Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia33 - 19/05/2006 - DEFINITIVA
Expediente20991/06 - BUSANI MARTA NELIDA S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20991/06-STJ-
SENTENCIA Nº 33
“BUSANI, Marta Nélida s/QUEJA EN: ‘BUSANI, Marta Nélida c/POO, Ricardo y MARCHETTO, Néstor s/DAÑOS Y PERJUICIOS’”
///MA, 18 mayo de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BUSANI, Marta Nélida s/QUEJA EN: ‘BUSANI, Marta Nélida c/POO, Ricardo y MARCHETTO, Néstor s/DAÑOS Y PERJUICIOS’” (Expte. Nº 20991/06-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio Nº 90 de fecha 20 de marzo de 2006 obrante a fs. 153 y vta. de las presentes actuaciones.-
-----Que el Tribunal de grado denegó el recurso extraordinario local, en la consideración de que el pronunciamiento objeto de casación, si bien constituye un fallo de carácter definitivo, deviene insusceptible de reclamo por vía extraordinaria, en tanto el valor del litigio allí establecido ($ 1.442), es inferior al actual monto mínimo determinado por el Superior Tribunal de Justicia ($ 5.000), a fin de habilitar la formal procedencia ante dicha instancia recursiva (conf. art. 285 y Acordada Nº 06/05, punto 2, inciso “a”, STJRN).- - - - - - - -
-----Que, en el escrito de queja, obrante a fs. 157/159 y vta. -y en lo que aquí importa-, el recurrente se agravia del auto denegatorio, en cuanto considera que la Cámara erroneamente interpreta que el valor del litigio al que hacen referencia el art. 285 del CPCyC. y la Acordada Nº 06/05, punto 2, inciso a) del S.T.J., es el monto de condena resuelto en la sentencia definitiva Nº 91, de fecha 30.11.2005.- - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, argumenta que el monto del litigio es el valor de condena establecido por el Juez de Primera Instancia, donde meritúa la totalidad de los rubros reclamados por su parte, fijándolos en la suma de $ 11.290 en concepto de///.- ///.-perjuicios materiales y moral, con más los intereses correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, examinado el recurso de hecho deducido, se observa que la parte actora ha rebatido en forma concreta y pormenorizada los fundamentos de la denegatoria, poniendo en evidencia la sin razón de la desestimación efectuada por el Tribunal “a quo” en el Auto Interlocutorio antes citado.- - - -
-----Ello es así, por cuanto demuestra acabadamente el error del pronunciamiento de la Cámara, en cuanto entiende que el valor del litigio de autos, es de $ 1.442 y como tal, inferior al actual monto mínimo exigido por el art. 285 del CPCyC. y la Acordada Nº 06/05 del Superior Tribunal de Justicia antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, del simple cotejo de la sentencia de Primera Instancia obrante en copia a fs. 91/94 -que hiciera lugar a la demanda interpuesta por Marta Nélida Busani contra Ricardo Elías Poo, y en consecuencia condenara a este último a abonar a la actora la suma de $ 11.290 en concepto de perjuicios materiales y daño moral-, con la sentencia dictada por la Cámara glosada en copia a fs. 132/136 y vta. -que modificara el monto y alcance de la condena resarcitoria a la suma de $ 1.142, en concepto de daño material e intereses-, surge de modo manifiesto que el valor del litigio en autos supera el monto mínimo exigido por el art. 285 del CPCyC. y demás normas vigentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, no obstante lo expuesto, e ingresando al examen de admisibilidad que prevé el art. 292 del CPCyC., se observa la total improcedencia del recurso de casación obrante en copia a fs. 145/147 y vta.. Ello es así, por cuanto se advierte -más allá de las normas invocadas como violadas, en la especie los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y arts. 1646, 902 y 904 del Código Civil- que los cuestionamientos allí///.- ///2.-esgrimidos nos conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba, tales como revisar y definir nuevamente las características de los vicios de la obra en cuestión (ocultos o aparentes), cuestiones éstas propias del mérito y ajenas al recurso extraordinario local.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, determinar si los daños verificados en autos, a saber: las fisuras, roturas de contrapiso y revestimiento de piso, los problemas de la conexión del inodoro del baño principal y revestimiento del caño de agua exterior que baja del tanque, etc., constituyen vicios aparentes y/u ocultos; y para el caso de que fueran vicios ocultos, si la actora hizo la denuncia y/o reclamo pertinente dentro del plazo de sesenta días de su descubrimiento (conf. art. 1647 bis del Código Civil), son todas cuestiones de hecho y prueba irrevisibles en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Entre los vicios ocultos y aparentes no hay una delimitación precisa, siendo así una cuestión de hecho la de determinar cuándo pertenecen a una u otra categoría.” (STJRN., Se. Nº 58/97, “Frutícola El Matrero S.R.L.”); “... por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluído de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos” (Conf. F. De La Rúa, El Recurso de Casación, págs. 177/178). (STJRNSC. SE. Nº 38/00, “P., R. S. Y OTROS C/ A., J. D. Y OTROS S/SUMARIO S/CASACION”); “La ponderación que de la prueba efectúa el Tribunal de Mérito, escapa a la órbita de procedencia del recurso extraordinario, toda vez que las facultades valorativas que posee dicho tribunal ... son privativas del grado e irrevisibles - en principio - en esta instancia, salvo demostración de un absurdo evidente.”///.- ///.-(STJRN., Se. Nº 41/02, “MARRIO´S S.R.L.”); “El defecto oculto es una cuestión de hecho sometida como tal a la apreciación de los jueces, debiendo tenerse en cuenta para ello que para la determinación de un vicio oculto o aparente debe exigirse que el adquirente antes de la compra, proceda a un examen atento y cuidadoso.” (STJRN., Se. Nº 58/97, “Frutícola El Matrero S.R.L.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, respecto a los cuestionamientos dirigidos a atacar lo decidido por el Tribunal de grado respecto al daño moral, se observa la total insuficiencia del escrito impugnaticio para poner en evidencia que el fallo atacado haya violado la ley y/o sea el resultado de un razonamiento viciado o carente de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente omite aquí desarrollar un razonamiento demostrativo que ponga en evidencia la invocada violación de la ley, observándose sólo una discrepancia con las conclusiones extraídas por la Alzada en la evaluación y estimación de los elemento de información reunidos en el proceso (prueba testimonial, etc.), lo cual implicaría abordar nuevamente aspectos de hecho y prueba, ajenos a la instancia casatoria, salvo el supuesto de arbitrariedad y/o absurdidad, reproche que en autos no se ha efectuado, y mucho menos demostrado.- - - - -
-----Asi, se ha dicho que: “La apreciación del daño moral es cuestión de hecho ajena a la casación, salvo absurdo.” (SCJBA., “Lombardo de Di Martino, María Teresa c/Primotex S.A. s/ Indemnización por fallecimiento, L.C.T.” del 25.02.97); “El monto fijado en concepto de indemnización pecuniaria por daño moral, no resulta materia susceptible de análisis por este Superior Tribunal de casación. Ello, en razón de que determinar los perjuicios que lo hacen procedente, la índole y pertinencia así como el quantum aplicado, son todas cuestiones de hecho, propias del tribunal de juicio e irrevisables, por vía del///.- ///3.-recurso de casación.” (STJRN., Se. Nº 58/90, “ALFONSO”; Se. Nº 207/90, “LEUQUI DE MORALES”); “Con relación a los agravios que giran en torno al no reconocimiento del lucro cesante y daño moral reclamados, adelanto opinión en el sentido de promover su rechazo ya que su consideración implica abordar aspectos de hecho y prueba, en principio, ajenos a la instancia casatoria salvo el supuesto de arbitrariedad, cuya demostración en los aspectos referidos no existe en el recurso intentado.” (STJRN., Se. Nº 97/04, “R., C. D. y Otros c/NEUCAM S.A. E IVECO ARGENTINA S.A. s/REPETICION POR DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION”); “...debe rechazarse el agravio de la demandada por el reconocimiento que la sentencia de grado efectúa del daño moral, pues no es materia del Recurso de Casación por tratarse de una típica cuestión de hecho, prueba y derecho común, acogida con fundamentos razonables, que desechan la tacha de arbitrariedad más allá de su acierto o error.” (S.T.J. de Chubut, Sala CASACION, “Miche, Ernesto José y Otra c/José Ernesto Moreno y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 18.03.94).- -
-----Por último, respecto a la invocada violación de los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y de los arts. 1646, 902 y 904 del Código Civil, es dable señalar que no basta la superficial alusión de normas jurídicas, si no están acompañadas de un desarrollo argumental tendiente a demostrar la concreta violación de las normas citadas. El recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la violación de la ley. Para cumplir este aspecto el casacionista debe impugnar idoneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar. (Conf. “El Recurso de Casación”.///.- ///.-De La Rúa, pág. 464).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, tiene dicho este Cuerpo que: “A los fines del recurso de casación, no basta afirmar la errónea aplicación de una norma, sino que debe sostenerse mediante una crítica demoledora apuntalada por sólidos fundamentos que demuestren la erroneidad en la aplicación de una norma jurídica cuestionada al encontrarse la misma en total contradicción con los principios técnicos de la lógica jurídica, correspondiendo declarar inadmisible el recurso de casación.” (STJ., Se. Nº 24/03); “La circunstancia de no haberse intentado una demostración jurídica del error o violación, implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC.” (STJRN., Se. Nº 16/94, “Manrique Lagos”, Se. Nº 48/05 “Urban”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, en el entendimiento de que la fundamentación del recurso de casación es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, no evidenciándose en modo alguno la violación de la ley invocada, y sí una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo mediante el análisis, apreciación y valoración de las circunstancias de hecho y prueba, corresponde ahora declarar la improcedencia del remedio extraordinario intentado.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar el recurso de Queja interpuesto a fs. 157/159 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - Segundo: Disponer la restitución del depósito efectuado al///.- ///4.-recurrente, oficiándose al efecto a la Contaduría General del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, obrante en copia a fs. 145/147 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 1
Sentencia Nº 33
Folio: 163/166
Secretaría Nº 1.-
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