Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia79 - 28/08/2006 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-17972 - FRUTEXPORT S.R.L. EN PIÑOL ERNESTO F. C/ FRUTEXPORT S.R.L. S/ EJECUTIVO S/ ACCION DE NULIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 28 días de Agosto de 2006, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "FRUTEXPORT S.R.L. en: PIÑOL ERNESTO F. C/ FRUTEXPORT S.R.L. S/ EJECUTIVO S/ACCION DE NULIDAD" (Expte.n° 17.972-CA-06), venidos del Juzgado Civil nro.CINCO, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: La sentencia dictada en autos a fs.1060/1068 rechaza la demanda instaurada por Frutexport contra Piñol y contra ella se alza la actora expresando sus agravios en el memorial obrante a fs.1085/1089 vta. que merecieron el responde de la demandada a fs.1090/1092.-
El Señor Juez expresa que en la búsqueda de la verdad objetiva perseguida en estos autos, donde se requiere nulidad de sentencia, comprueba la existencia de circunstancias fácticas que le llevan a decidir la improcedencia de la acción instaurada, atendiendo a las pretensiones invocadas por la demandada y al resultado de las pericias efectuadas tanto en el expediente penal como en el presente juicio.-
En un primer agravio la recurrente se opone a tal conclusión entendiendo de que el iudex a quo solo puede decidir sobre la cuestión principal que se constituye por lo peticionado en la demanda y, en consecuencia, no debió hacer mérito de la oposición formulada por el demandado.-
No le asiste razón al quejoso porque en razón de los principios generales que gobiernan el dictado de una sentencia definitiva y específicamente el de congruencia porque es sabido que las sentencias definitivas deben recaer sobre las pretensiones, oposiciones y pruebas que las partes sostienen en sus escritos de demanda y contestación y, en su caso, en la reconvención y su contestación; ello resulta de lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del CPCC. que establece los requisitos que debe contener una sentencia definitiva: "La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en todo o en parte". " Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, sala laboral y contencioso administrativa - Fecha: 13/02/1998 - Abdelnur, Humberto y otros c. Colegio de Bioquímicos de Tucuman - LLNOA, 1998-1248. ).-
Porque "La naturaleza y el alcance de la relación sustancial son propios del pronunciamiento final, en donde corresponde analizar las pretensiones y oposiciones planteadas por los litigantes (Cam. Nac.Civ., sala E, L.L.127-119 - Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales .... tº II-C, p. 79) "....analizará, por separado, todas las cuestiones conducentes articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado...." ( idem. p.26 ), "
Dadas las particularidades de la causa no se puede prescindir de la verdad objetiva perseguida por las partes porque su determinación exige una adecuada ponderación de todos los hechos y constancias que integran la causa, emanadas de actora y demandada, ello con el fin de evitar un menoscabo del derecho de defensa en juicio.-
No es procedente limitarse a realizar un analisis parcial y aislado de diversos elementos de convicción sin integrarlos en el conjunto, haciendo una interpretación que no se ajuste a las reglas de la sana crítica y que, ademas, se traduce en un claro exceso ritual con incidencia en menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensión, apareciendo como una desviación del recto sentido de hacer justicia atendiendo a la verdad de los hechos relevantes de la causa, e importa un exceso ritual que impide la necesaria adecuación que el magistrado debe lograr entre las previsiones del derecho y las circunstancias reales del caso, requisito de una decisión jurisdiccional jurídicamente valiosa.-
No se configura la pretendida incongruencia de sentencia, porque en definitiva se ha operado un ejercicio imparcial de la función de administrar justicia con una merituación integral de los hechos constitutivos de la relación procesal y de las pruebas aportadas, en especial de las pericias analizadas, y una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente con ajuste a la verdad objetiva que llena acabadamente la exigencia constitucional de la motivación suficiente.-
Se desestima el agravio.-
En la restante queja y con agregación extemporánea de documentación que no corresponde analizar por esta Cámara en función de lo dispuesto por el art. 335 del CPCC. y que ya tuvo en cuenta el perito a fs. 996, dando amplio informe sobre las discrepancias entre original y copias, impugna el fallo considerando que no ha efectuado un análisis detallado de dicha prueba pericial para apreciar su eficacia probatoria.-
Dice que la demandada no posee contabilidad formal por lo que sus números son llevados en registros extracontables e impositivos sin rúbrica y no lleva los libros de comercio previstos para el comerciante individual.- Manifiesta que los documentos que componen la supuesta cuenta corriente no ha sido conformada por su parte ya sean facturas o remitos.- Que en la pericia se ha receptado una suma de $ 10.614,72 de interés sin respaldo que implica el 22% del supuesto saldo y con la única referencia verbal de la demandada; que no existe elemento alguno que permita ver donde nacen los intereses, cual es su tasa.- Dice que dentro de la documentación extracontable e impositiva no se refleja la deuda.- Que los saldos de las DDJJ de IVA son generales y sin discriminación y los libros de IVA no llevan rúbrica.-
Hemos de comenzar analizando la validez de las constancias relacionadas con los libros auxiliares de comercio, sobre todo lo relacionado con los libros IVA ventas y compras de las dos partes en liigio.-
Debemos recordar así lo que ha señalado la jurisprudencia, caso del Tribunal Supremo de la Pcia. de Mendoza en el que se ha dicho: "........Ese alto Tribunal en otro precedente, con voto en primer término de la doctora Kemelmajer de Carlucci, adhirió a un criterio flexible ya que "la normativa debe ser analizada a la luz del texto originario del art. 63, que en buen romance, implica un sistema de pesos y contrapesos que permite: al comerciante, probar en su favor con sus propios libros, y al juez, ponderar y apreciar la prueba conforme el cúmulo de las constancias de autos" (SC Mendoza, causa n: 63.865, 25/11/98, "Nihuil Motor S.A. en J: 39.656/23.484 Nihuil Motor S.A. c. San Javier S.A. p/ sum. s/ cas.").En resumen en ese prestigioso tribunal prevalece el "criterio autonomista" en cuanto acuerda valor probatorio a los libros de comercio sin exigir respaldo documental (SC Mendoza, 26/8/93, "Gastaldi Hnos. c. La Antigua Espiga de Oro", cit. ED, 155-109, voto del doctor Fernando Romano y adhesión ampliatoria de Kemelmajer de Carlucci), ratificado luego y complementado, argumentando que el art. 63 del Cód. de Comercio, con criterio flexible, faculta la apreciación judicial de todas las probanzas (SC Mendoza, 25/9/98, "Nihuil Motor S.A. c. San Javier" cit. voto unánime de la doctora Kemelmajer de Carlucci)..... ¿Estas consideraciones sobre el valor probatorio de los libros de comercio son extensibles y aplicables a los libros I.V.A. ventas y compras? La jurisprudencia, aunque dividida, se ha encolumnado mayoritariamente ( el resaltado es propio ) por el criterio que comparto y que, siguiendo la clasificación antes expuesta, podemos rotular de criterio flexible o ecléctico. En efecto se exhiben tres posturas: la tesis amplia, que es minoritaria y que es esgrimida por el apelante, señala que "los libros de comercio denominados \'auxiliares\' esto es el Libro IVA Ventas y el Libro IVA Compras, se adecuan a lo dispuesto en el último párrafo del art.44 del Cód. de Comercio y en la práctica tienen la misma importancia que los libros obligatorios a los cuales complementan, estando sujetos a las mismas disposiciones legales en lo que respecta a su valor probatorio" (C2ªCC Santiago del Estero, 23/4/97, "Parnas, Pablo S.C. c. Kofler, Marcela y/u otros"; conf. Informatica Jurídica Nº 350762). En un interesante precedente -y que recuerda el voto de Kemelmajer de Carlucci in re "Nihuil Motor S.A."- un calificado tribunal rosarino parece inclinarse por la admisión del valor probatorio del I.V.A. cuando sostiene que "las alteraciones realizadas en la numeración de las páginas del IVA compras de la demandada, impresas por sistema computarizado, y refoliadas nuevamente en forma manual, se encuentra comprendida en las previsiones del art. 54, inc. 5º del Cód. de Comercio; en virtud de lo expuesto, ha de concluirse que se trata de un libro llevado en irregular forma". Empero ello se contrapuso a la regularidad de los libros de la actora toda vez que "los libros de comercio llevados en debida forma hacen plena prueba en favor de su dueño (art. 63, apart. 3º, Cód. de Comercio) si la contraparte comerciante que lleva irregularmente los suyos ha omitido presentar asientos en contrario en libros arreglados a derecho ni tampoco ha producido otra prueba plena y concluyente para desvirtuar aquellas constancias" (CCivil y Com. Rosario, sala I, 30/4/97, "Metalúrgica Carriego c. Rotras S.A.", voto doctor Elena con la adhesión de los doctores Zara y Rouillon, LL, Litoral, 1998-2-140). En el otro extremo el criterio restrictivo niega rotundamente aquel valor probatorio a los libros I.V.A. por no ser jurídicamente, los libros de comercio a los que alude la ley. En ese sentido la Camara Nacional Comercial sala D ha resuelto que "el libro \'IVA Compra\' no es jurídicamente un libro de comercio, pues de él no resulta \'un cuadro verídico de (los) negocios\' como manda la norma legal citada; ademas -y desde luego-, se halla sin rubricar, por lo que incumple el Cód. de Comercio art. 53 de modo que ese libro tiene el valor probatorio que le asigna el Cód. de Comercio, 55º ninguno" (trib. cit., 29/9/86, "Complements S.A. c. Días de Mansour, Nora", voto del doctor Cuartero, en Rev. Derecho Comercial y de las Obligaciones 1986, N: 19). Ese mismo tribunal en otro precedente agregó que "atento sus fines impositivos y no encontrandose mencionado en el Cód. de Comercio, art. 44 el libro \'IVA Compras\' carece de valor probatorio por no ser jurídicamente un libro de comercio"; conf. Informática Jurídica Nº 216717. En otro caso dijo que "como el libro denominado IVA-Ventas no esta mencionado en el art. 44 del Cód. de Comercio, no es un libro de comercio y, por lo tanto, carece de valor probatorio en los términos del art. 6: del Código citado" (CNCom., sala D, 5/6/96, "Scovenna, Eduardo J. c. Kappa S.A.", LA LEY, 1997-B, 429; id. disidencia doctor Cuartero en "Rolepack de Halpert, Susana c. Decorinter S.A. s/ sumario", del 27/5/97, Informatica Jurídica Nº 231152). La sala A de la Camara Comercial Nacional, arriba a la misma conclusión: "si bien los libros contables "auxiliares" en la practica resultan útiles y necesarios, lo son en cuanto complementen a los libros indispensables u obligatorios, pero de ningún modo pueden servir de prueba a favor del comerciante si los libros obligatorios faltan o son llevados irregularmente. Por tanto, los asientos a los que obliga el art. 45 del Cód. de Comercio no pueden ser suplidos con las constancias del libro IVA-Ventas, en razón de la omisión de llevar el "Diario" y de lo dispuesto en la citada disposición legal" (CNCom., sala A, 16/5/96, "Frigorífico Ebro S.R.L. c. Bastianelli S.R.L.", LA LEY, 1996-D, 391; DJ, 1996-2-837).Esa tesitura, también, receptó la sala E de ese tribunal cuando resolvió que "la circunstancia de ser la accionante una empresa unipersonal no la exime del deber de llevar los libros exigidos legalmente pues toda persona que ejerce el comercio en forma habitual -sea que se trate de un comerciante individual o de un ente ideal- esta obligado a tener los libros necesarios, como son el diario y el inventarios y balances (arts., 33 2:, 43, 44, 45 y 48, Cód. de Comercio). Las constancias de los libros presentados por la actora (IVA compras e IVA ventas, sin rubricar) no pueden suplir la falta de la contabilidad legalmente exigida a los comerciantes. Por otro lado, para que los libros de comercio hagan prueba en favor de su dueño, es menester que los asientos se encuentren respaldados documentalmente según lo prevé el citado art. 43 del Cód. de Comercio" (CNCom., sala E, 19/3/96, "Maxdan S.A. c. Malfatti, Vilma", Informática Jurídica n: 225655). Del mismo modo la sala B ha dicho que "los asientos que hay que efectuar en el libro "Diario" no pueden ser suplidos por asientos en un libro "IVA" sin rubricar. La ausencia de registraciones en el libro "Diario" impide que la contabilidad pueda ser considerada como llevada en legal forma" (trib. cit., 31/3/87, "Lamitec S.R.L. s/ quiebra, s/ inc. impug. por E. Mar Ingeniería S.R.L.", Rev. Der. Com. y Oblig., Año 1988, Año 21, p. 381). En el ambito bonaerense la sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, en esta tendencia, afirmó que "los estados contables no pueden ser suplidos con las constancias de un libro de IVA, ya que éste no es jurídicamente un libro de comercio, no se halla rubricado y carece de valor probatorio; pues, ni siquiera acredita la regularidad de un sistema contable que permita apreciar el giro del negocio" (C1ºCC, Mar del Plata, sala II, 14/11/95, "De Piro, Carmelo c. Credencial Argentina S.A. y otros s/ cobro y daños y perjuicios", voto doctora Zampini, con nota de Anastasio, Julian Esteban, "La eficacia probatoria del libro IVA", en ED, 167-285, y DJBA, 150-13). En cambio la tesis intermedia o flexible, que propugno, admite valor corroborante a las constancias de los libros IVA aunque -"per se"-, como lo afirma Primera Instancia, carecen automáticamente de valor probatorio legal. En efecto "las constancias de un libro en el que se asientan los pagos del I.V.A. carecen, por sí solas, de toda relevancia si no existen otros elementos de juicio que permitan dar por ciertos los hechos invocados por el actor" (C2*CC, La Plata, sala III, 20/3/90, "José Persiani e Hijos c. Atencio, Sergio s/ cobro de pesos - sumario", Juba Sumario N: 350404). La ya citada sala A de la Camara Comercial Nacional afirmó que "si bien los libros contables \'auxiliares\' en la practica resultan útiles y necesarios, lo son en cuanto complementen a los libros indispensables u obligatorios, pero de ningún modo pueden servir de prueba a favor del comerciante si los libros obligatorios faltan o son llevados irregularmente" (CNCom., sala A, 16/5/96, "Frigormfico Ebro S.R.L. c. Bastianelli S.R.L.", LA LEY, 1996-D, 391). La sala C, mas ampliamente, sostuvo que "si bien es cierto que el libro IVA no es uno de los mencionados en el art. 44 y concs. del Cód. de Comercio, no parece razonable, por eso solo, restarle todo valor probatorio, pues el propio Código contempla la exigencia de que los comerciantes lleven aquellos libros y registros que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y naturaleza de sus actividades, a los que no podría privarseles sin mas de eficacia probatoria, cuanto menos como elementos de corroboración" (CNCom., sala C, 9/2/99, "Nahuen, S.A. c. Soma Asistencia Médica Sociedad Anónima s/ ordinario", ED, ej. del 13/8/99, p. 6). El comentarista al fallo marplatense -Julian E. Anastasio- siguiendo las enseñanzas de Anaya y analizando puntualmente las implicancias jurídicas y fiscales de los IVA compras y ventas expresó que "en favor del contribuyente, sea o no comerciante, los libros exigidos por la legislación fiscal tendran la eficacia que corresponde al principio de prueba, en el sentido de constituir elementos de convicción o indicios". Añadió -incluso- que los plazos de la normativa fiscal para asentar las registraciones son inferiores a los que prevé la legislación comercial por lo que "con ello la posibilidad de realizar maniobras para acomodar la contabilidad, es menor de aquella que en la realidad permite la llevanza de los libros de comercio, lo que debiera ser tenido en cuenta a la hora de valorar el libro IVA como medio de prueba" (conf. Anastasio, Julian Esteban, "La eficacia probatoria del libro IVA", ED, 167-285). Dicen Fernandez y Gómez Leo que los libros auxiliares "no pueden servir de prueba en favor de su dueño si faltaren los indispensables, pues la falta de éstos debe equipararse al caso en que hubieran sido llevados irregularmente" (conf. Fernandez, Raymundo L. - Gómez Leo, Osvaldo, "Tratado teórico - practico de Derecho Comercial", t. II, p. 160). En conclusión: sin soslayar el caracter complementario que los libros I.V.A. ventas y compras adquieren en la documentación mercantil en su condición de libros auxiliares y, en razón de su obligatoriedad impuesta por las disposiciones fiscales (arts. 44 "in fine", 61 y concs., Csd. de Comercio) lo cierto es que ellos no pueden automaticamente ser equiparados ni suplir a los libros de comercio indispensables (arts. 43 y 44, Cód. de Comercio), a los fines de su eficacia probatoria, de origen legal (arts. 43, 52, 53, 55, 63 y concs., Csd. de Comercio). Ello no supone -reitero- desconocerles valor coadyuvante o corroborante de las operaciones mercantiles (arts. 207, 208, 209 y concs., Csd. de Comercio) que, empero, para constituir plena prueba requiere de su integración con otros medios probatorios, que seran apreciados por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 474, Cód. Procesal).-" ( LLBA 2000, 294 ).-
" Si bien el libro IVA-Ventas no es uno de los mencionados en el art. 44 y conc. del Cód. de Comercio, no parece razonable restarle, por eso solo, todo valor probatorio, pues el propio Código contempla la exigencia de que el comerciante lleve aquellos libros y registros que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades (art. 44, "in fine"), a los que no podra privarseles sin mas de eficacia probatoria, cuanto menos como dato corroborante de las restantes constancias de la causa.- ( Lex Doctor Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C 23/12/1998 Ruberto, Norma N. c. Obra Social del Personal Carga y Descarga LA LEY 2000-A, 547, (42.253-S) - DJ 1999-3, 707 - ED 183, 242 ).-
Por mi parte me inclino por la tesis mayoritaria y en razón de lo expuesto advertimos que de la pericia practicada resulta que: 1º -El perito constató que la mayoría de las facturas se encuentran inscriptas en el libro IVA Compras de la firma actora, es decir, Frutexport SRL. se correlacionan con el Libro IVA Ventas de la demandada, Piñol, y las que no, resultan de los libros en los que en aquella se lleva la contabilidad de la firma lo que importa a favor de la sociedad un crédito fiscal a su favor.- 2º -Que tales libros auxiliares no se rubricaron no solo por parte de Piñol sino tampoco por Frutexport pero se encuentran conforme con las disposiciones fiscales en vigencia.- 3º - Que por ejercer Piñol el comercio sin adoptar una forma societaria determinada de las tipificadas por la ley de Sociedades, no requiere los libros de comercio, salvo los mencionados libros auxiliares pero lleva la contabilidad de sus operaciones comerciales en un sistema computarizado que le permite confeccionar las facturas por las ventas a sus clientes y hacer el pase a la cuenta corriente de cada uno de ellos, disponiendo de un plan de cuentas contables que una vez analizado, responde a los lineamientos generales de las prácticas contables habituales.- 4º - Que todas las facturas, notas de débitos y notas de crédito que obran en el resumen de cuenta corriente ofrecido por la demandada como prueba documental, se encuentran debidamente asentadas en el libro IVA Ventas.-
De todo ello resulta entonces la deuda que mantenía Frutexport con Piñol y que corresponde receptar en razón de la concordancia de los libros auxiliares de ambas partes a los que se le ha dado debido valor probatorio en razón de tales constancias, conforme la tesis mayoritaria expuesta en la jurisprudencia mas arriba citada.-
Se desestima dichas quejas.-
Queda por último el agravio que sostiene la improcedencia del débito por intereses que se incluye en la cuenta corriente conformada precedentemente.-
Que fundándose la queja en los mismos argumentos relacionados con lo tratado en el punto precedente y habiéndose rechazado la impugnación de lo dictaminado en la pericia considerando las constancias de los libros auxiliares e incluso los contables de la sociedad actora, corresponde desestimar el agravio.-
Por lo demás no habiéndose impugnado las facturas emitidas que según pericia acreditan la mercadería entregada, no habiéndose fijado en ellas el plazo de pago, conforme el art. 474 del Cód. de Comercio, correspondía su pago al contado por así presuponerlo la citada disposición legal.- En consecuencia la emisión de notas de débito en concepto de intereses a posteriori, son plenamente válidas paa integrar la suma reconocida por la compra efectuada.-
Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia de Primera Instancia con costas a la misma en su caracter de perdidosa (art.68 y ccs. CPCC. ) regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los allí fijados teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 14 de la ley 2212, la naturaleza del asunto, su monto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados y resultado obtenido en el recurso con excepción del arancelario que se trata a continuación con respecto al Dr. Nestor F. Fanjul.-
Recursos arancelarios:
La perito Contadora Sa. Elisabet Marisa Martinez deduce recurso de apelación por considerar bajos los honorarios que le fueron fijados en la sentencia a fs. 1.068.-
Allí se le reguló la suma de $ 1.850 conforme el art. 35 del Dcto. Ley 199/66 que corresponde al mínimo de la escala que indica la citada disposición legal.-
Que en mérito a la labor realizada en la producción del dictámen pericial y explicaciones dadas en la audiencia respectiva, que importan, además, un análisis complejo de la cuestión puesta a su estudio, considero que debe elevarse los mismos a la suma de $ 2.960.-
El Dr. Nestor Fabian Fanjul también deduce recurso de apelación en subsidio otorgado por otro de aclaratoria tratada y rechazada, por considerar bajos sus honorarios.-
Manifiesta que tanto el capital como la planilla de liquidación practicada en el expediente de ejecución se conformó en dólares estadounidenses y por ende corresponde que los honorarios se fijen en esa misma moneda o, en su caso, convertida a pesos.-
El iudex a quo indica que se tomó la suma del modo indicado es decir la suma de pesos por así haberse especificado en la sentencia dictada en estos autos.-
El objeto del presente expediente consistió en la nulidad de la sentencia de remate dictada en la ejecución que se agrega por cuerda sin acumular, Expte. nº 28.630-JC. V-2002, dictada el 11 de junio del año 2001 a fs. 71 y vta..-
En ella condena a la sociedad Frutexport S.R.L. al " ...íntegro pago del capital reclamado de U$S 37.000.- con mas sus intereses y costas.-"
Es decir que asiste razón al recurrente en cuanto al capital de sentencia a considerar aún cuando la regulación de honorarios que se le fijó en la misma se efectúa en pesos ( $ 7.252.- ) lo que no modifica el objeto del presente juicio.-
Consecuentemente y siendo doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso de ser una deuda ajena al sistema financiero, el pago de toda suma en dólares estadounidenses, le es aplicable la teoría del esfuerzo compartido ( STJ - Sec. Nº 1 - se. nº 88/2004 del 28.09.2004 en autos " "GARCIA GOMEZ, Alonso y Otra c/CASTANIO, Alfredo y Otra s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. Nº 18745/03-STJ-), es decir, la suma que resulte de convertir los dólares estadounidenses a razón de un peso por cada dólar estadounidense de condena mas el cincuenta por ciento de la diferencia entre un peso y el valor del dólar en el mercado libre de cambio, a la cotización que corresponda al tipo vendedor a la fecha en que se practique la liquidación.-
Por ello propongo diferir la regulación de los honorarios del citado profesional hasta la realización de dicha liquidación y una vez que se encuentre firme, en estos autos.- ES MI VOTO.-
EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JOSE J.JOISON, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de Primera Instancia con costas a la misma en su caracter de perdidosa (art.68 y ccs. CPCC. ).- 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los allí fijados.- 3) Elevar los honorarios de la Perito Contadora Elisabeth M.MARTINEZ a la suma de ·$ 2.960.-. 4) Diferir la determinación de los honorarios del Dr.Néstor Fabian FANJUL conforme considerandos.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-


Dr.José J. JOISON Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal Presidente

Dr.Oscar H. GORBARAN
Vocal
(EN ABSTENCION)

Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
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