| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 173 - 12/09/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-12250-L-0000 - SANDOVAL DEBORA SABRINA C/ PROA S.A.;MARTINEZ JORGE NELSON ;MARTINEZ ANGEL GREGORIO Y MARTINEZ MIRTHA GLADYS S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 12 de Septiembre de 2023.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANDOVAL DEBORA SABRINA C/ PROA S.A.;MARTINEZ JORGE NELSON ;MARTINEZ ANGEL GREGORIO Y MARTINEZ MIRTHA GLADYS S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-12250-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás GEROMETTA quien dijo:
I). RESULTANDO:
I. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 21/12/2016 por la Dra. Betiana CARO en su carácter de apoderada de la trabajadora Debora Sabrina Sandoval obrante a fs. 29/36 contra la firma PROA SA, haciendo extensiva la misma a sus socios Jorge Nelson Martinez, Angel Gregorio Martinez y Mirtha Gladys Martinez en reclamo del pago de la suma de Pesos Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Catorce con Treinta y Un Cvos ($188.114,31) con más sus intereses, costos y costas conforme detalle obrante en la liquidación -Punto IV de la demanda-
Expresa que la actora comenzó a trabajar para PROA SA en el mes de Enero de 2004, ejecutando tareas de clasificadora de fruta en el sector empaque aunque recién fue registrada formalmente en fecha 18.01.2006 ya que previo a dicha registración lo hizo como pseudo-asociada a sendas cooperativas de trabajo. Señala que en fecha 19 de abril de 2011 sufrió un accidente de trabajo el cual relata en la demanda y menciona que en el año 2012 sufrió otro siniestro, comenzando con licencia por enfermedad por secuelas del accidente. Que comenzó a formular diversos reclamos a la empleadora por la falta de pago de las licencias así como los haberes y los aportes previsionales, remitiendo la actora una serie de telegramas obreros que se acompañan como prueba.
Que en fecha 05.02.2014 la demandada procede a remitir CD obrante a fs. 19 por la cual se le notifica del despido sin causa, procediendo luego de ello la actora a intimar el pago de los rubros indemnizatorios y liquidación final así como la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones por el periodo trabajado mediante telegrama obrero de fecha 14.02.2014 que se agrega como prueba.
Por último referencia en la demanda los antecedentes del conflicto suscitado entre los trabajadores, la entidad gremial que los representaba y la empresa, todo lo cual cuenta en los antecedentes de las audiencias conciliatorias llevadas adelante ante la Delegación de Trabajo de Villa Regina.
En su demanda amplía los fundamentos de extensión de condena hacia los socios como consecuencia del vaciamiento de la firma, practica liquidación, acompaña prueba documental y ofrece prueba solicitando se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de los demandados.
II. Que corrido que fuera el traslado de la demanda es que comparecen a fs. 54/59 los socios demandados Jorge Martinez y Mirtha Martinez con el patrocinio de los Dres. Luis Arias, Maria Zubeldia y Adrián Saggina a fin de contestar demanda planteando en primer término la excepción de prescripción por el transcurso del plazo previsto por el artículo 257° de la LCT entre el despido y la interposición de la demanda.
Que asimismo denuncia el fallecimiento de uno de los socios -Ángel Martínez- así como la quiebra de la demandada PROA SA, contestando en subsidio la demanda, formulando una serie de negativas así como la responsabilidad solidaria endilgada, impugnando en consecuencia la planilla de liquidación efectuada por la actora, ofreciendo prueba informativa, fundando en derecho y solicitando el rechazo de la acción interpuesta.
Que la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 64 peticionando el rechazo de la prescripción opuesta, haciendo mención a las constantes intimaciones y reclamos efectuados por la actora previo trámite judicial que resultan eficaces para interrumpir o suspender el plazo de prescripción.
III. Que ante la quiebra de PROA SA según constancia de fs. 63 se ordenó el traslado al síndico compareciendo el mismo con patrocinio letrado de la Dra. Mariela GARABITO en fecha 22.10.2022 formulando una negativa general de los hechos invocados por la actora.
IV. Que a fs. 92 se presentan los Sres. Jorge MARTINEZ, Mirtha MARTINEZ, Marcelo Angel MARTINEZ y Nerina Victoria CHERSICLA en su carácter de herederos declarados del demandado Angel Gregorio MARTÍNEZ con el patrocinio de los Dres. Luis Arias, Maria Zubeldia y Adrián Saggina oponiendo falta de legitimación pasiva, contestando demanda en forma subsidiaria.
V. Que corrido el traslado pertinente el mismo fue contestado a fs. 94 por la actora celebrando en fecha 03.12.2020 audiencia de conciliación sin arribar a acuerdo alguno.
Que se agregan por cuerda los expediente administrativos N° 146267-S-2013 Caratulado: "Sandoval, Debora S/ Solicitud de audiencia C/PROA SA" en 13fs, Expediente N° 177.079-S-2014 Caratulado: "SOEFRNyN Seccional Villa Regina S/Presentación C/ PROA SA" en 08 fs y Expediente N° 177.070-O-2014 en 08 fs, todos ellos de la Delegación de Trabajo Villa Regina agregándose también copias del expediente caratulado "Sandoval, Debora Sabrina S/ Incidente de verificacion tardia" Expediente N° Q-2VR-1-C2017 en 58 fs. ut. así como la respuesta al oficio librado al Correo Argentino SA donde consta la autenticidad de las misivas enviadas por la actora.
Que en fecha 18.10.2022 se celebra audiencia de vista de causa, solicitando la prueba confesional ficta ante la ausencia de la parte demandada, desistiendo la parte actora de la restante prueba pendiente y se la tenga por alegada, encontrándose el expediente en condiciones para dictar sentencia definitiva en los términos del artículo 55° de la Ley N° 5631.
II). EL DECISORIO: I. Que analizada que fueran las presentes actuaciones, entiendo que corresponde expedirse en primer lugar en relación al planteo previo de prescripción opuesto por los demandados, para recién una vez resuelto el mismo en caso desfavorable, adentrarme en relación a las restantes cuestiones de fondo.
En consecuencia y puesto en condiciones de resolver esta cuestión previa, cabe recordar que la prescripción liberatoria es la excepción o defensa que permite al deudor repeler una acción por el hecho de haber transcurrido el plazo previsto por la ley sin que se hubiera ejercido, que en el caso de los créditos laborales es de dos años, conforme lo establece el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por otra parte, es necesario establecer que el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción nace, y ello ocurre cuando el deudor incurre en mora de su pago. Teniendo en cuenta que en relación a los créditos laborales la mora es automática, el plazo se computa desde la fecha en que los créditos reclamados fueran devengados. Así, los rubros derivados de la extinción del vínculo: indemnizaciones por despido, integración, liquidación final, haberes Enero y Marzo 2014 así como las multas Ley 25323, artículo 80° LCT e indemnización fondo de desempleo, se habrían devengado -sin que esto implique emitir opinión sobre su procedencia- a partir de la extinción del vínculo, efectivizada en el caso con la recepción de la comunicación de despido producida el 05 de Febrero de 2014. Por lo cual, en el caso, el plazo de prescripción de todos los créditos aquí reclamados comenzó a correr el 8 de Febrero 2014 (cfr. artS.255 bis, 128 LCT) mientras que la demanda fue interpuesta en fecha 21/12/2016 -a casi 3 años del distracto-. Que si bien en un primer análisis surgiría que la presente acción se hallaba prescripta al tiempo de iniciarse la misma, lo cierto es que conforme surge del telegrama obrante a fs. 18 la actora -a posteriori del distracto- intimó el pago de los rubros reclamados en demanda.
Dicho acto suspende claramente la prescripción, ahora bien, lo que debe dilucidarse en la presente es si dicho acto interruptivo es por el plazo de seis (06) meses que prevee el nuevo código civil o en su defecto debe aplicarse lo dispuesto en materia de prescripción por la normativa anterior a la reforma, esto es el articulo 3896 del Código Civil cuyo plazo de suspensión se extendía a un año.
Dicha cuestión ha sido abordada por este Tribunal en autos "CALVETE MABEL SUSANA C/ BREVI ARNALDO ADALBERTO S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1522-L2017 A-2RO-1522-L1-17), en donde se dijo: "El despido de la actora se produjo en vigencia del anterior código civil, el que preveía como acto suspensivo la constitución en mora al deudor, señalando el art. 3986 2º párrafo: "La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción. El nuevo Código Civil y Comercial tiene una redacción similar, aunque disponiendo que el plazo de suspensión de la prescripción en el supuesto de interpelación por medio fehaciente suspende el curso de la prescripción por el término de seis meses, Así es que el artículo 2541 dice: "El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta Suspensión sólo tiene efecto durante 6 meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción".
Ello se debe a que, al momento de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación el plazo de prescripción por los rubros excepcionados se hallaba en curso, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 2537 del CCyC que dispone: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".
Es decir, que al cumplirse el acto con efecto suspensivo con anterioridad a la vigencia del nuevo código civil (01/08/2015 conf. Ley 27077) rige el plazo de suspensión de la prescripción establecida en dicha normativa, por lo que teniendo en cuenta que el telegrama de fecha 17.02.2014 suspendió el plazo de prescripción por el término de un año -hasta el 14.02.2015- el plazo para iniciar la presente acción prescribía el 15.02.2017, por lo que corresponde sin más el rechazo de la excepción planteada, con costas a cargo de los demandados.
Asimismo y en relación a la extensión de los efectos del acto interruptivo hacia los restantes co-demandados, si bien el telegrama en cuestión fue remitido a la empleadora -PROA SA- tal cual ha sido sostenido por esta Cámara en autos: "INOSTROZA RUTH ELIZABETH C/ VERA CLAUDIA Y MUJICA DIEGO S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nº A-2RO-1989-L2018 A-2RO-1989-L1-18): "Por último, cabe tener en cuenta que tratándose de obligaciones solidarias la interrupción se extiende en contra de todos los deudores. Tal norma resulta de aplicación al caso, pues de acuerdo a los términos de la demanda, éstos fueron demandados como empleadores conjuntos, obligados solidariamente a la deuda laboral -en caso de ser receptada la demanda-. Expresa el mencionado precepto: "Alcance subjetivo: La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles." Al respecto explica Lorenzetti en su obra Código Civil y Comercial Comentado, T XI, pág. 318: "En consecuencia, la regla es que el acreedor o acreedores de una obligación solidaria que haya interrumpido el curso de la prescripción contra alguno de los codeudores, interrumpe con respecto a todos, en virtud de que se despliegan expansivamente los efectos de la interrupción." ... "En las obligaciones indivisibles la interrupción que beneficia a uno de los acreedores propaga sus efectos a los demás, y éstos pueden invocarlas a su favor."
II. Ahora bien, resuelta dicha cuestión preliminar es que corresponde adentrarse sobre los planteos de fondo, dejando constancia que de la prueba colectada en el expediente surgen los siguientes hechos no controvertidos, a saber:
1.- Que la actora revistió en calidad de dependiente de la firma PROA SA como clasificadora bajo CCT N° 01/76 modalidad temporaria con una fecha de ingreso que data del 18.01.2006 hasta el 05.02.2014 cuando fue despedida sin causa -todo ello surge de los recibos de haberes -fs.05/12 y Cd de fs 19;
2.- Que no se le abonaron las indemnizaciones por despido, liquidación final ni suma alguna por el despido sin causa dispuesto por PROA SA;
3.- A falta de prueba conducente, no tengo por acreditado el periodo que la actora denuncia haberse desempeñado en forma fraudulenta bajo la figura asociativa -2004/2005-;
4.- Si se ha acreditado con los expedientes administrativos agregados por cuerda la existencia de diversos conflictos colectivos entre la empresa y el sindicato que nuclea a los trabajadores de la actividad, habiendo mediado la intervención conciliatoria del Organismo administrativo tanto en la temporada 2013 como en la del 2014;
En definitiva y atento la falta de acreditación de pago alguno por parte de la empleadora, es que corresponde sin más hacer lugar a la demanda interpuesta contra PROA SA, la cual deberá prosperar por los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, Enero 2014 -a razón de 4 dias con setenta y cinco conforme lo acordado por el sindicato y la empresa mediante acta acuerdo de fecha 31.01.2014-, integración de temporada 2014 y multa artículo 2° de la Ley 25323, ello tomando en cuenta la antigüedad que surge de los recibos de haberes -2016- para lo cual se deberá tomar en cuenta el periodo efectivamente trabajados y la MRMNyH que surge del informe de AFIP agregado en fecha 11.10.2022.
Respecto de las multas previstas por el artículo 1° de la Ley 25323 la misma no prosperara al no haberse acreditado el periodo marginal denunciado, al igual que la multa dispuesta por el artículo 80° de la LCT, al haberse omitido cumplir con la intimación prevista en el Decreto N° 146/2001, mientras que en relación a la indemnización sustitutiva fondo de desempleo la actora no ha acompañado en el expediente prueba alguna de la imposibilidad de cobro de dicho beneficio por lo que no corresponde hacer lugar al mismo, ello sin perjuicio de condenar a la entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones con la constancia de aportes.
Ahora bien, por último corresponde dilucidar si resulta procedente la extensión de la condena hacia los socios co-demandados como responsables solidarios y por imperio de lo dispuesto por los artículos 54°, 59° y 274° de la LSC como se expone en el Punto B de la demanda y fundado en la situación de falencia de la sociedad e incumplimientos a las normas laborales, a cuyos efectos se cita jurisprudencia de las distintas CNAT, todo lo cual fuera motivo de rechazo por parte de los socios y herederos demandados en autos.
Sobre esta cuestión se ha expedido con anterioridad este Tribunal, asi por ejemplo en autos "PEREZ JAIME ANTONIO C/ INDUSTRIAS SUD S.R.L. y PERETTO IVANNA S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-1026-L1-14). con el voto rector de la Dra. Bisogni se ha dicho: "En relación a la cuestión, Julio Armando Grisolia, en su obra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, décimo cuarta edición, T.I, pág. 351 señala que: "...En lo que respecta a la responsabilidad de los administradores y directores, según las disposiciones de la LSC, tanto éstos, como los representantes del ente societario, "deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios", el que, al efecto constituye un estandarte jurídico a los fines de la aplicación judicial. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros los hace responder "ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo...así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59, 274, aplicable a los gerentes de sociedades de responsabilidad limitada y 157, ley 19.550). Ello se justifica en razón de que los mismos tienen a su cargo la gestión de los negocios, y a través de ellos se expresa la voluntad social. Elementales razones de buena fe le confieren amplio respaldo a las citadas normas. Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder entre otros, ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento, sufre un daño. Esa obligación se genera respecto de las situaciones que, con cierta frecuencia, se plantean a raíz de la relación laboral. Entre ellas cabe citar la falta de pago en término (cuando existen fondos disponibles para ello), pago en negro, no inscripción de la relación en los respectivos registros...". Asimismo, (pág. 357) señala que: "...Con relación a la responsabilidad de los representantes de sociedades comerciales, como indica Hierrezuelo, hay que aclarar dos cuestiones. La primera, que la irregularidad registral no permite por sí misma extender la responsabilidad en forma solidaria al presidente y a todo el directorio. La segunda, que el director, gerente o responsable no debe responder por la totalidad de la deuda salarial o indemnizatoria del trabajador, sino sólo por aquella generada como consecuencia de su conducta antijurídica...", que determina la responsabilidad de éstos a ello limitada. En relación a ello, se ha resuelto que "Si la persona física codemandada se desempeñaba como presidente de la sociedad demandada y en tal carácter era quien suscribía los recibos de pago de haberes, acreditándose pagos al margen de aquellos, corresponde responsabilizarlo en forma ilimitada y solidaria conforme lo dispuesto por los arts. 59 y 274 LSC, CNAT Sala 1°, 25/6/03, "Cárdenas Elodia, c/Paztex SA. y otro". Maniobras tales como encubrir la relación laboral o disminuir la antigüedad real o bien ocultar toda o parte de la remuneración, más allá de ser un típico incumplimiento de orden contractual, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan. Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos con tales características, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto por el art. 274 LS, CNAT sala 1°, 2/4/03, "Broso, Sergio c/Establecimientos Gráficos Agramunt SA y otro" -lo cual no se ha acreditado en la presente como bien fuera señalado ut supra en particular en lo que hace a la irregularidad en materia registral-
Por el contrario, tampoco se han acreditado por parte de la actora maniobras que importen el vaciamiento o insolvencia fraudulenta, resultando insuficiente lo alegado en demanda atribuídos en forma genérica ni se expresan e invocan en demanda en forma expresa otros hechos que evidencien una mala administración de la empresa, desmanejos o hechos puntuales de vaciamiento de la empresa en perjuicio de los trabajadores, que permitan extender su responsabilidad con mayor alcance.- Téngase en cuenta que encontrándose en juego el principio de responsabilidad diferenciada de la persona jurídica no bastan meras presunciones de índole general como la que emana de la rebeldía ni aún la confesión ficta o del pedido de quiebra de la sociedad, a los fines de tener por probada una imputación de vaciamiento, cuando ello no surge tampoco de ninguna otra prueba".-
Este criterio ha sido empleado también en autos "RODRIGUEZ LICIA BEATRIZ y OTROS c/ F & P S.A.; PUENTES GONZALO EZEQUIEL; PUENTES JOSE MARIA; PUENTES FERNANDO; PUENTES PABLO ADRIAN y FAVALLI DAMIAN ANDRES s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-23346-10) con el voto rector del Dr. Broggini, a saber: "Ahora bien, más allá de los hechos expuestos en la demanda sobre la situación de fraude, los hechos ilícitos que lo confirmarían no han sido acreditados en esta sede laboral. Pues no basta con la rebeldía, sino que la parte debe explicitar claramente cuáles han sido las situaciones de fraude específicas cometidas por el codemandado indicado en el acápite, es decir, de qué manera ha abusado del esquema societario con fines contrarios a la ley y con ello frustrado derechos de terceros, en el caso, en directo perjuicio de los actores. O bien en qué ha consistido la mala administración de la empresa, los desmanejos y hechos puntuales de vaciamiento en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, se omite describir en los términos previstos por los arts.54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, qué conductas desplegadas como socio y director han sido contrarias a los fines societarios, como para que proceda su petición de extensión de responsabilidad a los integrantes de la Sociedad Anónima. Pues no basta con la sola remisión a los arts.54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, en tanto se ha omitido el cumplimiento de obligaciones abusando de la personalidad social, escudándose en una figura societaria como pantalla. Ergo no se dan las condiciones procesales ni sustanciales adecuadas para el acogimiento favorable de la pretensión ejercida en este sentido. En tanto no se ha acreditado el fraude laboral, más allá de que la relación haya sido insuficientemente registrada. Desde que las personas jurídicas son enteramente distintas de sus miembros y sus bienes no pertenecen a ninguno de ellos, ni están los socios obligados a satisfacer las deudas de la corporación, a menos que se compruebe que la sociedad hubiera actuado por fuera de los límites creados para su funcionamiento o apartándose de los fines en atención a los cuales el derecho la ha creado o reconocido. Sólo cuando la persona jurídica se emplea como instrumento para frustrar los derechos de otros, o intereses de la sociedad o justificar lo que es improcedente o como recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe, la idea fundamental de instrumento útil se pierde, en tanto se abusa de ella para ponerla como obstáculo o máscara de las verdaderas reclamaciones. Ante dicha circunstancia, se ha encontrado la posibilidad de desestimar o prescindir de la estructura formal, para penetrar hasta descubrir su mismo sustrato personal y patrimonial, poniendo así al descubierto los verdaderos propósitos de quienes se amparaban bajo aquella armadura legal y deben darse al efecto cuatro elementos integrativos de la conducta abusiva que habilitan la penetración de la persona jurídica y que según evalúa el Dr. Gabriel Tosto en "Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral" son: 1.- Fraude; 2.- Insatisfacción del crédito que tal incumplimiento genera; 3.- Manipulación o artimañas para burlar instrumentos legales y 4.-“Plus” obtenido por tal medio. Nada de ello acontece en los presentes, donde más allá de no haberse pagado cuanto correspondiera abonar a los actores, nada indica por el momento que la suma cuyo pago a su favor habrá de condenarse no vaya ser satisfecha.
En consecuencia y en razón de los motivos de hecho y derecho expuestos ut-supra, compartiendo el suscripto la interpretación y conclusiones expuestas en los antecedentes jurisprudenciales transcriptos, los cuales hago mios, es que corresponde desestimar este aspecto de la pretensión con relación a la extensión de la condena solidaria a los socios co-demandados así como a los herederos del ex-socio Angel Gregorio MARTINEZ. Por último y con relación a la costas respecto del rechazo, propongo a mis distinguidos colegas que las mismas sean impuestas por su orden en razón de la diversa jurisprudencia existente en relación a dicha compleja temática que abarca hasta nuestro días.
Tal es mi voto.
Los Dres Paula BISOGNI y Nelson Walter PEÑA adhieren al voto precedente, por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: :
I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados Jorge MARTÍNEZ y Mirtha MARTÍNEZ, con costas a su cargo, todo ello por los fundamentos expuestos en los considerandos. II.-Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora Debora Sabrina SANDOVAL contra la demandada PROA SA condenando en consecuencia a esta última a abonar a la actora en el plazo de diez (10) días de quedar firme las sumas que surjan de la planilla de liquidación que deberá practicar la parte actora por los siguientes rubros: Indemnización x antigüedad, sustitutiva de preaviso, Enero 2014 -a razón de 4 dias con setenta y cinco- , integración de temporada 2014 y multa artículo 2° de la Ley 25323, ello por la antigüedad desde la fecha que surge de los recibos de haberes y conforme el periodo efectivamente trabajados y la MRMNyH que surge del informe de AFIP, con más sus intereses devengados a la fecha, los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago,con costas a cargo de la demandada PROA SA, ello conforme el principio objetivo de la derrota y en virtud de lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley 5631. III.-Condenar a la firma PROA SA a hacer entrega a la actora Debora Sabrina SANDOVAL en el plazo de 60 días de que quede firme la presente las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones por el periodo trabajado con la constancia de los aportes, todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 80° de la LCT y bajo apercibimiento de imponer "ASTREINTES" en caso de incumplimiento. IV.- Rechazar la demanda interpuesta por la actora contra los co-demandados Jorge MARTINEZ, Mirta MARTINEZ, Marcelo Angel MARTINEZ y Nerina Victoria CHERSICLA, ello con fundamento en lo expuesto en los considerandos de la presente; debiendo las costas ser soportadas por su orden; V.- Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines. VI.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VII.- Oportunamente procédase a la devolución de los expedientes agregados por cuerda.
VIII.-Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $5.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.-
IX.- Regístrese, publíquese, haciendo saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Dr. Nelson Walter Peña Presidente Cámara Primera del Trabajo Dra. Paula Bisogni
Vocal Cámara Primera de Trabajo Dr. Victorio Nicolás Gerometta Vocal Cámara Primera de Trabajo El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 12 / 09/2023 Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria Cámara Primera- |
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