos que la misma dice que a la actora la ha visto allí trabajar una vez por semana y no muy seguido.
Paola Fernández, que dice ser amiga de la demandada con quien se reune los sábados a la noche a tomar mate, declara que la actora trabajó para los demandados primero en vivivienda de Isidro Lobo y después en vivienda de Stefenelli, que por comentario de la actora Cuello sabe que ella trabajaba allí lunes, miércoles, jueves y los sábados por la mañana, que sabe también que la actora siempre trabajó por horas y que también trabajaba en Optica Ponce.
Lidia Valdéz, que declara haber sido vecina de la demandada cuando ésta vivía en Isidro Lobo, refiere que la actora iba a trabajar a la casa de la demandada un solo día por semana, que no recuerda exactamente el día de la semana en que lo hacía, pero sí lo seguro es que trabajaba un solo día por semana.
Mariana Mrozek, que delcara ser amiga de los demandados por compartir reuniones y haber ido a casa de ellos, declara haber visto a la actora solo alguna vez.
Clara Voulliat, declara que conoce a la actora Cuello porque trabajó para ella en tareas domésticas por horas desde 1998 hasta aproximadamente fin de 2003, haciéndolo una vez por semana, los miércoles, tres horas, de 9 a 10 hs, en la casa de 9 de Julio 1521 en donde la testigo vivía; que a la testigo después la despidieron de su trabajo y no pudo seguir pagando y entonces estuvo mucho tiempo sin servicio. Pero que en febrero de 2007 tuvo un accidente y estuvo tres meses en casa de una amiga, tomando a una persona para que la llevara a la mañana al médico, y que también la tomó a la actora que iba a al tarde a atenderla todos los días, incluso los sábados, aunque había un día a la semana que venía mas tarde, que la actora le dijo que trabajaba para los demandados en ese día de la semana; que la actora también le dijo que trabajaba en la casa de la madre de Lucchetti una vez por semana, y que también lo hacía en la Optica Ponce, con una tal Laura Rodríguez que estaba en una AFJP, en una oficina de la Avda Roca, con una familia Casanova y en un kiosko al lado de la Optica Ponce, una vez por semana en cada lugar, que cuando la testigo se mejoró le dijo a la actora que viniera tres veces por semana y la actora no quiso, sucitándose conflicto que finalizó arreglándose en la Secretaría de Trabajo.
De los términos de la propia traba de litis surge que la actora no trabajaba para los demandados toda la semana ni días completos, sino que además trabajaba para otras personas.
Esta claro también, surge de las testimoniales, que por tiempo en que la actora trabajó, también trabajaron en tareas domésticas en casa de los demandados, de dimensiones pequeñas, otras personas.
Los testigos cuya declaración se inclina por la versión de la actora de que ésta trabajaba lunes, martes miércoles y jueves, a mas de sábados a la mañana son : Jodar, quien declara solo respecto del primer tramo de la relación, y que además ha tenido según dice, conflicto por su propia relación con la demandada, y Fernández, quien dice ser amiga de la actora y manifestar que lo que declara lo sabe porque la actora se lo dijo. Circunstancias que desdibujan la verosimilitud de las declaraciones de las mismas.
Frente a ello se alzan los dichos coincidentes de de Odilia Valenzuela, que también trabajara como doméstica en vivienda de los demandados por el tiempo que la actora lo hiciera, de Marta Vidal, Inés Sepúlveda y Lidia Valdéz, vecinas de los demandados, quienes declaran que la actora trabajaba en tareas domésticas tan solo un día por semana, aclarando Valenzuela que lo que la actora hacía ese día era limpieza general. A más de lo que lo que declara la testigo Voulliat, quien refiere que la actora también trabajaba para ella desde 1998, primeramente una vez por semana, los miércoles, -lo que denota que el trabajo fraccionado por escaso tiempo era lo habitual y propio de la actora-. Diciendo además la testigo que en el año 2007 a raíz de accidente que ella sufriera y que la imposibilitara, la actora la atendía de tarde todos los días de la semana incluso sábados, salvo que en un solo día de la semana en que la actora iba mas tarde, porque según le dijo era el día que concurría de tarde a casa de los demandados. Quedando avalada la versión de esta testigo por lo que la propia actora refiere en el TCL que remitiera a la misma (que luce a fs 32 y cuya autenticidad ha quedado acreditada por el informe de Correo Oficial de fs 97 y 99), en el que la actora afirma trabajar para Voulliat todos los días de la semana a la tarde. Lo que por otra parte y por "propio acto", descalifica su versión de demanda que lo hacía para los demandados en dichos días y horas.
Por lo tanto, y apreciando en conciencia (art.49 ley 1504) y en interacción los dichos del último grupo de testigos, por su coincidencia, por ser en el caso de Valenzuela dichos de persona que trabajó en la misma vivienda de los demandados y por los tiempos en que la actora lo hiciera, al par que los de Vidal, Sepúlveda y Valdéz son dichos de vecinos que aparecen conociendo de vista la situación, a los que se suma el testimonio de Vouillat coincidente con los mismos, nos afirmamos en la convicción de que no se ha acreditado que la actora Cuello, durante su relación con los demandados, trabajara mas de un día por semana para los mismos.
En consecuencia, y siendo que el reclamo se encuentra exclusivamente acotado a que la actora tiene derecho a indemnizaciones, diferencias de haberes y demás, fundado exclusivamente en que ella se encuentra comprendida en el Decreto Ley 326/56 (art 1), y siendo que como dice éste, no se encuentran regidos por el mismo " quienes ... trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador", corresponde rechazar la demanda instaurada en todas sus partes, con costas.
Las costas son a cargo de la parte actora. Para la regulación de honorarios se tiene en cuenta el monto pecuniario del proceso, la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.
El Dr. Diego Jorge Broggini dijo: Que adhiero a la solución que propician los colegas preopinantes, por compartir las consideraciones que exponen en relación a las conclusiones que la ilustran respecto de la materia fáctica del litigio, a la luz de los elementos probatorios rendidos en la casa.
Simplemente considero necesario añadir que no sólo la actora no ha logrado demostrar la extensión del trabajo que invocara en el libelo de inicio, sino tan siquiera el mínimo de seis horas semanales que, conforme al criterio que el suscripto, a título de Juez Unipersonal, sentara in re “ZAMBRANO RIVAS, JUANA ELENA c/ BUSSI, ENRIQUE s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-18.178-06, Sentencia del 24/10/08) -al que brevitatis causae corresponde remitir-, le hubiera permitido en todo caso ver satisfecho de modo proporcional su intereés resarcitorio derivado de la disolución del vínculo.

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--------Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:

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--------1) Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por la actora, Sra. Francisca Isabel Cuello contra los demandados Sres. Jorgelina Debonis y Pablo Lucchetti, por la totalidad de los conceptos reclamados en la demanda.

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-------- 2) Con costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de las Dras.Celia Guadalupe Delgado y Lucía Mehehuech en conjunto, en la suma de $ 988 y los del Dr. Fernando Larrubia en $ 692.- (MB:$ 5.493,02.- Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles).-

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--------3) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos;sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

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--------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-


Carlos O. Larroulet
Juez
Vocal de Trámite Sala I


Julio Carlos Passarón Diego Broggini
Juez JUez
Vocal Vocal subrogante
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