| Organismo | JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 73 - 15/12/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00136-JP-2023 - SANCHEZ CASTILLO ESTRELLA LUZ C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A. S/ MENOR CUANTÍA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
JUZGADO DE PAZ, CIPOLLETTI, 15/12/2023.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANCHEZ CASTILLO ESTRELLA LUZ C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A. S/ MENOR CUANTÍA" CI-00136-JP-2023, puestos a despacho para dictar sentencia.
RESULTA: Se inician las actuaciones como consecuencia de la demanda promovida por Estrella Luz SANCHEZ CASTILLO -sin patrocinio letrado- a efectos de iniciar reclamo por menor cuantía contra FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A. Reclama un monto total de pesos cien mil ($100.000.-), según el siguiente detalle: la suma de pesos ochenta mil ($80.000.-) en concepto de daños y perjuicios, con más la suma de pesos veinte mil ($20.000.-) en concepto de daño punitivo, por lo que en consecuencia se da a la pretensión el procedimiento de menor cuantía que regulan los arts 802 y sgtes. del CPCyC. Sustenta el reclamo en virtud de que el día 10/11/21 realizó la compra de una mesa mueble de tv LCD 190 cm, con puerta batiente, por la suma de $25.190.-, más $999.- de gastos de envío. Relata que luego de realizada la compra, la demandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I. unilateralmente decide enviar la compra a través de la empresa VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A., transportista que se presentó el día 04/12/21 en su domicilio a fin de hacer la entrega. Explica que el repartidor subió hasta el piso en que se encuentra su departamento, y que, una vez dentro del domicilio le indicó que firme el recibo, por lo que -previo a hacerlo- procedió a abrir el paquete circunstancia en la que se percatan de que la única puerta que tiene el mueble está rota. Por lo tanto se negó a firmar y solicitó que retirasen el mueble que no se hallaba en condiciones. Manifiesta que se entabló una discusión con el empleado de la codemandada transportista ya que el repartidor le requería que firmase el remito y ella se negaba, al mismo tiempo que no quería retirarse de su domicilio. Finalmente, firmó en disconformidad ya que el mueble llegó roto. Detalla que ese mismo día se comunicó en incontables oportunidades con la codemandada vendedora, que cuando finalmente se comunicó con una operadora esta le indicó llamar otro día a primera hora. Una vez cargado el reclamo recibió una resolución con un encabezado de la mueblería proveedora de FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y al pie de página el remito incompleto de la codemandada VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A., pues solamente consta la firma y aclaración de la actora. En respuesta envió una foto del remito completo, y nunca más tuvo respuesta alguna. Luego inició un proceso administrativo por ante la OMIC local caratulado: "SANCHEZ CASTILLO, ESTRELLA LUZ c/ FRAVEGA SACEIEI y CRUZ DEL SUR S.A. s/ PRES. INF. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 24.240" EXPTE N° 084/22. En el marco de tal proceso relató lo sucedido, acompañó la documentación pertinente y demás pruebas, y aclaró su pretensión que fue: devolución y reintegro total de la compra, no cambio del producto pues no confía, y compensación por los minutos de espera en el 0-800. Explica que en esa instancia al empresa solamente se limitó a ofrecer un monto de $5000 -el cual destaca como irrisorio- con el objeto de que repare el mueble. Estima que esto es una clara muestra de falta de respeto a un cliente y menosprecio absoluto por sus derechos como cliente que compró un mueble nuevo y tiene que conformarse con la reparación de uno. En su escrito de inicio adjunta como prueba constancias del expediente administrativo N° 084/22. Oportunamente se fijó fecha de conciliación , y en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia, las demandadas se presentaron y contestaron la demanda. No fue posible conciliación alguna. En tiempo y forma, la codemandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I. contesta la demanda, rechazando la pretensión de la actora. En el escrito de conteste niega los hechos tal como los relatara la accionante, y manifiesta que la actora el día 10/11/21 efectivamente adquirió vía on line una mesa mueble de tv lcd 190 cm, puerta batiente, por la suma de $25.190.-, y que abonó también el gasto de acarreo por la suma de $999,00.- Explica que la compra vía on line es una operación marketplace en la cual FRAVEGA sólo se limita a publicar productos de terceros -en este caso la firma ARQUIPLACAS SRL (CIUDAD MUEBLES), actuando FRAVEGA solamente como un tercero intermediario entre la actora y ARQUIPLACAS SRL (CIUDAD MUEBLES) que es la fabricante. Menciona que no tiene responsabilidad alguna ante el producto defectuoso, o de la logística tanto de envío como de retiro del producto, el cual corre por cuenta de la fabricante. Detalla que FRAVEGA a través de su página web ofrece la modalidad de marketplace y que ello es así pues en la página se encuentra la leyenda "fmarket" y a continuación dice "producto de nuestra red de proveedores, disponible únicamente on line". Explica la forma en que se llevan adelante las operaciones y copia la información que -menciona- da su página a los usuarios. Manifiesta además que el significado de marketplace -market-mercado y place-lugar- por definición es un sitio web que conecta compradores con vendedores para realizar una transacción comercial y quien conecta es un tercero que cobra una comisión por la venta del producto. Detalla la cláusula 2.4.2, de los términos y condiciones de las compras on line link https://www.fravega.com/e/terminos-condiciones en la cual se indica que FRAVEGA, como parte del servicio a través de sus sitio, pone a disposición en forma de marketplace para que terceros ajenos a FRAVEGA ofrezcan sus productos, y que los productos que pertenecen a ofertas realizadas por terceros están identificados con el término "fmarket". Asimismo refiere que el usuario, al adquirir el producto así identificado, acepta que el producto queda sujeto a condiciones de despacho y entrega especiales que se encuentran en la publicación de cada uno de los productos. Reitera que FRAVEGA es sólo un tercero intermediario entre la actora y la fabricante, que no tiene responsabilidad alguna ante un producto defectuoso y que la logística tanto de envío como de retiro tiene que correr por cuenta del fabricante. Destaca que FRAVEGA siempre respondió los correos electrónicos y le indicó el estado de la operación efectuada y que cumplió con el deber de información y trato digno al consumidor. Por lo tanto solicita el rechazo de la demanda. Manifiesta que existe ausencia de conducta dolosa o groseramente negligente lo cual priva de causa al reclamo de daños y perjuicios. Por otra parte critica la falta de individualización de estos, pues en el escrito de demanda sólo se los menciona, sin detallarlos. En cuanto al daño punitivo expresa que no existen los recaudos procesales de procedencia, citando jurisprudencia que entiende que es de aplicación al caso, enfatizando en el carácter restrictivo de la sanción. Solicita la citación de terceros a VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A., ARQUIPLACAS SRL y ENVIO PACK S.A. Ofrece la prueba que hace a su derecho, acompañando recibo N° 0002-46118 del 10/11/21 y factura N° 3329-00171355 del 10/11/21 y ofreció además prueba de reconocimiento judicial. Solicita se aplique el art. 77 CPCCRN en cuanto al alcance de condena en costas, hace reserva de casación y de caso federal. Por su parte, la codemandada VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A. contesta la demanda, rechazando la pretensión de la actora. En el escrito de conteste niega los hechos tal como los relatara la accionante y manifiesta que VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A. es una empresa dedicada al transporte terrestre de mercaderías a todo el país y en el marco de tal actividades contratada para el traslado de contenedores, desconociendo el contenido. Explica que, si se trata de mercadería frágil es el remitente quien tiene la responsabilidad de ocuparse de que el embalaje sea el adecuado para la naturaleza de la mercadería que se envía. Detalla que en el caso se despachó un bulto desde CABA hacia Cipolletti a requerimiento del cargador quien se ocupó del embalaje, que días más tarde el envío llegó a destino en tiempo y forma y en el mismo estado en que fuere recibido para su traslado. Manifiesta que del relato de los hechos y de la documental aportados por la actora surge que el accionar de la transportista ha sido irreprochable por cuanto procedió a cumplir con sus obligaciones, no teniendo más responsabilidad que el arribo de la mercadería a destino. En cuanto a que al momento de descargar el bulto y proceder a la apertura del mismo la destinataria advierte el deterioro del mueble por lo que lo recibe en disconformidad, advierte que la actora no aporta prueba alguna que permita atribuir a la transportista responsabilidad del daño que alega. Ello por cuanto -explica- es imposible hacerlo pues resulta evidente que el tipo de rotura no se condice en modo alguno con posibilidad de daño durante la carga, descarga o traslado, sino más bien obedece a una maniobra previa al embalaje. En este orden de ideas entiende que debe descartarse la posibilidad que la carga pudiera haber sufrido daño mientras estuvo bajo la órbita de la transportista. No obstante, y aún en el caso que se considerase lo contrario, resulta improcedente endilgar la culpa de ello a la demandada transportista pues la responsabilidad del embalaje adecuado se encuentra en cabeza de la remitente, por lo tanto solicita se rechace la demanda. La codemandada transportista no ofrece prueba alguna. A continuación el Ministerio Público Fiscal contesta la vista en los términos de lo dispuesto por el art. 52 LDC. Y finalmente, en fecha 1/12/23 se provee y certifica la prueba, y pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión ejercida por la actora Estrella Luz SANCHEZ CASTILLO contra las demandadas FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A. Según las constancias de autos la actora resulta ser consumidora pues en fecha 10/11/21 realizó la compra de una "mesa mueble de TV LCD 190 cm puerta batiente", conforme el recibo N° 0002-461181 por la suma de $25.190.- extendido por FRAVEGA S.A.C.I.E.I. A ello se suma que en la misma fecha contrató el "acarreo e-comerce vta tel" conforme la factura B N° 3329-00171355 por la suma de $999.- extendida por FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Por otra parte, mediante la carta de porte N° 0047-11269006 de fecha 17/11/21 extendida por VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A., se probó el envío de un bulto cuya destinataria es la actora. En este sentido, el vínculo jurídico entre actora y demandadas se encuentra encuadrado en la relación de consumo regulada por los arts. 1092 y siguientes del C.C.y C.N. y la LDC. Las partes han probado el vínculo contractual en cuanto a la existencia de la compraventa propiamente dicha, el acarreo del bulto y también que al llegar el paquete a destino, en la carta de porte N° 0047-11269006, la actora dejó la siguiente constancia: "En fecha 04/12/21 abrí el bulto de envío de FRAVEGA el cual estaba todo el mueble roto. Aclaro que no se quiso llevar el mueble el chico del flete, porque en teoría el procedimiento es así. Aguardo respuesta con suma urgencia". Por otra parte, se ha probado que con fecha 14/12/21 existió un intercambio de correos electrónicos entre la actora y la codemandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I., a través del cual la accionada informa en relación al caso 01403604 que no es posible realizar el cambio del producto pues, detalla el producto que compraste pertenece a la red de proveedores afiliados identificados en la web como fmarket y le recuerdan además que el buen estado del artículo debe ser verificado al momento de la entrega. Le adjuntaron además la imagen de la parte de abajo de la carta de porte en la cual está la firma de la actora, omitiendo el resto del documento. La actora contestó por el mismo medio que el remito fue firmado en disconformidad, que tiene constancia de ello, y que si no pretenden darle una respuesta seria procederá por otra vía. Refiere además intención maliciosa y claramente engañosa, y envió copia de la constancia completa a la vendedora. Luego, el mismo día pero más tarde la actora probó haber enviado otro correo a la vendedora, en el cual manifestó que le parece una falta completa de respeto y una falta grave a la verdad (refiriéndose a la recepción del bien en condición de conformidad). La demandada no contestó ninguno de los dos correos electrónicos que la actora remitió refiriéndose a la recepción del producto en disconformidad con la constancia adjunta. En el marco de lo dispuesto por la LDC que en su Art. 2 establece quiénes deben ser considerados proveedores de bienes y servicios y considerando que según las probanzas de este expediente las codemandadas FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A., resultan ser -a mi criterio- proveedoras en los términos que la norma establece. FRAVEGA S.A.C.I.E.I. es parte de la relación consumeril en su carácter de vendedora del bien. Si bien realiza una defensa en el sentido de intentar desvincularse manifestando que solamente realiza un servicio de intermediadora, describiendo que pone disposición en forma de marketplace para que terceros ajenos a FRAVEGA ofrezcan sus productos, resulta que, en este caso en particular en fecha 10/11/21 extendió el recibo N° 0002-461181 por la suma de $25.190.-, por la compra de una "mesa mueble de TV LCD 190 cm puerta batiente". Nótese que también extendió la factura B N° 3329-00171355 por la suma de $999.- en concepto de "acarreo e-comerce vta tel". En consecuencia, y por más que intente argumentar y probar que no es parte contratante de la relación negocial de consumo, las pruebas indican que sí lo es. Por otra parte, la codemandada VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A., si bien no fue contratada de manera directa por la actora, la acccionante efectivamente abonó el servicio de acarreo, que a su vez fue organizado por la vendedora. El servicio de distribución del producto comprado fue realizado por esta transportista y por tanto es proveedora en los términos que el art. 2 LDC establece. De hecho, en su escrito de contestación de demanda admitió haber intervenido en el servicio, aunque se desligó de responsabilidad con el argumento de que la actora no aportó prueba alguna que permita atribuirle responsabilidad. Este aspecto debe tenerse en consideración la circunstancia prevista en el art. 40 LDC: el transportista responde por los daños ocasionados en la cosa con motivo o en ocasión del servicio y se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le ha sido ajena. La carga de la prueba pesa sobre la demandada, y la transportista demandada en estas actuaciones no ofreció prueba alguna, ninguna. Ni siquiera acompañó la carta de porte. Tal circunstancia será considerada en la resolución del proceso judicial. El caso se trata de un contrato celebrado a distancia, es decir sin la presencia física simultánea de las partes contratantes, por medio electrónico, encuadrado en los arts. 1.105 y ss CCyCN y arts. 32 y ss LDC. Este tipo de contratación tiene legalmente dos características puntuales. Por una parte la exigencia de información agravada por parte del proveedor al consumidor lo cual incluye el contenido mínimo del contrato, los datos necesarios para poder utilizar el medio elegido y comprender los riesgos del mismo y para tener claro quién asume los riesgos, esto debe suceder -por supuesto- en todas las etapas del contrato. Por otro lado, el consumidor tiene facultad de revocar la aceptación durante el plazo de 10 días corridos contados desde la fecha en que se celebra el contrato o se le entregue el bien (lo que suceda último). El vendedor debe informar de esta posibilidad por escrito y debe hacerse de manera clara y notoria. La demandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I., que argumenta no ser parte del vínculo contractual principal por tratarse de una venta de marketplace, incumplió su deber de información en los términos que la LDC en su art. 4 establece, la claridad para el consumidor de que esa empresa no era la vendedora sino que la proveedora era un tercero fue omitida. Si bien existe un link que lo explica no es claro, o al menos no probó que lo era. Por otra parte, y muy relevante, es el hecho de haber extendido las constancias de la compra con su nombre -FRAVEGA S.A.C.I.E.I-, cuit y demás datos. La consumidora no podría haber comprendido que estaba adquiriendo el bien de la forma en la que menciona en el escrito de contestación de demanda. A ello se suma su deber de información agravada que la ley establece específicamente para este tipo de operaciones. La vendedora FRAVEGA S.A.C.I.E.I. además incumplió con el deber de informar claramente la facultad de revocar la operación, tal como establecen los arts. 33 LDC, 1.107 y 1.111 CCyCN, esa información debe ser incluida en forma clara y notoria, y por supuesto -dado el caso- debe cumplirse. La parte actora al recibir el bien intentó ejercer este derecho y no se le permitió. La transportista le dejó el producto en su domicilio. Luego del intercambio de correos electrónicos surge que la vendedora le negó a la consumidora el derecho a revocar la operación. No se aceptó que devolviera el bien, ni siquiera requiere legalmente alegar defecto alguno. En esta instancia del análisis es preciso tener en consideración lo dispuesto por el art. 53 LDC en cuanto a que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el proceso de que se trate. La efectiva tutela de los derechos de los consumidores y consumidoras previstos en la LDC no permite la indiferencia ante tal relevante circunstancia. Las demandadas incumplieron las previsiones del art. 53 LDC ya que no aportaron elementos suficientes que permitiera esclarecer la cuestión, adoptando una conducta contradictoria. Ambas demandadas -FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A.- se encuentran obligadas a cumplir con la LDC y son responsables por los daños y perjuicios a que se haga lugar, por tratarse de quienes comercializaron el bien y distribuyeron el servicio -respectivamente-, y responden en los términos del art. 40 LDC de manera solidaria. En consecuencia del análisis del caso, se hace lugar al derecho de revocación que la consumidora tenía, en los términos de lo establecido por los art. 1.107 y 1.111 CCyCN y 34 LDC, y a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este aspecto legal. Como efecto del ejercicio del derecho de revocación la consumidora deberá poner a disposición el mueble de que se trata, manteniéndolo -dentro de lo posible- en el mismo estado que lo recibió. Los gastos para el retiro del bien son a cargo de la vendedora. La procedencia de los daños y perjuicios irrogados al consumidor se encuentra especialmente prevista en el Art. 10 bis LDC el que establece que el consumidor puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación, aceptar otro producto/servicio o bien rescindir el contrato: "Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan". Esto además va en consonancia con el derecho a revocar la aceptación de la compra prevista en los arts. 34 LDC y 1.107-1.111 CCyCN. La actora reclamó la suma de $80.000.- en concepto de daños y perjuicios, acreditando erogaciones por la suma de $25.190.- conforme el recibo N° 0002-461181, y por la suma de $999.- probándolo con factura B N° 3329-00171355 comprobantes extendidos por FRAVEGA S.A.C.I.E.I., en fecha 10/11/21. En consecuencia resulta procedente por daños y perjuicios – por ser el daño emergente- la suma de $26.189.-, con más los intereses correspondientes desde el día de la erogación, pues es el perjuicio económico que la actora ha probado que ha padecido. (art. 1738 CcyCN). Por tratarse de un reclamo en el marco de la LDC y considerando además que la actora no cuenta con patrocinio letrado por haber realizado el proceso de menor cuantía en los términos de los Arts. 802 y ss del CPCyC, se procede a realizar el cálculo de los intereses los cuales, a la fecha de esta resolución, ascienden a la suma de $50.473,12.- Se adjunta la planilla. Un análisis aparte amerita el reclamo por daños punitivos reclamados en la suma de $20.000.- en la aplicación del artículo 52 bis LDC. La actora inició el reclamo a través de correo electrónico, por ante la OMIC y también a través de la Justicia de Paz. De hecho se acompañaron constancias de la contestación realizada por la demandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I. mediante el correo electrónico y también del expediente administrativo caratulado: "SANCHEZ CASTILLO, ESTRELLA LUZ c/ FRAVEGA SACEIEI y CRUZ DEL SUR S.A. s/ PRES. INF. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 24.240" EXPTE N° 084/22. A fin de evaluar la procedencia de una multa por daño punitivo hallándose cuestionada la conducta de la demandada, y considerando la contradicción en los dichos de las partes, tendré en cuenta que de las constancias de autos surge que la demandada FRAVEGA SACEIEI tuvo una actitud que, como mínimo, amerita un llamado de atención en cuanto a la respuesta otorgada al caso N° 01403604 cuando respondieron a la actora con documentación incompleta y fragmentada, haciendo hincapié además en algo que la actora ya había mencionado expresamente al momento de la entrega del producto: que no estaba en condiciones y que lo había mencionado al momento de la entrega. Por su parte la transportista VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A. no puede alegar desconocer el daño al momento de la entrega pues fue un empleado de la empresa quien se hallaba presente cuando la actora descubrió que el mueble no se hallaba en óptimas condiciones. Su responsabilidad se halla prevista en la pauta del art. 40 LDC ya explicada. Por lo tanto entiendo que ambas empresas han incumplido con la LDC y las normas concordantes y son pasibles de la multa por daño punitivo, los hechos endilgados son de entidad y gravedad suficiente para así considerarlo. En doctrina se ha definido al "daño punitivo" -traducción literal del inglés punitive damages- como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de hechos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Cfr. PIZARRO, RAMON D., "Daños punitivos", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Derecho de daños. Segunda Parte, Ed. La Rocca, 1993, Bs,. As., ps. 291/292, FERNANDEZ, RAYMUNDO L., "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2009, Abeledo Perrot Nº 9212/005522). En este asunto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, se ha expedido en el sentido de que "la falta cometida por el proveedor debe ser de una entidad tal que sea pasible de un calificado juicio de reproche (Cfr. Colombres Fernando Matías: "Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor", Publicado en: LA LEY 2008-e, 1159)" ("MARSO LUIS ALBERTO C/AMX ARGENTINA SA S/SUMARISIMO, Expte. Nº 1975-SC-12). Por lo tanto, ponderando todos los detalles y circunstancias del caso, impondré una sanción en concepto de daño punitivo por la suma de $70.000.-, monto que a mi criterio cumplirá con el objetivo de generar un cambio de conducta de las demandadas a futuro. Este rubro, sin intereses, salvo incumplimiento de la sentencia en tiempo y forma. Se deja constancia que la suma impuesta como sanción -art 52 bis LDC-, no supera el monto del total del reclamo realizado por la actora. Finalmente, y en el entendimiento de que la actora ha tenido suficiente motivo para realizar el reclamo, las costas serán impuestas a cargo de las demandadas FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A. de manera solidaria en los términos de lo dispuesto por el art. 40 LDC. Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1º) Hacer lugar a la demanda por menor cuantía interpuesta por Estrella Luz SANCHEZ CASTILLO contra las demandadas FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y VICTOR MASSON TRANSPORTE CRUZ DEL SUR S.A., condenando a las mismas a abonar en autos la suma total de pesos NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($96.189.-) más intereses, según el siguiente detalle: la suma de pesos VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE ($26.189.-) en concepto de daños y perjuicios (daño emergente), con más los intereses que se calcularon y detallaron en los considerandos. Además la suma de pesos setenta mil ($70.000.-) en concepto de daño punitivo. Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN. Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificados de la presente resolución, a cuyos efectos se deberá efectuar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz. 2º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Viviana LÓPEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada de la demandada FRAVEGA S.A.C.I.E.I., en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ ($104.610.-) -5 jus-, a cargo de su mandante; también regular los honorarios profesionales de la Dra. Ayelen ROJAS, en su carácter de apoderada de la demandada VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A. en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ ($104.610.-) -5 jus-, a cargo de su mandante. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212 y 808 del CPCyC). NOTIFIQUESE A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869. 3º) COSTAS a las demandadas (art. 68 y concs. del CPCyC y 40 LDC). 4º) Regístrese y notifíquese. Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en la Acordada 36/2022 STJ - ANEXO I. Punto 9. "(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
DRA. GABRIELA S. MONTORFANO. -JUEZA DE PAZ-
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