Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 61 - 09/08/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | CS1-259-STJ2016 - EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. C/ DEL SOL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 9 de agosto de 2017. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. c/DEL SOL S.A. s/MEDIDA CAUTELAR s/ CASACION” (Expte. Nº 28914/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 739/749 y vta. y fs. 751/757 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: I) Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 472 de fecha 18 de septiembre de 2015 obrante a fs. 696/698, en lo que aquí importa resolvió: “I) MODIFICAR la resolución del 09/02/2015 (fs. 634) en virtud de las apelaciones interpuestas por los Dres. Slavko Lucas Jankovic (fs. 639/640) y Marcos Luis Botbol (fs. 660/662), al solo efecto de elevar sus honorarios a la suma de $ 73.920 en conjunto y en iguales proporciones.”. Para así resolver, el Tribunal “a quo” considera que los agravios de los Dres. Jankovic y Botbol resultan parcialmente atendibles, pues si bien entiende que es verdad que la sentencia del 25/08/2009 del principal dispuso diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica a tal efecto, atento haberse incluido en la demanda -entre otras pretensiones- la transferencia de rodados que deben ser valuados en los términos del art. 23 L.A”. (punto 3 de la parte resolutiva), argumenta que esa disposición meramente instructoria del procedimiento no ha implicado ninguna decisión sustancial que haga cosa juzgada material con relación a los honorarios que efectivamente corresponda regular tanto en el principal cuanto en este procedimiento cautelar. En esa inteligencia sostiene que no implica impedimento alguno para mensurarlos en función de la unidad de honorarios profesionales denominada “jus” (art. 9 de la ley G 2212), como ha hecho la resolución apelada al advertir que, efectivamente, el interés económico involucrado en el juicio es tan diverso y peculiar que resulta indeterminable de manera fehaciente por medio de aquel procedimiento (actual art. 24 de la ley G 2212). Expresa que la actora reclamaba el cumplimiento de diversas y variadas obligaciones, como el aporte de los convenios celebrados por la demandada con empresas de turismo por servicios de emergencias médicas, el uso de una enfermería y aparatología, la transferencia de rodados y las utilidades obtenidas durante varios ejercicios sucesivos por la explotación de dicho servicio (fs. 261/282 y 297). A la vez, los valores que la demandante pretendió asegurar con este procedimiento cautelar (art. 28 de la ley G 2212) fueron los contratos por celebrar con terceros por aquellos servicios, los importes de los contratos ya celebrados (Assist Card, Areas Protegidas, Aeropuerto, Ipross, etc.) y el uso del espacio concedido en Cerro Catedral para la enfermería (fs. 226/246). En ese sentido, concluye que es evidente que esa multiplicidad de objeto excede al procedimiento en cuestión e implica una base regulatoria indeterminable. II) Agravios de los recursos. Contra lo así decidido, interponen recursos de casación por sus propios derechos, el doctor Slavko Lucas Jankovic a fs. 739/749 y vta., y el doctor Marcos Luis Botbol, conjuntamente con su letrado patrocinante doctor Juan Manuel Ruggli a fs. 751/757 y vta., respectivamente de las presentes actuaciones. Corrido el traslado los agravios fueron contestados por la apoderada de EMERGENCIAS MEDICAS PRIVADAS S.A. a fs. 809/812 y fs. 805/808, solicitando el rechazo de los recursos. II.a) Recurso de casación del Dr. Slavko L. JANKOVIC. Argumenta en sustento del recurso extraordinario que la sentencia de Cámara ha incurrido: a) En la errónea aplicación y violación de los arts. 20, 24 y 48 de la ley G 2212. b) En la violación a los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional. c) En arbitrariedad, por apartarse de la ley con fundamentos sólo aparentes y dogmáticos, en contra de las constancias del expediente y en violación a lo dispuesto por los arts. 163 incs. 4) y 5) y 34 inc. 4) del CPCyC. d) En la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal in re: “Lorca, Rául c/Itzkov, Ezequiel Alberto y otros s/Interdicto de Obra Nueva (Sumarísimo) s/Casación”. En ese sentido, esgrime que la indeterminación inicial de la base y el lógico diferimiento en la regulación de los honorarios imponía la obligación de adoptar el procedimiento dispuesto por el art. 24 de la ley G 2212, en lugar de considerar de facto al proceso como sin contenido económico. Expresa que tanto la sentencia de Cámara como la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia pretenden justificar la no aplicación del procedimiento del art. 24 de la L.A. en virtud de la supuesta dificultad para determinar el monto del litigio. Sostiene que el objeto de la demanda resulta de naturaleza económica, pues está compuesto por bienes muebles (vehículos) y por derechos perfectamente determinables en dinero, así se trate de la ocupación de un inmueble para su explotación comercial (enfermería del Cerro Catedral), como contratos comerciales por prestación de servicios de emergencias. Manifiesta que los ingresos económicos de una empresa por servicios prestados son fácilmente determinables puesto que surgen de su contabilidad (ampliación de la demanda de fs. 297). Expresa que los vehículos y los inmuebles pueden ser tasados y a estos últimos asignarles un valor locativo. A su vez las contrataciones por prestaciones de servicios tienen un valor determinado o determinable, pues de otra manera no existiría contraprestación en el contrato mismo. Por último, sostiene que los ingresos anteriores por prestación de servicios específicos pueden ser determinados mediante peritaje contable, puesto que ellos surgen de los libros de la empresa que los prestó y los cobró, etc. II.b) Recurso de los Dres. Marcos L. BOTBOL y Juan M. RUGGLI. Aducen en sustento del recurso extraordinario interpuesto, que la sentencia impugnada al regular los honorarios profesionales en JUS a tenor de lo dispuesto en el art. 6 de la L.A., ha incurrido: a) En la afectación del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. b) En la violación y errónea aplicación de la ley, específicamente de los arts. 24 y 28 de la ley G 2212, pues consideran que la manda del citado art. 28 establece con total claridad que en las medidas cautelares el monto que se tomará como base para la regulación de honorarios será el valor asegurado con independencia de cómo se resuelva en los autos principales. En ese sentido considera equivocadas las sentencias impugnadas en cuanto sostienen que por el simple hecho de que se hubiera desestimado la demanda principal no existiría una base económica, ya que en el presente incidente el valor económico se encuentra dado por los bienes asegurados con la cautelar concedida (art. 28 L.A.). c) En arbitrariedad, por apartarse mediante una fundamentación meramente aparente de las normas de la Ley de Aranceles que resultaban aplicables, etc. III) Análisis y solución del caso. Ingresando al examen de la temática traída a debate en los dos recursos presentados, se observa que en ambos los agravios esgrimidos fueron dirigidos a atacar la sentencia de Cámara en cuanto resolviera regular los honorarios profesionales en función de la unidad de medida denominada Jus ”(art. 9 de la ley G 2212), por lo que resulta pertinente su tratamiento conjunto. Específicamente los abogados recurrentes se agravian que la Cámara considere que el interés económico involucrado en el juicio es tan diverso y peculiar que el monto base del proceso resulta indeterminable por medio del mecanismo del art. 24 de la Ley de Aranceles. Adelanto mi opinión favorable al progreso de los recursos. Doy razones: Como ya dijera en el expediente principal, ni la invocada peculiaridad ni la diversidad y/o multiplicidad del objeto demandado -que el actor mediante el presente procedimiento cautelar pretendió asegurar- resultan argumentos válidos para sostener que nos encontramos frente a un proceso de monto indeterminado. La circunstancia de que el monto del proceso principal -dado la multiplicidad del objeto demandado- y que los valores que el demandante intentó asegurar con las medidas cautelares resulten de difícil y compleja determinación, de modo alguno autoriza a los Jueces a prescindir de la aplicación de lo específicamente establecido por la Ley de Aranceles (arts. 28 y 24 de la L.A.). En el caso, Emergencias Médica Privada S.A. solicitó se dispusiera las siguientes medidas cautelares: a) prohibir a Del Sol S.A. contratar por su nombre y cuenta con terceros el servicio de emergencias médicas; b) ordenar a Assist Card S.A. que deposite a la orden del Juzgado los importes que deba en virtud del contrato celebrado con la demandada por aquel servicio por la temporada 2005; y c) no innovar en el espacio del Cerro Catedral destinado a tal servicio de emergencias, prohibiendo a Del Sol S.A. su utlización; a fin de asegurar el cumplimiento contractual demandado en los autos principales. En tal orden de situación, de la simple lectura de la petición de las medidas cautelares surge claro que se pretendía -como la propia Cámara lo reconoce en su sentencia a fs. 697- asegurar los valores de los contratos por celebrar con terceros por los servicios de emergencias médicas, los importes de los contratos ya celebrados y el uso del espacio concedido en el Cerro Catedral para la enfermería, todos ellos de evidente contenido económico y, como tales, mensurables mediante el procedimiento que la propia Ley de Aranceles establece en su art. 24. No obsta a ello, esto es la determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios, la circunstancia de haberse desestimado totalmente la demanda y su ampliación en los autos principales, como argumentara el Juez de Primera Instancia (fs. 634). Primero, por cuanto como se dijera en aquel expediente, el art. 20 de la ley G 2212 expresamente establece que: “… En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o de la reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad profesional útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del artículo 8º.”. Y en segundo lugar, pues el art. 28 de la Ley de Aranceles prevé que: “En las medidas cautelares el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33%) de las pautas del artículo 8º, primera parte.”. Las normas transcriptas son claras, en el supuesto de rechazo total de la demanda como el verificado en los autos principales, el monto desestimado conforma el monto base a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales; con la salvedad, claro está, de que hubiera existido actividad profesional útil. Y para las medidas cautelares, la ley sólo prevé como pauta para establecer el monto del proceso, el valor que se asegurare. En conclusión, en el entendimiento que las regulaciones de los honorarios profesionales de los abogados recurrentes se han efectuado desestimando las prescripciones de los arts. 20, 24 y 28 de la Ley de Aranceles, corresponde hacer lugar a los recursos de casación interpuestos a fs. 739/749 y vta. y fs. 751/757 y vta. de autos. b) Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, y para el hipotético caso que, de la aplicación estricta de la Ley de Aranceles, resulte una regulación excesiva y desproporcionada con la labor profesional cumplida, vale recordar que el art. 13 de la Ley Nº 24.432 establece: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales..., por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”. Igual regla prevé el segundo párrafo del art. 1627 del Código Civil con la reforma introducida por la Ley Nº 24.432, cuando prevé que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Y el mismo espíritu adoptó también el nuevo Código Civil y Comercial en el segundo párrafo de su artículo 1255, en cuanto establece que: “…Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.”. En consonancia con la legislación citada la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “El art. 13 ley 24432 –modif. de la ley 21839- dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6 ley 21839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana, de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.” (CSJN., “Sain, Juan Carlos v. Tanque Argentino Mediano S.E. y otro s/cobro de pesos” del 20/03/2007); “Corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria (art. 13 ley 24432), ya que la aplicación lisa y llana de los porcentajes previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.” (CSJN., Dirección Nacional del Registro de la Propiedad v. Vidal de Docampo, Clara A. s/ejecución fiscal -incidente de ejecución de honorarios- del 14/02/2006); “Corresponde fijar los honorarios profesionales del abogado en función de lo normado por el art. 13 de la Ley 24.432 -modificatoria de la Ley 21.839-, y apartarse de los montos o porcentuales mínimos toda vez que la aplicación automática de los porcentuales en cuestión conduciría a un resultado injusto si se tiene en cuenta las características del expediente, la materia resuelta relacionada con la acción declarativa de certeza de la aplicación del impuesto de sellos, sus consecuencias institucionales, y que es un proceso que tiene una significación patrimonial importante.” (CSJN, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c. Neuquén, Provincia del s/acción declarativa de certeza”, del 10/08/2010). Con base en dicha pauta de regulación de honorarios el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido además que, cuando la Ley 24.432 ordena a los Jueces no atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, no impone ningún límite matemático y/o porcentual a la reducción, sólo la razonabilidad de la misma. (Conf. STJRNS1, Se. Nº 103/10, in re: “JONES”; Se. Nº 8/14, in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO”). Es que, como nos enseñara Bidart Campos, “no hay ni podrá haber ley ni norma que, digan lo que dijeren, impidan a los jueces sentenciar en justicia como la realidad económica y la verdad jurídica objetiva indican que deben sentenciar” (BIDART CAMPOS, Germán, “El valor justicia no está en las matemáticas”, ED 152-187, citado por Julia Elena Gandolla en: Honorarios Profesionales, Ley 24.432 (una reforma al Código Civil), Ed. Rubinzal Culzoni, p. 120. MI VOTO por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos a fs. 739/749 y vta. y fs. 751/757 y vta. II) Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones a fs. 1782/1783 y vta. Y por el Juez de Primera Instancia a fs. 1712, en lo referente a la regulación de los honorarios profesionales de los doctores Slavko Lucas JANKOVIC y Marcos Luis BOTBOL, las que se dejan sin efecto, debiendo volver la causa al Juzgado de origen para que, a través de su Subrogante Legal, realice una nueva regulación de honorarios ajustada a derecho. III) Imponer las costas en esta instancia a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Slavko Lucas JANKOVIC, en el 30%; a los doctores Marcos Luis BOTBOL y Juan Manuel RUGGLI, en forma conjunta, en el 30%; y a la doctora Ana María TRIANES, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que hubiera correspondido regular en Primera Instancia por la presente incidencia arancelaria (art. 15 L.A.). ASI VOTO. A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos a fs. 739/749 y vta. y fs. 751/757 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones a fs. 1782/1783 y vta. y por el Juez de Primera Instancia a fs. 1712, en lo referente a la regulación de los honorarios profesionales de los doctores Slavko Lucas JANKOVIC y Marcos Luis BOTBOL, las que se dejan sin efecto, debiendo volver la causa al Juzgado de origen para que, a través de su Subrogante Legal, realice una nueva regulación de honorarios ajustada a derecho. Tercero: Imponer las costas en esta instancia a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.). Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Slavko Lucas JANKOVIC, en el 30%; a los doctores Marcos Luis BOTBOL y Juan Manuel RUGGLI, en forma conjunta, en el 30%; y a la doctora Ana María TRIANES, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que hubiera correspondido regular en Primera Instancia por la presente incidencia arancelaria (art. 15 L.A.). Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: II SENTENCIA Nº 61 FOLIO Nº 211/215 SECRETARIA: I |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | REGULACIÓN DE HONORARIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - ACTIVIDAD PROFESIONAL ÚTIL - REDUCCIÓN DE LA REGULACIÓN - RAZONABILIDAD |
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