Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia223 - 13/06/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente26424/15 - FATNE, Carlos M. C/ MARES, Juan F. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///San Carlos de Bariloche, 13 de junio de 2017.-
---VISTOS: Los autos caratulados “FATNE, Carlos M. C/ MARES, Juan F. S/ ORDINARIO (l)” Expte. N° 26424/15; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que a fs. 180/182 se presenta la Dra. Ana Laura Roccella en su carácter de apoderada de la parte actora e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 179 por la que se resolvió no hacer lugar a la liberación de fondos depositados en autos en tanto la dación en pago realizada por la demandada ha sido condicionada a caución por la parte actora quien se negara a prestarla y que por haberse acreditado la interposición de recurso de queja por la demandada ante el STJ.-
---Asimismo a fs. 183 se presenta la Dra. Carla Orticelli en su carácter de apoderada de la parte demandada interponiendo asimismo recurso de revocatoria contra la misma resolución atacada por la actora.
---Fundamentos del recurso de reposición de la parte actora:
---La actora funda el recurso en que considera que la providencia simple que ataca, incurre en un error procesal que causa serio gravamen patrimonial a su parte, y sostiene que al contestar el traslado conferido a fs. 177, el pedido de caución resultaba improcedente en atención a que, de proceder, dicho pedido debía efectuarse mediante la formación de un incidente cautelar, y que al resolverse sin sustento debe revocarse pues de ningún modo el Recurso de Queja puede suspender el curso de la ejecución de la sentencia favorable que obtuvo su parte. Desarrolla sus argumentos que en mérito del principio de economía procesal se dan por reproducidos.-
---Concluye solicitando se revoque contrario imperio la resolución atacada, y pasen lo autos a resolver respecto de la procedencia o no al pedido de caución peticionado por la demandada. Asimismo solicita que el Tribunal se expida fundadamente sobre el cómputo de intereses y se ordene el retiro de fondos existentes a favor del actor.
---Corrido el pertinente traslado, la parte demandada, a fs. 185, contesta remitiéndose al recurso de reposición por ella misma interpuesto, ratifica que la dación en pago efectuada no fue supeditada a que la actora prestara caución juratoria ni a la resolución del recurso de queja interpuesto.-
---Fundamentos del recurso de reposición de la parte demandada:
---La demandada funda el recurso en que las sumas dadas en pago no lo fueron bajo la condición de que la actora preste caución y que ello fue malinterpretado por el Tribunal, debiendo resolverse la procedencia de la solicitud de caución requerida.
---Sostiene que efectúo el depósito de las sumas ordenadas por el Tribunal; con la respectiva constancia se presentó en autos y dio todas las sumas depositadas en pago por encontrarse pendiente de resolución el recurso de queja; su parte solicitó a esta Cámara resolviera el pedido efectuado, haciendo lugar a la caución requerida.-
---Solicita, se haga lugar a la caución solicitada e insiste que su parte no condicionó el pago a la caución y se revoque contrario imperio la resolución mencionada; y pasen autos a resolver Agrega que no pueden imputarse intereses a su parte desde el momento mismo en que se dieron en pago las sumas depositadas.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora no realiza presentación alguna.-
---Decisión:
---Ambas partes recurrentes, al afirmar que no debió resolverse conforme la resolución atacada en tanto que afirman que no son las partes las que deben resolver la caución solicitada por la demandada, sino que debía resolverse previamente la procedencia de la misma, entonces debieron interponer recurso de reposición contra la resolución dictada a fs. 177 que ordenara el traslado a la actora de lo peticionado por la demandada, deviniendo por tanto los fundamentos del recurso en dicho sentido improcedentes, pues si el Tribunal debía resolver inaudita parte, se repite, debieron recurrir la providencia de fs. 177 la que por el contrario, consintieron y por lo tanto, el fundamento que no debió sustanciarse deviene extemporáneo.-
---En segundo lugar, no es el Tribunal el que “mal interpretó” la presentación de la demandada dando en pago y solicitando caución de la actora, pues la propia actora al contestar su traslado así también lo entendió al afirmar “vale recalcar que la demandada ha dado en pago las sumas depositadas, lo cual implicaría una contradicción otorgarlas formalmente en pago y por otro lado solicitar una caución”.-
---Mal pueden afirmar las partes y otorgarles a sus propios dichos realizados en presentaciones anteriores interpretaciones distintas de las que de su literalidad se desprenden.
---En este sentido, si al mismo tiempo que la demandada dice dar en pago las sumas depositadas solicita se ordene a la actora preste caución, y no consiente la liberación de los fondos –y, según ambas recurrentes - el Tribunal previamente expedirse al respecto, no puede interpretarse que la dación en pago no estaba supeditada pues no podía resolverse la liberación de los fondos sin antes resolver – según las recurrentes- la procedencia o no de la caución. Por ello los argumentos vertidos en dicho sentido deben rechazarse los recursos interpuestos, y como consecuencia, la suspensión del curso de los intereses también debe rechazarse.-
---Cabe señalar que ello no resulta de una interpretación del Tribunal sino de lo establecido en la propia ley.- El art. ARTÍCULO 865 del CCyCN define el pago como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”.
---El pago es un acto jurídico, y si la parte que realiza ese acto jurídico solicita se fije una caución, está pretendiendo establecer una condición al acto jurídico del pago que dice realizar tal como lo establece art.343 del CCYC. que define condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
---Por ello, contrariamente a lo que afirman las recurrentes se procedió conforme a derecho dando traslado a la actora respecto del pedido de otorgamiento de caución porque es la propia actora quien debía manifestarse respecto a la aceptación del pago condicionado en los términos definidos precedentemente.-
---Por ello, también devienen improcedentes los planteos realizados por ambas recurrentes respecto que la resolución atacada no resolvió conforme a derecho.-
---Por otro lado, si así no se interpretara, en tanto la propia demandada considera que la sentencia dictada en autos no se encuentra firme por interposición del recurso de queja, y resultando ella la causa de la obligación, deberá interpretarse que el depósito efectuado y dado en pago es un pago anticipado, y por tanto, mal podría solicitar que la contraria preste caución pues de conformidad con lo establecido en el art. 352 del CCYC el obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.
---Por ello también debe rechazarse los fundamentos de las recurrentes en relación a que la caución solicitada en nada empece la liberación de las sumas dadas en pago.-
---En el mismo sentido, debe rechazarse el fundamento de la actora recurrente respecto que las actuaciones se encuentran en trámite de ejecución en tanto, la ejecución implica, como el mismo término jurídico lo indica, la ejecución forzada del cumplimiento de la sentencia frente al incumplimiento del deudor, que en el caso, tampoco se configura en tanto la demandada ha dado en pago en forma voluntaria las sumas depositadas, sin necesidad de haberse intimado en momento alguno a depositarlas.-
---En relación al argumento sostenido por la actora recurrente respecto a que el Recurso de Queja no puede suspender el curso de la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de reiterarse que las presentes no se encuentran en proceso de ejecución de sentencia, debe señalarse, que conforme lo establece el art. 499 del CPCC procede la ejecución si la sentencia es “Consentida o ejecutoriada” y establece que podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme….Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio. La resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible, por ello también debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto por ambas recurrentes.
---Por último, en relación al argumento de la demandada respecto que no está obligada al pago de intereses desde la fecha de la dación en pago, debe rechazarse por improcedente en tanto que si hubiera pretendido que los mismos no se devengaran debió además de dar en pago las sumas depositadas, no haberlas condicionado al otorgamiento de caución y prestar conformidad a la liberación de fondos de las mismas, cuestión que no ha realizado en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en el escrito de presentación del recurso que se resuelve en este acto, ni en la contestación del traslado del recurso interpuesto por la actora.-
---Que si la demandada decidió dar en pago las sumas depositadas a fin de evitar el devengamiento de intereses, no puede alegar válidamente que la actora preste caución alguna toda vez que es la propia demandada quien decide neutralizar el riesgo del devengamiento de intereses mediante la dación en pago, asumiendo al mismo tiempo el riesgo de no poder repetir las sumas dadas en pago en caso de resolución favorable del recurso de queja interpuesto.
---Debe tenerse presente que el deudor paga bien, si paga el objeto debido en forma íntegra. En este sentido, la CSJN ha sostenido que “para que el pago libere al deudor es necesario que reúna las condiciones que la ley de fondo exige para su validez respecto del cumplimiento exacto de la obligación, la que en el caso debió estar integrada con los intereses legales dado el retardo en el que había incurrido la ejecutada”. (104) (104) CSJN, Fallos: 324:1947.
---Los requisitos de identidad y de integridad son considerados como requisitos esenciales del objeto del pago y se encuentran normados en los arts. 868, 869 y 870 CCyC, la falta de observancia de alguno de los requisitos mencionados implica la realización de un pago imperfecto que da derecho al acreedor a rehusarse a recibir el mismo, y por su parte el art. 870 del CCyC establece que si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses. Por ello, corresponde rechazar la solicitud de que se tengan por no devengados los intereses en tanto la demandada no ha solicitado ni consentido la liberación de los fondos en forma inmediata a la acreditación del depósito efectuado.-
---En relación al recurso de apelación planteado en subsidio por la parte actora corresponde rechazarlo por improcedente, en tanto la resolución atacada no es susceptible de ser recurrida por ese remedio procesal, de conformidad con el art. 242 del CPCC.-
---Atento lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de revocatoria interpuestos por ambas partes, con costas por su orden atento la forma en que se resuelve la incidencia.-
---Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y atento lo manifestado por la demandada confirmando que no pretendió condicionar el pago a la caución solicitada, corresponde entonces tener por dadas en pago las sumas depositadas con los efectos y alcances establecidos en el art. 352 del CCyC motivo por el que no procede establecer caución alguna por parte de la contraria.-
---Atento ello líbrese oficio de pago al Banco Patagonia S.A. a fin que la actora pueda cobrar por ventanilla la suma depositada.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) RECHAZAR las revocatorias interpuestas por ambas partes y el recurso de apelación en subsidio planteado por la actora.
---II) LIBRAR OFICIO de pago al Banco Patagonia S.A. a fin que la actora pueda cobrar por ventanilla la suma depositada, atento lo manifestado por la demandada confirmando que no pretendió condicionar el pago a la caución solicitada, corresponde entonces tener por dadas en pago las sumas depositadas con los efectos y alcances establecidos en el art. 352 del CCyC motivo por el que no procede establecer caución alguna por parte de la contraria.- Las sumas adeudadas devengarán el interés estabelcido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 870 del CCyCN
---III) IMPONER LAS COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO atento la forma en que ha sido resuelta la incidencia.-
---IV) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.-

MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO ALEJANDRA PAOLINO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara



Ante Mi:

Maria Jose Di Blasi
Secretaria
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