Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia47 - 06/06/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-80-STJ2016 - PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "VELEZ, GUILLERMO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- SUMARISIMO (I) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 6 de junio de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/QUEJA EN: VELEZ, GUILLERMO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/SUMARÍSIMO (I)" (Expte. N° 27975/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs.58/60 la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa interpuesta por la demandada, con costas a la vencida.
Para así decidir, el Tribunal a quo señaló que no existiendo sustanciación ni respuesta alguna a la intimación de pago formulada por el actor, no resultaba necesario agotar la vía administrativa por no existir acto administrativo expreso, citando jurisprudencia de este Cuerpo y de la CSJN al respecto.
Ello motivó que la accionada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso principal:
Se agravia en cuanto considera que existió errónea aplicación de doctrina legal en virtud de estimar que con posterioridad a los precedentes "AGUIRRE" y "TASSARA" que cita la sentencia impugnada, han existido y existen otros fallos del STJ en sentido divergente y contrario, cita al respecto el fallo "GARCIA" (STJRNS4 Se. 148/2013).
Considera que el a quo debió realizar un examen formal previo al traslado de demanda, de la habilitación de instancia.
Señala en tal sentido que se rechazó en forma genérica la defensa opuesta por su parte sin cómputo alguno de términos ni de plazos y sin considerar que si bien la actora intimó en el mes de abril de 2014, no efectuó el trámite posterior del silencio conforme art. 18 Ley A Nº 2938 ni agotó la instancia administrativa.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que de las expresiones de la apelante no /// ///-- surge cuál es la doctrina legal que se violó o aplicó erróneamente y consideró que revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin llegar a constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura de la vía extraordinaria que intenta.
4.- Análisis y solución del caso:
Ingresando así en la apreciación del valor jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 82/88 vlta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
Ello así porque, sin perjuicio de coincidir con el Tribunal de mérito en que la presentación del recurrente no resulta una crítica razonada y concreta, un esforzado estudio deja advertir dos situaciones en las que insiste el quejoso: por un lado la errónea aplicación de la doctrina legal posponiendo a tal fin, en el recurso, la doctrina sentada en "GARCIA" a la formulada en "AGUIRRE"; y, por otro lado, como consecuencia del planteo anterior, entender que se encuentra caduco el plazo para habilitar la instancia o, en su caso, no agotada la vía administrativa por no haber el actor configurado el silencio en los términos del art. 18 de la Ley A 2938.
En primer lugar, corresponde aclarar que el precedente "AGUIRRE" (STJRNS3 Se. 09/14) de este Superior Tribunal es posterior a "GARCIA" (STJRNS4 Se. 148/13) invocado por el recurrente. De la lectura de ambos surge claramente que este último no contradice a "AGUIRRE" ni se vislumbra violado por la sentencia atacada, ya que en "GARCÍA" -en lo que aquí interesa- se afirma que corresponde efectuar a la Cámara el análisis de las condiciones de habilitación de la instancia contencioso administrativa en forma previa a la resolución definitiva. Examen que en realidad efectuó el a quo con cita del fallo "BIOSYSTEMS" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Biosystems S.A. c. E.N. M° S. Hospital Posadas s/ contrato administrativo de fecha 11.02.2014) y del ya mencionado "AGUIRRE" de este Superior Tribunal.
Con ello, queda manifiesto la falta de argumentación del recurso con relación a la esgrimida violación o errónea aplicación de doctrina legal.
Respecto a la segunda cuestión planteada como falta de agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal de grado mantuvo su postura que no corresponde agotar la vía administrativa ni rige el plazo de caducidad ante el silencio de la administración.
Al respecto, no puede soslayarse en esta instancia que las piezas acompañadas al recurso sub examine no permiten advertir si el actor efectuó o no la presentación de "Pronto /// ///-2- Despacho" a efectos de la aplicación del instituto del silencio.
No obstante ello, tal como se argumentó en "AGUIRRE" ya citado y en "MEZA" (STJRNS3 Se. 120/15 con la particularidad que no se presentó "pronto despacho"), cabe agregar que en el presente juicio la demanda ha sido contestada de manera subsidiaria (fs. 49/55); y en dicha oportunidad la Provincia -a través de sus representantes- ha negado de modo expreso el derecho que se peticiona, razón por la cual obligar a la parte actora a retornar a la instancia administrativa cuando ya se ha adelantado en la judicial la opinión negativa, exacerbaría el rigor formal de transitar aquella instancia en desmedro del principio de tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa (arts. 8.1 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados al texto constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro CSJN, fallo del 15 de julio de 2008).
Aún cuando las consideraciones que anteceden importan una suerte de corrección jurídica de la motivación en que se asienta el pronunciamiento que rechazó la defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa, la consecuencia de tal razonamiento lleva a coincidir con la solución final dada por la Cámara.
Para finalizar, puntualizo que la solución que se propicia es al solo efecto de habilitar la instancia judicial y en modo alguno implica adelantar opinión sobre el fondo del asunto que se debate en los presentes autos.
5.- Decisión:
En ese orden de ideas, la queja deducida a fs. 82/88 vlta. de las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm y 57 y ccdtes. de la ley P 1504). Con Costas. MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Coincido con lo manifestado por la señora Jueza preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por ella vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
Adhiero a la solución que propone la Señora Jueza de primer voto, Dra. Adriana Zaratiegui.
Agrego a ello, atento lo manifestado por la Cámara del Trabajo respecto a la doctrina // ///-- sentada por este Superior Tribunal en "AGUIRRE", que en dicho precedente se estableció una manera diferente de agotar la vía administrativa para los supuestos de reclamación, pero no la ausencia de ésta.
En efecto, se dijo allí que cuando el reclamo no va dirigido a impugnar un acto administrativo basta con que se plantee ante la máxima autoridad del poder de que se trate, quedando agotada la vía administrativa con su denegación; sea por acto expreso o por silencio, configurado éste conforme lo establece el art. 18 de la Ley A 2938. Asimismo, se estableció que ante el silencio de la Administración no corre el plazo de caducidad para interponer la acción procesal administrativa; sin perjuicio del correspondiente a la prescripción.
A todo evento y mayor claridad, la doctrina central de "AGUIRRE" es la receptada en la recientemente sancionada Ley 5106 (B.O. 5461) por la que se aprueba el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro y que asimismo modifica el Título VII de la Ley 2938 de Procedimiento Administrativo, que introduce en su art. 94 el instituto de la "reclamación administrativa". MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
ADHIERO a la solución propuesta en el voto de la doctora Adriana Cecilia Zaratiegui con el agregado efectuado por el doctor Ricardo A. Apcarián.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 82/88 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; APCARIÁN -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y PICCININI -5º voto-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 47
Folio Nº: 167 a 169
Secretaría Nº: 3
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