Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de mayo de 2023
Habiéndose celebrado Acuerdo entre los Sres. Jueces de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dras. Alejandra Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y Dr. Jorge Serra, para pronunciar sentencia en autos "BIAVA CORONADO, JUAN CARLOS C/ FEDERACION PATRONAL ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-06595-L-0000, quienes deliberaron sobre la temática de la causa y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino, dijo
--- I) ANTECEDENTES. --- 1. Con fecha 14.02.22 se presenta el Dr. Pedro Elías Zabaleta en su carácter de apoderado del actor, Juan Carlos Biava Coronado, con el patrocinio letrado de la Dra. Carla Bertelli, y plantea demanda contra FEDERACION PATRONAL ART, reclamando el pago de la suma de a de $ 1.050.603,57, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producir, en virtud del accidente laboral sufrido, más las prestaciones en especie que correspondan.
--- En primer lugar, plantea la inconstitucionalidad de la ley 24557, ley 27348, ley 5253, Decreto 1590/2018, Decreto 472/14 por los motivos que desarrolla, a los que se remite. --- Señala que el actor trabajaba para Vespera SRL, como conductor de carga pesada y cargas refrigeradas, desde la ciudad de Buenos Aires hacia distintas localidades de Chile.
--- Expresa que, durante un viaje, al disponerse a cambiar una rueda cuya goma se había reventado y al hacer una maniobra con la llave, siente un fuerte tirón en el hombro izquierdo, dolor que se fue incrementando, por lo que decidió tomar desinflamatorios para poder continuar su viaje.
--- Refiere que, efectuada la denuncia ante la ART, se le realiza fisioterapia y, resultándole tan agudo el dolor, el trabajador decide consultar con un traumatólogo, quien le indica que tenía una ruptura del manguito rotador y que debía ser intervenido quirúrgicamente lo antes posible. Afirma que sin perjuicio de ello, la ART rechazó la dolencia por considerarla inculpable, otorgándole el alta el día 09/04/2018.
--- Menciona que en la Comisión Médica ratifican el alta otorgada por la ART, mediante dictamen de fecha 18/08/2018.
--- Seguidamente plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 y 46 de la ley 24557, practica liquidación y funda en derecho. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas. --- 2. El 01/09/2020 se presenta la Dra. Gladys Adriana Mehdi como apoderada de Federación Patronal Seguros S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Julián Pacheco, contesta demanda y solicita el rechazo total de la acción intentada, con costas.
--- Niega los hechos expuestos por la parte actora, junto con la documental acompañada por ésta, salvo aquéllos expresamente reconocidos por su parte y contesta las inconstitucionalidades planteadas.
--- Sintéticamente, considera que su mandante otorgó las prestaciones médicas correspondientes y que, siendo la del actor una enfermedad inculpable, la demanda debe ser rechazada. --- Finalmente, ofrece las pruebas que hacen a su derecho, formula reserva del caso federal y pide el rechazo de la demanda con costas. --- 3.- Proveída la prueba, se agrega la informativa producida y la prueba pericial médica realizada por el Dr. Rodolfo Galosi, la que fue impugnada por la demandada y contestada por el perito interviniente, ratificando su informe oportunamente presentado.- --- 4.- En fecha 28/09/2022 se celebró audiencia a tenor del art. 36 de la ley 1.504, en la que las partes manifiestan que no existe posibilidad alguna de conciliación. --- 5.- Agregados los alegatos producidos por las partes, quedaron estos actuados en estado de recibir la presente resolución.
--- 6.- El 10/04/2023, en virtud de la licencia concedida por el Superior Tribunal de Justicia al Dr. Rinaldis por Resolución 130/2023, se integra el Tribunal con el Dr. Emilio Riat.
--- II) CUESTIÓN PRELIMINAR: INCONSTITUCIONALIDADES: --- En lo atinente a los planteos de la actora de la inconstitucionalidad de las normativas relativas a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, cabe observar que de todas maneras el actor sí cumplió con el caso con el paso previo por la Comisión Médica, motivo por el cual no corresponde su tratamiento en estos autos. De igual forma, y en relación a los demás cuestionamientos constitucionales, no resulta preciso pronunciarse al respecto puesto que dicha facultad no procede en abstracto, sino que ha de verificarse agravio concreto en el particular bajo examen, lo que no sucede en el caso de la actora en relación a la normativa por él impugnada.
--- III) HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 inc. 1ro de la Ley 5631 habré de pronunciarme en primer término, respecto de las cuestiones de hecho, las que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa. --- 1.- Previo a ello, debo señalar que no se encuentra controvertido en autos que el día 12/03/2018, en oportunidad de prestar sus tareas normales y habituales para su empleadora, el actor comenzó a sufrir un fuerte dolor en su hombro derecho, por lo cual debió medicarse y recibir atención médica. --- Que dicho siniestro fue denunciado ante la accionada, la que le otorgó el alta en fecha 09/04/2018, motivo por el cual el actor inició expediente administrativo ante la Comisión Médica, donde se confirmó la decisión de la ART mediante dictamen de fecha 18/04/2018.- --- Con los elementos constitutivos de la acción demandada, la instrumental con ella acompañada, su contestación, documental glosada que fuera detallada precedentemente, se acredita lo expuesto. --- 2.- Se encuentra sin embargo discutido en autos si la dolencia que padece el trabajador tiene origen laboral o no.- --- En el sentido de esta definición, ha sido determinante la pericia médica efectuada por el Dr. Galosi. Específicamente en su respuesta a la impugnación del dictamen por la demandada, el profesional señala: "En cuanto a la valuación llevada a cabo por este Perito Médico, la misma se ha hecho sobre la lógica consecuencia de la Ruptura Tendinosa de la Musculatura del Manguito Rotador del Hombro Derecho del Actor como consecuencia del Infortunio motivo de esta Litis, que fue puesta en evidencia a partir de la Artro Resonancia con Contraste del 04/05/2018 además de los cuadros clínicos preoperatorios y el parte quirúrgico de la cirugía llevada a cabo el Médico Traumatólogo Dr. Elías Rodríguez, quien además lo expuso en informes, certificaciones e Historia Clínica que constan en Autos."
--- Los fundamentos sólidamente sustentados por el perito médico me permiten formar íntima convicción en el sentido que efectivamente existe una clara relación causal -causa efecto- entre el las dolencias que padece el trabajador al día de la fecha y el accidente por él sufrido en el marco de su actividad laboral (conforme la descripción reflejada en el informe pericial).- --- En este sentido se ha resuelto que: "Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar." Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13". In re: "Rivero Raúl Alberto". --- Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda cupiere en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia. En este sentido el máximo Tribunal Provincial -con distinta integración -en autos caratulados "FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", SENTENCIA Nro 31/12 ha dicho: "...El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada "teoría de la indiferencia de la concausa". Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del 40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2do, en su parte pertinente, decía: "En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...". Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: "Hernia abdominal: Accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46). De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas...-" --- A mayor abundamiento, no puedo soslayar que la vía idónea para introducir un dictamen de parte, es la proposición de un consultor médico (arts. 458, 461 y ccs. del Cod. Procesal) y ello no implica una cuestión meramente formal. El consultor puede presenciar el examen que realiza el perito, comparecencia que en mi opinión resulta esencial para sustentar cualquier cuestionamiento a la labor pericial. --- En cuanto a su incapacidad, en su dictamen pericial inicial el Dr. Galosi determina que el actor padece, producto de la lesión que sufrió en su hombro derecho, de una incapacidad laboral, parcial, permanente definitiva del 14,131%, computando los factores de ponderación. Dicho informe se halla debidamente fundado y avalado por los estudios médicos obrantes en la causa, ratificada su postura al contestar las impugnaciones formuladas por la accionada, las que no han logrado conmover los sólidos fundamentos expuestos por el perito en su informe pericial inicial, motivo por el cual a la lectura de la totalidad de los fundamentos allí vertidos -pericia y contestación a la impugnación- remito en honor a la brevedad, por ser de conocimiento de las partes y resultar de fácil comprensión.- --- Y finalmente debo señalar conforme lo hemos establecido en diferentes pronunciamientos que "Los jueces no están obligados a efectuar una completa apreciación de toda la prueba producida, sino sólo la conducente para la dilucidación del pleito. En tal sentido, la selección, jerarquización y apreciación de los medios probatorios son facultad propia del mérito, y ello reviste características especiales en los jueces del fuero, quienes conforme a la norma ritual deben juzgar sobre la base del sistema de apreciación en conciencia, el cual otorga a los mismos un espectro mucho más amplio que el sistema de las reglas de la sana crítica" (in re: "BARRIA", Se. N° 62 del 17.09.01 entre muchos otros). ---Así, en el caso de autos, teniendo en cuenta las tareas realizadas por el trabajador y apreciando en conciencia la totalidad de las pruebas obrantes en la causa, formo mi convicción en el sentido que la incapacidad que padece el actor, denunciada en su escrito de inicio, tiene origen origen laboral, en función del infortunio por él sufrido en fecha 12/03/18 mientras cumplía sus tareas normales y habituales para su empleadora.- --- IV) DECISORIO: --- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el reclamo indemnizatorio efectuado por el Sr. Juan Carlos Biava Coronado contra Federación Patronal ART. --- Conforme los hechos detallados precedentemente, teniendo por debidamente acreditada la relación causal entre el accidente sufrido y la incapacidad determinada, ésta debe ser debidamente resarcida. --- RECLAMO ECONÓMICO:
--- Encontrándose vigente a la fecha del infortunio la nueva ley 27.348, que claramente determina que la modificación prevista en el art 12 de la Ley 24.557 (y sus modificatorias), se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley (art. 20 Ley 27.348), no cabe duda alguna que en la presente causa corresponde aplicar a los fines indemnizatorios la fórmula de cálculo prevista en dicho artículo (12 Ley 27.348).-
--- Resulta oportuno señalar que la nueva redacción del Art. 12 refiere al concepto de salario conforme lo establecido en el Art. 1ro del Convenio Nro 95 de la OIT, motivo por el cual interpreto que integra el mismo las sumas remunerativas, las no remunerativas y también el SAC.- --- Por ello, la indemnización debida a la trabajadora deberá ser cancelada mediante una prestación de pago único y de acuerdo a la fórmula prevista por el Art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557, con más la prevista en el Art. 3 de la Ley 26.773 conforme fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 27.348.- --- INTERESES: En lo que respecta a los intereses correspondientes a la indemnización por incapacidad definitiva, tratándose de una tasa de carácter legal (Art. 12 Ley 27.348), deberá aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en el inc. 2do. del art. 12, a partir de la fecha del siniestro y hasta la fecha en que se practique liquidación definitiva.-
--- Con posterioridad y en caso de incumplimiento, deberá aplicarse lo dispuesto por el inc. 3ro. de dicho artículo hasta el efectivo pago.- --- La tasa se encuentra incluida en el calculador de indemnización de la página web del Poder Judicial (ingresando a servicios - herramientas con usuario habilitado), lo que también permite agilizar los trámites liquidatorios y evitar impugnaciones innecesarias.- --- La suma resultante, conforme liquidación aprobada, deberá ser cancelada en el término de diez días de quedar firme la misma.
--- PRESTACIONES EN ESPECIE: --- En cuanto a las prestaciones en especie que requiere la actora, cabe señalar que en virtud de lo expresamente previsto por el Art. 20 de la L.R.T corresponde hacer lugar a dicha pretensión y en consecuencia intimar a la accionada FEDERACION PATRONAL ART a brindar la totalidad de aquellas que el actor requiera y resulten necesarias de conformidad con los términos y alcances de la normativa citada.- --- En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: --- 1. Hacer lugar íntegramente a la demanda tal como ha sido interpuesta y CONDENAR a "FEDERACION PATRONAL ART" a abonar al Sr. Juan Carlos Biava Coronado la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula de los Arts. 14 inc. 2 ap. a) de la L.R.T., con más la prevista en el Art 3 Ley 26.773, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 27.348), conforme la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente, en función de los considerandos respectivos. Todo ello con más los intereses detallados precedentemente. --- 2. Intimar a la accionada a brindar al actor las prestaciones en especie que su dolencia pudiera requerir, en función de lo dispuesto por el Art. 20 L.R.T.- --- 3. Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio general de la derrota, arts. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.- --- 4. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. Pedro Elias Zabaleta y Dra. Dra. Carla Bertelli en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14,5 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y los de la Dra. Gladys A. Mehdi y el Dr. Julián Pacheco, por la accionada, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 11 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- 5. Regular los honorarios correspondientes al perito médico interviniente, Dr. Rodolfo Eduardo Galosi, en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069. --- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y al perito médico se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- --- 6. La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- 7. Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- 8. De forma.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- Por compartir los fundamentos que los sustentan y la forma en que propone resolver la causa, adhiero al voto de mi colega, Dra. Alejandra Paolino.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat dijo: --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).- --- Mi voto. --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Hacer lugar íntegramente a la demanda tal como ha sido interpuesta y CONDENAR a "FEDERACION PATRONAL ART" a abonar al Sr. Juan Carlos Biava Coronado la suma resultante de la liquidación que por capital corresponda (según la fórmula de los Arts. 14 inc. 2 ap. a) de la L.R.T., con más la prevista en el Art 3 Ley 26.773, en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el Art. 12 Ley 27.348), conforme la liquidación que deberá practicar la actora en el término de 5 días de notificada la presente, en función de los considerandos respectivos. Todo ello con más los intereses detallados precedentemente. --- II) Intimar a la accionada a brindar al actor las prestaciones en especie que su dolencia pudiera requerir, en función de lo dispuesto por el Art. 20 L.R.T.- --- III) Imponer las costas a la demandada vencida conforme lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley 5631 y arts. 68 ap. 1 y cdts. CPCC de aplicación supletoria en el fuero.- --- IV) Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dr. Pedro Elias Zabaleta y Dra. Dra. Carla Bertelli en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 14,5 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y los de la Dra. Gladys A. Mehdi y el Dr. Julián Pacheco, por la accionada, en conjunto e idénticas proporciones, en el equivalente al 11 % de la misma base.- --- A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- V) Regular los honorarios correspondientes al perito médico interviniente, Dr. Rodolfo E. Galosi, en el equivalente al 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5.069, que incluyen los honorarios regulados provisoriamente en autos y que hubieren sido percibidos. --- Cabe señalar que los montos fijados a los letrados de la parte actora y a la perito médica se ajustan a los dispuesto por los arts. 31 de la ley 5631, 77 del CPCC (cf. doctrina del STJ en autos "Mazzucheli").- --- VI) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva. --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- VII) Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- --- VIII) La sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder, en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.- --- IX) Regístrese y protocolícese por sistema. --- X) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.
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