| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 77 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00018-C-2024 - VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SANDOVAL, ROMULO ALBERTO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SANDOVAL, ROMULO ALBERTO S/ EJECUCIÓN PRENDARIABA-00018-C-2024 Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 19/11/2025 la parte actora presentaba la liquidación correspondiente y acompañaba la documentación que acredita la forma en la que
debe calcularse la deuda tal como fuere contratada. 2°) Corrido el traslado de la liquidación, el ejecutado impugnaba la misma por entender que la liquidación se limitaba a consignar un valor móvil de $32.845.700, un porcentaje del 54% y un reajuste del 580%, sin acompañar los anexos I y II a los que remite, y que la misma viola las exigencias de controlabilidad, transparencia y verificabilidad propias de una liquidación como la presentada en autos. Que la adición de un "reajuste por VM" que multiplica el capital casi seis veces constituye doble actualización prohibida, en violación a los Arts. 765, 768 y 771 CCyCN. 3°) Corrido el traslado de la impugnación la parte ejecutante ratifica la liquidación practicada en todos sus términos y en primer lugar refiere que quien impugna una liquidación asume la carga procesal ineludible de demostrar concreta y circunstanciadamente la incorrección de las partidas que la integran, debiendo ineludiblemente practicar una liquidación sustitutiva o alternativa que evidencie, en términos numéricos y jurídicos, los supuestos yerros que denuncia y en el caso de autos, dicha carga procesal fue abiertamente incumplida por la parte demandada. Indica que el contrato celebrado entre las partes establece en sus cláusulas tercera y cuarta el mecanismo aplicable para la determinación del monto adeudado y que dicho mecanismo aplicado no importa de modo alguno una indexación ni actualización prohibida, sino el estricto cumplimiento de un sistema de determinación del saldo contractual previamente pactado, basado en un parámetro objetivo, lícito y ajeno a toda referencia a índices inflacionarios o coeficientes de corrección monetaria. Que el capital en modo alguno resulta duplicado, por cuanto no se adiciona en dos oportunidades, sino que, en primer término, se determina el reajuste conforme al valor móvil pactado, y con posterioridad dicho monto se integra a la base de cálculo junto con los intereses devengados, respetando en todo momento la secuencia lógica, jurídica y matemática prevista en el contrato. Que, si el adjudicatario deja de pagar, el Grupo no podrá seguir adquiriendo unidades para el resto de los futuros adjudicatarios, ni tampoco podrá generar los fondos suficientes para que los rescindidos, a la finalización del grupo, reciban el 100% de sus haberes y es por esa razón que el sistema instituye que necesariamente la liquidación y reintegro de las cuotas abonadas por los rescindidos por falta de pago o renunciantes se deba postergar hasta la finalización del plan, como una exigencia armónica con el desenvolvimiento del sistema, caso contrario no se podría continuar periódicamente con la compra de unidades para los otros miembros del grupo no rescindidos. Relata que en el caso de autos, el cierre del grupo 5116 correspondiente al plan suscripto por el Sr. Sandoval Rómulo, operó en el mes de mayo del año 2025, razón por la cual el valor del automotor debe ser actualizado hasta dicha fecha, conforme las pautas contractuales y el criterio judicial fijado en la sentencia de fecha 5 de abril de 2024.
En ese orden de ideas, refiere que la presente ejecución fue promovida con fecha 31/12/2023 contra el Sr. Sandoval Rómulo, conforme surge del escrito de demanda oportunamente presentado y que a los fines de cuantificar la deuda ejecutada, y en estricto cumplimiento de la pauta contractual de determinación por valor móvil —esto es, en función del valor del automotor cero kilómetro— cabe precisar que, al momento de confeccionarse la certificación contable de fecha 31/03/2023, con la cual se dio inicio a la presente acción, el vehículo objeto del plan se encontraba valuado en la suma de $4.838.052,00, lo que arrojaba un saldo de cuotas impagas equivalente a $2.617.273,70, conforme surge de la certificación contable oportunamente acompañada. Posteriormente, al 30/05/2025 —fecha de cierre del grupo— el valor del automotor cero kilómetro ascendía a la suma de $32.845.700,00, incremento que no obedece a decisión unilateral alguna de esta parte, sino que responde exclusivamente a la coyuntura inflacionaria imperante en la economía nacional, circunstancia pública y notoria.
Que, en tal inteligencia, se procedió, en primer término, a determinar el porcentaje del valor del vehículo adeudado a la fecha de la certificación contable, aplicándose seguidamente dicho porcentaje sobre el valor móvil del automotor al cierre del grupo arribándose al reajuste correspondiente, conforme el mecanismo contractualmente previsto. Que, a los fines de obtener el valor neto del reajuste, corresponde deducir del monto actualizado de la deuda, que asciende a $17.768.760,40, el importe correspondiente a la deuda existente a la fecha de la certificación contable, esto es $2.617.273,70, lo que arroja como resultado la suma de $15.151.486,70 (esto es, $17.768.760,40 menos $2.617.273,70).
4°) Ingresando en el análisis de la cuestión, cabe destacar en primer lugar que la impugnación efectuada por la ejecutada resulta inadmisible, en virtud de lo normado en el artículo 541 primer párrafo última parte del CPCC, que en lo pertinente dice: "...Si el ejecutado impugna la liquidación deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de su oposición". Y si bien dicho recaudo es exigido en caso que los fondos existentes resulten del producido de un remate, corresponde aplicar analógicamente la norma citada aún en caso que lo embargado y/o depositado fuese dinero, por tratarse de una cuestión común de la etapa de cumplimiento de la sentencia.
Que en el caso de autos la ejecutada incumplió con lo dispuesto por el art. 541 del CPCC omitiendo practicar una liquidación propia discriminando los montos y el capital final que considere correcto. Por tales motivos, su impugnación resulta inadmisible.
Más allá de ello, la liquidación presentada por el actor se encuentra ajustada a derecho ya que respeta lo pautado por las partes.
Que de ahí surge que el capital reclamado por la parte actora es de $2.617.273,70 y que la liquidación presentada se ajusta a los parámetros allí establecidos, computándose los intereses conforme la tasa pasiva del Banco Nación, tal como lo establece la cláusula 5° del contrato prendario celebrado por las partes desde la fecha de mora (10/03/2021) hasta la fecha de pago. “En caso que el deudor incurriera en mora deberá abonar un interés punitorio igual a la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina, no capitalizable mensualmente, sobre el saldo impago, computado desde el vencimiento del cumplimiento hasta la fecha de efectivo pago, sin perjuicio de las costas judiciales y gastos privados que se ocasionaren, inclusive los de traslado y depósito, que el deudor toma a su exclusivo cargo, obligándose a reconocerlos y pagarlos sin discusión.”
En relación al reajuste de capital cuestionado, del mismo fue admitido en la sentencia monitoria de fecha 05/04/2024 de acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda, y conforme lo dispuesto por las resoluciones 366/2002 y 85/02 del MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN; y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos "Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados C/ Bogado, José Eduardo S/ Ejecución Prendaria", R.C. 03088-19; como así en otros antecedentes anteriores (expte. RC 01524-16 del 15-03-2016 y expte. RC 02959-19 del 26-03-2019).
Ello, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nros 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos). En este sentido, se ha resuelto que el monto podrá ser determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que se realice durante la vigencia del grupo respectivo.
Que ya es criterio interpretativo de la Cámara de Apelaciones del fuero que destaca el rol central que desempeña en esta particular operatoria contractual el valor móvil del automotor prendado, en orden a reajustar el crédito en función de la variable del precio de un rodado nuevo similar al gravado (cf. v.gr. "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS" - R.C. 01524-16-, SI del 15-3-16, y mucho más recientemente "CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS" -R.C. 02959-19-, SI del 26-3-19).
A su vez se ha dicho "El reajuste del capital pactado oportunamente por las partes de un contrato prendario, deberá calcularse con sujeción a las pautas emanadas del referido contrato y con arreglo a las disposiciones de la Resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía N° 366/02 y N° 85/02." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 02/04/2004, Círculo de Inversores S.A. c. Nieves, Rubén, La Ley Online, TR LA LEY AR/JUR/8068/2004).
Que la Certificación Contable data de fecha (31/03/23) admitiendo en consecuencia el reajuste de capital desde esa fecha hasta la fecha de finalización del grupo (31/05/2025). Y que lo dicho además se encuentra firme y consentido en la sentencia monitoria.
Por los motivos expuestos, corresponde aprobar la liquidación practicada por la actora en Mov. BA-00018-C-2024-E0015 y rechazar la impugnación intentada.
6°) Que las costas de la incidencia deben imponerse a la parte demandada. (art. 62 párrafo 1ro CPCC).
En consecuencia, RESUELVO:- I) Rechazar la impugnación formulada por la demandada respecto de las liquidación practicada. II) Aprobar la liquidación practicada por la parte actora en la presentación E0015. III) Imponer las costas de lo resuelto a la parte demandada. IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. V) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por art. 120 CPCC.
Cristian Tau Anzoategui
Juez
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