Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 20 - 18/02/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-10691-J21-17 - CUCCAROLLO, AIDA PIERINA C/ BALBOA, ANA MARIA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 18 días de febrero de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CUCCAROLLO, AIDA PIERINA C/ BALBOA, ANA MARIA S/ ORDINARIO " (Expte. N° 10691-J21-17), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Conforme la nota de elevación de fecha 12/02/2021, llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante escrito en SEON de fecha 21/12/2020, contra la sentencia definitiva de fecha 14/12/2020 que ha rechazado la demanda por falta de legitimación pasiva; el que ha sido concedido en fecha 30/12/2020. 2.- La accionante incorpora sus agravios con fecha 26/02/2021. 2.1.-En primer lugar, se agravia por el rechazo la demanda por falta de legitimación pasiva, entendiendo que es un error basarse únicamente en el contrato de comodato que existía entre la actora y Unikode Informática SRL, omitiendo el resto de la prueba ofrecida como si ésta no tuviera ningún tipo de validez y que demuestra lo realmente acontecido. Argumenta que el contrato suscripto con Unikode Informática SRL, si bien consigna la nomenclatura catastral, no fue sobre la totalidad del inmueble, manifiesta la recurrente que ninguna de las partes lo entendió así. Aclara que el inmueble consta de un local comercial, un depósito y una vivienda. Expresa que en los hechos la actora siempre mantuvo el uso de la vivienda hasta el momento en que la ocupó ilegalmente la Sra. Balboa, ya que entiende que ésta no tenía derecho a hacerlo, afirmando que ello fue acreditado por los testigos en autos y en las distintas causas que fueron anexadas. En cuanto al expediente del fuero de familia, identificado bajo el N°7908-IF-14, expone que la magistrada allí interviniente otorgó de manera provisoria por un tiempo determinado el uso a la demandada, dicho término venció el 26/04/2014, ocupando sin embargo la vivienda hasta el 07/06/2016, sin derecho a hacerlo y privándola de su uso, ostentando un mejor derecho (aclara la recurrente, derecho real de usufructo vitalicio). Seguidamente, trata la recurrente de diferenciar la vivienda del local comercial y depósito, argumentando que la jueza yerra en su sentencia al manifestar que todo el inmueble fue dado en comodato. Intenta refutar esta afirmación contemplada en la sentencia bajo los siguientes argumentos. Menciona en primer lugar, que es claro que a la sociedad comercial se le entregó en comodato el local comercial a fin de que lo utilice para su giro comercial, concluyendo que la vivienda no pudo ser dada en préstamo ya que no tiene relación con la actividad comercial de la sociedad. Agrega que ambos socios reconocen que previo a la separación vivían en la calle Brown, y fue probado en autos que quien hasta el momento de la usurpación ocupaba la vivienda de la calle 25 de Mayo era la actora. Sostiene que fue probado en autos que la recurrente tenía sus pertenencias allí y que mayormente residía en la misma los fines de semanas cuando no cuidaba a sus nietas. Trae a colación los testimonios brindados en la causa penal (EXPTE. N°10605/14/JP20) por las Sras. Scafaci y García, quienes abonarían su postura. Remite también a constancias del informe psicológico de las niñas presentado por la accionada en la causa penal referida, donde la Lic. Frulani hace referencia a la casa de la abuela de las niñas, como la vivienda en la que ella a ese momento habitaban, poniendo énfasis en que se trataría del inmueble de calle 25 de mayo 32. En segundo lugar, introduce el argumento de la diferenciación de las locaciones, siendo que existe a su entender una misma nomenclatura catastral pero diferentes alturas, mencionando que desde el punto de vista formal el contrato de comodato literalmente dice en su cláusula primera que "se da en comodato el inmueble ubicado en calle 25 de Mayo N° 36". Expresa que la jueza no advierte que el contrato de comodato si hace diferenciación. En relación a ello remite a la licencia comercial de la persona jurídica que obra a fs. 155 de autos, la cual especifica el domicilio en "25 de Mayo N°36?. Asimismo, recurre a las constancias del expediente ?BALBOA, ANA MARIA Y CASALINI CUCCAROLLO, LUIS ALBERTO S/ DIVORCIO´ (Expte. 7938-J21-14), haciendo hincapié en el conocimiento de la parte demandada de esta diferenciación de alturas al fijar su domicilio en "25 de Mayo N°32/36". Apunta a las constancias de la causa penal fs. 198 vta, en la que se hace lugar a la divergencia de alturas respecto de los inmuebles involucrados, mencionando que la numeral 32 corresponde a la vivienda. En esa misma línea apunta a que dicha apreciación fue confirmada por la Cámara Tercera del Crimen (fs. 226 vta., expediente penal). Concluye la recurrente que existe prueba referente a la diferenciación entre el local comercial que se encuentra a la altura N°36 y la vivienda que se encuentra al numeral Nº 32. Por otro lado, afirma que fue probado en la causa penal que la demandada usurpó la vivienda abusando de la confianza otorgada por su suegra, incluso también surge de los dichos de las testigos que declaran en autos. Señalando el auto de procesamiento y su confirmación en el juicio penal afirma la recurrente que la situación fáctica fue fijada en lo que respecta a la vivienda, quedando demostrado que los hechos no fueron desvirtuados con la prueba presentada en la causa civil. En punto aparte menciona que la sentencia civil sólo considera el contrato de comodato y omite considerar quien estaba en ocupación del inmueble. Manifiesta que, si bien las partes del contrato de comodato era la actora y la sociedad Unikode Informática SRL, tal como fue probado de distintas formas (testigos, causa penal, expediente de desalojo y expediente municipal) el inmueble en el período reclamado estaba ocupado por la demandada. Nuevamente insiste en que del juicio penal pueden extraerse elementos probatorios de que la accionada ocupaba el inmueble (parte trasera-vivienda) sin derecho ya que el Juez Penal habla de inmueble usurpado en su resolución. Continúa mencionando que de dicho expediente el 11/07/2016 se ordena a la Sra Balboa la entrega de llaves del inmueble sito en calle 25 de mayo bajo apercibimiento de desobediencia a una orden judicial y/o en su defecto proceder al inmediato desahucio de la misma del citado inmueble, y que cumple con ello en fecha 07/07/2016 restituyendo el inmueble, entregando 14 llaves. Por todo ello, concluye la recurrente que efectivamente existe legitimación pasiva de la Sra. Balboa respecto del reclamo sobre la vivienda, solicitando la recurrente que se revoque la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios sobre el uso de la vivienda, con costas. 2.2.-Con referencia al local comercial menciona que siempre estuvo alquilado, hasta que decidió la actora cederlo en comodato a "Unikode Informática SRL", sociedad conformada por su hijo y su nuera para que puedan explotar su emprendimiento sin un costo de alquiler. Relata que cuando el matrimonio se separa, la demandada se apropia del local comercial y del fondo de comercio de la sociedad comercial continuando la explotación en forma personal. En relación con ello, afirma que la demandada estaba ocupando el inmueble no como socia de la sociedad. Entiende que esta situación desplaza el contrato de comodato, ya que no podía ocupar el inmueble un tercero distinto a la lisociedad comercial y ésta no podía ceder el uso. Tratando de apoyar este argumento apela a las constancias del expediente municipal, donde se tramitó la licencia comercial de la firma ?Unikode Informática SRL?, indicando que con fecha 25/03/14 se da de baja, el 20/11/14 se restituye la licencia comercial (fs. 183) por requerimiento de la demandada por resolución 147/14, culminando la referencia en cuanto a que el Concejo Deliberante otorgó en fecha 04/12/2014 la licencia comercial definitiva a su nombre. Expone que en el expediente "CUCCAROLO, AIDA PIERINA C/BALBOA, ANA MARIA S/ DESALOJO (Sumarísimo)"(EXPTE. N? 8213-J21-14) la actora, con fecha 18/04/2016, denuncia que el local comercial se encontraba desocupado hacía una semana, adjuntándose fotografías donde se observa un cartel que decía: "Nos trasladamos a Sarmiento 120 al lado de Natura". Arguye que no es casualidad que con fecha 27/04/2016 la demandada obtenga la licencia comercial en calle Sarmiento N°120 con el nombre de fantasía de "Mak Informática" y rubro venta y reparación de PC Insumos de Computación ( fs. 273 y 295 expediente penal) . Si se trasladan a dicha dirección bajo la licencia referida es un indicio muy fuerte de que la explotación del local la realizó en su beneficio y no en nombre de Unikode Informática SRL. Expresa que la magistrada también omitió observar que en el desalojo no hubo sentencia condenatoria porque previo a llegar a la sentencia la demandada entregó las llaves a la actora, aludiendo a constancias del expediente penal, haciendo referencia que entrega 14 llaves de todas las dependencias, habiendo ocupado las mismas en forma personal. Señala que en el trámite del desalojo se reconoció el derecho de la actora en resolución de fecha 14/08/19, en la que se imponen las costas a la allí y aquí accionada. Por último, solicita se revoque la sentencia en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva de la demandada por el reclamo de los daños y perjuicios por el uso del local comercial sito en 25 de Mayo N°36 de Villa Regina, con costas. 3.-La demandada procede a responder la pieza recursiva con fecha 28/04/2021. Comienza por rechazar el argumento de la recurrente, expresando que muy por el contrario a lo afirmado por la misma, han sido varios los motivos que han llevado a la jueza a razonar y resolver en la forma que lo ha hecho. Asegura que con su postura subestima el criterio claro y preciso con el que resolvió la magistrada al rechazar la demanda. Destaca dos puntos, respondiendo a los argumentos recursivos de la apelante. En el primero, indica que la apelante no sigue un mismo hilo narrativo, porque por un lado dice que el contrato si bien se realizó sobre una misma nomenclatura catastral, no lo fue sobre la totalidad del inmueble, refiriéndose como un solo inmueble que consta de vivienda y local comercial. Luego, expone que la recurrente hace referencia a que se ocuparon sin autorización ambos inmuebles, vivienda y local comercial. En el segundo punto, menciona que la apelante le imputa mala fe al mencionar que del contrato ninguna de las partes entendió que era por todo el inmueble, desvirtuando el espíritu del mismo, sumado a que recién en la absolución de posiciones reconoce la existencia del mismo. Disiente con el criterio ya que, de la propia letra de la sentencia, de una correcta interpretación conceptual de los institutos en juego, y del sentido común, surge palmario lo desacertado del razonamiento planteado. Luego de realizar un repaso de los antecedentes que dieron lugar a la firma del contrato de comodato, ingresa a analizar la legitimación pasiva como excepción. Entiende que, en este caso, la misma se da de modo manifiesto lo que surge del modo en que fue concebida la demanda, de los documentos agregados en ella y de la documentación agregada por su parte, en particular de la copia del contrato de comodato, se logra verificar tal carácter. Expresa que, si bien no fue resuelta como de previo y especial pronunciamiento, si fue declarada en la sentencia. Remarca que ello es así, por cuanto el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida -contrato de comodato- no resulta ser su persona sino la firma Unikode SRL, persona jurídica conformada por el hijo de la actora y por la demandada. Indica que la ocupación del inmueble tuvo fuente en el contrato, y dista mucho de ser una ocupación ilegitima como intenta tildarla la recurrente. En cuanto al contrato en sí, expone que resulta acertado haber rechazado la demanda por falta de legitimación pasiva, pero entiende que, de haber existido la legitimación, al mismo resultado del rechazo se hubiera arribado. Resalta del contrato que el mismo se realizó por escrito, sobre el inmueble ubicado en calle 25 de mayo 36, designación catastral 06I-B-324-20, a favor de Unikode SRL. Que se pactó un plazo de vigencia, por lo que se cae el argumento de la apelante en cuanto a la precariedad del contrato. Apunta que la recurrente cae constantemente en un error al confundir la figura de la locación con el comodato, y en esta confusión intenta por medio de la demanda instaurada cobrar alquileres no adeudados ni convenidos. Así remarca que la postura de la recurrente no sólo fue reclamar sumas que no corresponden, sobre una relación contractual que no generaba derecho a canon locativo, sino que condujo su conducta desde el inicio con base en un engaño al afirmar estar en presencia de un contrato verbal y precario, que le daría derecho a exigir la restitución en cualquier momento cuando en realidad no lo tenía. Señala que el conflicto gira en torno de un contrato celebrado por escrito, con plazo, y que al momento del reclamo se encontraba vigente, pues no hay prueba que se haya extinguido por cualquier causa, ni por voluntad de ambas partes contratantes. Concluye en este punto, que no habiendo mediado incumplimiento alguno, no estando vencido el plazo fijado expresamente, no mediando voluntad unilateral del comodatario en extinguir el vínculo, ni alegado necesidad por circunstancias imprevistas y urgentes, resulta a todas luces indebida la pretendida restitución del inmueble, con más los daños alegados. Luego hace referencia al objeto del contrato. Rechaza el argumento de la apelante en cuanto a que las partes estipularon un destino determinado al inmueble dado en comodato y que la vivienda no se incluía al no tener relación con la actividad comercial de la sociedad. Señala que el objeto del contrato fue dar en comodato el inmueble por entero hasta el plazo pactado. Agrega que no es casualidad que la interpretación unilateral que pretende sustentar el reclamo de la actora recién se traiga a colación luego de los ya conocidos conflictos familiares posteriores a su separación del Sr. Casalini. Por otro lado, y con referencia al argumento recursivo de la diferenciación de alturas de los inmuebles, menciona la demandada que es la propia actora quien se refiere indistintamente respecto de la numeración 25 de mayo 32/36 en sus distintas presentaciones. Hace hincapié que la numeración es indistinta, pues todo el inmueble posee la misma nomenclatura catastral. Luego de remarcar diferentes actos de la actora, en la que se refiere indistintamente a todo el inmueble con las alturas de calle 25 de mayo 32/36, manifiesta que no comprende porque no alegó ni probó en el momento procesal oportuno la supuesta existencia de numeración diferente, trayendo recién el argumento al momento del recurso. Formula tres conclusiones. En primer lugar, indica que es la propia actora que se refiere a la numeración de forma indistinta en sus diferentes presentaciones, admitiendo implícitamente que estamos frente a un mismo inmueble. En segundo lugar, señala que la actora por momentos reconoce la existencia de contrato de comodato, pero en otros momentos se refiere a la demandada como la usurpadora, u ocupante ilegitima. Por último, expone que en oportunidades se refiere al inmueble por entero como objeto del contrato, sin distinguir entre sus construcciones internas, y en otras oportunidades hace distinciones arbitrarias y confusas. Resaltando las contradicciones de la propia actora apela a la doctrina de los actos propios. En cuanto a la transcripción de la resolución de la causa penal, precisamente de fs. 199, la demandada responde que es parcializada la transcripción, pasando por alto que con fecha 08/09/2016 se dictó resolución revocatoria del auto de procesamiento, declarando extinta la acción penal por el hecho imputado, y en consecuencia se dictó el sobreseimiento. Indica que es erróneo el razonamiento de la apelante, pues no es el auto de procesamiento el que produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, sino la sentencia penal condenatoria. Siguiendo su línea defensiva, rechaza los argumentos recursivos respecto del local comercial, afirmando que no advierte por su parte fundamentos de derechos que los sustenten, Relata que la separación personal del Sr. Casalini, en nada afectó la explotación de la sociedad, muy por el contrario, aquella continúo bajo idéntica razón social y en el mismo lugar, estando aún vigente el comodato. Asevera que su presencia física en el local encontró justificación en la calidad de socia que ostentaba respecto de la persona jurídica; y respondió principalmente al estado de necesidad y desamparo en que el Sr. Casalini pretendió dejarla, intentando privarla a sabiendas de la única actividad comercial que en aquel entonces era su principal fuente de ingresos y, en consecuencia, sustento alimentario como también techo para vivir. Remarca que en ningún momento existió cesión a terceros ajenos a la sociedad que justifique el intento de desplazar la vigencia del comodato sobre el local. Expone que el pedido de la baja de la licencia comercial solicitada por el socio gerente Sr. Casalini, fue malintencionado Afirma, que independientemente de ello la renovación de la licencia comercial es un trámite administrativo que en nada afecta el contrato de comodato, puntualizando que al solicitar por su parte la renovación no lo hizo a título personal, sino como socia de la persona jurídica. Coincide con el criterio de la sentencia en cuanto a que se ha generado con el presente reclamo un dispendio jurisdiccional innecesario. Afirma que la actora comienza este reclamo partiendo de un hecho inexistente como lo fue afirmar la existencia de un contrato verbal y precario y que ante la prueba que lo contradice intenta encarrilar el reclamo. Finaliza su presentación, indicando que desde tal perspectiva apuntada no se advierte en los agravios que se hayan arrimado otras circunstancias cuya peculiaridad -fáctica y jurídica- permitan soslayar el criterio adoptado en la sentencia. 4.-Pasan estas actuaciones para resolver con fecha 29/04/2021, y habiéndose suspendidos los plazos hasta tanto se agregara la causa Penal "Balboa s/Usurpación", lo que se cumplió en fecha 28/07/2021, se procedió a practicarse nuevamente sorteo de rigor con fecha 30/07/2021 y se cumplió con la recertificación de plazos en fecha 19/11/2021. 5.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que no debiera prosperar. Entiendo adecuada la sentencia en recurso la que ha abordado con claridad la inconducta de la actora en autos. En efecto, sostuvo que había dado en comodato verbal y precario (sin plazo) a su hijo y la accionada un depósito y local comercial sitos en calle 25 de Mayo 36 de Villa Regina. A poco andar se advierte -y se ha advertido en los restantes procesos- la existencia de un contrato de comodato escrito, que posee plazo, siendo el comodatario una persona jurídica y no física y no efectuándose en el mismo, diferenciación alguna respecto de las diversas partes del inmueble cedido, la que si efectúa al demandar (local, depósito, vivienda). El relato de la actora ha sido ciertamente deficiente y carente de buena fe, al afirmar que no existía contrato y que se trataba además de un contrato de comodato precario. La existencia del contrato se ha acreditado y la existencia de plazo también resultando en consecuencia claramente inaplicable lo dispuesto por el art. 2285 y aplicable lo dispuesto por el art. 2283, ambos del derogado CC. La actora al demandar no indica con claridad las circunstancias de las presuntas y diferentes numeraciones de la vivienda y del local comercial, circunstancias fácticas que recién pretende introducir en esta instancia de apelación lo que impide su tratamiento por parte de este tribunal (art. 277 CPCyC). El contrato de comodato reza en su cláusula primera: ??El Comodante da en comodato al Comodatario un inmueble de su propiedad ubicado en calle 25 de Mayo 36-Designación Catastral: 061-B-324-20, de la localidad de Villa Regina, a partir del 01 de Setiembre del año 2012 hasta el 01 de Setiembre de 2111?? En modo alguno se individualizan los espacios o ambientes que componían el inmueble dado en comodato ni se impone al préstamo un destino determinado (comercial, para vivienda, mixto, etc.). Tampoco se hace referencia a las diferentes numeraciones, siendo la nomenclatura catastral una sola lo que nos da un indicio de que se trata de un único inmueble sin ningún tipo de subdivisión. Con carácter previo a demandar remite dos cartas documentos (ver fs. 6 y 8) una al entonces matrimonio conformado por la accionada y el hijo de la actora y luego otra a la aquí accionada. En esta última le atribuye el carácter de usurpadora de la vivienda y depósito y de ocupante ilegítima con referencia al local comercial. Sin embargo, al demandar reconoce haber cedido en comodato el local comercial y depósito, de modo que resulta una nueva contradicción que pretende desconocer una vez más lo expresamente pactado. No resulta un hecho acreditado -sí afirmado por la actora y su hijo en las diversas actuaciones que forman parte de la prueba en autos- que los ex cónyuges le abonaran un presunto alquiler por el uso del local comercial. Una vez más, esa postura se encuentra desmentida con el contrato de comodato adjuntado respecto del cual no se ha presentado un contradocumento que lo controvierta. De esas constancias -primordialmente de la causa penal- surge incluso afirmado por la actora que el negocio de informática que funcionaba en el inmueble era también de su pertenencia, esto es, era un emprendimiento familiar y que a raíz de la ocupación de su nuera se había quedado sin ingresos. Es clara entonces la existencia de una conflictiva familiar que abarcaba incluso una actividad comercial realizada presuntamente en beneficio de todos y dable es suponer que luego de la separación del matrimonio Casalini-Balboa se derivaran conflictos hasta el necesario reacomodamiento de ambos ex cónyuges y su grupo familiar, siendo la actora parte del mismo. Por lo demás entiendo que la carencia de legitimación pasiva resuelta en la sentencia no ha sido debidamente cuestionada en el recurso en tratamiento, existiendo a mi juicio a lo largo del desarrollo de su recurso un claro déficit de fundamentación (arts. 265 y 266 CPCyC). Es que la responsable por la tenencia del inmueble era la persona jurídica comodataria y a ella debió dirigir entonces su reclamo siendo dable colacionar asimismo que el plazo del comodato no se hallaba vencido cuando requirió la devolución del inmueble sin haber esgrimido una sola razón para dejar sin efecto lo convenido. Coincido absolutamente con el análisis efectuado por la magistrada al sostener: ?Con respecto a éste planteo corresponde para su análisis me remita a la prueba documental acompañada con la contestación de la demanda. Allí encuentro el contrato de comodato de fecha 01-09-2012 respecto del inmueble en cuestión. En primerísimo lugar quiero decir respecto de éste acuerdo que fue celebrado entre la aquí actora Sra. Aida Pierina Cuccarollo y Unikode Informatica SRL. El comodato que se pactó lo es respecto del inmueble que identifican como 061-B-324-20 cito en calle 25 de Mayo de esta ciudad y su plazo de vigencia es de 99 años. Dicho instrumento no fue rechazado por la actora en cuanto a su autenticidad al dársele traslado de la documental acompañada por la demandada. Ello así, surge de la literalidad misma del contrato que la Sra. Balboa, aquí demandada, en nada intervino en su celebración, mucho menos se la menciona como participante del acuerdo. Paralelamente encuentro que dicho contrato siempre estuvo en vigencia, no surgiendo de ninguna manera que el mismo se haya extinguido por cualquier causa, ni tan siquiera, por hipótesis, por la voluntad en común de ambos celebrantes de dejarlo sin efecto. Encuentro así que la Sra. Balboa carece de legitimación pasiva para intervenir en los presentes actuados. No otra puede ser mi conclusión, si aparte de lo que surge de la literalidad del propio contrato de comodato, la actora al absolver posiciones reconoció la firma en él inserta como la suya propia (Posición Cuarta), el otorgamiento de dicho inmueble a esa persona jurídica (Posición Primera) y que su vigencia comprendía el período 09/2012 al 09/2111 (Posición Tercera). Tampoco se hace distinción alguna en el contrato respecto del uso de las construcciones internas, como si lo indica expresamente la actora en su demanda, al indicar que solo se le había otorgado el usufructo del local comercial y el depósito del inmueble. Mucho menos surge que hubiera quedado excluida la parte que individualiza como vivienda. Con lo cual, surgiendo del contrato que se pactó fue la entrega en comodato a UniKode SRL del inmueble DC 061-B-324-20, es lógico suponer que se trataba de todo el inmueble, no pudiendo por lo demás hacer disquisiciones respecto de sectores o de dependencias interiores del inmueble que las partes no hicieron. No surge tampoco del contrato del comodato que al inmueble en su conjunto, o las distintas dependencias internas de las que contaba, se les diera un uso distinto al que supuestamente tenían. Así vemos que no resulta controvertido entre las partes que tanto al local comercial, depósito y a la casa (esta después de la separación) se les dio precisamente esos destinos. Con respecto a ésta última construcción, ambas partes reconocen que se le dio el destino de vivienda por la demandada, lo que surge a todas luces como lógico si el contrato no se lo prohibía a la comodataria, y por sobre todo, era una de las dos únicos socios de la empresa comodataria y trabajaba en el comercio instalado en el mismo predio. Resulta por lo demás irrelevante los dichos y la prueba aportada por las partes respecto de la licencia comercial y su vigencia. Ello surge sin más también del propio contrato de comodato, el cual no se le imponía a la comodataria un destino específico para el inmueble, mucho menos el comercial que finalmente le fue dado. De las actuaciones penales ya citadas seguidas contra la aquí demandada no surge una sentencia condenatoria por usurpación, dado que las mismas terminaron con su sobreseimiento. En cuanto a las actuaciones por desalojo tramitadas ante este Tribunal, tampoco concluyeron con una sentencia condenatoria a su respecto. No aparece así de estos dos expedientes una prueba que acredite los daños y perjuicios que dice haber padecido la actora. Por las razones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada, rechazando por tal la presente demanda, quedando así eximida del tratamiento y resolución de las restantes cuestiones planteadas y peticionadas por haber devenido las mismas en abstractas. 2) Sin perjuicio de lo antes resuelto, considero absolutamente necesario destacar el altísimo nivel de litigiosidad demostrado por las partes para resolver cuestiones que tienen necesariamente un trasfondo personal y familiar. Así tenemos que de la propia prueba aportada por las partes surge como sus diferencias, lejos de encaminarlas de manera privada o cuando mucho a través de la instancia de mediación prejudicial, la sometieron para su resolución a todos los fueros del Poder Judicial con asiento en ésta ciudad. Pero no sólo eso, también recurrieron a todos los poderes del Estado Municipal por las cuestiones relativas a la explotación comercial. En suma, un dispendio jurisdiccional que se podría haber resuelto partiendo de la buena fe que debe regir todas las etapas de vigencia de un contrato, lo cual solo sirvió para sobrecargar de trámites más todavía los ya saturados estrados judiciales. Especialmente destaco la actitud de la actora que en su escrito de demanda siempre habló de la existencia de ´un contrato verbal de comodato´ entre ella y por los ex esposos Casalini-Balboa. Vimos ya que ni el contrato era verbal, ni el Sr. Casalini intervino a título personal en él sino en representación de una sociedad comercial, y que además, y por sobre todo en lo que aquí interesa, la Sra. Balboa no intervino de ninguna manera en dicho acuerdo. No se condice, ni en lo más mínimo, el despliegue técnico y de recursos de todo tipo para litigar utilizado por la actora con haber soslayado cuestiones de tal magnitud, conducta la cual no hace sino más que traslucir un direccionamiento inicial de argumentos y prueba en su propio beneficio, que por lo demás quedó desvirtuado, como dije ya, con la absolución de posiciones de la propia reclamante?. Resalto aun más lo expuesto a partir del punto 2), análisis con el que concuerdo plenamente siendo dable consignar que en el expediente 7908-J21-14 (denuncia de ley 3040) surge que se atribuyó la vivienda que se encuentra en el inmueble de 25 de Mayo 36 por 30 días a la demandada a partir del 26/04/2014 situación que en los hechos se prolongó más allá de ese lapso (ver fs. 35, 56/59 de ese expediente), surgiendo además acreditado el hostigamiento al que la sometió su ex marido Casalini, dándoles de baja a los servicios de luz y gas como así también a la licencia comercial del negocio, hostigamiento que fue realizado en conjunto o al menos con la anuencia y colaboración de la aquí actora. Lo expuesto surge a mi juicio, en particular y con claridad de las constancias de la causa penal que obra por cuerda la que se inicia con la denuncia de la aquí actora mencionando que ni ella ni su hijo podían ingresar al inmueble (ver por caso denuncia de fs. 1/2), en la que el tribunal interviniente deja constancia de la conflictiva familiar existente (ver resolución de fs 226/228). Esto es, en medio del conflicto desatado a partir de la separación del matrimonio Casalini-Balboa la actora, madre del primero, tomó clara intervención en su favor mediante el despliegue de acciones judiciales -y extrajudiciales- ya mencionado. En suma, se ha intentado con un desgaste jurisdiccional desmedido resolver problemáticas familiares que debieron ser encauzadas de otro modo, desgaste que pretende perpetuarse o prologarse con el presente recurso, lo que no puede ser receptado. Por lo expuesto, entiendo que deberá desestimarse sin más la apelación en tratamiento, con costas a la actora perdidosa (art. 68 CPCyC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de las Dras. Margarita Tempone y Natalia Mones, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25 %, y del Dr. Horacio Pagliaricci, patrocinante de la accionada, en el 30 %, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA 2212). Así lo voto. 6.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 6.1.-Rechazando el recurso en tratamiento, confirmando la sentencia dictada en todas sus partes. 6.2.-Imponer las costas a la actora recurrente (art. 68 CPCyC). 6.3.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de las Dras. Margarita Tempone y Natalia Mones, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25 %, y del Dr. Horacio Pagliaricci, patrocinante de la accionada, en el 30 %, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA 2212). 6.4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Rechazando el recurso en tratamiento, confirmando la sentencia dictada en todas sus partes. 2.-Imponer las costas a la actora recurrente (art. 68 CPCyC). 3.-Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de las Dras. Margarita Tempone y Natalia Mones, patrocinantes de la actora, en conjunto, en el 25 %, y del Dr. Horacio Pagliaricci, patrocinante de la accionada, en el 30 %, en ambos casos de los asignados en la instancia anterior (art. 15 LA 2212). 4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente Sentencia por encontrare en uso de Licencia. CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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