Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia5 - 02/02/2012 - DEFINITIVA
Expediente22602/10 - NOGUERA, Nestor C/ FIDEICOMISO EDIFICIO MORADA y/u Otros S/ SUMARIO (l) (M 1676/10)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo el día los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, doctores Ariel Asuad, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, con el fin de entender en los autos caratulados: "NOGUERA, Nestor C/ FIDEICOMISO EDIFICIO MORADA y/u Otros S/ SUMARIO (l) (M 1676/10)”, Exp. N° 22602/10, iniciado el 17 de diciembre de 2010. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Ariel Asuad, y tercer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino.-
---A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:-
---I) ANTECEDENTES: a) Se inician los presentes con la presentación de los Dres. Martin Joos y Blanca Carballo en su carácter de apoderados y patrocinantes de Néstor Noguera, promoviendo demanda laboral contra el responsable del "Fideicomiso Edificio Morada", a fin de que se lo condene al pago de la suma de $26.646,55 (pesos veintiseis mil seiscientos cuarenta y seis con cincuenta y cinco centavos), con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio; así como a entregarle al actor el certificado de trabajo previsto por el art. 80 2º párrafo LCT. Sostienen para ello que su representado trabajó bajo dependencia de la accionada a partir del primero de enero de 2010, haciéndolo de forma ininterrumpida hasta el 30 de junio de aquel año, desempeñándose como sereno y personal de maestranza. Sin embargo, recién fue registrado el primero de mayo de 2010; registración que se hizo de forma incorrecta, toda vez que además, consignó a Noguera en una categoría que no le correspondía.
---Sostiene que fue contratado por el Sr. Diego Mistorni, quien aparecía como responsable del emprendimiento, si bien figuraba como empleador en los recibos de sueldos el "Fideicomiso Edificio Morada". Agrega que entre los meses de enero y abril de 2010 recibió en conceptos de haberes una suma muy inferior a la que realmente le correspondía por convenio colectivo, lo que, junto con otras irregularidades, fueron motivo de constantes reclamos por parte del trabajador. Dichos reclamos nunca fueron acogidos favorablemente, aduciendo el actor que incluso recibió un trato discriminatorio por parte de Mistorni.-
---Así las cosas, y ante un reclamo de Noguera, Mistorni le comunicó verbalmente el 30 de junio de 2010 que quedaba despedido. Sin recibir formal notificación en ese respecto, el actor cursó un telegrama en fecha primero de julio, recibido por la accionada recién el 8 de ese mes. Un día antes, esta le había abonado a Noguera una suma de $1.277 (pesos mil docientos setenta y siete) en concepto de liquidación -que recibió en disconformidad-, entregándole asimismo una certificación de servicios -impugnada por el actor-, y obligándole a abandonar inmediatamente el predio -en el cual habitaba Noguera en razón de las funciones que allí desempeñaba-.-
---El intercambio telegráfico continuó hasta agosto de 2010, fecha en la que se intentó una fracasada conciliación laboral. En ese estado de cosas, promueve la presente demanda.
---Practica liquidación y ofrece prueba.-
---b) Corrido el traslado de ley, comparece Stella Curutchague Mistorni, quien, en representación de la accionada, y con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Valenzuela y Hernan Gandur, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular que el actor prestara tareas para el demandado en el periodo aducido en la demanda; que hubiera trabajado como sereno en una obra sita en Palacios 540; que hubiera sido registrado de forma incorrecta; que debiera permanecer en el predio desde las 18 hasta 7:45 horas inclusive; que se le indicara que debía realizar tareas de sereno y de limpieza; que realizara tareas de acondicionamiento del predio; que realizara tareas de orden y limpieza entre las 14 y las 18 horas, entre otras
--- En su versión de los hechos, relata que el terreno donde el actor dijo haber prestado funciones como sereno estuvo baldío hasta abril/mayo de 2010, fecha en que recién comenzaron a realizarse los trabajos preliminares de obra. Que sólo por esa época el actor comenzó a cumplir las tareas aducidas, siendo falso que lo hiciera desde enero. Sostiene que también es falso que realizara otro tipo de tareas, y que si vivía en el predio junto con su familia, dicha circunstancia se debía únicamente a que se le había prestado una casilla como vivienda, toda vez que el actor se había manifestado, en diciembre de 2009, incapaz de procurarse una. Dicha concesión, según el demandado, fue desinteresada y de buena fe.-
Noguera la finalización del vínculo laboral a tenor del art. 92 bis LCT, así como mediante envío postal de fecha 29 de junio. Se le comunicó, asimismo, la finalización del comodato, intimándole a la restitución del inmueble ocupado.-
--c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y agregado que fueran los memoriales, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución.
---II) EL DECISORIO: Tal como lo resume la parte actora en su alegato, las partes coinciden en que "el actor -por lo menos- realizaba tareas activas de maestanza durante media jornada, por las tardes. De hecho la propia demandada lo registró como empleado de media jornada con categoría de maestranza y reconoció que por las mañanas trabajaba en otro edificio vinculado también a la familia Mistorni".
-- Pues bien, la diferencia se mantiene en relación a la doble tarea que éste habría cumplido como sereno nocturno y como empleado de maestranza en el horario vespertino en el período 01/01/2.010 y el 01/05/2.010.
-- Los testimonios recibidos en la vista de causa permiten afirmar que la obra en el predio comenzó en una fecha muy posterior a la que señala (probablemente a mediados de abril). Y que los primeros tiempos en que se hizo la limpieza y replanteo de obra, el actor tan solo vivía en la casilla del fondo con su señora. Por mas generoso que quisieron y pudieron ser algunos de los testigos de su parte, sus afirmaciones terminaron diluyéndose, al punto de reconocer que Noguera juntaba las tablitas y restos de madera, no ya como propia tarea de limpieza, sino a fin de cubrir sus propias nececidades de combustible.
-- Asimismo quedó claro que en esa época (limpieza submuración, replanteo) no había nada que cuidar. Ni herramientas ni materiales que pudieran ser objeto de alguna acción delictiva.
-- También terminó reconociendo en la vista de causa que durante el período 30 de marzo al 20 de abril se asentó de la localidad con su familia y el testigo Rojas se quedó a cuidar la vivienda, ya que los únicos bienes eran los personales del actor ubicados en la misma.
-- Ante la falta absoluta de prueba respecto a la supuesta prestación de servicios, cabe razonable que siendo el actor conocido de la familia Mistorni, y su mujer la empleada doméstica -como se llegó a afirmar- ésta le procurara temporalmente la casilla donde se albergaron desde antes del comienzo de la obra.
-- Por las razones expuestas, propicio el rechazo de la demanda. Con costas al vencido.
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Juan Lagomarsino dijeron:
---Adherimos al voto que antecede.-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial RESUELVE:
---I) RECHAZAR la demanda interpuesta por Nestor Noguera contra Fideicomiso Edificio Morada.-
---II) COSTAS a la actora vencida.-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para los abogados Martin Joos y Blanca Carballo, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $2.984.- (8%+40%), y para los abogados Fernando Valenzuela y Hernan Gandur, por la demandada, en la suma de $ 3.996.- (15%), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 39 y cctes. de la Ley de Aranceles (mb: $26.646,55).-
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.-



JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD
Juez de Camara Presidente Juez de Camara





CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido protocolizada bajo el N°________ en el Tomo N° _______ del año 2012 bajo Folios N°_________________. CONSTE.-
SECRETARÍA, _____ de febrero de 2012.-

ADELA BREIDE
Secretaria Subrogante
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