| Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 119 - 24/09/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00997-C-2025 - CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2025.
VISTOS: Los autos "CLUB HOTEL DUT BARILOCHE SOCIEDAD CIVIL C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00997-C-2025. Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que mediante presentación I0001 /Consulta externa: I0001 Club Hotel Dut Bariloche Sociedad Civil inicia acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (COMARB) y la Agencia de Recaudación Tributaria, para que se declare la inconstitucionalidad e indebida aplicación del Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) - Resolución General N° 104; sin mención alguna respecto de la Resolución de ART 606 del 2012.
A.2º) Que ante dicho planteo se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que se expida respecto de la competencia.
A.3°) Que mediante presentación la Fiscal Jefe dictaminó que este Tribunal resulta competente por tratarse de una cuestión tributaria local, regida por la Ley I 2686.
B. Análisis y solución del caso:
B.1°) Que preliminarmente corresponde tener presente que la Comisión Arbitral (COMARB) es, conjuntamente con la Comisión Plenaria, uno de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral del 18-8-77, al cual han adherido las 23 provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto con el espíritu de ordenar el ejercicio de facultades tributarias concurrentes para dichas jurisdicciones respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y cuyo objeto es impedir la doble o múltiple imposición mediante la distribución de la materia imponible.
Según surge de la propia página web del organismo, es el encargado de la solución de los problemas que pudieran originarse en la aplicación del Convenio, previniendo y dirimiendo los conflictos que se presenten en relación a la interpretación de sus normas. En consecuencia, su misión primordial es interpretativa y de arbitraje. Asimismo, posee funciones procesales, principalmente, de organización, centralización y distribución de la información para la aplicación del Convenio.
Por su parte el Convenio Multilateral -SIRCREB- funciona como sistema de recaudación anticipado de la obligación fiscal del impuesto sobre los ingresos brutos que el contribuyente tiene que ingresar al vencimiento del anticipo mensual, sobre la base imponible total declarada en la declaración jurada del impuesto, con el objeto de coordinar el cobro del impuesto a los Ingresos Brutos en distintas jurisdicciones.
Es decir, que aquí el objeto de la pretensión deducida no es el impuesto a los Ingresos Brutos sino el sistema interprovincial mediante el cual se recauda tal tributo y a través del cual son canalizados los reclamos Comité de Administración y Comisión Arbitral.
B.2°) Por su parte a los fines de determinar la competencia material corresponde estar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida en autos (art. 5 del CPCC). Al respecto, cabe recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente entendió que “Para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar los hechos relatados en la demanda” (Fallos, 308: 229; 310:1116; 311: 172; 312: 808, entre otros) Y luego el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión en la medida en que éste se adecue a los primeros (CSJN, 21/3/00 LL, 2000-D-215). Adviértase que el objeto de la pretensión deducida en autos resulta ser la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad de la aplicación del SIRCREB, regido por la Resolución General N° 104 cuya autoridad de aplicación es el Comité de Administración SIRCREB- sistema interjurisdiccional-.
Asimismo, la competencia federal por la persona es prorrogable (art. 2 de la ley 48), resulta improrrogable cuando lo es por la materia, en cuyo caso puede declararse la incompetencia aún de oficio cuando es de orden público, en cualquier estado del proceso (art. 324 del CPCC) y se vincula con el principio de indisponibilidad de las formas y los tipos procesales.
Que la justicia federal tiene su ratio legis en la resolución de las contiendas en que se encuentre en juego de modo directo un interés o propósito federal concreto y con suficiente entidad, siendo precisamente en la competencia por razón de la materia donde se da con mayor plenitud la sustancia típica federal que debe nutrir la cuestión litigiosa y que, por ser tal, requiere ser conocida y decidida en el marco del encuadramiento de la normativa propiamente federal (Conf. Haro, R “La competencia federal, pág. 102 y ss).
Y si bien la competencia federal es limitada, de excepción y su aplicación es de carácter restrictivo; en el caso concreto, la eventual invalidez de la resolución 104 podría afectar a otra jurisdicción provincial, siendo que las provincias han acordado en resguardo de sus competencias que los conflictos que se sucedan en su aplicabilidad se resuelvan en el ámbito de la Convención. Por ello, corresponde declarar la incompetencia de este tribunal provincial para intervenir en la decisión del caso, por tratarse de una cuestión propia del fuero federal ya que los efectos de su aplicación podrían producirse y extenderse a otras jurisdicciones provinciales (conf. Ziccardi, Horacio y Carolina Calello; "Impuestos Provinciales. SIRCREB. Retenciones Bancarias Irrazonables. Procedencia de la Medida Cautelar" -última parte en referencia al dictamen fiscal-)
Así, la propia COMARB en autos "ADECO" (en trámite ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal - Sala II- ha expresado: "...corresponde requerir a las jurisdicciones de CABA, Buenos Aires, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Santa, San Luis, Santa Fe y Santiago del Estero que se expidan sobre las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicita por ADECO Agropecuaria SA, teniendo en cuenta que su eventual otorgamiento, suspendería una función básica del estado provincial, entendiendo que tal percepción de los tributos necesarios para solventar los gastos correspondientes a la actividad del estado, desconociendo con ello, facultades que son propias y exclusivas del Órgano Recaudador". Mientras que el Procurador General de la Nación en autos "Cooperativa de vivienda, crédito, consumo y servicios sociales Palmares Limitada c/ COMARB" dictaminó: "Es decir, se verifica una relación jurídica común e indivisible con respecto a la pluralidad de sujetos involucrados, que no se tolera un tratamiento procesal por separado, con lo cual resulta imposible buscar una solución útil que garantice el derecho de defensa de las partes y restituya el derecho que se pretende tutelar sin la participación de todas ellas, por lo que considero que existe un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art. 89 del CPCC"- referido a la citación de las demás provincias suscriptoras del convenio interjurisdiccional-.
B.3°) Si bien el Ministerio Público Fiscal dictaminó en favor de la competencia de este Tribunal, es importante señalar que tal dictamen no es vinculante y que la jurisprudencia referida no tiene analogía sustancial con la cuestión de autos.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional para intervenir. II) Notificar la presente de conformidad a lo normado por el art. 120 del CPCC. III) Firme la presente, archivar las presentes actuaciones, previo cumplimiento de los recaudos correspondientes.
Sosa Lukman, Roberto Iván
Juez
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