Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 34 - 11/11/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 1231-SC - CHODIMAN AVIAN ROBERTO Y OTROS C/ Y.P.F. S.A.. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Noviembre de dos mil nueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrada en este acto por la Dra. Aída Dithurbide y el Dr. Alvaro Javier Meynet, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en pronunciamiento único en lo autos caratulados: “ ANZORENA, FELICIANO y Otros C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 1229-SC-08); CHODIMAN, AVIAN ROBERTO y Otros C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. 1231/08) y “PARRA, OSCAR BONIFACIO y Otros C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO (Expte. 1230/08), en virtud de la acumulación oportunamente producida en primera instancia. Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del tribunal de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Jorge E. Douglas Price, quien dijo: Que de conformidad con lo acordado corresponde tratar las siguientes cuestiones: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Vienen estos autos a nuestro voto para considerar las apelaciones formuladas por la demandada a fs.1511/1528; 1401/1418 y 1326/1343 y por la parte actora a fs.1529/1539, 1419/1429, 1344/1353, respectivamente, de los autos mencionados en el encabezamiento. Consideraremos en primer término, por sus implicancias lógicas, los agravios formulados por la demandada. Expone como primer agravio que el Juez a quo afirma que coincide con lo resuelto por el Juez de primera instancia y por la Cámara de Apelaciones en autos “Sambueza”, pero que no expresa sus fundamentos, ni motivos, por lo que su adhesión deviene dogmática. Que también se agravia porque considera que del expediente “Bustos c/ Cobraco..” se extrae que las personas en él incluidas quedaron virtualmente excluidas de las labores en empresas subcontratistas de YPF y segregadas del mercado laboral. Afirma que se podría observar que la empresa no tuvo intervención alguna en la misma con el fin de violentar la voluntad de los actores, lo que quedaría probado según su parecer porque luego en sus declaraciones reconocieron que desistieron voluntariamente. También se agravia porque el Sr. Juez a quo haya otorgado en las causas “Sambueza, Acuña y Martínez” valor probatorio a los autos “Anzorena, Feliciano s/ Amparo”, sin tener en cuenta la prueba ofrecida por su parte respecto de la conducta de los actores y sus letrados en dichos actuados, incurriendo en el delito de defraudación procesal y correspondiéndole una multa procesal por temeridad y malicia. Ejemplifica con el caso del Sr. Feliciano Anzorena, quien aparece como actor en una demanda caratulada “Cortez, Martín y otros c/ Petrocat SRL y otra s/ Ordinario” (expte.6439/98), en cuya demanda se afirma que Anzorena ingreso a trabajar el 04/07/94 y egresó el 28/28/97, ello siendo que Petrocat es una contratista de YPF. Que es necesario hacer saber a la Cámara que de los 21 actores que iniciaron la causa Anzorena, sólo tres de ellos no demandaron en alguna de las seis causas iniciadas por discriminación. Que de los 18 restantes, a tres se les rechazó la demanda porque se demostró que se hallaban trabajando con contratistas de YPF en el período reclamado. Aclara que en la causa Acuña no hay actores que hayan incoado aquella acción de amparo. Que los quince actores restantes (del amparo Anzorena), sí realizaron reclamo por discriminación en las causas Chodiman y en la presente. Que en las mismas la AFIP ha documentado que 11 se encontraban trabajando en el período considerado y que tres eran independientes. Que ello demuestra que estas personas han engañado a la Cámara cuando se desempeñaba como Cámara Laboral y que sería muy honorable reconocer que incurrieron en estafa procesal. Tras insistir con el argumento del caso Cortez, indica que en las causas Sambueza, Martínez y Acuña, solo prosperaron 14 de 46 demandas, y en forma muy dudosa, por una inversión de la carga de la prueba (practicada por el a quo) que en rigor, según su interpretación, ellos debieron soportar. Se agravia también por considerar que el Juez de primera instancia estimó que la actitud de YPF ha lesionado el interés público en su propio beneficio, siendo que la actitud de discriminación nunca existió. Se ha omitido tener en cuenta que en las escrituras 37 y 38 de 18 y 19 de Febrero de 1999, labradas por la Escribana Laura Adriana Gómez Rosas, se dejaba constancia de que algunos de los trabajadores que reclamaban en estos juicios se encontraban trabajando para empresas contratistas de YPF. Que también se omitió considerar que a la totalidad de los actores de las diferentes causas se los intimó, bajo apercibimiento de ley, a acompañar la totalidad de los certificados de servicios de donde surgiere que se habían dedicado a la actividad petrolera, para qué empresas trabajaron y cuál era el motivo de su desvinculación. Que ninguna de esas intimaciones fue respondida por los actores, por lo que ha omitido el a quo esa intimación prevista por la ley. Como segundo agravio reprocha que el Juez a quo coincida con los fundamentos de la Alzada, los que han sido criticados, evidenciando según su parecer graves yerros que han sido destacados en el recurso de casación declarado admisible por el Superior Tribunal de Justicia. Como tercero sostiene que es inadmisible que se haya expedido el a quo admitiendo la existencia de hechos de discriminación, reiterando argumentos ya vertidos en los párrafos precedentes, agregando que la interpretación de la prueba ha sido parcial y desajustada a derecho (como la del Secretario General del Sindicato de Petroleros) o que, como se advierte en esta causa, los actores trabajaron para distintas contratistas de YPF o se dedicaron a la actividad privada o independiente. Cita tres ejemplos que afirma la Cámara debiera corroborar mediante la consulta a páginas de Internet. Afirma que una sola persona trabajando para una de estas empresas derrumba el endeble sostén de la pretendida discriminación. Que YPF no ha cometido ni ordenado jamás discriminación alguna, que no ha confeccionado listas negras ni las ha distribuido entre sus contratistas. Que no es posible aplicar a este caso la ley 23.592 porque no se dan las circunstancias para que ello ocurra, que el listado que el a quo califica como “lista de exclusión” no puede ser considerado como origen de actos arbitrarios. Que los indicios tomados para la decisión son insuficientes. Se agravia como cuarto y quinto ítem, que el a quo haya considerado que se encuentra acreditada la trascendencia o exteriorización de la lista fuera del ámbito del Departamento Legal de la empresa. Que se desprende de su texto que es una comunicación interna, afirma, que no lleva implícita ninguna sugerencia. Que no se ha acreditado que su mandante le diera ninguna otra utilización que la de un registro de control interno litigiosidad, que así las afirmaciones del a quo resultan dogmáticas. Como sexto se agravia de que el a quo sostenga que no existe argumento alguno que pudiera explicar porqué el jefe del departamento legal, Dr. Lamboglia, pudiera haber remitido ese listado a personal jerárquico de la empresa en la ciudad de Catriel, concretamente al Gerente Administrativo y Jefe de Producción, que nada tendrían que ver con la gestión de expedientes judiciales, dado que en esa ciudad no hay tribunales. Que ha quedado demostrado que la lista no tenía el propósito malicioso que los actores le adjudican, que esas listas existían antes y existen ahora, forman parte de las bases informáticas de las empresas, que asignarles tal propósito es ridículo desde que cualquier empleado las podría obtener. Afirma que puede observarse que en las causas Martínez y Sambueza se rechazó la demanda a 8 de los quince actores y en la segunda a 14 de los dieciséis, lo que demuestra que el listado nunca fue usado como “lista de exclusión”. Como séptimo agravio afirma que es insostenible la conclusión del a quo respecto de que la remisión de la lista a Catriel era innecesaria, puesto que de la sola visualización de la lista se obtiene que la misma no sólo nombra personas físicas sino también jurídicas, de empresas que han sido codemandadas con YPF por solidaridad. Como octavo agravio, recusa que el Juez haya considerado que la lista era deliberadamente “selectiva” en orden a la información en ella contenida, pues sólo indicaba datos de trabajadores de la zona en cuestión. Que ello es un yerro porque la lista no era selectiva desde que “se enunciaban carpetas internas de juicio, empleados y empresas contratistas que se encontraban en litigio demandadas conjuntamente con YPF por solidaridad”. Como noveno ítem se agravia de que el a quo considere que la información de la lista ponga de relieve que ciertas personas mantienen juicios con las empresas provocando una información que condiciona desfavorablemente la posibilidad de vinculación contractual, directa o indirecta. Nuevamente insiste en que ello es desvirtuado porque en las causas en trámite ante esta Cámara, como Martínez y Sambueza se les rechazó la demanda a la mayoría de los actores. Como décimo ítem se agravia de que el a quo haya hecho suya la opinión del juez de primera instancia sentenciante en autos Sambueza por considerar que YPF posee una posición dominante y monopólica respecto de las empresas contratistas menores. Que el mercado de hidrocarburos se encuentra desregulado y es ampliamente competitivo, que su parte no tiene una posición dominante que le permita cometer abusos. Que se han tenido en cuenta sólo los testimonios de la parte actora y no los ofrecidos por su parte, ello sin fundar la selección que considera arbitraria, desde que los testigos de los actores no eran ajenos al proceso. Que el a quo tuvo a su vista una prueba de carácter irrefutable, como son las actas de las audiencias en la Inspectoría de Trabajo de Catriel, que son un instrumento público, y que el representante de la firma CONINSA afirmó que esa empresa se reservaba el derecho de tomar el personal que la empresa quiera, que desconocía quiénes estaban litigando contra la empresa y que nunca tuvo la lista de marras ni tenía conocimiento de la misma. Cita doctrina que entiende a su favor. Como undécimo ítem se queja de que el a quo haya considerado que la lista les vedó a los actores ser considerados para trabajar en CONINSA SA cuando la firma solo podía contratar a 50 operarios en el área electricidad, que ni siquiera se acreditó que los actores hayan procurado trabajo en dicha empresa, que en esa época la mayoría de los actores eran personas jóvenes, sin experiencia petrolera, con poca antigüedad, que carecían de especialización. Que resulta claro que esa empresa no necesitaba maquinistas, choferes, o empleados de tareas generales. Que son los mismos actores los que afirman que la empresa de marras se dedicaba al servicio de producción y mantenimiento eléctrico. Que el a quo valora como de mayor rango una declaración de testigos interesados que un instrumento público acompañado por los actores. Como duodécimo y decimotercer agravios reitera nuevamente su queja de que el a quo haya atribuido a las listas un propósito discriminatorio, en el sentido que disminuía las chances de los actores de obtener trabajo en las empresas subcontratistas, constituyendo ese accionar un obrar antijurídico, arbitrario y deliberadamente dañoso. Que la incorporación de un trabajador a las empresas es facultad incuestionable de los empleadores ya que se encuentra dentro de su poder de organización, cita a su favor los arts.5 y 73 de la LCT, que por ejemplo, la prohibición de obligar al trabajador a expresar sus opiniones no se extiende al momento de la contratación, que ello es por el obvio motivo de facultar al empleador a organizar su empresa en forma discrecional. Que si hubiese rechazo de solicitudes de empleo, hecho que dice no se ha acreditado en autos, en todo caso fue un acto legítimo de las contratistas de YPF y en todo caso encuadrado en las facultades que la ley le reconoce al empleador. Con cita de Vázquez Vialard, regresa sobre el final del agravio, al argumento de que el derecho a obtener un empleo no se puede ejercer contra un empleador determinado. Afirma dentro del mismo agravio que la Cámara cita en su decisorio el fallo Ravina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, pero que dicho fallo condena al resarcimiento no por haber estado el actor incluido en una lista de morosos sino por no haber sido actualizada la misma cuando él ya había cancelado sus deudas. Que lo objetable no es la confección de la lista y su difusión, sino la inclusión errónea de una persona en las mismas. Que la lista del VERAZ es pública y de fácil acceso y que la de su parte es privada. Se agravia como decimocuarto agravio porque el a quo ha considerado que a la confección de la lista no se llega por descuido, inadvertencia, imprudencia o simple culpa, sino con el propósito deliberado y consciente de castigar y dañar a aquellos involucrados en la nómina. Que ello resulta desvirtuado porque de los informes de la AFIP, de las actas de constatación de escribano público y de los diferentes procesos judiciales surge que personas incluidas en esa lista, que habían promovido juicio, lo habían ganado y cobrado, seguían trabajando para YPF. Se pregunta si el a quo ha merituado todas las probanzas. Como decimoquinto agravio expone la tesis de que el juez de primera instancia ha considerado violado en un derecho humano fundamental, el de la libertad de trabajar, y violado el deber genérico de no dañar, mientras que YPF no ha procedido discriminatoriamente lo que se prueba porque la mayoría de los actores ha prestado servicios dentro de los yacimientos propiedad de YPF SA en el período reclamado. En el decimosexto agravio, su parte considera que el a quo ha incurrido en error al atribuir a su parte “dolo civil” en su versión más benevolente “culpa grave”. Insiste en que en el hecho de marras no existe tal elemento porque sin perjuicio de la existencia de la lista o no, es evidente que la misma no tenía finalidades lesivas. Que, además, el dolo o la culpa grave deben ser probados fehacientemente por quien los invoca. Que debían ser los actores quienes probaran que no trabajaron en virtud de las listas, que se presentaron a procesos de selección y no fueron tomados y que ello obedecía a que su mandante sancionaba a las empresas que los tomasen como sus empleados. Que la orfandad probatoria de la actora veda tales conclusiones. Como decimoséptimo agravio se queja de que el a quo sustituyó el rubro lucro cesante por el de pérdida de la chance. Que los actores han reclamado por el primero, no por el segundo. Que el lucro cesante se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, que permitan determinar económicamente la cuantía que ha dejado de percibir. Que, habiendo los actores promovido acción por lucro cesante, y no habiendo acreditado en autos la configuración del mismo, no puede el sentenciante suplir dicha omisión rectificando y modificando el rubro reclamado, pues así se violaría el principio de congruencia, fallando extra petita. Como decimoctavo agravio afirma, respecto del rubro pérdida de chance (que reitera que a su entender no ha sido solicitado por los actores), que no puede ser admitida como probada la probabilidad de derivarse para los actores beneficios económicos ciertos del hecho de trabajar o poner su disposición laboral a favor de un empleador que los retribuya por ello, tomando en consideración los haberes caídos, el SAC, las vacaciones proporcionales y las asignaciones familiares. Que, para conceder ese rubro, debe existir certidumbre del daño, presente o futuro, que bajo ningún punto de vista alcanza la simple conjetura. Que en el caso de marras nadie puede asegurar que los actores hubieran sido empleados de su mandante o de alguna de sus contratistas. Como decimonoveno agravio reitera que no se ha probado relación causal entre el obrar de YPF y la supuesta pérdida de chance. Reitera que no se ha probado que los actores se vieron privados de la posibilidad de ingresar a trabajar para alguna contratista de YPF S.A., que el a quo le impone una prueba diabólica al exigirle que sea su mandante la que pruebe que los actores se encontraban al 01/05/96 trabajando; que, por el contrario, eran éstos los que debieron probar que se presentaron a trabajar y los rechazaban. Como vigésimo agravio, se queja la demandada de que el a quo los indemnice a los actores por el sólo hecho de su inclusión en la lista. Que la doctrina ha establecido que el daño moral debe ser cierto, personal y derivar de una lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado. Que es a la pretensora a quien le cabe esa prueba y no ha sido producida. Como vigésimo primer agravio reitera que el hecho de que el a quo sostenga que el accionar de YPF SA se vio posibilitado por su posición monopólica en la actividad y constituyó un abuso de poder, lesionando el deber ser jurídico y social, no halla sustento en la realidad. A modo de conclusión afirma que queda demostrada la mala fe de los actores y que lo precedentemente expuesto revela una auténtica estafa procesal, donde el destinatario del engaño es el Tribunal interviniente en la causa, por lo que solicita la aplicación del art.45 del CPCyC, desde que, afirma, la demanda es temeraria por basarse en hechos inventados y jurídicamente absurdos, por lo que se solicita se revoque la sentencia en crisis. Pasaré ahora a considerar los agravios de la parte actora. Ésta ha señalado que el fallo de primera instancia se aparta de lo dispuesto por este Tribunal de Alzada en los fallos precedentes respecto de los montos por los que prospera el daño moral, la imposición de costas y la regulación de honorarios. Reclama específicamente que sean elevados conforme el criterio de este Tribunal los montos del daño moral producido a todos los actores. Sostiene que la sentencia de grado al otorgar exiguamente el monto por daño moral, lesiona el principio de alterum non laedere. Manifiesta que no es coherente con el marco teórico que invoca, ya que agrega que las sumas reconocidas son en la práctica una denegación del derecho y confiscatorias del derecho de propiedad. Propone parámetros utilizados en fallos "Sambueza" en lo que respecta al daño moral de los actores. Agrega que la indemnización debe ser integral y justa. Cita jurisprudencia que entiende a su favor; Como tercer agravio argumenta que debe hacerse lugar al daño punitivo por considerar que el caso tiene características atípicas y diferenciales. Sostiene que se han acreditado todos los extremos invocados en la demanda, demostrándose todos los requisitos de la sanción punitiva: 1) La gravedad de la falta; 2) La situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; 3) Los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; 4) La posición del mercado o de mayor poder del punido; 5) El carácter antisocial de la in conducta; 6) La finalidad disuasiva futura perseguida; 7) La actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta; 8) El número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; 9)Los sentimientos heridos de la víctima. Cita párrafos de la sentencia de Cámara recaída en autos Sambueza, por lo que peticiona se haga lugar al reclamo en este ítem. Subsidiariamente considera que debe elevarse el daño moral concedido por el a quo por exiguo, haciendo notar que el planteo aquí formulado provocó la apertura del recurso por el STJ. Argumenta que los antecedentes considerados por el a quo, que son el motivo del rechazo de la acción o la limitación de la misma, respecto de ciertos actores, no se sostiene, y solicita en consecuencia que se revoque la sentencia y se haga lugar al daño material reclamado por perdida de la chance, con costas. Afirma que pretender que solo pueden demandar quienes no han generado ingresos, para reconocerle daño material, es arbitrario y la sentencia es contra legem. Sostiene que lo que la demandada ha probado- y la sentencia recurrida computa como eximente total- es la inscripción de los coactores como sujetos pasivos aportantes de tributos nacionales, pero no acredita puntualmente la no afectación de sus ingresos. Formula peticiones expresas por cada por cada actor, pero que se resumen en lo siguiente: a) que corresponde acceder integralmente al daño material computado; b) que subsidiariamente, cabe acceder, al menos, al 50% del daño material reclamado por cada uno de los períodos no reconocidos, y al 100% del daño material demandado por el período reconocido. A fs 1551/1566, 1441/1456, 1366/1381, de autos Anzorena, Chodiman y Parra, respectivamente, la parte actora contesta agravios de YPF SA. Argumenta que si la demandada pretendió ejercer su estrategia defensiva argumentando respecto a la no contratación por falta de capacitación y experiencia (agravio 11º), la aplicabilidad a autos de la ley 25212, y el art. 73 de la LCT (agravio 13º), la ausencia de mensaje intimidatorio en la lista (14º), la afectación de otros derechos de los actores (agravio 15º), la inexistencia de dolo civil (agravio 16º), debió hacerlo en la oportunidad procesal correspondiente. Afirma que introducir tales cuestiones recién en este estadio procesal, violenta de modo extremo los principios constitucionales de defensa en juicio, bilateralidad y congruencia. Cita jurisprudencia que entiende a su favor. Manifiesta que respecto a la absurdidad y/o arbitrariedad, el tema no fue planteado en forma oportuna y afirma que por ello llega firme la resolución del a quo. Agrega que tampoco ha demostrado la parcialidad del juez, en lo que respecta a la selección de la prueba. Sostiene que la defraudación procesal que expresa la demandada y la contradicción de la actora entre el amparo Anzorena y la causa "Cortez", no son tales. Transcribe testimonial de "Pereyra", en especial la respuesta a la pregunta a) in fine en la que el testigo afirma que recuerda: "...asimismo que incluso fueron despedidos delegados gremiales- a pesar de la prohibición de la ley de asociaciones gremiales- que luego de meses fueron reincorporados, y nunca pudieron volver al campo- a los yacimientos de YPF SA-; por ejemplo, entre otros, Anzorena Feliciano, Cristóbal García, etc.". Argumenta que la discriminación ha sido probada. Cita precedente y doctrina que entiende a su favor. Expresa que, en suma, el agravio ya ha sido desestimado por esta Cámara en autos "Acuña", "Martínez", "Sambueza". Fundamenta que atento ser patente el incumplimiento del recurrente a la carga procesal, solicita que se tenga por desierto el recurso en el agravio: " adhesión del a quo a los fundamentos de la alzada". Manifiesta que en efecto no existe una crítica concreta y razonada de la parte del fallo en cuestión, que permita inferir a que se refiere la demandada. Afirma que los jueces no han disentido sobre el alcance, utilización y finalidad discriminatoria de la lista confeccionada por YPF SA. Cita jurisprudencia que halla a su favor. Sostiene que la demandada no ha justificado la supuesta relación entre la remisión de la nota y el aducido supuesto concurso de precios, como así tampoco probó la pretendida relación temporal entre ambos. Argumenta que pretender hacer creer que la lista era una simple nota interna es una interpretación maliciosamente falsa, considerándola como "absurdo". Cita jurisprudencia. Fundamenta que es extemporáneo e improcedente que la demandada intente en una expresión de agravios, ofrecer prueba invitando a V.E. a visitar páginas de Internet. Manifiesta que la oportunidad para demostrar y alegar sobre el mérito de los testimonios, es el plazo de la prueba; y el análisis de la misma, es el alegato. Agrega que en la apelación tal análisis resulta extemporáneo. Agrega que por el principio de preclusión y la perentoriedad de los términos íntimamente ligados, las observaciones vinculadas con la supuesta falta de idoneidad de algunos testigos son inoportunas si recién es introducida en la expresión de agravios. Cita jurisprudencia y doctrina. Afirma que la pretensión de YPF SA de valorizar la testimonial de Lamboglia, gerente actual y en su momento de la demandada, y autor de la lista negra de exclusión; testigo que tiene interés en el pleito, es absurda. Argumenta que Lamboglia y el resto de los testigos ofrecidos por YPF SA, jamás pudieron haber visto, escuchado o percibido sobre los hechos denunciados como discriminatorios, y sobre los hechos referenciados por los testigos de la actora, por la simple circunstancia de vivir y trabajar en Neuquén Capital, a 150 Km de Catriel, lugar físico de ocurrencia de tales actos discriminatorios. Cita doctrina que entiende a su favor. Sostiene que la descalificación de la testimonial de Pereyra es extemporánea; que el hecho de que el testigo sea Secretario General del Gremio petrolero, no significa que sea parte interesada. Agrega que, al momento de la declaración, Pereyra era Secretario de Trabajo de la Provincia del Neuquén, funcionario público, cuyo testimonio se presume no sólo idóneo sino también verdadero, atento la calidad de su función. Expresa que no existe ninguna constancia que avale que los demás testigos se encuentren afiliados al Sindicato de Petroleros Privados. También afirma que es prejuicioso y discriminatorio: el hecho de estar afiliado a una asociación sindical no empece para testificar contra un tercero como YPF SA. Afirma que es de público y notorio que YPF SA es la principal empresa privada en el país, la mayor productora, refinadora, y comercializadora de combustibles en Argentina, y multinacional muy importante a nivel mundial. Que el argumento respecto a la especialidad y experiencia de los actores, así como la fecha de remisión de la lista, no puede ser tenido en cuenta, atento no haber sido planteado en la anterior instancia. Que ello no obstante, todos tenían experiencia y oficio en la actividad y que ninguno de ellos fue contratado. También afirma que los únicos que fueron contratados son los cuatro operarios que desistieron del juicio contra YPF SA. Expresa que la demandada nada dice respecto a la fecha de declaración por YPF SA del ganador del concurso de precios, que, en consecuencia, es patente el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal establecida por el código de rito. Solicita que se declare desierto el recurso respecto de este agravio. Argumenta que el planteo de la demandada, respecto al carácter discriminador de la confección y distribución de la lista, no debe ser tomado en cuenta por este Tribunal atento no haber sido planteado en la instancia anterior. Sostiene que es absurdo de hecho y derecho afirmar que se puede discriminar al ingreso del personal, pero que no se puede hacer durante la vigencia o extinción de la relación laboral. Agrega que no se trata de personal que pretendía ingresar a YPF SA sino a un tercero- CONINSA- quien no los tomó por orden de YPF SA, que, ergo no se aplica la LCT sino la ley civil, motivo por el cual el trámite se dedujo ante la justicia civil, no laboral. Cita jurisprudencia que entiende a su favor. Expresa que el agravio planteado por la demandada respecto a la afirmación del a quo sobre el propósito deliberado y consciente de castigar y dañar a aquellos involucrados en la lista, no debe ser tomado en cuenta por este Tribunal atento no haber ser tratado en la anterior instancia. Fundamenta que la inscripción tributaria no acredita ingresos reales o permanentes, ni ausencia de daño. Afirma que tampoco el planteo de que los actores hayan podido trabajar en los yacimientos de YPF SA puede ser tratado por VE, atento no haber sido planteado en la anterior instancia. Manifiesta que no existe una crítica concreta y razonada del fallo que permita inferir a qué se refiere la demandada; por cuanto se limita a consignar su contrariedad con los argumentos del a quo sin puntualizar el yerro jurídico del sentenciante, o la justificación de la crítica efectuada. Argumenta, respecto al agravio planteado por YPF SA, de no haber incurrido en dolo o culpa grave y sobre los fines de no causar daño alguno, no deben tomarse en cuenta por no haber sido planteado en la instancia anterior. Agrega que la pretensión de YPF SA no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto por el juzgador, que no alcanza a fundar la procedencia del agravio invocado. Sostiene que la calificación jurídica- si se trata de pérdida de chance o lucro cesante- corresponde al juzgador, quien tiene facultades suficientes para encuadrar jurídicamente la pretensión, sin que afecte el principio de congruencia ni el derecho de defensa de las partes, una u otra denominación, atento a la inmutabilidad de los hechos y la prueba. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende a su favor. Afirma que se ha acreditado la edad y situación de familia de cada uno de los afectados por el trato discriminatorio de YPF SA, correspondiendo cuantificar en más el daño cuanto más alta fuese la edad y cuanto mayor fuera la carga de familia; ello por entender que el bloqueo de la actividad laboral en una edad más avanzada o el deber de sostener a una familia más numerosa, implican un aumento de la lesión en los sentimientos que los mismos debieron padecer y por ende es un factor a considerar para mensurar el daño. Agrega que el daño moral se presume por el sólo hecho de haber sufrido la discriminación injusta. También expresa que ella ha demostrado el hecho objetivo, la parte demandada no ha acreditado la falta de padecimiento espiritual de los actores. Cita jurisprudencia. Cita en su apoyo la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Sostiene que no sólo debe rechazarse liminarmente la pretensión de la apelante sino también, que es YPF SA y su letrado apoderado quienes deben ser sancionados por temeridad y malicia con una multa ejemplificadora. Argumenta que su actuar ha sido en base a considerar que sus derechos habían sido vulnerados en autos, por las razones ya expuestas, y se ha recurrido a los instrumentos expresamente previstos a tal efecto por nuestro ordenamiento procesal. Cita jurisprudencia. Sostiene que el proceder de YPF SA y su letrado, excede el legítimo ejercicio de la defensa de derechos del cliente, transformándose en un medio para vilipendiar a los actores y los suscriptos. También agrega solicitud de imposición de multa graduada por VE por temeridad y malicia procesal, a favor de los actores, con costas. Hace reserva de planteo del caso federal. A fs 1570/1582, 1460/1472 y 1385/1397, de autos Anzorena, Chodiman y Parra, respectivamente, la parte demandada contesta agravios. Afirma contestando al primer agravio de la parte actora que habiéndose interpuesto los respectivos recursos de casación y luego quejas por casación denegada, a ambas se les ha hecho lugar encontrándose los autos citados por los recurrentes, ante el Superior Tribunal de Justicia para su resolución, con lo cual ninguno de los supuestos precedentes han adquirido firmeza. Argumenta que el planteo de elevación del daño moral, no sólo no se condice con las probanzas en autos y con lo elevado de la suma otorgada a las personas que se les concedió, sino que una vez más se vislumbra lo abusivo del reclamo de la parte actora y la evidente pretensión de enriquecerse a costas de su mandante. Expresa que el daño moral debe ser acreditado de manera tal que amerite una reparación económica; el solo hecho de enunciarlo, no es razón suficiente para la procedencia del mismo. Fundamenta que el demandante no identifica concretamente cuál es el menoscabo que la supuesta actividad ilícita de YPF SA ha producido a su personalidad. Agrega que no se ha producido lesiones físicas, por lo que no se puede pretender que el daño moral se otorgue de manera automática. Cita jurisprudencia que entiende a su favor. Manifiesta que no corresponde la aplicación de sanción ejemplar ni daño punitivo. Agrega que se ha demostrado en autos que la mayoría de los actores se hallaban laborando en el período reclamado, que el reclamo es totalmente improcedente ya que no existió ninguna lista negra, ni actitud discriminatoria o contraria a la ley. Sostiene en que la legislación argentina, salvo en contadas excepciones, sólo se contemplan las indemnizaciones con carácter resarcitorio y no las de naturaleza punitiva ni sancionatoria. Cita jurisprudencia y doctrina. Expresa que resultan inapropiadas las citas de los fallos Aquino y Vizzotti como fundamentos para que se recepten los daños punitivos, ya que ninguna vinculación con aquella cuestión tienen los enunciados. Sostiene que se denota la evidente tergiversación de los dos fallos para forzar la aplicación de un instituto que no tiene cabida en el derecho nacional. Agrega que los críticos a la admisión de los daños punitivos, sostienen que el único interés que tiene el derecho civil es la reparación de los daños sufridos por la víctima con motivo del acto ilícito cometido por otro, lo que sitúa al tema en la materia de la responsabilidad civil. También afirma, con respecto a los daños punitivos, que en cuanto persiguen la aplicación de una sanción al infractor, resultan extraños al ordenamiento jurídico privado, perteneciendo, por su naturaleza, al ámbito del derecho penal. Cita jurisprudencia. Fundamenta con respecto a la exigua extensión del daño material otorgado cabe discrepar totalmente con los recurrentes, agrega que no sólo no fue exigua sino que también este rubro debió rechazarse a todos los actores. También sostiene que en el periodo reclamado se encontraban trabajando para empresas contratistas de YPF SA. Sostiene que se reclaman rubros que los actores se encontraban percibiendo según informe de la AFIP. Argumenta que los actores pretenden una prueba "diabólica" por parte de YPF SA, ya que en el tiempo que tenía para contestar la demanda le era imposible investigar donde desempeñaban servicios cada uno de los mismos y cuánto ganaba por dicha función, para poder así solicitar los oficios respectivos. Afirma que la inscripción en la AFIP comprueba que se encontraban trabajando, por lo que importa en sí misma también una obligación respecto a la parte empleadora que lo denuncia como tal y sostiene también que nadie se inscribe en la AFIP como independiente si no tiene alguna ganancia con su labor, ya que esto genera obligaciones mensuales de abono de impuestos. Manifiesta, con respecto al abuso del derecho en la selección de personal de contratistas, que no existe agravio, no hay exposición clara y real de lo que se pretende alegar en este punto. Agrega que si YPF SA debió probar que no existió perjuicio, eso sería obligarlo a producir prueba negativa, lo cual lo situaría en una posición de indefensión frente a la simple alegación del empleado de un supuesto daño, con la sola mención o prueba de la existencia de una lista. Agrega que la acreditación se encuentra a cargo de quien lo invoca, ya que la prueba del perjuicio corresponde al perjudicado. Respecto del rubro “daño al proyecto de vida”, que fue incluido por el mismo demandante en el rubro genérico de daño moral. Agrega que la aplicación de la doctrina "Sherer" es improcedente atento no configurarse el supuesto pertinente para su correspondencia, ya que la tasa activa sólo es aplicable en supuestos específicamente determinados y de excepción. Argumenta que el resultado final del proceso no trasuntó en la satisfacción íntegra de la pretensión por lo que deben compensarse los gastos del juicio en la medida del éxito obtenido y de los intereses que comprenden a cada parte. Expresa en cuanto a la reclamación de honorarios por bajos, que debe tenerse en cuenta que en la causa sólo se ha hecho lugar a menos de un 17% del monto reclamado, se ha aceptado parcialmente la pretensión por los accionantes, por lo que cabe considerar elevados los emolumentos fijados. Manifiesta que el planteo por los letrados recurrentes es arbitrario e infundado. Afirma que los porcentajes regulados, en su conjunto, superan el 20% del monto tomado como base. Agrega que se ha regulado por encima del máximo previsto y sin tener en cuenta el carácter de vencimiento parcial y mutuo. Cita jurisprudencia que aduce en su favor. Afirma que con respecto a las incidencias resueltas en autos, las mismas no justifican una regulación independiente y autónoma en favor de los letrados intervinientes en dicha cuestión, ya que las cuestiones que suscitan en el periodo probatorio con motivo de las vicisitudes que allí se plantean, no encuadran en la preceptiva del art 33 de la ley de aranceles. Cita jurisprudencia que halla a su favor. Argumenta que los incidentes surgidos de la sentencia interlocutoria, no dan merito para que la imposición de costas de dicha incidencia sean regulados en forma independiente y autónoma. II. En primer lugar me referiré a los agravios de la demandada. Adelanto mi rechazo a la totalidad e ellos, más allá de señalar que pese a su alto número pueden reducirse a dos tipos: a) los que ya fueron expuestos en los casos Martínez, Acuña y Sambueza, que por fuerza de coherencia merecerán la misma consideración y b) otros que han sido introducidos en esta ocasión. El curso de la exposición de los agravios es, como puede observarse de su simple lectura, caótico y reiterativo. Por caso en el que denomina como primer agravio introduce numerosas cuestiones, que luego reiterará en los restantes. Así por ejemplo afirma que el juez a quo habría resuelto en forma dogmática, sin expresar fundamentos, ni motivos de su adhesión al fallo de esta Cámara en los precedentes citados. Que ello resulta totalmente falaz porque en los puntos 7 a 11 de su fallo, el a quo, ha expresado extensa y suficientemente su parecer individual, lo que resulta por demás palmario porque luego esos criterios decisorios son objeto de reproche por el apelante, lo que hace que esta primera crítica carezca de todo basamento y deba ser rechazada. Los argumentos siguientes serán repetidos casi como letanía por la parte recurrente: que de las pruebas de autos se extraería que la empresa no tuvo intervención en la actitud de las empresas contratistas; que los actores y sus letrados actuaron con malicia en el expediente Anzorena s/ Amparo (pretendiendo ejemplificar con el caso del Sr. Feliciano Anzorena); que de 21 actores, 18 demandaron y a tres se les rechazó la demanda porque se demostró que estaban trabajando; que de los quince restantes, la AFIP ha documentado que 11 se encontraban trabajando en el período considerado y que tres eran independientes; que ello demostraría que estas personas han engañado a la Cámara cuando se desempeñaba como Cámara Laboral y que sería muy honorable reconocer que incurrieron en estafa procesal. Insiste luego con el mismo argumento, aduciendo que en las causas Sambueza, Martínez y Acuña, solo habrían prosperado 14 de 46 demandas, y en forma muy dudosa, por una inversión de la carga de la prueba que en rigor ellos debieron soportar. Reitera que la actitud de discriminación por parte de YPF SA nunca existió. En suma este “agravio primero”, en rigor, contiene varios subagravios que no merecen ser considerados tales porque no pasan de ser meras discrepancias subjetivas con la decisión del a quo y no constituyen una crítica razonada y fundada sobre el mismo. Así por ejemplo los argumentos referidos al impacto probatorio de los expedientes “Bustos c/ Cobraco”, como del expediente “Anzorena, Feliciano s/ Amparo”, no resultan hábiles para conmover el correcto tratamiento que realiza el a quo el que, además, se corresponde con el dado por este Tribunal en los expedientes “Sambueza, Acuña y Martínez”. Decíamos por ejemplo en la causa Martínez (tras considerar probado el efecto discriminador de la nota de marras): “Por otra parte resulta claramente indicativo del propósito de la lista, el que solo dos meses después de su confección (admitida, como decimos, por el responsable legal de YPF SA) se registra el desistimiento de la acción por parte de Máximo Chocolonea, Hugo Medina, Fernando Maroa y Carlos Cañicura, contra YPF S.A. como codemandada en el juicio que seguían contra COBRACO como demandada principal (ver fs.37). Desistimiento realizado en el propio expediente judicial y en el que - inexplicablemente - para dichos autos se incluye una línea que textualmente dice “El presente compromiso es irretractable y será presentado a YPF S.A. y CONINSA”. La única explicación posible, que aparece refrendada en el testimonio de Chocolonea que analizaré más abajo, es que esta renuncia era impuesta como una conditio sine qua non, para ingresar a trabajar (ver fs. 619).” Esto es que, por un lado, no solo el tema ha sido tratado sino que la apelante no se ha referido al argumento expuesto ni por el a quo, ni por la Cámara, abroquelándose en una mera disidencia dogmática, insistiendo con fundamentos que ya han sido tratados en aquellas sentencias y rechazados y no ha atacado los fundamentos de esas decisiones. En cuanto a que ciertos actores se habrían encontrado trabajando en el período de cuestión y que ello hubiese implicado “engañar” a la Cámara Laboral, resulta completamente desmentido por la misma prueba a la que alude la demandada. En efecto, al tiempo de la interposición del amparo Anzorena, el mismo Anzorena (actor en la primera de las causas que aquí se resuelven) no trabajaba al tiempo de interponerse el amparo y sin perjuicio de que en algunos casos la demanda no prospere en cuanto al rubro “pérdida de chance” (por motivos que analizaré más adelante), el hecho sustancial es que la lista de exclusión existió y produjo en todos los trabajadores incluidos en ella el efecto negativo que ha valido el reconocimiento del derecho a un resarcimiento por daños y perjuicios ora materiales y morales ora solamente morales pero en la inmensa mayoría de ellos. Nótese que en los tres expedientes mencionados la demanda progresó definitivamente a favor de 45 de 46 actores, bien que parcialmente en algunos casos, siendo rechazada integralmente en sólo uno (porque no se encontraba incluido en la lista de exclusión) y parcialmente sólo en 15, lo que deja sin sustento el argumento de que prosperaron sólo 14 de 46 demandas. En cuanto a la afirmación de que la conducta de YPF S.A. no ha sido discriminatoria, el tema ha sido suficiente y claramente expuesto por el juez de grado en el punto 7 de su resolutorio, que coincide, nuevamente, con las apreciaciones de esta Cámara en los precedentes invocados, así por ejemplo decíamos en la causa Martínez: “Dice la demandada que la conducta de su parte no ha sido discriminatoria, arbitraria y contraria al interés público. Sin embargo de las pruebas de autos se extrae lo contrario En primer lugar ninguna duda cabe respecto de que en la lista confeccionada por la actora (fs.13/24), tal como ha indicado el a quo, se encuentran sindicados todos aquellos trabajadores, tanto de la demandada como de otras empresas que han demandado a YPF SA., entre los que se cuentan los actores de autos. Por otra parte, según constancias del expediente administrativo 198.549-L-96 que figuran agregadas en autos, a fs.36, el Dr. Lamboglia reconoce que la nota de marras lleva su firma. En ella se dice que: “De acuerdo a lo requerido telefónicamente, adjunto se remiten listados de personas que se encuentran litigando con la Compañía, de los cuales uno corresponde a personal de ex contratistas que demandan a YPF por SOLIDARIDAD LABORAL y el otro a ex empleados de la sociedad. Adj.: 2 listados. Fdo .Oscar A. Lamboglia. Jefe Asuntos Legales” (ver fs.13). El escrito reproducido textualmente, a mi parecer, no permite suponer otra finalidad más inmediata que la de hacer conocer cuáles personas mantenían o habían tenido juicios contra YPF. La demandada aduce que la finalidad de la remisión era hacer conocer un listado de empresas oferentes que pudieran estar involucradas en algún juicio en el cual YPF también resultara parte demandada, para tenerlo en cuenta en un concurso de precios (según los dichos del testigo Dr. Lamboglia) (fs. 1301 resp. a pregunta 9) y que tal lista sólo revestía el carácter de “documental interna”; sin embargo, no logra convencer sobre el porqué de la confección de la lista; esto es: cuál sería su sentido?, lo que contribuye justamente a desestimar la credibilidad de sus expresiones, ya afectadas por su carácter de responsable principal dentro del staff de la demandada en los hechos que originan este pleito. Es que resulta muy poco convincente cuando no pueril la explicación de porqué se remitió la lista a Catriel: “por el texto de la nota hubo un requerimiento telefónico de alguna persona de Catriel que generó esta remisión, seguramente se estaba analizando algún concurso de precios y resultaba necesario contar con un listado de empresas oferentes que pudieran estar involucradas en algún juicio en el que también YPF resultara parte demandada”. Porqué, si aquél era el propósito, la nota contenía el nombre de los operarios, y no se limitaron a identificar a las subcontratistas que hubiesen generado juicios que afectaran a YPF SA por solidaridad?. La demandada no ha justificado entonces la relación entre la remisión de la nota y el concurso de precios aducido por la demandada, desde que - como también señala adecuadamente la actora - no probó la relación temporal entre ambas. Además, agrego, la remisión anterior o posterior de la nota tampoco tiene importancia, desde que el efecto discriminador se obtiene del mismo modo, máxime cuando tratándose de una empresa privada, pudo decidir cuándo operar uno y otro acto (el del envío de la lista y el de la adjudicación del contrato).” Otro sub-agravio (del primer agravio) consiste en afirmar que por las escrituras 37 y 38 de 18 y 19 de Febrero de 1999, labradas por la Escribana Laura Adriana Gómez Rosas se dejaba constancia que algunos de los trabajadores se encontraban trabajando para empresas contratistas de YPF, es un argumento que contiene un importante “non sequeutur”, veamos: qué prueba que “algunos” trabajadores (que no individualiza en su argumentación) se encontraban trabajando para empresas que la demandada afirma, sin probarlo, que se trata de contratistas de YPF?. Prueba, en el mejor de los casos, lo obvio: que estas personas trabajaban casi tres años después de los sucesos que dieron origen al expediente y fuera del período de reclamo, esto es después del 30 de Abril de 1998. Sólo probaría, en el mejor de los casos, que YPF S.A. habría cumplido la orden judicial impartida en los autos Anzorena s/ Amparo y para nada contradice la ratio decidendi sentada en los casos Martínez, Acuña y Sambueza. Respecto del sub-agravio consistente en afirmar que a los actores de la totalidad de las causas se les intimó a acompañar la totalidad de certificados de servicios de donde surgiere que se habían dedicado a la actividad petrolera y los períodos de servicio y que el a quo habría omitido esa intimación, tampoco puede ser receptado por cuanto se trata de prueba a cuya realización se opuso la parte actora y así fue receptado por el a quo en el resolutorio dictado en autos Chodiman (a fs.448/450), que obra agregada a fs.506/508 en autos Anzorena y a fs.462/464 en autos Parra, resultando oportuno recordar que fue rechazada por considerar que no resultaban (las intimaciones) “conducentes en tanto el tema que se ventila en la causa no guarda relación con la prueba ofrecida con excepción de la copia del documento de identidad donde consta la identificación de los actores y el domicilio con sus sucesivos cambios…”. Esto es que la demandada pretende introducir un elemento de confusión en la decisión de este Tribunal con un argumento manifiestamente inconducente, que linda con la malicia procesal. Del mismo modo son inconducentes los agravios siguientes: así el segundo no es más que una mera manifestación de disconformidad con el criterio de esta Cámara en los precedentes citados, sin formular una crítica razonada de ello, en tanto el tercero que pretende equivocada la valoración de la prueba, sin indicar cuál sería el error, introduce la pretensión de que el Tribunal consulte páginas de Internet para corroborar un hecho no articulado en la demanda, amén de volver a repetir machaconamente que la lista no constituyó un acto discriminatorio. De la misma naturaleza es el sexto que pretende que la lista no tenía propósito malicioso, lo que ya se ha tratado ut supra in extenso. Los agravios cuarto y quinto intentan poner en crisis la afirmación de que la lista no tomó trascendencia o exteriorización fuera del ámbito del Departamento Legal, pero tales alegaciones también fueron tratadas (y rechazadas) en el precedente citado, decíamos: “Teniendo en consideración que en el caso de autos se incluyó a los actores en una lista de exclusión que abiertamente los discrimina por el solo hecho de ejercer su derecho de defensa en juicio, con independencia de que se hayan causado daños patrimoniales en relación a los ingresos que se hubieran podido procurar, entiendo que ello resulta denigrante para su oficio o profesión, máxime considerando que la situación trascendió ampliamente el ámbito interno de la empresa, llegando a ser considerado aún por la Legislatura local y el propio Congreso de la Nación. En efecto la trascendencia pública de la lista fue tal que fue receptada por las autoridades legislativas locales y nacionales, como quedó demostrado en dichos autos y en los presentes. El séptimo y octavo se fundan en que la lista incluía también personas jurídicas, aparte de las físicas. La parte agraviada no propone cuál sería la consecuencia lógica de tal aseveración, una que pudiese constituir un argumento a su favor; antes bien considero que el argumento se vuelve en su contra. En efecto, la identificación en la lista de las personas, vis a vis, de cada una de ellas con una empresa, no hace sino reforzar la conclusión a la que hemos arribado: la lista perseguía que las empresas conocieran los “antecedentes judiciales” de los allí incluidos, con el consabido efecto disuasivo, tanto para las empresas contratistas como para el conjunto de los trabajadores (y no sólo de aquellos incluidos en la misma). De la misma categoría es el noveno que cuestiona que la lista condiciona desfavorablemente la posibilidad de vinculación contractual directa o indirecta, lo que resultaría desmentido porque en los casos Martínez y Sambueza se rechazó la mayor parte de las demandas. Este agravio ya ha sido tratado al tratar los “subagravios” del agravio primero, y resulta desvirtuado por los mismos datos referidos al progreso de las acciones en aquellos autos. Más aún, a renglón seguido tal agravio resulta contradicho por los fundamentos de los agravios denominados duodécimo y decimotercero, en los que se invoca a su favor la tesis de la libertad de contratación fincada en los arts.5 y 73 de la LCT y se cuestiona la interpretación de la Cámara dada al caso Ravina. Argumentos que se repiten en el decimoquinto, en el que se pretende refutar la tesis del a quo de que YPF violó con la confección y difusión de la lista el deber genérico de no dañar (siempre con afirmaciones dogmáticas), argumento que se repite en el agravio decimosexto, enderezado a contestar la tesis del a quo de la existencia de dolo civil o culpa grave. La línea argumental de la demandada parece aquí variar sustancialmente, dice: sí, confeccioné la lista y practiqué su difusión, bien que con fines internos, pero dicha afirmación ya ha sido desvirtuada concluyentemente mediante la prueba rendida en autos por el indudable alcance público que tuvo la misma. Es que ha quedado probado que la lista trascendió el ámbito interno de la empresa; claro testimonio de ello es la repercusión pública que halló tal accionar, que provocó solicitudes de la Legislatura Municipal de Catriel, que fue recogida por los periódicos locales y que llevó a Diputados de la Nación a presentar un Proyecto de Resolución dirigido al Poder Ejecutivo Nacional para que arbitrara medios en forma urgente para solucionar la situación de discriminación generada con aquellos trabajadores que mantenían aquél juicio contra YPF SA y COBRACO (ver fs.26/30 expediente Anzorena, ídem en los dos restantes) y el hecho objetivo del que resultaba que ninguno de los 53 trabajadores que laboraban en COBRACO, que luego lo hicieran en Mecanosur y Petro Cat, fueran contratados por CONINSA. De la misma índole resultan los agravios decimonoveno respecto de que no se ha probado relación causal entre el obrar de YPF y la supuesta pérdida de chance y el vigésimo que pretende refutar el argumento del a quo en cuanto colige que debe indemnizarse a los actores por su sola inclusión en la lista. En el rechazo de esta serie de agravios me he de remitir, reproduciéndolos, a los fundamentos dados ya en las causas Martínez, Acuña y Sambueza, por este mismo votante, ello por cuanto, como las alegaciones de una y otra parte destacan, se trata de una misma situación fáctico jurídica general, más allá de las particularidades que puedan darse en el caso de cada actor, allí decíamos: “Por lo expuesto más arriba, este argumento carece de toda relevancia, tengo por probado que la lista existió y estas afirmaciones de CONINSA, no son corroboradas por los hechos posteriores (no probó YPF SA que esta empresa contratara a algunos de los incluidos en la lista) y el mismo aspecto temporal ya mencionado puede explicar que el representante de la empresa dijera desconocer la lista: simplemente porque le llegó después. Amén de ello, la testimonial de José Manuel Molina Infante revela en toda su crudeza el propósito aciago de la lista, y la clandestinidad en que pretendía utilizarla la demandada. Ello también da por tierra con los agravios enumerados como sexto y octavo. En particular a este último: la confección de la lista, la instrucción dada a CONINSA y restantes contratistas, y los efectos directos sobre los trabajadores aquí actores, constituyeron y constituyen un mensaje indirecto que busca amedrentar a todo aquél que se sienta con derecho a reclamar alguna pretensión por ante la Justicia. Considero que la práctica intentada instaurar en la especie por algunos agentes de YPF SA, reproduce una de las peores prácticas antisociales, esto es: aquella conducta que, por encima de toda legalidad, pero bajo la apariencia de ella, busca amedrentar todo intento de reclamo de derecho, conduciendo a personas, grupos, sectores, a comunidades enteras incluso, a un silencio obligado por el temor. Es la orden del poder contra la palabra de la Ley. En un nivel inferior de la pirámide jurídica, podríamos parafrasear aquí las célebres palabras del Juez Marshall en Marbury vs Madison: o puede ponerse freno al poder desnudo o todo el derecho es un intento vano de transformar la vida humana en algo más digno que la mera animalidad. Esta conducta resulta atentatoria contra toda pauta de igualdad establecida por nuestra constitución nacional. Así el art. 16, claramente establece que “todos los habitantes son iguales ante la ley…y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. Y aunque esta pauta haya tenido una recepción más específica en orden a los requisitos del empleo público, lo cierto es que la Constitución no distingue y es consecuente con un estado de derecho el pretender que el acceso a todo empleo se funde en razones de idoneidad y solo en ellas, y no resulten las personas excluidas de su posibilidad de trabajar por la mera circunstancia de ejercer sus derechos, admitirlo seria admitir una práctica discriminatoria.” Vale agregar sí que las alegaciones hechas por la demandada respecto de la libertad de contratar y la interpretación del caso Ravina, constituyen una novedad en su argumentación, dada por la peculiar situación de que el distinto orden temporal con que fueron dictadas las causas, le ha permitido conocer la opinión de este Tribunal al tiempo de formular su apelación. En orden a ello señalo que la alegación de que las patronales gozan del derecho a la selección del personal, no ha sido puesta en tela de juicio por los decisorios invocados; la condena a la conducta de YPF SA, como se ha expresado claramente en el voto de Cámara, obedece al siguiente razonamiento: no se pueden gestar listas de exclusión de trabajadores por el solo hecho de ser trabajadores que han iniciado reclamos judiciales, ello conculca el derecho constitucional de trabajar y de acceder a la justicia. La ley no veda solamente el acto directo y explícito de discriminación, en pocas palabras no exige que la discriminación adopte las formas brutales que ha seguido en el pasado, basta con que se haga efectiva, por aquello que se conoce como meta mensaje o, lo que es lo mismo, basta que su interpretación resulte obvia para el sentido común. Y ha quedado demostrado, según se desprende de lo antes transcripto, y corroborado en estos autos, más que suficientemente, que se trataba de una lista de exclusión, que otro no pudo ser su sentido y que la liviandad con que la empresa admite haberlas tenido (y tenerlas), no elimina su razón de ser, sino que antes bien la pone de manifiesto. Como bien señalara en una de sus conocidas obras el célebre filósofo, jurista y miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Genaro Carrió, no hay que confundir “excusa con justificación”. Decíamos en la causa Martínez ya varias veces invocada: “Como veremos la ratio decidendi es clara: la construcción de unos datos que se publican, por cualquier medio que sea, con potencialidad suficiente para producir efectos dañosos en la consideración que terceros tenga sobre el sujeto de los datos, no cabe sino considerar que repercuten en el espíritu y los sentimientos y afecciones íntimas del sujeto de esos datos, implican un ataque a su imagen y a su reputación, afectan su derecho a la paz y la oportunidad de hallar trabajo, es decir provocan una de las lesiones más hondas que puede procurarse a persona alguna y ello debe ser indemnizado.” Comparto con la doctrina que "el derecho a trabajar no implica la existencia en el postulante de un derecho subjetivo a un empleo determinado, sino solamente a ser considerado en un encuadre de igualdad de oportunidades". Pero al mismo tiempo es cierto también que todas las circunstancias que comienzan con la "oferta pública de trabajo" hasta el perfeccionamiento del contrato o acuerdo de voluntades están incluidos en el proceso de contratación y que en ese lapso pueden concretarse actos discriminatorios por parte del empleador “desplazando, separando u otorgando trato diferenciado a algunas personas respecto de otras, impidiéndoles concursar en igualdad de condiciones para la obtención del empleo, o una vez obtenido, conforme con los propios patrones elaborados para la selección, desecharlo por causa de algún motivo discriminatorio y proceder a emplear a un tercero de inferiores calificaciones (utilizando este término en sentido amplio).” La prohibición genérica del art. 17 de la LCT veda cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, sin distinguir si ésta se perpetra al tiempo de la contratación, durante la relación o al momento o con vistas a su distracto. En suma: aquellas limitantes que se impongan en la selección que no respondan a criterios objetivos y acordes con el puesto de trabajo (pues no siempre el criterio objetivo implica no discriminación, sino, en algunos casos, antes bien todo lo contrario), y que no estén basadas en necesidades reales del puesto a cubrir, implicarán trato discriminatorio. En suma entiendo que conforme los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Nacional y en particular por los artículos 17, 81 y 172 de la Ley de Contrato de Trabajo el principio de igualdad y no discriminación comprende tanto el seleccionar, el iniciar, el desarrollar y el extinguir el contrato o relación de trabajo, así como la distribución de los puestos de trabajo, en los que se debe respetar el principio de igual remuneración por igual tarea (medida en términos objetivos de producción). En este sentido se expreso la Sala H, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/ Freddo SA s/ amparo” diciendo “Esta Sala ya resolvió, por mayoría, que “Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el onus probandi pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (ver Kiper, Claudio, "Derechos de las minorías ante la discriminación", 1999, especialmente ps. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de EE.UU., de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe demostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990 dispuso en su art. 96 que "en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad" (4/9/2000 - S., J. O. v. Travel Club S.A., voto del Dr Kiper, JA 2001-II-462,con nota aprobatoria de Jorge Mosset Iturraspe).” Y agregaba en lo específico del caso: “Además de los principios emergentes de la Constitución y de los tratados internacionales, dispone expresamente el art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo que "Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad." Asimismo, el art. 1 de la ley 23592 dispone que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. En el caso sometido a consideración de esta Sala, la discriminación no se encuentra en las normas sino en los hechos, esto es, en la conducta desplegada durante años por la demandada, prefiriendo la contratación de empleados de sexo masculino, en una proporción tan considerable que torna irrazonable al margen de discrecionalidad que cabe concederle al empleador en la selección de su personal. Más aún si se tiene presente la presunción de discriminación referida precedentemente, que se produce cuando quienes se encuentran en la situación desigual pertenecen a grupos que históricamente se encontraron en desventaja... La no discriminación por razón del sexo, en materia laboral, se exige antes, durante y después de la relación laboral. Se entiende por “antes” el proceso de selección (desde las convocatorias, llamados para la provisión de cargos y reclutamiento) hasta el momento de la contratación definitiva. Es así que algunas legislaciones, como la chilena, la paraguaya y la uruguaya, tienen normas específicas para prohibir el uso del motivo “sexo” para elegir al ocupante del puesto vacante (M. Paz Garafulic Litvak, ob.cit., p. 336). La ley paraguaya hace la salvedad de casos en los que el trabajo configure algún riesgo para la mujer (art. 132, Código del Trabajo). En Perú, la ley 26.772 prohíbe la discriminación por sexo en el acceso al empleo y, salvo excepciones, todo requerimiento que formule semejante distinción es considerado discriminatorio (L. Vinatea Recoba, “Discriminación laboral por razón de sexo en el Perú”, cit. en M. Paz Garafulic Litvak, ob.cit., p. 312). En este país es posible, ante anuncios discriminatorios, que se impongan sanciones al denunciado y que se lo condene a reparar los daños y perjuicios causados. A partir de 1998, cuando fue reglamentada dicha ley, los avisos discriminatorios disminuyeron un 40%. En suma: la veda contra la discriminación también alcanza a la etapa de la contratación y considero que en autos ha quedado probado que YPF S.A. practicó la misma contra los aquí actores al construir y difundir la lista de exclusión. Las consecuencias de uno y otro caso obedecen a la distinta entidad de las acciones, en Freddo se trataba de un amparo que promovió una asociación en defensa del género, en las presentes causas, una acción de daños y perjuicios, ex post, que persigue la reparación, justamente, del daño; pero, en sustancia, el motivo por el cual progresan las demandas es el mismo. El agravio decimocuarto consistente en afirmar que se habría demostrado que por los informes de la AFIP, por las actas de constatación de escribano público y los diferentes procesos judiciales surge que personas incluidas en esa lista, que habían promovido juicio, que lo habrían ganado y cobrado y que seguían trabajando para YPF, en 1999, ya fue tratado ut supra al considerar el primer agravio, que, como dijimos, se encuentra solapado con varios de los restantes. Nótese al respecto que tanto la actora como la demandada, han consentido como prueba definitoria, acerca de qué pudieron haber hecho los actores durante el período de mención, al informe de la AFIP, informe al que se ciñeran las decisiones en los casos Martínez, Acuña y Sambueza, y también en éstos. Y de esos informes surge, como habremos de ver, que salvo en pocos casos, las afirmaciones de la demandada son falaces. En lo que hace al aspecto de queja enunciado en el décimo agravio, respecto de que el a quo habría considerado la posición de YPF SA como monopólica y dominante en el mercado, basta con señalar que dicho argumento no reviste un peso decisivo en la decisión desde que lo que cuenta es la relación decididamente prevalente entre YPF S.A. y sus contratistas (y obviamente no su posición de dominio del mercado), lo que podría ser dicho de cualesquiera otra de sus competidoras en el mercado (más allá de la influencia que seguramente tendría una lista de tal naturaleza, más allá de los límites de la influencia directa de la empresa principal, en este caso YPF S.A., que discusiones aparte acerca de su predominio en el mercado, no puede caber la mínima duda sobre su influencia en el mercado laboral de la zona). Respecto del undécimo agravio, el a quo, con buen criterio, solamente ha señalado que resulta probado que el accionar de YPF SA impidió que los trabajadores siquiera fueran considerados por CONINSA SA y que el propósito que se sigue de la comunicación de la lista puertas afuera de YPF S.A era exactamente ese. Es más: ha señalado, con toda propiedad, que se ha tratado de una lista deliberadamente selectiva, en sentido negativo, en la que se indican sólo los datos personales que permiten individualizar a ciertos trabajadores de la zona en cuestión, cuya única particularidad destacable para la empresa es la de haber mantenido litigio con la empresa. En cuanto al decimocuarto agravio resulta contestado por lo que ya he dicho respecto de los agravios anteriores, esto es: coincido con el a quo en que a la confección de lista no se llega por descuido, inadvertencia, imprudencia o simple culpa, sino con el propósito deliberado y consciente de castigar y dañar a aquellos involucrados en la nómina. Esto es lo que este votante ha entendido también en los precedentes citados y es falso que ello resulte desvirtuado por los informes de la AFIP, actas de constatación o probanzas judiciales, más allá de que, en algunos casos puntuales, resulte que el reclamo por daño material no puede prosperar. Debo hacer notar que, además, la recurrente no indica en cuáles casos específicos esto habría ocurrido. La lógica es inversa a la propuesta por la demandada en sus agravios: si la lista, como colegimos, se propuso amedrentar a quienes litigaban contra YPF S.A. por solidaridad, basta que se pruebe que en un caso el propósito se obtuvo, es decir que dentro del período considerado no un obrero o varios no fueron contratados en el ámbito de las empresas petroleras, para que el reclamo prospere. Y resulta, ya lo hemos dicho, que por el contrario, se da en los hechos un grave mentís a la lógica de la demandada, pues limitándonos sólo al aspecto daño material probado, en las tres causas que aquí se deciden, treinta y tres (33) actores de cuarenta y cuatro (44) lo acreditan, y de entre ellos once (11) no pudieron trabajar en momento alguno del período, y a su vez entre los once (11) que no progresa el daño material, existen siete (7) casos de que tampoco registran un solo día de labor en la actividad petrolera durante el período reclamado, más allá de que la demanda no prospera por no haber acreditado estos actores el hecho que, en las actividades en las que aparecen inscriptos en la AFIP, percibieron en ese lapso menos que lo que hubieran percibido en aquella actividad. Todo lo cual no hace sino más palmaria la existencia de la veda y por ello es que progresa para todos el petitum de daño moral, bien que en el límite de su reclamo. En suma: estos números prueban de manera contundente la eficacia de la lista y contradicen las afirmaciones e interpretación de los hechos que hace la demandada. La lista existió, fue difundida y produjo efectos deletéreos entre los incluidos en ella, bien que de naturaleza diversa. Como decimoséptimo agravio se queja porque el sentenciante de primera instancia sustituyó el rubro lucro cesante por el de “pérdida de chance”. Tal agravio también debe ser rechazado porque, contrariamente, el a quo no ha concedido un derecho que no ha sido peticionado, sino que, por el contrario, ha calificado de modo jurídicamente diverso a como lo hicieran los actores, la pretensión objeto de la demanda fundado en los mismos hechos. Los actores claramente reclaman como daño material los ingresos económicos, medidos en salarios, que a su entender dejaron de percibir por no poder trabajar en las empresas petroleras a partir de la diseminación de la lista de exclusión. Tal daño es calificado por los actores en su demanda como lucro cesante, en tanto que el juez a quo, y también este votante en los precedentes ya varias veces señalados, los han considerado como pérdida de chance. La calificación jurídica de los hechos y las pretensiones es una potestad del juzgador que en nada afecta el principio de congruencia, ello es lo que se expresa con el brocardo iuria novit curia, según el cual los jueces no solo tienen la facultad sino el también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica que consideran probada en autos y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que entienden la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Como agravio 18º, refiriéndose al mismo rubro pérdida de chance (que reitera no ha sido solicitado por los actores), afirma que no puede ser admitido que se haya probado como altísima la probabilidad para los actores de obtener beneficios económicos ciertos derivados del hecho de trabajar o poner su disposición laboral a disposición de un empleador que la retribuya económicamente, y que, para ello, se tomen en consideración los haberes caídos, el SAC, las vacaciones proporcionales y las asignaciones familiares. A mi entender, tal agravio no pasa de ser una afirmación meramente dogmática, carente de sustento, que no refuta los bien elaborados juicios del a quo que, por otra parte, siguen también el criterio de este juzgador en aquellos precedentes, a cuyos fundamentos ya transcriptos me remito brevitatis causa. Por último, reitera como vigésimo primer agravio que es un error que el a quo sostenga que el accionar de YPF SA se vio posibilitado por su posición monopólica en la actividad y que ello constituyó un abuso de poder, lesionando el deber ser jurídico y social. Tal agravio también ha sido refutado ut supra, baste recordar que hemos entendido que la actividad de YPF SA sí constituyó un abuso de poder (y entendemos que está suficientemente demostrado en autos) y que para ello no era necesario que ostentara una posición dominante en el mercado, basta con que surja como surge re ipsa su posición dominante respecto de sus contratistas. Por todo ello entiendo que los agravios de la demandada deben ser rechazados íntegramente. Pasaré ahora a considerar los agravios de la parte actora. Esta ha señalado que el fallo de primera instancia se aparta de lo dispuesto por este Tribunal de Alzada en los fallos precedentes respecto de los montos por los que prospera el daño moral, la denegación del daño punitivo, la imposición de costas y la regulación de honorarios. En cuanto al primer agravio señala, tras extenderse en consideraciones sobre el instituto del daño moral, que el a quo concedió cifras exiguas comparadas con las adoptadas por esta Cámara en los precedentes Sambueza, Acuña y Martínez. Afirma que a algunos actores se les otorgaron valores muy por debajo de los valores utilizados como parámetros en los precedentes citados (entre $ 10.000 y $ 30.000). Al respecto recordaré, en primer lugar, mis conclusiones en el caso Acuña, reiteradas en los otros dos precedentes: “Concluyo entonces que procede la indemnización del daño moral para todos los actores, por el solo hecho (debidamente probado) de haber figurado en una lista preparada y distribuida por la demandada YPF, con el claro propósito de que no se los volviera a contratar, sea en sus filas, como en las de sus contratistas; ello con completa prescindencia del éxito relativo de tal propósito dentro del período en que los actores, además, reclaman daño patrimonial. Debo entonces considerar cuál es la extensión del mismo para cada uno de ellos. La jurisprudencia ha dicho: “Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (conf. exptes. n° 44.827, 45.397, 47.917 y 48.819). La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías, "Obligaciones", t. I, p. 299).” (CNCiv, sala K, "L., P. y otro c. Silva, Carlos A.", 1997/05/12, La Ley, 1998-A, 236; CNCiv, sala M, "C. F. A. y otros c. Municipalidad de Buenos Aires", 1998/02/27, La Ley, 1998-E, 171.). Teniendo presente este criterio, entiendo adecuadas las diferencias planteadas en la demanda en los montos, a partir de la edad y situación de familia de cada uno de ellos, en el sentido de cuantificar en más el daño cuanto más alta fuese la edad y cuanto mayor fuera la carga de familia; ello por entender que el bloqueo de la actividad laboral en una edad más avanzada o el deber de sostener a una familia más numerosa, implican un aumento de la lesión en los sentimientos que los mismos debieron padecer y por ende es un factor a considerar para mensurar el daño.” A partir de ello debo señalar también que, en sucesivos pronunciamientos de esta Cámara (vgr: in re Bezich), hemos reiterado la doctrina de que la apreciación del daño moral no es calculable, que sólo la referencia con casos semejantes puede ser un principio de objetividad en las decisiones de los jueces, y no encuentro ni en nuestra jurisprudencia, ni en la del Superior Tribunal de Justicia, un caso de análogas condiciones que permita tomar esa referencia. Por todo ello y en tanto las circunstancias objetivas de los actores, como edad y grupo familiar afirmadas en la demanda, que no han sido rechazadas y han quedado por ello corroboradas, me inclino por conceder prudencialmente la suma que en cada caso han reclamado, tal como lo hiciera en los precedentes Martínez, Acuña y Sambueza. Por lo que en este punto discrepo con la decisión del a quo en la mayor parte de los casos en cuanto a la valoración cuantitativa del daño moral (coincidiendo en los casos del actor Uryn en la causa Anzorena y de los actores Figueroa Montenegro y Gawryluk en la causa Chodiman), dando razón a la actora en los restantes casos en cuanto apela el rubro por ser exiguas las sumas concedidas. Diversamente en los casos de los actores Saez y Rodríguez Benítez, en la causa Parra, mantendré los montos de condena apreciados por el a quo, en tanto tampoco han sido objeto de agravio, en virtud del principio que prohíbe la reformatio in pejus (al que me referiré más extensamente al tratar lo inherente al daño material). Por lo que, siguiendo dichos parámetros, fijaré las indemnizaciones por daño moral, en los montos que en cada caso se indican, en pesos, debiendo adicionarse en todos los casos intereses a tasa mix desde la fecha de producción del daño, esto es de la fecha en se conoció la difusión de la lista, que en base a las declaraciones de los testigos la tengo por ocurrida el 2 de Mayo de 1996. Feliciano Anzorena: $ 20.000,00; Mario José Bustos: $ 15.000,00; Apolinario Cerda: $ 30.000,00; Carlos Ernesto Chirino: $ 20.000,00; Argentino de las Casas: $ 17.000,00; Elio Durán: $ 23.000,00; Jorge Luis Fernández: $ 20.000,00; Cristóbal García: $ 25.000,00; Jorge Rubén Miranda Gacitúa: $ 15.000,00; Mateo Vilar Ocampo: $ 20.000,00; Desiderio Oro: $ 25.000,00; Juan Alberto Uryn: $ 15.000,00; Julio César Verdugo: $ 10.000,00; Víctor Viñolo: $ 25.000,00; Avian Roberto Chodiman: $ 20.000,00; Marcelo Salvador Escudero: $ 15.000,00; Pablo Ferrada: $ 15.000,00; Manuel Huberto Figueroa Montenegro: $ 15.000,00; Oscar García: $ 20.000,00; Alejandro Gawrlyuk: $ 10.000,00; Manuel Ángel Gigena: $ 20.000,00; Mario Gil: $ 15.000,00; Domingo Daniel González: $ 20.000,00; Martín Horacio González:15.000,00; Emilio Alfredo Gutiérrez: 14.000,00; Felipe Gutiérrez: 20.000,00; Javier Horacio Herrera: 20.000,00; Juan Carlos Luna: 15.000,00; Alejandro Marcelo Martínez: 30.000,00; Oscar Bonifacio Parra: $ 30.000,00; Miguel Ángel Pereira: $ 12.000,00; Esteban Orlando Pérez: $ 25.000,00; Oscar Alfredo Pizarro: $ 30.000,00; Carlos Gustavo Quilodrán: $ 20.000,00; Edgardo Alfredo Roco: $20.000,00; Fernando Fabián Rodríguez Benítez: $ 15.000,00; Gerardo Nilo Rodríguez: $ 20.000,00; José Rodríguez: $ 15.000,00; Pedro Ismael Rodríguez: $ 15.000,00; Roberto Mario Rodríguez: $ 15.000,00; Marcos Desiderio Roquer: $ 20.000,00; Omar Sad: 25.000,00; Julio César Sack:$ 25.000,00; y Alfonso Benjamín Sáez: $ 15.000,00.- En cuanto al agravio referido al rechazo del daño punitivo, en tanto que el criterio del a quo es el mismo que ha seguido este votante en los precedentes ya mencionados, me limito a citar la conclusión del argumento tomada del fallo in re Martínez. En suma: el sistema recogido por el legislador civil hasta el presente es el de la reparación integral del daño, más no el de establecer - además - la posibilidad de una punición ejemplar, instituto que permanece en el plano de la lege ferenda. Como vemos, una punición tal podría tener distintas modalidades - que no solamente la de aumentar el crédito del dañado - que responde a una visión individualista del sistema que no se compadece (cabe señalarlo) con el fundamento social o “preventivo” que se argumenta para la misma creación del instituto. Que el mismo proyecto legislativo argentino recoja la innovación como lo hace, confirma estas ideas: a) no se encuentra receptado en nuestra legislación; b) la punición - aún cuando de naturaleza civil - (no comparto la idea de quienes la remiten al ámbito exclusivo de la legislación pública) debe apoyarse en la sanción de una ley previa, recogiendo el principio liminar del estado de derecho: el nulla poena sine previa lege penale, debe prevenir el principio non bis in idem y debe establecer el destino de la pena (sobre el que compartiría a priori la solución alcanzada en la Comisión de Diputados). Es más, la reciente incorporación del instituto en el cuerpo de la ley de Defensa del Consumidor (art. 52 bis incorporado por art. 25 de la ley Nro. 23.361, B.O. 7/4/2.008), no hace sino corroborar tal aserto, esto es que es necesaria la expresa previsión normativa, por parte del legislador.” Por lo demás, me remito, brevitatis causae a las consideraciones en aquél caso efectuadas. En cuanto al agravio referido a la extensión del daño material sostiene que la sentencia ha resultado arbitraria por exigir a los actores no haber generado ingreso alguno para reconocerles el daño material. Que ello es lo que se desprende de la disminución en algunos casos y del rechazo liso y llano de otros. En primer lugar he de señalar que comparto con el a quo, el que deba otorgarse a los actores el cómputo resultante de la “…base (posible) del tiempo de desempleo efectivamente probado, que emergerá de lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en cada expediente particular de los aquí acumulados (a saber: fs.891/892 de “PARRA”, fs.906/907 vta. de “CHODIMAN” y fs.974/975 de “ANZORENA”). En el mismo sentido, decía este votante en los precedentes Acuña, Martínez y Sambueza ya varias veces citados: “Pero tengo en cuenta también que ante el reclamo por parte de los actores de solicitar la reparación del daño por lucro cesante, la demandada opuso como excepción que los actores efectivamente trabajaron para otras firmas durante la tramitación del litigio. Que el elemento de prueba en que basó su argumento fue un informe de la AFIP en el cual estaban inscriptos algunos de los trabajadores, mientras que otros no figuraban y que, por otro lado se encuentran los actores a los cuales se los inscribió en la AFIP en relación a diferentes rubros.” La actora se agravia fundamentalmente porque considera que en este caso la demandada debió probar el ingreso efectivo de los actores y los salarios o ganancias efectivamente percibidas, comparándolas con lo que podrían haber devengado de ingresar a CONINSA S.A., y mandar indemnizar las diferencias resultantes. Sostiene que de los informes obrantes en autos no surge la completitud de los ingresos, que el único elemento probatorio aportado por la parte demandada solo indica que algunos de los actores fueron inscriptos en la AFIP. Que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien deba probar y no lo haga pierde el pleito, en tanto que de los hechos dependa la suerte de la litis. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “El onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega si las suyas son negaciones sustanciales y absolutas con la consiguiente autoresponsabilidad de las partes por su inactividad. Entonces la carga de la prueba constituye un riesgo, y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis”. CNCom., sala B, 14-04-93, “Organización Sinavest A. c/Quimica Brand S.A. s/Ordinario.”-Sumario SAIJ: Q0018834 y “Cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, ya que la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés y de esa actividad procesal depende producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, pudiendo el litigante llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una conducta omisiva.” ( “F. SA y Otros c/ Municipalidad de Rawson s/ Acción Meramente Declarativa”-S T J, RAWSON, CHUBUT- Sumario SAIJ: E0013899). Así también, en casos de despido arbitrario en materia laboral, con respecto a la carga de la prueba: “Quien debe probar que el acto por el cual se rescinde la relación laboral no es discriminatorio es la propia empleadora. En el caso, no logró hacerlo, toda vez que el despido de la actora fue "por reestructuración", tal como adujo la empresa y sin embargo ella fue la única despedida. Por otra parte, y tal como lo señalara la CSJN en "Simón, Julio y otros" (14/06/05) el art. 75 inc. 22 de la CN, refiere a las condiciones de vigencia de los diversos tratados internacionales, y pretende que se interpreten y se apliquen tal como son efectivamente interpretados y aplicados en el ordenamiento internacional (con cita en el caso Giroldi, Fallos 328:514), ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina, tal como funcionan en el orden internacional incluyendo la jurisprudencia de dicho ámbito relativa a esos tratados. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. ("Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ Amparo" -CNAT, Cap. Fed., Sumario SAIJ: E0013899). En suma, como es obvio, el principio probatorio actúa en forma bifronte, es decir que quien debe probar que los actores trabajaron en el período de marras es la demandada, y cuando lo hace (es decir cuando prueba que han trabajado), quienes deben probar que ganaron menos, que lo que hubieran ganado en CONINSA, son los actores. Se trata, en ambos casos, de asignar el onus probandi a quien afirma un cierto hecho y está además en las mejores condiciones de probarlo. Y así como la demandada no ha probado que los actores trabajaran en numerosos casos (bien que en períodos variables), los actores a quienes se les han probado actividades económicas tampoco han probado (mal podían hacerlo pues no lo habían admitido en la demanda) el haber ganado menos que lo que hubieran ganado en aquella empresa. En efecto: si los trabajadores demandaban pérdida de chance, por haber sido incluidos en una “lista negra”, pero han trabajado en el período de reclamo y ahora aducen que tuvieron ganancias inferiores a aquellas que les depararía el haber trabajado en la actividad o empresas de las que se vieron privados por la lista de exclusión, son ellos mismos quienes debieron afirmar y probar en primera instancia cuánto ganaron, no pueden hacerlo recién en la instancia de apelación, y pretender que se fije prudencialmente un 50%. Llegado este punto, cabe sí considerar caso por caso, tal como lo hiciera el a quo; no sin antes recordar que la demandada no ha atacado los hechos que el a quo ha tenido por probados respecto de las categorías y condiciones familiares de los actores. Así advierto que la apelación de la demandada se ha limitado, bien que enjundiosa y extensamente, a reprochar a la sentencia de grado error en los fundamentos de la determinación del carácter ofensivo de la lista de marras, así como sus potenciales efectos negativos para la vida e intereses de los actores, sea en cuanto a la posibilidad de otorgar reparación de daños materiales como de daños morales. Ello es lo que ha sido objeto de extenso tratamiento. Ahora bien, desechados esos argumentos, como lo han sido, resulta que la demandada no ha atacado subsidiariamente la extensión de las indemnizaciones por daños concedidas por el a quo en cada caso particular, aspecto que sí ha sido objetado, en cambio, por la actora. Y ello resulta importante al decidir pues si bien en algunos casos, maguer la diferencia no fuese demasiado relevante, los cálculos que este votante practican podrían resultar favorables a la demandada, el hecho de que ésta no haya atacado la decisión en punto a los parámetros y montos finales determinados por el juez de grado, obliga a confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. Ello por cuanto la medida de la apelación resulta determinada por las mismas partes, en función del principio de congruencia que ha sido expresado en el brocardo “tantum apellatum quantum devolutum”. Es que la competencia de la alzada alcanza al conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio (art. CPCyC). En este sentido, la Corte ha señalado que la jurisdicción de las Cámaras se encuentra acotada por el alcance de los recursos concedidos, lo cual determina el ámbito de su facultad decisoria, siendo que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 CN. El carácter constitucional de este principio, como expresión de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos. También ha declarado el máximo tribunal que la alzada no puede exceder la jurisdicción que le acuerdan los recursos concedidos, pues si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones ajenas al recurso, se afectan garantías constitucionales como la de defensa en juicio. Decía el maestro Chiovenda: “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que fuera contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”. Calamandrei, a su turno, afirmaba que: “...igualmente en la apelación el nuevo examen del juez de 2° grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en 1° grado, la mirada del juez se halla limitada, y por así decirlo, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura”. Corresponde recordar, que la CSJN dejó establecido que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (v. doctrina de Fallos: 310:1371; 311:696, 1601; 329:3757, entre otros); y, ha dicho, asimismo, que es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (v. doctrina de Fallos: 311: 1829; 324:3839; 329:3757). Efectivamente, de contrariarse tal principio se incurriría en el vicio denominado reformatio in peius, vicio que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso. El principio consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso. En suma, es el principio dispositivo, sintetizado a través del aforismo “nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio; sententia debet esse conformis libello; ne eat iudex extra et ultra petita partium”, el que impide a los órganos estatales encargados de administrar justicia avocarse a la solución de problemas jurídicos que no le hayan sido planteados por quienes, según la ley, tienen un interés legítimo para reclamar su intervención o, concretados que fueran por el interesado, extenderse más allá del caso expuesto y de la solución que se pretende. Y si bien es cierto que un elemental sentido de equidad nos lleva a aplicar en todos los casos el mismo criterio decisorio, lo cierto es que la omisión de la demandada al respecto nos veda avanzar en esa dirección en ciertos casos puntuales (bien que sólo en lo que se refiere al cálculo) que ut infra se individualizan. Por ello advierto que a la ratio decidendi ya explicada se le agrega que en aquellos casos en que los montos a los que arribase este votante resultaren menores a los otorgados por el a quo, mantendré a éstos últimos por respeto al principio de marras. Por lo tanto, bajo dicha observación, decidiré cada caso a partir de la siguiente ratio decidendi: a cada actor que no haya trabajado en algún período durante el bienio reclamado corresponderá indemnizarle, en concepto de pérdida de chance, la ganancia de salarios, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas, SAC - todo ello conforme el método de cálculo de la LCT - y, cuando correspondan, las asignaciones familiares (teniendo presente que por las modificaciones introducidas por los Decretos 770 y 771 del año 1996 se dejó de abonar la asignación complementaria de vacaciones), correspondientes a los meses no trabajados. Asimismo coincido en excluir las indemnizaciones por despido, en tanto que ellas dependen de circunstancias aleatorias que no pueden colegirse como un daño derivado necesario de aquél que consideramos sufrieran los actores. Siguiendo el criterio sentado en los precedentes Acuña, Martínez y Sambueza, los montos se calculan conforme los reclamados por los actores, desde que sus afirmaciones sobre los montos que habrían podido percibir no ha sido puestas en tela de juicio, por lo que la pericial contable, en mi parecer, tratándose del rubro pérdida de chance no tiene el impacto que le ha atribuido el a quo, ello en tanto que no han sido objeto de impugnación por la demandada ni al contestar la demanda, ni a posteriori en los mismos agravios (nótese que el juez a quo también los usa como referencia en su fallo), por lo que, tal como el a quo manifiesta, no se puede conceder más sin incurrir en extra petita, ni tampoco menos desde que ha sido un dato conformado en la misma traba de la litis. Esto implica, a su vez, que procederé a ajustar el cálculo en orden a los rubros y períodos temporales que a cada actor corresponden, en base a los montos denunciados como haberes perceptibles por cada uno de ellos en sus demandas respetando, insisto, el principio que veda la reformatio in pejus. A partir de este análisis, puesto que las bases de cálculo no han sido objetadas por la actora, revisaremos la situación de cada uno de los actores, para decidir en consecuencia: Por ende concluyo, del mismo modo que en los casos Martínez, Acuña y Sambueza, que existió una lista que tenía el claro propósito de que aquellos trabajadores que intentasen hacer valer derechos por intermedio del poder judicial, no debían, en lo sucesivo, ser contratados ni por YPF SA ni por sus subcontratistas, así como que tal prohibición surtió efecto, más allá de que en algunos casos los afectados pudiesen sortear de modo parcial o aún total la prohibición dentro del período reclamado. Por ello, la demanda progresará según la siguiente ratio decidendi: se indemnizará del período de 24 meses solicitado, los períodos en que los actores no registren actividad alguna ni en relación de dependencia ni como independientes (en razón del ya expuesto argumento de que fueron ellos, en ese caso, los que debieron probar que ganaron menos que lo que hubiese ganado en los empleos aspirados en el petróleo), a ello también se le agregarán las vacaciones proporcionales, el SAC y las asignaciones familiares (haciendo la salvedad de que la denominada ayuda escolar anual será considerada en el cálculo cuando a la época de su cobro el actor se encontrase efectivamente desocupado), tomando como monto base los salarios invocados por los actores en su demanda. No progresa este reclamo por los rubros de tipo indemnizatorio desde que, como se ha explicado en los precedentes citados, dichas indemnizaciones no pueden ser consideradas una expectativa de ganancia de los actores y por ende no integran el rubro “pérdida de chance” que es el concepto por el cual progresa la demanda en orden al daño material. Así, analizados los casos uno a uno, en base al informe de la AFIP, sobre el que han depositado sus argumentos tanto la actora como la demandada, se desprende la cantidad de meses trabajó cada actor durante el período de reclamo y luego en base a la ratio explicada, se establece el monto por el que debe progresar el rubro daño material o pérdida de chance. Las cifras de condena progresan en todos los casos con más los intereses de tasa mix desde que cada suma pudo ser percibida fijando ello en el primero de cada período mensual acordado. De la causa Anzorena (fs.977/978), se extrae que: El actor Feliciano Anzorena trabajó entre Julio 94 y Mayo 96 para Petrocat, luego entre Julio de 1996 y Marzo de 1997 para la misma empresa, más tarde para Welding S.A entre Enero y Abril de 1998 (con lo que, además se desmiente su primera afirmación acerca de que Anzorena habría falseado datos en el expediente de amparo), esto es que se vio privado de trabajar por un período de diez (10) meses. Por esa razón la demanda prospera en su caso por la suma de pesos Doce mil setecientos cuarenta con treinta y seis ($ 12.740,36); En tanto Mario José Bustos trabaja para Petrocat hasta el 30 de Abril de 1996 y luego registra actividad laboral entre Octubre y Diciembre de 1996 pero para una empresa de la construcción, en Diciembre 96 y Enero 97 para GFW Personal Eventual y de Febrero a Julio del 97 para una persona física de nombre Alonso Manuel Pérez; esto es que se vio privado de trabajar por un período de catorce (14) meses. Por esa razón la demanda prospera en su caso por la suma de pesos Diez mil doscientos cuarenta y siete con setenta y cinco ($ 10.247.75); El Sr. Apolinario Cerda registra un alta como taxista y no registra otra actividad en el período, de acuerdo con el principio sentado ut supra, la demanda debe rechazarse en orden al reclamo de daño material por no haber probado el actor la existencia de una diferencia económica entre la actividad que hubiera podido desempeñar en el petróleo y aquella en la que se inscribió en la AFIP; El Sr. Carlos Ernesto Chirino registra una actividad bajo la descripción cría y explotación de animales no clasificados en otra parte y tampoco otra actividad; por lo que se rechaza este rubro; El Sr. Argentino de las Casas, registra un alta en la actividad venta de artículos no clasificados en otra parte y tampoco otra actividad; por lo que se rechaza este rubro; El Sr. Elio Durán registra actividad hasta Abril de 1996 para Pedro Nolasco López y no registra ninguna otra hasta Agosto de 1998, por ende al no registrar actividad alguna durante el período la demanda progresa, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma Veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco con sesenta y cinco ($ 29.475,65); El Sr. Jorge Luis Fernández, también registra actividad hasta Abril de 1996 para Mecanosur SRL y luego en Octubre y Noviembre de 1997 en una empresa de la construcción, en Diciembre de 1997 para un empleador persona física y, finalmente, Febrero y Marzo de 1998 para una petrolera, esto es que se vio privado de trabajar por un período de diecinueve (19) meses. Por esa razón la demanda prospera en su caso por la suma de pesos Veintiún mil dieciséis con diecinueve ($ 21.016,19); El Sr. Cristóbal García, no ha sido declarado por empleador ni registra otra actividad por ende al no registrar actividad alguna durante el período la demanda progresa en su mayor extensión conforme la ratio decidendi ya apuntada, por la suma de pesos, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, Treinta mil doscientos nueve con setenta y cuatro centavos ($ 30.209,74); El Sr. Jorge Rubén Miranda Gacitúa labora entre Septiembre y Noviembre de 1996 para una empresa presuntamente vinculada al sector y de Diciembre de ese año hasta el fin del período para otra, esto es que se vio privado de trabajar por un período de cuatro (4) meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este rubro, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Tres mil novecientos cincuenta y nueve con cuarenta y siete centavos ($ 3.959,47); El Sr. Mateo Vilar Ocampo, registra actividad hasta Enero 1996 con Mecanosur SRL y luego entre Julio 1996 y Septiembre 1997 con Sánchez Timoteo y entre Noviembre 1997 y Mayo 1998, con Ingeniería Tauro, esto es que se vio privado de trabajar por un período de tres (3) meses, por lo que la demanda prospera parcialmente en este rubro, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Tres mil setecientos cuarenta y nueve con cuarenta y dos ($ 3.749,42); El Sr. Desiderio Oro está registrado con Petrocat hasta Enero de 1996, después, entre Octubre 96 y Diciembre 96 y entre Octubre 97 y Marzo 98, se encuentra inscripto para una empresa constructora, esto es que se vio privado de trabajar por un período de quince (15) meses en el período, por lo que la demanda prospera por la suma de pesos veintiún mil trescientos setenta y siete con treinta y seis ($ 21.377,36); El Sr. Juan Alberto Uryn trabajó hasta Abril del 96 para Mecanosur SRL y vuelve a trabajar en una empresa constructora en 1999, por lo que la demanda en su caso progresa en su mayor extensión en el rubro pérdida de chance, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Treinta y un mil ochenta y dos con setenta y cuatro ($ 31.082,74); El Sr. Julio César Verdugo trabaja en Petrocat hasta Abril de 1996 y entre Diciembre del 96 y Diciembre del 99 lo hace en CODEP SRL, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por siete meses, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente por la suma de pesos Siete mil quinientos noventa y uno con diez ($ 7.591,10); El actor mencionado en último lugar en el expediente Anzorena, Sr. Víctor Viñolo trabaja para CODEP SRL entre Septiembre de 1995 y Diciembre de 99, esto es que no se vio privado de trabajo en momento alguno del período de reclamo por lo que la demanda debe ser rechazada en este rubro. Del informe análogo de la causa Chodiman, a fs. 906/907 de la misma surge, que: El Sr. Avian Roberto Chodiman registra actividad en julio y Agosto de 1997 en constructora Illanes SRL y entre Febrero y Noviembre de 1998 para una persona física de nombre Girase Alberto Miguel, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 19 meses, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente por la suma de pesos Quince mil ochocientos veintiuno y uno con diecinueve centavos ($ 15.821,19); El Sr. Marcelo Salvador Escudero registra alta en la actividad de reparaciones de automotores y motocicletas desde Febrero de 1998, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 21 meses, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente por la suma de pesos Veintisiete mil novecientos cincuenta y tres con treinta y cuatro centavos ($ 27.953,34); El Sr. Pablo Ferrada registra actividad entre Abril y Junio de 1996 para Selenia S.A.; entre Febrero y Noviembre de 1997 para la Suc. de Norberto J. Fernández SRL. Entre Febrero y Abril de 1998 para una persona física de nombre Girase Alberto Miguel, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 9 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Diez mil novecientos setenta con cincuenta y cinco ($ 10.970,55); El Sr. Manuel Huberto Figueroa Montenegro no registra actividad alguna en el periodo, por lo que la demanda en su caso progresa en su mayor extensión en el rubro pérdida de chance, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres con siete centavos ($ 35.453,07); El Sr. Oscar García registra alta en la actividad de “Transportes en taxis y remises” desde Diciembre de 1997 por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 19 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem por la suma de pesos Treinta mil setecientos ochenta con sesenta y siete ($ 30.780,67); El Sr. Alejandro Gawryluk registra actividad entre Julio y Marzo de 1996 para Petrocat SRL. Entre Enero de 1998 y Marzo de 1999 para Welding SA. por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 20 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem por la suma de pesos Veinticinco mil once con dieciséis ($ 25.011,16); El Sr. Manuel Angel Gigena registra actividad entre Junio de 1996 y Abril del 2000 para Lihuen SA., por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 1 mes, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Un mil ochocientos ocho con noventa y catro centavos ($ 1.808,94); El Sr. Mario Gil registra actividad entre Julio de 1995 y Julio de 1996 para Sudpetrol Servicios Petroleros SA. En Enero de 1997 para Pro Nor SRL. Entre Enero de 1998 y Septiembre de 1998 para Don Roberto SA Agrupaciones, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 15 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem por la suma de pesos Dieciséis mil ochocientos tres con dos centavos ($ 16.803,02); El Sr. Domingo Daniel González registra actividad entre Julio de 1994 y Abril de 1996 y Agosto de 1996 para Mecanosur SRL. En Febrero y Julio de 1997, para una persona física de nombre Pérez Alonso Manuel. Entre Octubre y Noviembre de 1997 para Zoppi Hermanos SA Construcciones. Finalmente entre Enero de 1998 y Abril del 2000 para una persona física de nombre Iturra Cifuentes Sebastiano, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 11 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Quince mil seiscientos veintiuno con ochenta y ocho centavos ($ 15.621,88); El Sr. Martín Horacio González, registra alta en la actividad transporte en taxis y remises (código 711314) desde el 1ro. de Marzo de 1998, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 22 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem por la suma de pesos Veintisiete mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta y uno ($ 27.849,51); El Sr. Emilio Alfredo Gutiérrez, registra actividad para Sudpetrol Servicios Petroleros S.A. en el período Julio 94-Junio 98, por lo que la demanda debe ser rechazada íntegramente, en este rubro; El Sr. Felipe Gutiérrez registra actividad para Nowsco Americas S.A, entre Agosto 1996 y Febrero 1997, y para Sudpetrol entre Febrero de 1997 y Febrero de 1998, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 5 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem por la suma de pesos Diez mil cuatrocientos veinticuatro con setenta y tres ($ 10.424,73); El Sr. Javier Horacio Herrera, registra actividad para Ingeniería Sur en el período Agosto / Septiembre 97; para Integralco SA entre Noviembre de 97 y Octubre 98, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 16 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem por la suma de pesos centavos Veinticinco mil doscientos noventa y uno con veinte ($ 25.291,20 ); El Sr. Juan Carlos Luna, registra actividad para Pro Nor SRL entre Marzo/Agosto 96 y para Sudpetrol Servicios Petroleros SA en el período Diciembre 96/Marzo 98, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 4 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem por la suma de pesos Once mil setecientos treinta y ocho ($ 11.738,00); El Sr. Alejandro Marcelo Martínez, registra actividad para Baker Hughes Argentina SRL en el período Julio/Noviembre 1996, para Mecanosur SRL entre Febrero y Agosto de 1997; para Martinetti, Mario Bruno en el período Septiembre/Noviembre 1997 y para Coninsa SA en el período Enero 1998/Mayo 1998, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 3 meses, por lo que la demanda progresa parcialmente en este ítem, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Dieciséis mil ciento ochenta y dos con treinta y cuatro ($ 16.182,34). Del informe análogo de la causa Parra obrante a fs.891/892 se extrae que: El Sr. Oscar Bonifacio Parra, no registra actividad en el período en empresas petroleras, y registra alta en actividad de “Transporte de carga” y no tiene otra actividad registrada, consecuentemente la demanda debe rechazarse en orden al reclamo de daño material por no haber probado el actor la existencia de una diferencia económica entre la actividad que hubiera podido desempeñar en el petróleo y aquella en la que se inscribió en la AFIP; El Sr. Miguel Angel Pereira, registra actividad entre Enero de 1995 y Abril de 2000 en la Cooperativa Telefónica de Catriel, esto es que no se vio privado de su trabajo en momento alguno del período de reclamo por lo que la demanda debe ser rechazada en cuanto a éste rubro; Esteban Orlando Pérez no registra actividad alguna, por lo que la demanda en su caso progresa en su mayor extensión en el rubro pérdida de chance, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Veintinueve mil novecientos diecinueve con veinte ($ 29.919,20); Oscar Alfredo Pizarro, figura como monotributista y no tiene otra actividad registrada, la demanda debe rechazarse en orden al reclamo de daño material por no haber probado el actor la existencia de una diferencia económica entre la actividad que hubiera podido desempeñar en el petróleo y aquella en la que se inscribió en la AFIP; Carlos Gustavo Quilodrán, registra alta en la actividad “Servicios personales no clasificados en otra parte” y no tiene otra actividad registrada, por lo que la demanda debe rechazarse en orden al reclamo de daño material por no haber probado el actor la existencia de una diferencia económica entre la actividad que hubiera podido desempeñar en el petróleo y aquella en la que se inscribió en la AFIP; El Sr. Edgardo Alfredo Roco, registra actividad entre Enero de 1998 y Julio de 1999 para un empleador persona física de nombre Juan Carlos Coletti, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por veinte meses, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente por la suma de pesos Veintinueve mil quinientos doce con sesenta y siete ($ 29.512,67). El Sr. Fernando Fabián Rodríguez Benítez Villamayor, no registra actividad alguna, por lo que la demanda en su caso progresa en su mayor extensión en el rubro pérdida de chance, por la suma de pesos Treinta y tres mil doscientos diecisiete con ochenta centavos (33.217,80). El Sr. Gerardo Nilo Rodríguez no registra actividad alguna en el período por lo que la demanda en su caso progresa en su mayor extensión en el rubro pérdida de chance, por la suma de pesos Treinta y dos mil seiscientos cincuenta y seis ($ 32.656,00). El Sr. José Rodríguez registra actividad en Junio y Noviembre de 1996 y entre Abril y Agosto de 1997 para una empresa constructora y en Agosto y Septiembre de 1997 para una empresa de grúas y montajes, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por doce meses, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente por la suma de pesos Veinticinco mil ciento noventa y tres con sesenta y cuatro centavos ($ 25.193,64). El Sr. Pedro Ismael Rodríguez registra actividad entre Julio y Septiembre de 1996 para Well Service SRL. Entre Noviembre y Diciembre de 1996 para Tecno Electris. Entre Marzo y Septiembre de 1997 para una persona física de nombre José Méndez; por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por 12 meses, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente por la suma de pesos Treinta y tres mil ochocientos noventa y cinco con sesenta centavos ($ 33.895,60). El Sr. Roberto Mario Rodríguez registra actividad en Petrocat S.R.L. hasta Abril de 1996, por lo que por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por los veinticuatro meses del reclamo, por lo que la demanda progresa en este rubro, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Treinta y cinco mil setenta y uno con trece centavos ($ 35.071,13). El Sr. Marcos Desiderio Roquer, registra alta en la actividad que figura bajo la descripción “Venta de productos alimentarios en general Almacenes”, y no tiene otra actividad registrada, por lo que la demanda debe rechazarse en orden al reclamo de daño material por no haber probado el actor la existencia de una diferencia económica entre la actividad que hubiera podido desempeñar en el petróleo y aquella en la que se inscribió en la AFIP; El Sr. Omar Sad, registra actividad para CO DE P SRL entre Diciembre de 1995 y Septiembre de 1996, por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por los veinticuatro meses del reclamo, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente por la suma de pesos Treinta y dos mil trescientos ochenta y dos con veintitrés centavos ($ 32.382,23). El Sr. Julio César Sack, registra actividad para PRIDE International SA entre Diciembre de 1994 y Abril de 1998, por lo que la demanda debe ser rechazada en este rubro; El Sr. Alfonso Benjamín Saez, no registra actividad alguna por lo que el período en el que se vio privado de trabajar se extendió por los veinticuatro meses del reclamo, por lo que la demanda progresa en este rubro parcialmente, por aplicación del principio que veda la reformatio in pejus, por la suma de pesos Veintisiete mil trescientos setenta y cinco con ochenta centavos ($ 27.375,80). En todos los casos que la demanda progresa por el rubro precedente, lo es con más intereses a la tasa mix desde que cada suma pudo ingresar al patrimonio de los actores, esto es desde el 5 de cada uno de los meses del período indemnizado, a la tasa mix que fija el Tribunal de conformidad con la doctrina del STJRN in re CALFIN. El agravio denominado quinto aparece antes bien como una respuesta a la tesis de la demandada fundada en su facultad de elegir el personal que ya ha sido considerada ut supra, y rechazada, por lo que no constituye estricto sensu un agravio. En el agravio identificado como sexto señala que el fallo en crisis omite toda consideración al proyecto de vida de los actores, especialmente a aquellos al que les reconoce una exigua indemnización en concepto de daño moral. En primer lugar debo señalar que mal pudo el a quo tratar el ítem si el mismo no apareció en la demanda originaria como un rubro separado de aquellos que, en definitiva, han sido sí objeto de tratamiento: el lucro cesante (considerado por la sentencia como pérdida de chance) y el daño moral. Por otra parte ello es congruente con la interpretación que este Tribunal en sucesivos pronunciamientos ha interpretado como el sistema de resarcimiento de daños argentino conjuntamente con destacada doctrina. Esto es, los daños resarcibles son de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, si patrimonial encajan en el concepto de daño material (lucro cesante, pérdida de chance, daño emergente, etc.) si extrapatrimonial resultan englobados en el concepto de daño moral. Por ende podemos responder que si bien el a quo omite una referencia expresa, no puede decirse que el concepto daño al proyecto de vida haya estado ausente de su argumentación, pues ha tenido en cuenta, precisamente para conceder el daño moral en todos y cada uno de los casos, la zozobra y angustia que se derivaba para sus vidas del hecho de la difusión de la lista. Por lo tanto, como tal, el agravio debe ser desechado. Del mismo modo se resolvía en los precedentes Martínez, Acuña y Sambueza, diciendo: “Ello también implica una respuesta al agravio sexto de la actora en cuanto a que el a quo no habría tenido en cuenta el daño al proyecto de vida, especialmente a aquellos quienes rechaza al rubro daño moral por el solo hecho de estar incluidos en la lista negra o de exclusión” (sic). En efecto, en primer lugar cabe señalar que la parte actora ha referido tal daño como un género del daño moral, adhiriendo a la teoría que sostiene que no se trata de un tertius genus (cfe. Galdós, Jorge Mario en “Hay daño al proyecto de vida?” en LL Rev.9/5/05, pag.1), es decir que no lo ha planteado como un daño distinto e independiente en cuyo caso hubiera necesitado de una petición expresa, justificación individualizada (por actor) y prueba consecuente. Por ende, es cierto que tal daño fue conceptualizado en la demanda como comprendiendo el daño moral y por ende alcanzado por la limitación del principio de congruencia antes expuesta.” En cuanto al agravio relativo a la falta de aplicación de la doctrina Sherer debemos señalar que dicha doctrina sentada exclusivamente por esta Cámara, ha sido dejada de lado en función de la sucesión de resoluciones tomadas por el Superior Tribunal de Justicia que obligaron a retornar a la doctrina Calfin a partir del decisorio recaído in re Provincia de Río Negro c/Tordi, incluso para el período 1/1/2002 al 31/10/2002, que era el afectado por la doctrina de mención. Por ende el agravio es rechazado. En lo que hace a la imposición de costas, la parte actora se agravia en cuanto a que el a quo ha resuelto la imposición de costas distribuyéndolas en porcentuales que gravan a los actores que van del 20 al 60%. Transcribo en primer término la parte pertinente de aquellos precedentes en orden a la petición de imposición de costas: “Finalmente en cuanto a las costas, me expido por adjudicarlas íntegramente a la demandada, ello por aplicación del principio objetivo de la derrota, cfe. art.68 CPCyC. Ha dicho calificada doctrina que la praxis judicial ha considerado el vocablo “prudencialmente", que emplea el art. 71 del rito civil, como aplicable a casos de excepción. Es decir que, para la evaluación de su procedencia, que implica un apartamiento de la norma general del art. 68, incide el concreto progreso de las pretensiones sustanciales, que deben ser tomadas en su conjunto y no aisladamente. Por lo qué, cuando hay un vencido en lo sustancial de sus aspiraciones, corresponde dejar de aplicar la excepción que contempla la norma prealudida.. (Cf. Morello - Sosa - Berizonce,"Códigos Procesales ... ", T. II - B, pág. 217) y agregan: "... el demandado no puede cuestionar su condición de vencido cuando ha prosperado la demanda aunque sea en mínima parte"..."Ni discutir la imposición de costas, si resultó vencido aún en la hipótesis de una extensión inferior a lo reclamado por el actor". (Cf. Morello - Sosa - Berizonce "Códigos Procesales ... ", T. II - B, ps. 61/62). Jurisprudencia análoga ha sido recogida por nuestro Superior Tribunal de Justicia, diciendo que: "En materia de daños y perjuicios producidos por delitos y cuasidelitos, y como un derivado del principio de reparación integral del daño causado, las costas forman parte integrante de la indemnización y deben ser impuestas al vencido aún cuando la demanda prospere en proporción inferior al reclamo originario" (Cf. CNCiv., Sala K, 10-07-96. "Martínez Villoque c. S., O. H, y otros. " - La Ley 1997 - B - 777; DJ. 1997 - 1 - 728). Por lo tanto, teniendo presente que en todos los casos la demanda progresa, bien que parcialmente, pero que las pretensiones han sido denegadas in totum por la demandada, tanto en primera como en segunda instancia, me inclino por adjudicar íntegramente las costas a la misma, en sendas instancias, cfe. art.68 CPCyC; bien que atendiendo en cada caso, al solo efecto de la regulación de honorarios, al monto por el que la demanda efectivamente progresa, conforme también se estableciera por el STJRN in re "S., H. R. C/ MURCHISON S. A. ESTIBAJES Y CARGAS INDUSTRIAL Y COMERCIAL S/ SUMARIO S/ CASACION" (EXPTE. Nro. 14342/99 - STJ - ) (SE. 39/00 - 02-08-00).” Por lo tanto las costas se imponen en todos los casos a la demandada, por aplicación el principio objetivo de la derrota, art.68 CPCyC y de preservación de la indemnización por daños. En lo que denomina noveno agravio, la parte actora apela los honorarios regulados por bajos, sosteniendo que la extensa tramitación, el monto del pleito, su evidente complejidad y la eficacia y trascendencia jurídica del resultado, justifica regular según el coeficiente máximo en estos casos. Entiendo que si bien la causa ha tenido una larga tramitación, y su complejidad puede estimarse como media, lo cierto es que se trata de 44 demandas individuales, las que al ser presentadas colectivamente simplifican la tarea de los letrados y, correlativamente, aumentan su retribución. Por otra parte aclaro que por tratarse, como bien dice el a quo, de un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, me pronunciaré en cada uno de ellos, procediendo a readecuar los honorarios en los casos que así correspondiere. En cuanto a los otros dos rubros se suman los montos de daño moral y daño material por el monto que progresan o el de daño moral (que progresa siempre) y el de daño material rechazado (cuando éste lo es in totum), siempre en forma análoga a como fueran resueltos los casos individuales en las causas precedentes ya citadas. Por último cabe considerar el agravio referido a la falta de regulación de honorarios respecto de las sentencias interlocutorias recaídas en los autos de marras, respecto del interlocutorio que resuelve el incidente de declaración de negligencia en la producción de una prueba, entiendo que si bien el a quo ha rechazado, por entender que no se trató de una actividad que cayese bajo el concepto del art.33 del la ley de aranceles, por el contrario entendimos ya en resoluciones análogas de las causas Martínez, Acuña y Sambueza, que lleva razón la parte actora, por lo que procederé a practicar la regulación respectiva. Asimismo, en virtud de los disímiles resultados en cuanto a los montos, se practica la regulación de honorarios en relación a cada actor. Se excluye del monto base el rubro daños punitivos, por entender que no ha existido al respecto actividad profesional útil en los términos del art.19 de la Ley de Aranceles como se decidió también en los precedentes citados. Así, en un supuesto análogo, ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia: “El apelante incurre en el error de no atacar el sostenimiento de la decisión de la Cámara de la no aplicación de la segunda parte del art. 19 de la Ley de Aranceles; esto es la inexistencia de actividad profesional útil por parte de los letrados actuantes; específicamente en lo que atañe al recurrente, en orden a la demostración de la improcedencia sustancial del reclamo indemnizatorio efectuado. Puesto que siendo un requisito establecido por la norma (art. 19, 2da. parte de la ley de aranceles), la existencia de "actividad profesional útil" se torna un presupuesto indispensable para habilitar regulaciones de honorarios que tomen como base los montos desestimados por la sentencia.” (STJRNSC, SE. 62/98: "SURMINE S. R. L. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION"- Sumario 13610). En orden a la imposición de multas a los actores impuestas por el a quo, me expido expresamente por hacer lugar a la apelación, dejándolas sin efecto, en tanto - como se ha decidido ut supra - la demanda progresa en cuanto al daño moral en todos los casos y no encuentro que se de en autos el caso del art.45 del CPC. En tanto, en lo que respecta a la pretensión de la actora de que se imponga multa por temeridad y malicia a la demandada, igualmente debe ser rechazada desde que no se advierte en su postura defensiva anomalías que justifiquen la imposición de una multa en los términos del artículo. En efecto, el concepto de temeridad o malicia debe ser interpretado con criterio restrictivo para no impedir la defensa en juicio que es garantía constitucional, debiendo patentizarse la existencia de mala fe, tendiente en forma deliberada a dilatar el pleito. Por ello, por ejemplo, la falta de acierto en el enfoque jurídico no es suficiente para la aplicación de la sanción de multa, ya que cuando no media un pleno convencimiento de la temeridad o malicia en que habría incurrido la parte, parece prudente mantener en forma superlativa el ejercicio del derecho de defensa en juicio. La Dra. Aída Dithurbide y el Dr. Javier Alvaro Meynet, adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Añadiendo que, en cuanto a la petición formulada por la representación de la demandada, fundada en el art.271 del CPPyC, entienden que no cabe hacer lugar; no sólo por su presentación prematura, sino también por carecer de fundamento en función del criterio sustentado por en el voto del Dr. Lutz in re "NASIF, Mónica C/ MANZUR, Jalil y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION” (Expte. Nº 17772/02-STJ) donde decía, tras abstenerse de votar: “Ello, en la consideración de que la facultad prevista por el art. 271, aplicable por remisión del art. 295 “in fine” del CPCyC., en cuanto autoriza a peticionar la fundamentación individual de los votos, constituye una alternativa de estricta excepcionalidad que debe ser entendida con carácter restrictivo. No constituye una modalidad que las partes puedan solicitar de manera inmotivada, habida cuenta que su alegación indiscriminada, ceñida al mero capricho del peticionante, atenta contra la celeridad procesal y el adecuado funcionamiento de los tribunales”. Prueba palmaria de lo inconducente de la petición de la demandada es que la formula aún antes de que se resolviese su pedido de recusación contra los miembros del Tribunal, esto es, antes del llamamiento a autos. En el caso, se agrega en demasía, que los Dres. Aída Dithurbide y Javier Alvaro Meynet se expresaron ya en el mismo sentido que aquí lo hacen en las causas Martínez, Acuña y Sambueza que han sido citadas y utilizadas como precedentes a lo largo de toda la decisión, por lo que la solicitud deviene asaz irrazonable. Los Dres. Aída Dithurbide y Alvaro Javier Meynet, coinciden con el voto precedente por sus mismos argumentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Feliciano Anzorena, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta y dos mil setecientos cuarenta con treinta y seis centavos ($ 32.740,36), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; II.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil ciento veintiocho con doce ($ 2.128,12), a cada uno, (m.b.:$ 32.740,36 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil setecientos dos con cincuenta centavos ($ 1.702,50) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cinco mil cuarenta y dos con dos centavos ($ 5.042,02) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. III.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos doce con ochenta y uno ($ 212,81), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento setenta con veinticinco centavos ($ 170,25) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Quinientos cuatro con veinte centavos ($ 504,20) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. IV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. V.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Mario José Bustos, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Veinticinco mil doscientos cuarenta y siete con setenta y cinco centavos ($ 25.247,75), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; VI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil seiscientos cuarenta y uno con diez centavos ($ 1.641,10), a cada uno, (m.b.:$ 25.247,75 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Mil trescientos doce con ochenta y ocho centavos ($ 1.312,88) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Tres mil ochocientos ochenta y ocho con quince centavos ($ 3.888,15) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. VII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento sesenta y cuatro con once centavos ($ 164,11), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento treinta y uno con veintinueve centavos ($ 131,29) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Trescientos ochenta y ocho con ochenta y dos centavos ($ 388,82) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. VIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. IX.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Apolinario Cerda, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta mil ($ 30.000), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; X.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatro mil ochenta y dos con ochenta y cinco centavos ($ 4.082,85), a cada uno, (m.b.:$ 62.813,00 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Tres mil doscientos sesenta y seis con veintiocho ($ 3.266,28) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Nueve mil seiscientos setenta y tres con veinte centavos ($ 9.673,20) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatrocientos ocho con veintiocho centavos ($ 408,28), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Trescientos veintiséis con sesenta y tres centavos ($ 326,63) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Novecientos sesenta y siete con treinta y dos centavos ($ 967.32 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Carlos Ernesto Chirino, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XIV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos tres mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis centavos ($3.166,66 ), a cada uno, (m.b.:$ 48.717,85 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil quinientos treinta y tres con treinta y tres centavos ($2.533,33 ) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil quinientos dos con cincuenta y cinco centavos ($7.502,55) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XV.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos dieciséis con sesenta y siete centavos ($ 316,67), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos cincuenta y tres con treinta y tres centavos ($ 253,33 ) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos cincuenta con veinticinco centavos ($ 750,25 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XVII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Argentino de las Casas, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Diecisiete mil ($ 17.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XVIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil ochocientos noventa y tres con treinta y cuatro centavos ($ 2.893,34), a cada uno, (m.b.:$ 44.512,98 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil trescientos catorce con sesenta y siete centavos ($ 2.314,67) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seis mil ochocientos cincuenta y cinco ($ 6.855,00) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos ochenta y nueve con treinta y tres centavos ($ 289,33), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos treinta y uno con cuarenta y siete centavos ($ 231,47) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seiscientos ochenta y cinco con cincuenta centavos ($ 685,50 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XX.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XXI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Elio Durán, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco con sesenta y cinco centavos ($ 52.475,65), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XXII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil cuatrocientos diez con noventa y dos centavos ($ 3.410,92), a cada uno, (m.b.:$ 52.475,65 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil setecientos veintiocho con setenta y tres ($ 2.728,73) (40% del patrocinio) y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ocho mil ochenta y uno con veinticinco ($ 8.081,25) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos cuarenta y uno con nueve centavos ($ 341,09), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos setenta y dos con ochenta y siete centavos ($ 272,87) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ochocientos ocho con trece centavos ($ 808,13) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXIV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XXV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Jorge Luis Fernández, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cuarenta y un mil dieciséis con diecinueve centavos ($ 41.016,19), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XXVI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil seiscientos sesenta y seis con cinco centavos ($ 2.666,05), a cada uno, (m.b.: $ 41.016,19 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil ciento treinta y dos con ochenta y cuatro centavos ($ 2.132,84) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seis mil trescientos dieciséis con cuarenta y nueve centavos ($ 6.316,49) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos sesenta y seis con sesenta y un centavos ($ 266,61), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos trece con veintiocho centavos ($ 213,28) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seiscientos treinta y uno con sesenta y cinco centavos ($ 631,65) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXVIII.-Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XXIX.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Cristóbal García, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cincuenta y cinco mil doscientos nueve con setenta y cuatro centavos ($ 55.209,74), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XXX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil quinientos ochenta y ocho con sesenta y tres ($ 3.588,63), a cada uno, (m.b.:$ 55.209,74 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil ochocientos setenta con noventa y un centavos ($ 2.870,91) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ocho mil quinientos dos con treinta centavos ($ 8.502,30) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXXI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos cincuenta y ocho con ochenta y seis centavos ($ 358,86), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos ochenta y siete con nueve centavos ($ 287,09) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ochocientos cincuenta con veintitrés centavos ($ 850,23) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXXII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XXXIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Jorge Rubén Miranda Gacitúa, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Dieciocho mil novecientos cincuenta y nueve con cuarenta y siete centavos ($ 18.959,47), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XXXIV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil doscientos treinta y dos con treinta y siete centavos ($1.232,37 ), a cada uno, (m.b.:$ 18.959,47 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Novecientos ochenta y cinco con ochenta y nueve centavos ($ 985,89) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Dos mil novecientos diecinueve con setenta y seis centavos ($ 2.919,76) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXXV.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento veintitrés con veinticuatro centavos ($ 123,24), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Noventa y ocho con cincuenta y nueve centavos ($ 98,59) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Doscientos noventa y uno con noventa y ocho centavos ($ 291,98) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXXVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XXXVII..- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Mateo Vilar Ocampo, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Veintitrés mil setecientos cuarenta y nueve con cuarenta y dos centavos ($ 23.749,42), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XXXVIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil quinientos cuarenta y tres con setenta y un centavos ($ 1.543,71), a cada uno, (m.b.:$ 23.749,42 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil doscientos treinta y cuatro con noventa y siete centavos ($ 1.234,97) (40% del patrocinio) y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Tres mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta y un centavos ($ 3.657,41) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XXXIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento cincuenta y cuatro con treinta y siete centavos ($ 154,37), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento veintitrés con cincuenta centavos ($ 123,50) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Trescientos sesenta y cinco con setenta y cuatro centavos ($ 365,74) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XL.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XLI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Desiderio Oro, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cuarenta y seis mil trescientos setenta y siete ($ 46.377,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XLII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil catorce con cincuenta y un centavos ($ 3.014,51), a cada uno, (m.b.: $ 46.377,00 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil cuatrocientos once con sesenta centavos ($ 2.411,60) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil ciento cuarenta y dos con seis centavos ($ 7.142,06) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XLIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos uno con cuarenta y cinco centavos ($ 301,45), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos cuarenta y uno con dieciséis centavos ($ 241,16) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos catorce con veintiún centavos ($ 714,21) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XLIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XLIV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Juan Alberto Uryn, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cuarenta y seis mil ochenta y dos con setenta y centavos ($ 46.082,74), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC. XLV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil novecientos noventa y cinco con treinta y ocho ($ 2.935,38), a cada uno, (m.b.:$ 46.082,74 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil trescientos noventa y seis con treinta centavos ($ 2.396,30) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil noventa y seis con setenta y cuatro centavos ($ 7.096,74) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XLVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($ 299,54), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos treinta y nueve con sesenta y tres centavos ($ 239,63) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos nueve con sesenta y siete centavos ($ 709,67) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XLVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XLVIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Julio César Verdugo, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Diecisiete mil quinientos noventa y uno con diez centavos ($ 17.591,10), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XLIX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil ciento cuarenta y tres con cuarenta y dos centavos ($1.143,42 ), a cada uno, (m.b.:$ 17.591,10 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Novecientos catorce con setenta y cuatro centavos ($ 914,74 ) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Dos mil setecientos nueve con tres centavos ($ 2.709,03 ) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. L.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento catorce con treinta y cuatro centavos ($ 114,34), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Noventa y uno con cuarenta y siete centavos ($ 91,47) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Doscientos setenta con noventa centavos ($ 270,90) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Víctor Viñolo, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Veinticinco mil ($ 25.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatro mil treinta y seis con ochenta y cuatro centavos ($ 4.036,84), a cada uno, (m.b.:$ 62.105,24 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Tres mil doscientos veintinueve con cuarenta y siete centavos ($ 3.229,47) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Nueve mil quinientos sesenta y cuatro con veintiún centavos ($ 9.564,21) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LIV.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatrocientos tres con sesenta y ocho centavos ($ 403,68), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Trescientos veintidós con noventa y cinco centavos ($ 322,95) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Novecientos cincuenta y seis con cuarenta y dos centavos ($ 956,42 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LVI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Avian Roberto Chodiman, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta y cinco mil ochocientos veintiuno con diecinueve centavos ($ 35.821,19), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC. LVII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil trescientos veintiocho con treinta y ocho centavos ($ 2.328,38), a cada uno, (m.b.:$ 35.821,19 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil ochocientos sesenta y dos con setenta centavos ($ 1.862,70) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cinco mil quinientos dieciséis con cuarenta y seis centavos ($ 5.516,46) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LVIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres.Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos treinta y dos con ochenta y cuatro centavos ($ 232,84), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento ochenta y seis con veintisiete centavos ($ 186,27) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Quinientos cincuenta y uno con sesenta y cinco ($ 551,65) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LX.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Marcelo Salvador Escudero, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y tres con treinta y cuatro centavos ($ 42.953,34), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil setecientos noventa y uno con noventa y siete centavos ($ 2.791,97), a cada uno, (m.b.:$ 42.953,34 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil doscientos treinta y tres con cincuenta y siete centavos ($ 2.233,57) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seis mil seiscientos catorce con ochenta y un centavos ($ 6.614,81) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos setenta y nueve con veinte centavos ($ 279,20), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos veintitrés con treinta y seis centavos ($ 223,36) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seiscientos sesenta y uno con cuarenta y ocho centavos ($ 661,48) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LXIV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Pablo Ferrada, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Veinticinco mil novecientos setenta con cincuenta y cinco ($ 25.970,55), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil seiscientos ochenta y ocho con nueve centavos ($ 1.688,09), a cada uno, (m.b.:$ 25.970,55 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil trescientos cincuenta con cuarenta y siete centavos ($ 1.350,47) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Tres mil novecientos noventa y nueve con cuarenta y seis centavos ($ 3.999,46) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento sesenta y ocho con ochenta y un centavos ($ 168,81), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento treinta y cinco con cinco centavos ($ 135,05) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Trescientos noventa y nueve con noventa y cinco centavos ($ 399,95) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LXVIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Manuel Huberto Figueroa Montenegro, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y tres con siete centavos ($ 50.453,07), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXIX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil doscientos setenta y nueve con cuarenta y cinco ($ 3.279,45), a cada uno, (m.b.:$ 50.453,07 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil seiscientos veintitrés con cincuenta y seis centavos ($ 2.623,56) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil setecientos sesenta y nueve con setenta y siete centavos ($ 7.769,77) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXX.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos veintisiete con noventa y cuatro centavos ($ 327,94), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos sesenta y dos con treinta y seis centavos ($ 262,36) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos setenta y seis con noventa y ocho centavos ($ 776,98) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 27% de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LXXII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Oscar García, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cincuenta mil setecientos ochenta con sesenta y siete centavos ($ 50.780,67), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXXIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil trescientos con setenta y cuatro centavos ($ 3.300,74), a cada uno, (m.b.:$ 50.780,67 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil seiscientos cuarenta con cincuenta y nueve centavos ($ 2.640,59) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil ochocientos veinte con veintidós centavos ($ 7.820,22) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXIV.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos treinta con siete centavos ($ 330,07), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos sesenta y cuatro con seis centavos ($ 264,06) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos ochenta y dos con dos centavos ($ 782,02) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 27% de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LXXVI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Alejandro Gawrlyuk, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta y cinco mil once con dieciséis centavos ($ 35.011,16), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe. arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXXVII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil doscientos setenta y cinco con setenta y tres centavos ($ 2.275,73 ), a cada uno, (m.b.:$ 35.011,16 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil ochocientos veinte con cincuenta y ocho centavos ($ 1.820,58) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cinco mil trescientos noventa y uno con setenta y dos centavos ($ 5.391,72) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXVIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos veintisiete con cincuenta y siete centavos ($ 227,57), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento ochenta y dos con seis centavos ($ 182,06 ) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Quinientos treinta y nueve con diecisiete centavos ($ 539,17) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LXXX.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Manuel Angel Gigena, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Veinte y un mil ochocientos ocho con noventa y cuatro centavos ($ 21.808,94), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXXXI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil cuatrocientos diecisiete con cincuenta y ocho ($ 1.417,58), a cada uno, (m.b.:$ 21.808,94 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil ciento treinta y cuatro con seis centavos ($ 1.134,06) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Tres mil trescientos cincuenta y ocho con cincuenta y ocho centavos ($ 3.358,58) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXXII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento cuarenta y uno con setenta y seis centavos ($ 141,76 ), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento trece con cuarenta y un centavos ($ 113,41) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Trescientos treinta y cinco con ochenta y seis centavos ($ 335,86) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXXIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LXXXIV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Mario Gil, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta y un mil ochocientos tres con dos centavos ($ 31.803,02), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXXXV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil sesenta y siete con veinte centavos ($ 2.067,20 ), a cada uno, (m.b.:$ 31.803,02 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil seiscientos cincuenta y tres con setenta y seis centavos ($ 1.653,76) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cuatro mil ochocientos noventa y siete con sesenta y siete centavos ($ 4.897,67 ) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXXVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos seis con setenta y dos centavos ($ 206,72 ), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento sesenta y cinco con treinta y ocho centavos ($ 165,38) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cuatrocientos ochenta y nueve con setenta y siete centavos ($ 489,77 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. LXXXVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. LXXXVIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Domingo Daniel González, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta y cinco mil seiscientos veintiuno con ochenta y ocho centavos ($ 35.621,88), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; LXXXIX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil trescientos quince con cuarenta y dos centavos ($ 2.315,42), a cada uno, (m.b.:$ 35.621,88 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil ochocientos cincuenta y dos con treinta y cuatro centavos ($ 1.852,34) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cinco cuatrocientos ochenta y cinco con setenta y siete centavos ($ 5.485,77) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XC.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres.Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos treinta y uno con cincuenta y cuatro centavos ($ 231,54), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento ochenta y cinco con veintitrés centavos ($ 185,23) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Quinientos cuarenta y ocho con cincuenta y ocho centavos ($ 548,58) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XCI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XCII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Martín Horacio González, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve con cincuenta y un centavos ($ 42.849,51), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XCIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil setecientos ochenta y cinco con veintidós centavos ($ 2.785,22), a cada uno, (m.b.:$ 42.849,51 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil doscientos veintiocho con diecisiete centavos ($ 2.228,17) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seis mil quinientos noventa y ocho con ochenta y dos centavos ($ 6.598,82) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XCIV.-Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos setenta y ocho con cincuenta y dos centavos ($ 278,52), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos veintidós con ochenta y dos centavos ($ 222,82 ) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seiscientos cincuenta y nueve con ochenta y ocho centavos ($ 659,88) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XCV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. XCVI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Emilio Alfredo Gutiérrez, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Catorce mil ($ 14.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; XCVII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil novecientos cincuenta y siete con cinco centavos ($ 2.957,05), a cada uno, (m.b.:$ 45.493,03 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil trescientos sesenta y cinco con sesenta y cuatro centavos ($ 2.365,64) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil cinco con noventa y tres centavos ($ 7.005,93) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XCVIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos noventa y cinco con setenta centavos ($ 295,70), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos treinta y seis con cincuenta y seis centavos ($ 236,56 ) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos con cincuenta y nueve centavos ($ 700,59 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. XCIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. C.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Felipe Gutiérrez, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Treinta mil cuatrocientos veinticuatro con setenta y tres centavos ($ 30.424,732), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil novecientos setenta y siete con sesenta y uno ($ 1.977,61 ), a cada uno, (m.b.:$ 30.424,73 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil quinientos ochenta y dos con nueve centavos ($ 1.582,09) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cuatro mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y un centavos ($ 4.685,41) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento noventa y siete con setenta y seis centavos ($ 197,76), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento cincuenta y ocho con veintiún centavos ($ 158,21) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cuatrocientos sesenta y ocho con cincuenta y cuatro centavos ($ 468,54 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CIV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Javier Horacio Herrera, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cuarenta y cinco mil doscientos noventa y uno con veinte centavos ($ 45.291,20), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres.Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil novecientos cuarenta y tres con noventa y tres centavos ($ 2.943,93), a cada uno, (m.b.:$ 45.291,20 x 13%/2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil trescientos cincuenta y cinco con catorce centavos ($ 2.355,14) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seis mil novecientos setenta y cuatro con ochenta y cuatro ($ 6.974,84) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres.Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos noventa y cuatro con treinta y nueve centavos ($ 294,39), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos treinta y cinco con cincuenta y un centavos ($ 235,51) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seiscientos noventa y siete con cuarenta y ocho centavos ($ 697,48) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CVIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Juan Carlos Luna, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Veintiséis mil setecientos treinta y ocho ($ 26.738,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CIX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Un mil setecientos treinta y siete con noventa y siete centavos ($ 1.737,97), a cada uno, (m.b.:$ 26.738,00 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil trescientos noventa con treinta y ocho centavos ($ 1.390,38) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cuatro mil ciento diecisiete con sesenta y cinco centavos ($ 4.117,65) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CX.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Ciento setenta y tres con ochenta centavos ($ 173,80), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento treinta y nueve con cuatro centavos ($ 139,04) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cuatrocientos once con setenta y siete centavos ($ 411,77) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Alejandro Marcelo Martínez, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cuarenta y seis mil ciento ochenta y dos con treinta y cuatro ($ 46.182,34), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil uno con ochenta y cinco ($ 3.001,85), a cada uno, (m.b.:$ 46.182,34 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil cuatrocientos uno con cuarenta y ocho centavos ($ 2.401,48) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil ciento doce con ocho centavos ($ 7.112,08) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXIV.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos con diecinueve centavos ($ 300,19), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos cuarenta con quince centavos ($ 240,15) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos once con veintiún centavos ($ 711,21) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXVI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Oscar Bonifacio Parra, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta mil pesos ($ 30.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXVII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatro mil trescientos ochenta y un con cuatro centavos ($ 4.381,04 ), a cada uno, (m.b.:$ 67.400,55 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Tres mil quinientos cuatro con ochenta y tres centavos ($ 3.504,83) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Diez mil trescientos setenta y nueve con sesenta y ocho centavos ($ 10.379,68 ) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXVIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatrocientos treinta y ocho con diez centavos ($ 438,10), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Trescientos cincuenta con cuarenta y ocho centavos ($ 350,48 ) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Un mil treinta y siete con noventa y siete centavos ($ 1.037,97 ) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXX.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Miguel Angel Pereira, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Doce mil ($ 12.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXXI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil seiscientos setenta y dos con ochenta y seis centavos ($ 2.672,86), a cada uno, (m.b.:$ 41.120,91 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil ciento treinta y ocho con veintinueve centavos ($ 2.138,29 ) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seis mil trescientos treinta y dos con sesenta y dos centavos ($ 6.332,62) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos sesenta y siete con veintinueve centavos ($ 267,29), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos trece con ochenta y tres centavos ($ 213,83) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seiscientos treinta y tres con veintiséis centavos ($ 633,26) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXXIV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Esteban Orlando Pérez condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cincuenta y cuatro mil novecientos diecinueve con veinte centavos ($ 54.919,20), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXXV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil quinientos sesenta y nueve con setenta y cinco centavos ($ 3.569,75), a cada uno, (m.b.:$ 54.919,20 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil ochocientos cincuenta y cinco con ochenta centavos ($ 2.855,80) (40% del patrocinio) y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete con cincuenta y seis centavos ($ 8.457,56) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos cincuenta y seis con noventa y siete centavos ($ 356,97), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos ochenta y cinco con cincuenta y ocho centavos ($ 285,58) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ochocientos cuarenta y cinco con setenta y seis centavos ($ 845,76) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXXVIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Oscar Alfredo Pizarro, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Treinta mil ($ 30.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXXIX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatro mil cuatrocientos veinte con diecinueve centavos ($ 4.420,19), a cada uno, (m.b.:$ 68.002,88 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Tres mil quinientos treinta y seis con quince centavos ($ 3.536,15) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Diez mil cuatrocientos setenta y dos con cuarenta y cuatro centavos ($ 10.472,44) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXX.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Cuatrocientos cuarenta y dos con dos centavos ($ 442,02), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Trescientos cincuenta y tres con sesenta y un centavos ($ 353,61) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Un mil cuarenta siete con veinticuatro centavos ($ 1.047,24) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXXI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXXXII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Carlos Gustavo Quilodrán, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Veinte mil ($ 20.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXXXIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil trescientos cincuenta y uno con diecisiete centavos ($ 3.351,17), a cada uno, (m.b.:$ 51.556,45 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil seiscientos ochenta con noventa y cuatro centavos ($ 2.680,94) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil novecientos treinta y nueve con sesenta y nueve centavos ($ 7.939,69) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXXIV.-Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos treinta y cinco con doce centavos ($ 335,12), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos sesenta y ocho con nueve centavos ($ 268,09) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos noventa y tres con noventa y siete centavos ($ 793,97) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXXV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXXXVI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Edgardo Alfredo Roco, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cuarenta y nueve mil quinientos doce con sesenta y siete centavos ($ 49.512,67), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXXXVII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil doscientos dieciocho con treinta y dos centavos ($ 3.218,32 ), a cada uno, (m.b.:$ 49.512,67 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil quinientos setenta y cuatro con sesenta y seis centavos ($ 2.574,66) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil seiscientos veinticuatro con noventa y cinco centavos ($ 7.624,95) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXXVIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos veintiuno con ochenta y tres ($ 321,83), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos cincuenta y siete con cuarenta y siete centavos ($ 257,47) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 762,50) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXXXIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXL.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Fernando Fabián Rodríguez Benítez Villamayor, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro con treinta y cuatro ($ 47.494,34), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXLI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil ochenta y siete con trece centavos ($ 3.087,13), a cada uno, (m.b.:$ 47.494,34 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil cuatrocientos sesenta y nueve con setenta y un centavos ($ 2.469,71) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil trescientos catorce con trece centavos ($ 7.314,13) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXLII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos ocho con setenta y un centavos centavos ($ 308,71), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos cuarenta y seis con noventa y siete centavos ($ 246,97) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos treinta y uno con cuarenta y un centavos ($ 731,41) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXLIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 27% de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXLIV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Gerardo Nilo Rodríguez, condenando a la demandada a pagar a la suma de pesos Cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis ($ 52.656,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXLV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil cuatrocientos veintidós con sesenta y cuatro centavos ($ 3.422,64), a cada uno, (m.b.:$ 52.656,00 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil setecientos treinta y ocho con once centavos ($ 2.738,11) (40% del patrocinio) y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ocho mil ciento nueve con dos centavos ($ 8.109,02 ) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXLVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos cuarenta y dos con veintiséis centavos ($ 342,26), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos setenta y tres con ochenta y un centavos ($ 273,81) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ochocientos diez con noventa centavos ($ 810,90) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CXLVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CXLVIII.-. Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor José Rodríguez, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cuarenta mil ciento noventa y tres con sesenta y cuatro centavos ($ 40.193,64), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CXLIX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Dos mil seiscientos doce con cincuenta y nueve centavos ($ 2.612,59), a cada uno, (m.b.:$ 40.193,64 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil noventa con siete centavos ($ 2.090,07) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seis mil ciento ochenta y nueve con ochenta y dos centavos ($ 6.189,82) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CL.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos sesenta y uno con veintiséis ($ 261,26), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos nueve con un centavo ($ 209,01) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Seiscientos dieciocho con noventa y ocho ($ 618,98) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CLII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Pedro Ismael Rodríguez, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y cinco con sesenta centavos ($ 48.895,60), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CLIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil ciento setenta y ocho con veintiún centavos ($ 3.178,21), a cada uno, (m.b.:$ 48.895,60 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil quinientos cuarenta y dos con cincuenta y siete centavos ($ 2.542,57 ) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Siete mil quinientos veintinueve con noventa y dos centavos ($ 7.529,92) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLIV.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos diecisiete con ochenta y dos centavos ($ 317,82), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos cincuenta y cuatro con veintiséis centavos ($ 254,26) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos cincuenta y dos con noventa y nueve ($ 752,99) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CLVI.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Roberto Mario Rodríguez, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cincuenta mil setenta y uno con trece ($ 50.071,13), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CLVII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil doscientos cincuenta y cuatro con sesenta y dos ($ 3.254,62), a cada uno, (m.b.:$ 50.071,13 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil seiscientos tres con setenta centavos ($ 2.603,70) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de Siete mil setecientos diez con noventa y cinco centavos ($ 7.710,95) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLVIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos veinticinco con cuarenta y seis centavos ($ 325,46), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos sesenta con treinta y siete centavos ($ 260,37) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Setecientos setenta y uno con diez centavos ($ 771,10) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLIX.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CLX.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Marcos Desiderio Roquer, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Veinte mil ($ 20.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe. arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CLXI.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil seiscientos ochenta y cuatro con veinticuatro centavos ($ 3.684,24 ), a cada uno, (m.b.:$ 56.680,66 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil novecientos cuarenta y siete con treinta y nueve centavos ($ 2.947,39) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ocho mil setecientos veintiocho con ochenta y dos centavos ($ 8.728,82 ) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXII.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos sesenta y ocho con cuarenta y dos centavos ($ 368,42) (10% del principal), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos noventa y cuatro con setenta y cuatro centavos ($ 294,74) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ochocientos setenta y dos con ochenta y ocho centavos ($ 872,88) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXIII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CLXIV.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Omar Sad, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cincuenta y siete mil trescientos ochenta y dos con veintitrés centavos ($ 57.382,23), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CLXV.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos centavos Tres mil setecientos veintinueve con ochenta y cuatro centavos ($ 3.729,84), a cada uno, (m.b.:$ 57.382,23 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil novecientos ochenta y tres con ochenta y ocho centavos ($ 2.983,88) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ocho mil ochocientos treinta y seis con ochenta y seis centavos ($ 8.836,86) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXVI.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos setenta y dos con noventa y ocho centavos ($ 372,98), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Doscientos noventa y ocho con treinta y ocho centavos ($ 298,38) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ochocientos ochenta y tres con sesenta y nueve centavos ($ 883,69) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXVII.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CLXVIII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Julio César Sack, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Veinticinco mil ($ 25.000,00), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CLXIX.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Tres mil quinientos ochenta y cuatro con treinta y cuatro centavos ($ 3.584,34), a cada uno, (m.b.:$ 55.143,75 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Dos mil ochocientos sesenta y siete con cuarenta y ocho centavos ($ 2.867,48) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ocho mil cuatrocientos noventa y dos con catorce centavos ($ 8.492.14) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXX.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Trescientos cincuenta y ocho con cuarenta y tres centavos ($ 358,43), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma Doscientos ochenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 286,75) de (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Ochocientos cuarenta y nueve con veintiún centavos ($ 849,21) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXXI.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CLXXII.- Hacer lugar parcialmente a la apelación del actor Alfonso Benjamín Sáez, condenando a la demandada a pagar la suma de pesos Cuarenta y un mil seiscientos veintiséis con treinta y cuatro centavos ($ 41.626,34), con más los intereses calculados a tasa mix desde que cada suma debió ser oblada y hasta su efectivo pago, en concepto de daño material y moral, cfe.arts.1078 y cc. C.C., con costas de ambas instancias a la demandada perdidosa, cfe. art.68 CPCyC; CLXXIII.- Se regulan los honorarios, correspondiente al principal, de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos centavos Dos mil cuatrocientos veintinueve con cuarenta y tres ($ 2.429,43), a cada uno, (m.b.:$ 37.375,80 x 13% /2) y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Un mil novecientos cuarenta y tres con cincuenta y cuatro centavos ($ 1.943,54) (40% del patrocinio), y, a su turno, los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Cinco mil setecientos cincuenta y cinco con ochenta y siete centavos ($ 5.755,87) (m.b. x 11% + 40%), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXXIV.- Se regulan los honorarios, correspondientes al incidente citado, de los letrados del actor de los letrados del actor, en su carácter de copatrocinantes, Dres. Julio Tarifa y Marcelo Angriman, en la suma de pesos Doscientos cuarenta y dos con noventa y cuatro centavos ($ 242,94), a cada uno y del primero de los nombrados en su carácter de apoderado, en la suma de pesos Ciento noventa y cuatro con treinta y cinco centavos ($ 194,35) (40% del patrocinio), (10% del principal), y los del letrado de la demandada, Dr. Carlos Alberto Assef, en la suma de pesos Quinientos setenta y cinco con cincuenta y nueve centavos ($ 575,59) (10% del principal), cfe. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley 2212. CLXXV.- Se regulan los honorarios, correspondientes a la acción de este actor, en segunda instancia, de los letrados del actora y de la demandada, en el 30% y el 25% respectivamente, de lo regulado por todo concepto en primera instancia, cfe. art.14 ley 2212. CLXXVI.- Regístrese. Notifíquese y oportunamente vuelvan. Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Jorge E. Douglas Price, Aída Dithurbide y Alvaro Javier Meynet, por ante mí que certifico.- |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |