Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 78 - 11/09/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-9526-J21-15 - FRUTICOLA MIGUEL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 10 de septiembre de 2019.- AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes caratulados "FRUTICOLA MIGUEL S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CHICHINALES s/ DAÑOS y PERJUICIOS" (Expte. N° 9526-J21-15), de los cuales; RESULTANDO: A fs. 129/136 se presentan los Dres. Graciela M. Tempone y Hernán E. Mones en su carácter de apoderados de Fruticola San Miguel S. A. interponiendo demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Chichinales por la suma de $429.397,02 con más actualización monetaria, intereses, costas y costos del proceso.- Exponen que su poderdante es propietaria de la chacra NC 06-2-H-006-03 la que cuenta con una superficie de aproximada de 8 hectáreas, 5 áreas y once centiáreas las cuales cuentan con un monte frutal el que es trabajado por ella. Linda con las parcelas NC 06-2-H-006-01 y NC 06-2-H-006-02 siendo estas propiedad de la Municipalidad de Chichinales, la que cuentan con una superficie aproximada de 25 has. las que describen como en un estado de abandono total.- Narran que el 11 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 17,00 hs. comenzó un foco de incendio en el predio municipal que se expandió sobre la parcela de su representada provoncando serios daños en la misma y sobre una superficie de 1ha., 0,31a. de plantas y una de pastizales. A tal incendio acudieron los Bomberos Voluntarios de Villa Regina.- Practica liquidación por la suma total reclamada de $429.397,02, la cual integra con los siguientes rubros y montos: a) remoción de las plantas quemadas $9.982,25; b) replantación $69.529,64; c) mantenimiento anual de $ 13.988,98, por seis años del monte hace un total de $83.885,88; d) lucro cesante de la variedad Galaxi $121.015,25 y variedad Chañar 90 $144.984.- Fundamenta en derecho su reclamo, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- A fs. 137 se provee el trámite con carácter de ordinario y se dispone el traslado de la demanda.- A fs. 157/159 la actora amplia demanda interponiendo acción preventiva de daño como tutela anticipada. Ofrece prueba.- A fs. 173/177 se presentan los Dres Luis Gustavo Arias, en el carácter de apoderado de la Municipalidad de Chichinales, con el patrocinio letrado de los Dres. María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma con costas. Niega los hechos invocados en la demanda. Reconoce que los inmuebles NC 06-2-H-006-01 y NC 06-2-H-006-02 son propiedad de su representada. Rechaza por improcedentes los rubros y montos reclamados en la demanda. Contesta la ampliación de demanda rechazando su pedido de tutela anticipada peticionada por la actora por considerar no encontrarse configurada ninguna conducta antijurídica de su parte. Esgrime que no corresponde a su representada mantener el inmueble libre de malezas y desperdicios como así tampoco, por caso, la contratación de un sereno como postula la actora. Niega que la propiedad de su representada se encuentre en estado de abandono, afirmando que se encuentra en perfecto estado de aseo y conservación, agregando que el incendio no ha sido causado en dicho lugar ni avanzado al inmueble de la actora.- Fundamenta en derecho su postura, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.- A fs. 186 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia que ante la imposibilidad de arribar a ningún acuerdo entre las partes se abre la presente causa a prueba, proveyéndose en la misma oportunidad la ofrecida por ambas partes.- A fs. 193/204 obra informe del SE.NA.SA. con la que acompaña inscripciones al RENSPA correspondientes a la actora y por las temporadas 2008, 2010 y 2015.- A fs. 221 la Asociación Bomberos Voluntarios de Villa Regina informa que no cuenta con registro de actuaciones en el establecimiento Frutícola Miguel S.A. en razón de encontrarse el mismo fuera de su jurisdicción.- A fs. 225 la AIC informa sobre dirección y velocidad del viento en Villa Regina el día 11/08/2013.- A fs. 230/234 obran informes de dominio y gravámenes de las parcelas 06-2-H-006-01 y 06-2-H-006-03.- A fs. 240/248 obran copias de documentación certificadas en cuanto a su autenticidad por el Ing. Agr. Alejandro de la Fourniere.- A fs. 253 obra acta de audiencia de prueba en la que se deja constancia del desestimiento por parte de la demandada de la confesional de la actora. Se producen las declaraciones testimoniales de los Sres. Francisco Rosamín Briones González, Pedro Carlos Mortier, Teodoro Arcides Cardenas Haro, Hugo Andrés Zasiekin y Alejandro María Felipe de la Fourniere.- A fs. 261/263 obra informe de dominio y gravámenes del inmueble NC 06-2-H-006-02.- A fs. 276/277 obra informe del Cuerpo de Bomberos de Chichinales con detalle de reportes de siniestros.- A fs. 280/287 obra informe pericial del Ing. Agr. Pedro Martín Fragueiro.- A fs. 298/303 obra informe del Cuerpo de Bomberos de Chichinales con cerificación de autenticidad.- A fs. 310 obra certificación de la actuaria de la prueba producida y se dispone la clausura del período de prueba.- A fs. 323 pasan estos autos a dictar sentencia.- A fs. 327, 328 y 329 se presenta la Dra. Tempone solicitando, con carácter de pronto despacho, se dicte sentencia en autos, siendo en el último requerido la remisión de estos obrados a la Dra. Villalba.- A fs. 330/336 obran alegatos de la parte actora.- CONSIDERANDO: 1)Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que múltiples factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, citando a sus efectos y entre otros, subrogancias a la fecha de causas de familia por excusación de su titular y subrogancia del juzgado de tal fuero por licencias de su titular, cambios de integración del Juzgado a mi cargo,cantidad de procesos urgentes (vgr. amparos y concursos), cantidad de audiencias realizadas personalmente por la suscripta, auditoria del organismo judicial a mi cargo, plan de recupero del Juzgado, reorganización y redistribución de las causas que aquí tramitan, reuniones anual de jueces del fuero civil, jornadas de planificación estratégica, cursos de capacitación; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar.- 2) Que hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa vigente al momento del acaecimiento del evento dañoso; adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "..las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".- A mayor fundamento cito: De modo que, siguiendo la doctrina que cita la magistrada en la obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni y de la misma página citada (158), claramente apunta su autora la dra. Kemelmajer de Carlucci: "Como se vio, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es el vigente al momento de la producción del daño (ver supra 47). Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los artículos 1.708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos después de agosto de 2.015. Igual conclusión cabe de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado. De cualquier modo, la mayoría de estas normas, excepto las que excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.994, no deberían causar problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado del C.C. y su doctrina y jurisprudencia interpretativa. Hay también normas procesales, como, por ejemplo, la que establece la teoría de las cargas probatorias dinámicas. Estas sí son de aplicación inmediata a los juicios en trámite, pues se trata simplemente de gestionar la prueba ...". Ref.: ?Jara Viveros Amador Humberto c/ Alaniz Fabiana y Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)?. Expte. N° A-2RO-722-C3-15. Se. Interlocutoria N° 332, del 13/11/2015. Cámara Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de General Roca.- En lo que respecta a la prueba y su correspondiente valoración, he de dejar asentado asimismo que lo será en los términos prescriptos por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y art. 386 del CPCC; dejando expresa constancia que en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la demandada, se tendrán en consideración las que fueran objeto de prueba informativa y aquella que reviste carácter de instrumento público no redargüido de falsedad.- 3) é seguidamente a tratar el tema de los hechos que dieron origen al reclamo de la actora analizando los diferentes elementos probatorios incorporados a por las partes.- En primer término, y por su relevancia teniendo en consideración el tipo de siniestro acaecido, he de mencionar la certificación expedida por el cuerpo de Bomberos de Chichinales, la cual textualmente expresa "CERTIFICO: Que en fecha 11 de AGOSTO del año 2013, a horas 17:00 aproximadamente personal de esta Unidad concurrió con Una Dotación a sofocar incendio sobre Chacra Nro 062 H 00603 propiedad de FRUTÍCOLA MIGUEL S.A. Fuego afectó 1 1/2 Ha. de Plantación de Frutales y álamos"(fs. 298).- También contamos con el informe elevado por dicho cuerpo a la actora se detalla que intervinieron en las acciones "Personal y Unidad Móvil Interviniente: siendo las 17:05 sale unidad N° 06 a cargo del Cabo 1° Mármol Rolando, Subof. Mayor Angelosanto Gustavo; Subayte Leguizamón César, Bombero Lastra Mario, Bombero García Rómulo, Bombero Araya Daniel y Bombero Pinilla Jonathan. Arribando al lugar". Seguidamente en el mismo documento se detalla "Hora de arribo y primera/as personas con quien se entrevistaron en el lugar del siniestro: Aproximadamente siendo las 17:12 se arriba a chacra N° 062H00603, desplegándose material y personal para realizar la tarea de extinción; entrevistándose con el encargado de la chacra Pacheco Contreras Delicio del Carmen"(fs. 299).- Se acompaña asimismo el detalle de diversas intervenciones de ese cuerpo de bomberos para extinguir siniestros de éste tipo en el predio propiedad de la actora entre los que se cuentan como antecedentes los acaecidos en fechas 22/09/2010 en el que se afectara una superficie de 3 has. de árboles de manzanos y pastos naturales, 04/08/2013 resultando quemadas 5 has. de frutales, pastos naturales y alamedas. En lo que respecta al siniestro que diera origen al presente reclamo textualmente se indica "Año 2013; 11 de agosto; horas 17:00 aproximadamente personal de esta unidad concurrió a sofocar incendio propiedad "FRUTÍCOLA MIGUEL S.A."; fuego afectó 01 1/2 hectáreas de plantación de frutales y álamos". asimismo del citado informe intervenciones de dicho cuerpo de bomberos en fechas posteriores siendo las mismas las correspondientes al 15/07/2014 en el que se vio afectada 1 ha. de frutales y pastos naturales, del 09/08/2014 en el que se afectaron 01 1/2 de frutales y pastos naturales, y del 17/08/2014 en el que resultara quemada una superficie de 50 x 30 metros aproximadamente de pastos naturales (fs. 300/301).- Relevante resulta además que dicho cuerpo pone en conocimiento que para determinar la zona y causas del inicio del foco ígneo es necesario tener conocimientos técnicos requiriéndose personal calificado para la práctica de dicha tarea, personal éste que no cuenta la unidad de Chichinales (fs. 303).- En lo que hace a las declaraciones testimoniales producidas en autos tenemos la brindada por el Sr. Francisco Rosamín Briones González el que tuvo oportunidad de presenciar el incendio porque vive en la chacra que se ubica en frente a la siniestrada. Expone que el predio municipal limita con el de propiedad de la actora, y que en la época del incendio había poca limpieza, encontrándose malezas y álamos en el lugar, a lo que se sumaba que había viento ese día. Detalla que en ese lugar siempre se iniciaban incendios. Narra que el fuego se originó en el predio municipal, y que a pesar de existir una acequia de riego, encontrarse el pasto corto y rastreadas las cabeceras, el incendio se propagó igual afectando el predio de la actora, mayormente a plantas jóvenes, algunas de las cuales se encontraban preparadas para ser injertadas.- Declara asimismo el testigo Teodoro Arcides Cardenas Haro quien es empleado de la actora y coincide en lo sustancial con la declaración del testigo Briones González. Relevante resulta que también nos habla de la repetición de incendios todos los años en el lugar, incluso llega a afirmar que llegaban a producirse más de uno. Describe al predio municipal como siempre cubierto con pasto alto, mientras que a la chacra de la actora como siempre mantenida con el pasto corto. Recuerda que después del año 2013 también se produjeron otros incendios, pero que no afectaron a la producción de la chacra de la actora, siempre con inicio en el predio de propiedad municipal. Narra que en uno de ellos se afectaron entre 250 y 300 plantas de un cuadro, pero que en ésta oportunidad las que se habían salvado anteriormente fueron quemadas en éste incendio. También detalla que el cuadro afectado era de más de mil plantas manzanas variedades "Galaxy" y "Chañar" y que tiempo después se erradicaron quedando actualmente en blanco ese sector.- El testigo Sr. Hugo Andrés Zasiekin corrobora la producción del incendio que él mismo con su hermano ayudaron a apagarlo, habiéndose prolongado el mismo por el lapso de entre una hora y una hora y media, y afectado la plantación de la actora. Detalla que la chacra de la actora se encuentra entre el predio municipal y la chacra propiedad de su hermano, y que en ésta oportunidad el incendio llegó a la propiedad de éste. Recuerda la existencia de otros incendios similares al ocurrido ocurridos con anterioridad, incluso indica que uno de ellos se quemó la chacra del hermano.- El testigo Alejandro María Felipe de la Fourniere es ingeniero agrónomo y manifiesta que en ciertas oportunidades asesoró a la actora. Indica que entre los predios de las partes hay un alambrado precario y un canal, y que el incendio se originó en pastizales existentes en el predio del oeste (municipal) y que se propagó al predio de la Frutícola Miguel SA. Da cuenta que en el primero de los inmuebles son comunes los incendios, y que en uno de ellos se afectaron unas 90 plantas en el predio de la actora. En lo que hace específicamente al incendio en cuestión, expresa que se vió afectado un cuadro de manzanas entero, llegando incluso a quemar la alameda del vecino. También que en ésta oportunidad se vieron afectadas unas 900 plantas de manzanas variedades "Galaxy" y "Chañar" a las cuales les calcula una antigüedad entre los 4 y 5 años, encontrándose algunas con trabajos preparatorios para su injertación. Aclara que después del incendio, y debido a lo afectado que quedaron los árboles éstos se arrancaron y se plantó maíz en su lugar. Estima que por los reiterado de los incendios en esa zona no se volvió a plantar frutales.- También encontramos la declaración del testigo Ingeniero Agrónomo Pedro Carlos Mortier, quien narra que tomó conocimiento del incendio en virtud de haberlo contactado el por ese entonces Intendente de la Municipalidad de Chichinales con el objetivo de que evaluara lo sucedido. Destaca que se apersonó en el lugar tres veces en total, en una de esas oportunidades acompañado por el Secretario del . Si bien reconoce que pudo constatar la producción de un incendio en el predio de la actora, enfatiza en que solamante pudo comprobar la existencia de pastizales quemados, y no de árboles, lo cual ratifica con el reconocimiento que hace de las fotografías que se le exhiben.- En lo que hace a las condiciones climáticas, los testigos Briones González y Zasiekin afirman que ese día corría viento, lo que se condice con lo informado por la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (AIC), la que informa que el día del incendio la velocidad máxima del viento fue de 46,7 Km/h. y la velocidad media de 13 km/h, agregándose que "La máxima de ese día se registró a las 14:50hs. con dirección Oeste (O) y se volvió a repetir a las 17:30hs. con dirección Oeste - Noroeste (ONO)"(fs. 225). Dicho factor clímático conjuntamente combinado con la época invernal, la ubicación geográfica de los predios, y el ya consabido estado de crecimiento de la maleza, condiciones de orden en general del predio municipal, hacen sin más pensar en un conjunto de factores que combinados hicieran como altamente probable que el evento dañoso se haya visto favorecido en su propagación al predio de la actora.- Teniendo en debida consideración los elementos probatorios hasta aquí enunciados incorporados a estos autos, es que llegó sin más a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los expone la actora en su demanda. Así, y en resumen, puedo afirmar que el el día citado el incendio se originó en el predio propiedad de la demandada y que se propagó sobre el inmueble de la actora afectando la totalidad de la plantación de un cuadro de manzanos allí existentes.- 4) Determinados los hechos, corresponde me expida respecto de la responsabilidad; siendo dable dejar asentado aquí que la demandada reconoce la propiedad respecto de las parcelas NC 06-2-H-006-01 y 06-2-H-006-02 en su primera presentación (fs. 173 vta.). Paralelamente la calidad de propietaria que esgrime la actora respecto de la parcela NC 06-2-H-006-03 surge sin más acreditada por el informe de dominio del RPI incorporado a autos (fs. 230/231).- Respecto de la responsabilidad, la jurisprudencia ha sentado que: "El daño producido por el incendio de una propiedad que afecta a la vecina cae en la órbita del art. 1113 del C.C., que sólo libera de responsabilidad al dueño por una causa extraña al riesgo de la cosa" (Ref.: ?Vidal Manoni c/ Armando Mazzeo s/ Ordinario?. Fallo N°: 98190104. Ubicación: S155-480. Expediente N° 125. Tipo de fallo: Sentencia. Mag.: Viotti y Catapano. Primera Cámara Civil - Circ.: 1. Fecha: 29/10/1998. Jurisprudencia de Cámaras de la provincia de Mendoza. Lex Doctor).- "El carácter objetivo en el que engasta la responsabilidad por el incendio excluye cualquier consideración respecto de la conducta de la demandada, la que forma parte del cartabón del factor de atribución subjetivo (dolo y culpa) que requiere que el agente sea el autor material del evento dañoso, el cual no se da en el caso. Como se afirmó, la cosa incendiada constituye una cosa riesgosa, razón por la cual la responsabilidad de su dueño o guardián debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del CC, el cual importa un factor de atribución objetivo, con total abstracción de la culpabilidad; y no bajo el art. 1109 del CC que exige un obrar negligente o culposo"(Ref.: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba. En autos "Castillo Eduardo Angel c/ Supermercados mayoristas Makro S.A. s/ Ordinarios s/ Otros Recurso de apelación?. Expediente n.º 1251196/36. Sentencia Nº 65 del 23/06/2015. Jueces: Guillermo Tinti, Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres. Jurisprudencia de la provincia de Córdoba. Lex Doctor).- "Cabe destacar que un campo incendiado representa una cosa riesgosa por sí misma y, con independencia de que dicho incendio responda, o no, a un obrar negligente, el daño que eventualmente produjera lo sería "por el hecho de la cosa" misma, y esta circunstancia configura un supuesto de responsabilidad objetiva, contemplado en el art. 1113 -segunda parte, del segundo párrafo- del Código Civil y en el que debe responder el dueño o guardián de la cosa. Así, y dado que no cabe duda alguna que el Fuego se inició en el campo de propiedad y/o explotado por la hoy demandada, y que desde ahí pasó a los demás campos, en especial al que se encontraban los animales -conforme pericial técnica del INTA, y testimonial recepcionada en la causa y en el sumario penal, como también en distintas actuaciones labradas en dicho sumario-, y demás testimoniales de las que surge una amplia coincidencia y, a más de ello, se constata un principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandada, siendo que ésta a su vez, no acreditó fehacientemente la existencia de alguna causal de eximición de la responsabilidad objetiva que le cabe, debiendo responder por los daños efectivamente producidos, por lo que debe revocarse la resolución apelada y hacer lugar al agravio deducido por la parte actora en cuanto a ese punto" (Ref.: ALIAGA YOFRE. BECERRA FERRER. SEC CIVIL I DRA. CURTINO. Expte. N° 114-S-2000. "SUAREZ, Mario Fernando c/ LA BOTONERA CORDOBESA S.A. Sumario". 19/12/2001. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. A. PROTOCOLO 287-FOLIO 102/107. Jurisprudencia de la Nación - Cámara Federal de Córdoba. Lex Doctor).- En la jurisprudencia rionegrina se ha sostenido que: ?Que en definitiva, y tal como he propuesto en los autos Cancio Silvia Elena c/ Navarro Roberto Oscar y otra s/ Ordinario (Expte. Nº 12736/07); el art. 1.113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardían, responder por el hecho de la cosa de la que se sirve y para eximirse de responsabilidad, no basta con demostrar la inexistencia de culpa a su respecto; sino que se debe acreditar que el daño fue generado por la víctima o por un tercero por quien no deben responder, o bien por caso fortuito?/// El Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro? tiene resuelto: ?En el caso del incendio del daño puede ser subsumido dentro del 2do párrafo, 1º parte causado con las cosas, como por la 2da parte, según como ocurran los hechos. En el caso de autos al estar prendido el fuego y esparcirse por el viento, no hay duda que se subsume en la segunda parte de dicho párrafo. Es decir, que puede haber una visión objetiva de la culpa que se exterioriza en la relación de causalidad. La subsistencia de la culpa de la vícitma o de un tercero como eximentes implica reconocer la vigencia del instituto de la culpa como fundamento de la responsabilidad, pero en esta causa no se traba de este supuesto. (STJRNS: SE. 40/02. Z.M.,M. S/ QUEJA EN: LA EQUITATIVA DEL PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS C/ Z.M.,M. S/ SUMARIO. Expte Nro. 16697/02 STJ, 21/06/02. Sodero Nievas ? Lutz ? Balladini?)?. Ref.: Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31. ?Dorgambide Carlos Jose y Otra c/ Barragan Jorge Ernesto s/ Daños y Perjuicios?, Expte. Nº 13434/08; sentencia del 14/03/2011. Firmante: Dr. Victor Dario Soto. Publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino.- Tambien que ??los accionados, en su carácter de propietarios o poseedores del inmueble, deban asumir la responsabilidad por los daños ocasionados al actor en el inmueble de su propiedad como consecuencia del incendio que tuviera su orígen en la chacra Paulovich, desde que ante la eventualidad de la existencia de una chacra en llamas, o se puede decir que se esté frente a un supuesto de una cosa inherte, ya que el riesgo resulta del hecho de la cosa, por lo que sus dueños o guardianes no pueden, en los términos del art. 1113, 2do. parr., 2da. parte del C. Civil, eludir su responsabilidad por los daños ocasionados a menos que prueben la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no pueden responder? Y es que al decir del maestro Llambías un incendio es una cosa en ignición que propaga el fuego a otras cosas; de ahí que cuando es anónimo y atribuible a la predisposición de los materiales existentes que por algún factor desconocido han entrado en ignición, deba caracterizarse como un hecho de la cosa, que compromete a su dueño o guardían en los términos del art. 1113, parr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799). Si estuviere identificado el origen del incendio de manera de poder atribuirlo al acto de una persona sería un hecho del hombre, con aptitud de compromiso para el agente o autor de ese hecho? La responsabilidad proveniente del riesgo de la cosa es puramente objetiva, no eximiéndose por falta de intención y la ausencia de imputación criminal? Es que la responsabilidad por riesgo es ajena a la idea de culpa de la que ha prescindido? (conf. Llambía, Jorge Joaquín, ?responsabilidad Obejtiva: daños mediatos y daño moral, publicado en LL1980-D-76)?. Ref.: Juzgado Nº 1 de Cipolletti. ?Buschiazzo Alberto y Otra c/ Zoppi Juan Carlos y Otros s/ Ordinario?, Expte. Nº 29563; Sentencia del 2/6/2014. Publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino.- En virtud de la jurisprudencia antes citada, atribuyo la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso y sus consecuencias gravosas, en la demandada por detentar ésta la titularidad del predio donde se originó el incendio, siendo que tal se encontraba en estado de abandono.- 5) Habiéndose determinado la responsabilidad corresponde me expida ahora sobre los rubros y montos peticionados en la demanda los cuales se remiten, a su vez, a los determinados por el Ing. Agr. De la Fourniere en su informe del 18/06/2015, con importes actualizados también a esa fecha (fs. 245/248), siendo los mismos: a) Remoción de árboles frutales quemados: $9.982,25; b) Reimplantación de nuevos ejemplares: $69.529,64; c) Mantenimiento del cuadro por seis años: $83.885,88; d) Lucro cesante: $265.999,25 (Galaxi: $121.015,25, Chañar 90: $144.984). Total reclamado: $429.397,02 (fs. 134 vta.). También se aclara que dicho informe establece un costo fijo de producción de $24.115,54 para descontar al ingreso neto de manera proporcional por variedad y superficie.- Por su parte la demandada desconoce el informe practicado por el citado profesional como asimismo niega todos y cada uno de los costos de producción que allí se detallan (fs. 175 vta.).- Por lo que dejando especialmente aclarado lo anterior pasaré a analizar el dictamen pericial del Ing. Arg. Pedro Martín Fragueiro, que por lo específico de la materia, reviste determinante interés para dilucidar la procedencia de los rubros y su cuantificación económica (fs. 280/287). Asimismo, dejo asentado que ambas partes han ofrecido testigos calificados, mas considero relevante el informe brindado por el perito atento su ecuanimidad.- El citado profesional expone que la parte afectada del inmueble de la demandada se corresponde con la designada como "cuadro 6" (imagen satelital N° 2 de fs. 280) informando que al momento de realizar su informe la plantación se encuentra arrancada. Indica que la cantidad de plantas dañadas, variedad y antigüedad surgen del RENSPA correspondiente al año 2013, el que en copia adjunta, del que se desprende que existían implantadas 1.487 ejemplares de manzanos variedad Red Chief y 744 manzanos de Red Galaxi, con una superficie aproximada de 1ha.- a) Remoción de árboles dañados: Determina que la extracción de los árboles ñados por el incendio del monte frutal es a la fecha del incendio de $6.000.- b) Reimplantación de árboles: calcula que el valor de los ejemplares nuevos en la suma de $35.696 (2.231 plantas x $16 c/u) a la fecha del incendio. A ello le adiciona las tareas correspondientes a la preparación del suelo, colocación de alambres, riego y mano de obra de $37.090 a la fecha del siniestro. Resulta así lo adeudado por ambos conceptos en la suma de $ 72.786.- c) Mantenimiento de la plantación: Incluye dentro de este rubro los gastos referidos a fertilización, poda, desmalezado mecánico y químico, riego, control sanitario, etc., incluyendo asimismo el uso de maquinaria, insumos y mano de obra fijándolo en $40.255.- d) Lucro cesante: Informa que las cosechas que se dejaron de producir corresponden a cuatro años (del 2014 al 2017) por un total de 140.000 kgs (dos de 30.000 kgs y dos de 40.000 kgs). Determina el valor de la fruta fresca en $4 el kg, detrayendo de la cantidad producida un 12% en calidad de descarte, valuando éste último en $1 el Kg. Así calcula que se dejaron de percibir por parte de la demandada por las dos calidades de fruta en $509.600.- Respecto de éstas sumas que se dejaron de percibir el perito detrae los costos que de manera anual la actora debiera haber afrontado para producir cada cosecha los cuales divide en: 1) Costos variable de maquinaria (tareas de desmalezado, aplicación de fertilizantes foliares y vía suelo y aplicación de plaguicidas varios) por $7.000; 2) Costo de mano de obra (tareas de poda, riego y varios) por $21.160, a lo que le adicionaré por encontrarlo equitativo la suma de $10.580 (50%) en más por haber dejado excluido el perito aportes patronales y otros conceptos, sumando así la cantidad de $31.740; y 3) Costos de insumos (agroquímicos para control de maleza, plagas y enfermedades, fertilizantes e insumos varios) por $12.095. Así calcula un total de gastos anual de $50.835, los que multiplicados por 4 cosechas hacen un total de $203.340.- Siendo que el importe dejado de percibir es de $509.600, y los gastos de $203.340, el saldo neto adeudado por este ítem es de $306.260; con más los intereses del 8% desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de ésta sentencia y en adelante la tasa de intereses fijados en el antecedente "Fleitas? la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago.- En consideración a los cálculos que anteceden la presente demanda ha de prosperar por la suma de $425.301,00 con más los intereses antes especificados.- 6) Resta expresar que las costas serán impuestas a la demandada, conforme el criterio objetivo de la derrota dispuesto en el Art. 68 del CPCC. Asimismo, los honorarios profesionales serán regulados conforme la extensión, eficacia, complejidad del asunto, relevancia moral-social-económica, y resultados obtenidos; todo en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; y a la vez que los de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación y conforme Arts. 5, 18 y 19 de la Ley 5069. Y todos ellos, conforme el importe que prospera la demanda.- En consencuencia; SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por Frutícola Miguel S.A. contra la Municipalidad de Chichinales; por ende, condenar a ésta última a abonar en el término de 10 días el importe de $425.301,00 con más los intereses determinados en los considerandos, conforme los fundamentos expuestos.- 2) Imponer las costas a cargo de la demandada; regulando los honorarios de la Dres. Hernán Enrique Mones y Graciela Margarita Tempone, ambos calidad de apoderados de la actora, en la suma conjunta de $85.060,00; y los de la Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, todo en el carácter de apoderados de la demandada, en la suma conjunta de $63.795,00. Cúmplase con los aportes de la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.- Regúlense los honorarios del perito Ing. Agr. Pedro Martín Fragueiro en la suma de $21.265,00.- 3) Firme la presente y determinada la base imponible, liquídese por secretaría los impuestos judiciales respectivos.- 4.- a fs. 327 a 328: Téngase presentes los prontos despachos presentados y estése a lo aquí resuelto.- Regístrese y Notifíquese.- nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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