| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 327 - 10/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00783-2021 - R.E.G. C/ L.A.E. S/ LESIONES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2021. Y ESCUCHADO: El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “R.E.G. C/ L.A.E. S/ LESIONES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO" legajo N° MPF-BA-007832021; seguido a L.A.E., con domicilio en barrio xxx de esta ciudad, identificado con DNI xxx, nacido en Esquel, Chubut el xxx casado, de profesión chofer, de 27 años de edad, hijo de L.E.A. y de C.V.A.; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por el fiscal Martin Govetto, que acusó al nombrado por la comisión del siguiente hecho: “El 3 de marzo de 2021, aproximadamente a la hora 12, en el domicilio ubicado en xxx L.A.E. ejerció violencia contra a R.E.G., con quien se encuentra legalmente casado, En primer término, cuando intentaba ingresar a la vivienda le expresó "que la iba a cagar a palos" y cuando estaban en las inmediaciones de la puerta, le dió un golpe de puño en el pómulo derecho. En estas circunstancias fue detenido por personal policial a las 12.41 que concurrieron alertados por el pedido de auxilio de R.E.G. Le provocó hematoma leve periorbital derecho y en antebrazo derecho (cara posterior). Esta agresión se dio en un contexto de violencia de género con episodios anteriores de esta modalidad.” Seguidamente manifestó que el hecho enunciado constituye el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y violencia de género, siendo L.E.A. responsable a título de autor, de conformidad con los artículos 45, 89, 92, 80 inciso 1 y 11 del Código Penal. Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del Código Procesal Penal, la realización de un juicio abreviado respecto de L.E.A. y que se le imponga la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional. Agregó que no tiene antecedentes penales. De igual modo solicitó, como pautas de conducta a tenor de lo normado por el art 27 bis del C.P., y por el término de dos años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, presentación bimestral en el IAPL, la prohibición de realizar actos de violencia de cualquier tipo respecto de la víctima R.E.G., no cometer nuevos delitos, abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, la realización de un tratamiento psicológico para los comportamientos violentos crónicos de violencia hacia las mujeres. Manifestó la fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias del hecho con la declaración de R.E.G., la víctima del hecho quien pide ayuda y luego llama al 911, a las 14:05 efectúa la denuncia en la comisaria de la familia, manifiesta que tienen un hijo en común que la violencia siempre estuvo presente, desde el 2017 hay denuncias de ley 3040 por violencia física y psicológica; L.R., T.L., C.N., A.N. E.A. ,D.J., todos ellos personal de la comisaria 42 quienes fueron alertados por R.E.G. y efectuaron el procedimiento detienen a L.E.A.; M.M., L.B., respecto de la llamada y carta de llamadas al 911, R.N.R., Carlos Chilo, médico policial que certificó las lesiones que sufrió la víctima, Montserrat Oporto y Gabriela Roth del equipo del SAT quienes intervienen a raíz de las denuncias de ley 3040, Adela de los Santos y Ella Schroeder respecto de la intervención interdisciplinario a través de la OFAVI quienes hablan del circulo de violencia en el cual esta inmersa y la violencia que va en crecimiento; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría de los imputados en el hecho por ello solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 213 del C.P.P. II. Corrido el traslado de la acusación a la defensa ejercida por el letrado Nelson Vigueras, solicitó se homologue el acuerdo arribado, no presentó objeciones a tenor del art 65 del C.P.P. Agregó haber hablado con su asistido y aconsejado acepte la propuesta fiscal, luego de haber observado y estudiado el legajo y tenido acceso a toda la evidencia. Agregó que su asistido no tiene antecedentes penales. III. Haciéndosele conocer el hecho al procesado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no, el mismo manifestó admitir el hecho, su participación y culpabilidad y acordó con la calificación y la pena. Finalmente, las partes expresaron que en caso de aceptar el acuerdo, renuncian a los términos procesales previstos para impugnar la sentencia. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado. Se ha enunciado la composición fáctica en la que tienen asiento la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como la culpabilidad está reconocida por la aceptación que realizara el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto. Del análisis de la prueba referida por el fiscal en la audiencia, se advierte que resulta de utilidad y tienen pertinencia. Toda la prueba que fuera enunciada por el Ministerio Publico Fiscal, a la que me remito por ser parte de esta misma audiencia, permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente y válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Y la pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro código de fondo. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, el hecho se encuentra correctamente calificado, por lo que corresponde la homologación del acuerdo, resultando posible de acuerdo a lo normado por el art. 212 del CPP. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, RESUELVO: I. Aceptar el acuerdo al que arribaron el fiscal Martín Govetto, el imputado L.E.A. junto a su letrado defensor Nelson Vigueras (artículos 14, 65, 212 del Código Procesal Penal de Río Negro). II. Declarar a L.E.A. autor penalmente responsable del hecho materia de acusación que constituye el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por un contexto de violencia de género, y en consecuencia condenarlo a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional con costas (artículos 45, 89 en función del artículo 92 con remisión al artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal y art. 266 del Código Procesal Penal de Río Negro). III. Imponer al nombrado como pautas de conducta por el termino de dos años la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, la presentación bimestral en el IAPL, prohibición de realizar actos de violencia de cualquier tipo respecto de la víctima R.E.G., no cometer nuevos delitos, abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, la realización de un tratamiento psicológico para los comportamientos violentos crónicos de violencia hacia las mujeres; todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento (artículos 26, 27 bis del Código Penal). IV. Se le haga saber a la víctima a través de la fiscalía las facultades previstas en el art. 11 bis de la ley 24.660. Protocolizar, comunicar y remitir el caso al Juzgado de Ejecución Nro. 12. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2021.09.13 12:02:56 -03'00' |
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