Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia155 - 09/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00837-C-2024 - COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 09 de Agosto de 2024.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" (EXPTE. N° CI-00837-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 de fecha 06/05/2024 (12:41 hs.) se presenta SILVANA DELIA MORALES, con patrocinio letrado, y solicita la verificación un crédito en concepto de honorarios regulados en un expediente del fuero laboral, por la suma de $ 2.415.000.-
Señala que habiendo sido designada perito contadora en autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. CI-08907-L-0000), en fecha 24/09/2021, presentó informe pericial. En fecha 31/10/2023 la Excma. Cámara del Trabajo de Cipolletti dictó sentencia homologatoria en dichas actuaciones, regulando honorarios a su favor por la labor realizada, imponiendo las costas a cargo de la co-demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA. Indica que la sentencia se encuentra firme y consentida.
Finalmente, ofrece prueba documental, y solicita se haga lugar al incidente declarándose verificado el crédito por la suma consignada con mas sus intereses y costas.
II. Que mediante escrito E0004 de fecha 24/05/2024 (17:08) la Incidentista acompaña archivo pdf con copia de sentencia homologatoria dictada en autos “CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)” (Expte. CI08907-L-0000), cuya firmeza es certificada por la Coordinadora de la OTIL.
III. Que mediante escrito E0006 de fecha 30/05/2024 contesta el pertinente traslado la Sra. Síndica. Expone que la incidentista se presenta solicitando la verificación de la suma de $ 2.415.000.- con más intereses, y el 5% correspondiente al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Río Negro. Que habiéndose acreditado que la causa o título del crédito -designación como perito- ha sido anterior a la presentación en concurso, sindicatura entiende que el crédito debe ser considerado preconcursal. Dicho esto, sindicatura no tiene objeciones al monto pretendido, el cual surge del texto de la sentencia pero considera que no corresponde determinación de intereses posteriores a dicha regulación, toda vez que la fecha de presentación en concurso es anterior a la determinación de los emolumentos de la verificante. A dicha suma habrá que adicionársele el 5% en concepto de Aporte al CPCERN e IVA en caso de corresponder.
Por último, solicita que oportunamente las costas del presente proceso tardío sean impuestas a la incidentista y no a la concursada, toda vez que la doctrina es conteste al sostener que el acreedor con su presentación tardía justificó los trabajos de sindicatura y su letrado patrocinante. Las costas deberán ser a cargo del acreedor, no correspondiendo que los honorarios sean soportados por la masa o la concursada, siendo una excepción al art. 257 LCQ. El principio rector es la imposición de costas al insinuante tardío, mas allá que objetivamente pueda ser considerado como "vencedor" por haber obtenido sentencia favorable respecto de su petición. En virtud de lo expuesto, y atento su presentación injustificadamente tardía por la parte actora, solicita que las costas del presente sean a cargo de este.
IV. Que mediante escrito E0007 de fecha 12/06/2024 contestan los apoderados de la concursada, la cual manifiesta que se ha demostrado el origen preconcursal del crédito. Indica que sin perjuicio de la inoponibilidad dispuesta en el pronunciamiento de fecha 25/03/2024 en autos principales, habiendo sido los emolumentos profesionales regulados por el Tribunal competente -Cámara del Trabajo de esta ciudad-, y encontrándose firme, presta conformidad con la pretensión, a excepción en lo atinente a intereses, coincidiendo con la Sindicatura respecto de su improcedencia.
V. Que en fecha 28/06/2024 pasan las actuaciones a despacho para resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Que la presente cuestión debe ser analizada en base a lo normado por los Arts. 32, 33, 56 y cc. de la L.C.Q., en cuanto a que todos los acreedores con causa o título anterior a la presentación del concurso deben formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito, así como acompañar los títulos justificativos del mismo.
A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, estos deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (Art. 280 y ss). La ley admite la llamada verificación tardía de acuerdo a lo prescripto por el Art. 56 LCQ, el cual conforma un proceso de conocimiento, que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión. (Cf. CNCom., sala B, "Proaren S.A. s/ concurso preventivo/incidente de verificación de crédito por sgr cardinal", Se. del 05/07/2022. Cita: MJ-JU-M-143159-AR||MJJ143159).
II. Estando en condiciones de resolver, se sigue que el pedido de verificación tiene por objeto el reconocimiento de crédito sin invocar privilegio alguno. En función de ello se tiene por peticionado en carácter de quirografario. Ello en virtud de que los acreedores "...deben solicitar su verificación no solo por el monto pretendido sino también con el privilegio, y si no se hace se entiende que se está renunciando implícitamente al privilegio". (Cf. CA local en autos "Bellesi, Andrea R. c/ Garcia Y Cia. S.C.C. s/ Apelacion" (Expte. CI-00008-C-2022), Se. 175 del 07/12/2022).
Continuando con el análisis de la cuestión, la prueba documental adjuntada por la incidentista consiste en la sentencia homologatoria de fecha 31/10/2023 dictada por la Excma. Cámara del Trabajo de Cipolletti en autos CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. CI-08907-L-0000), en la cual se le regularon honorarios a su favor por la labor realizada como perito contadora, imponiendo las costas a cargo de la co-demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA.
De lo expuesto surge entonces que del cotejo de la documental traída por la incidentista, la inexistencia de objeciones por parte de Sindicatura y de la Concursada, no cabe más que tener por probado que el crédito es de causa anterior a la presentación en concurso.
III. En relación al pedido de verificación de intereses sobre el crédito reclamado en concepto de honorarios, el mismo no resulta procedente. Ello en función de que el primer párrafo del artículo 19 de la LCQ establece que "La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda." En el presente caso la presentación del concurso fue en fecha 20/03/2023, mientras que la regulación de honorarios de la verificante lo ha sido en fecha 31/10/2023. Es entonces que el crédito reclamado no ha podido producir intereses en momento alguno, en cuanto fue posterior a la presentación en concurso, encontrándose operativa la suspensión de los eventuales intereses.
Ello en virtud de que la normativa concursal es clara respecto de "...que la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella (arg. art. 19 de la LCQ), siendo unánime la doctrina al señalar que la suspensión abarca a todos los créditos, independientemente de su naturaleza: civiles, comerciales, fiscales, financieros, etc., y todo tipo de interés (legales o convencionales, compensatorios, moratorios, punitorios, etc.)." (Cf. CNCom., Sala B, "CRZ Construcciones S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revision de crédito de Wirtgen Road Technologies GMBH", Se. del 14/03/2022. Cita: MJ-JU-M-142113-AR||MJJ142113).
"En atención a ello y a que el crédito reclamado no está garantizado con prenda ni con hipoteca, no corresponde admitir ningún tipo de accesorios durante el lapso analizado (art. 19 de la ley cit. y esta Sala, causa nº 20.793/96 del 15 de febrero de 2000, Sala II, voto de la Dra. Mariani de Vidal en la causa nº 42.845/95 del 10/8/05, considerando V; Cámara, H. op. cit. tomo I, págs. 565 punto 41 y ss.; Bonfanti, M.A.- Garrone, J.A.; "Concursos y quiebras"; Editorial Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 191; Vítolo, Daniel Roque, "Comentarios a la ley de concursos y quiebras 24.522" Buenos Aires, 1996, pág. 109/110; Argeri, Saúl A. "Suspensión de intereses en el proceso de quiebra" L.L. 1979-B-1181 a 1183)." (Cf. CNCiv. y Com. Federal, Sala III, "Estado Nacional Fuerza Aerea Argentina C/ Aerolineas Argentinas SA s/ proceso de ejecución", Se. del 06/03/2007. Cita: MJ-JU-M-16046-AR||MJJ16046).
En consecuencia, cabe hacer lugar al planteo de la Sindicatura y de la Concursada en el sentido que no corresponde el cálculo de intereses sobre la deuda reclamada.
IV. Por ultimo, resta analizar lo manifestado por Sindicatura respecto a que debe adicionarse el 5% en concepto de aporte al CPCE e IVA en caso de corresponder.
En el caso del 5% en concepto de aporte al CPCE, cabe puntualizar que la incidentista, en el escrito de inicio, se ha limitado a manifestar escuetamente que promovía "...la verificación de crédito por la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ($2.415.000.-), con más sus intereses y costas", sin especificar más monto que el de los honorarios regulados. Ahora bien, de una lectura de la sentencia del fuero laboral acompañada, se observa que en la misma se imponen "Costas a cargo de la co-demandada COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA", como así también se dispone que "La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro". Por lo tanto, y sin mengua de que la verificante ha omitido detallarlo expresamente, se considera pertinente considerar la suma de $120.750.-, en concepto de 5% de aporte al CPCE.
En cuanto al aporte en concepto de IVA el mismo no corresponde, en atención a que la incidentista no ha acreditado su condición frente a dicho tributo.
En conclusión, el pedido de verificación tardía prosperará por la suma total de $ 2.535.750.-, en concepto de crédito con carácter quirografario.
V. En relación a las costas del proceso, en primer lugar corresponde remitirse al Art. 56 de la LCQ que dispone: "El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso, o concluido este, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerara tardío, si no obstante haberse excedido el plazo de 2 años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los 6 meses de haber quedado firme la sentencia."
"La consecuencia no mencionada en la ley, pero que se deriva por consistencia lógica, es que al no considerarse t. el pedido de verificación, tampoco se le aplicará la regla creada por la jurisprudencia, de aplicación de las costas del incidente de verificación tardía al incidentista, por el solo hecho de su tardanza (Rouillon Adolfo A. N., ob. cit., p.169)." Cf. CNCom., sala A, "Gim Rod S.R.L. s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por internacional hostels administrator s.r.l.", Se. del 16/02/2023. Cita: MJ-JU-M-144836-AR||MJJ144836).
En el presente caso, no media controversia en punto a que en los autos "CASTILLO ADOLFO ELEAZAR Y OTROS C/ COOPERATIVA FRUTÍCOLA DE TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN FRUTIORO LTDA Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. CI-08907-L-0000), en fecha 31/10/2023 la Excma. Cámara del Trabajo de Cipolletti reguló honorarios a favor de la aquí verificante. Atento ser un día martes, la misma quedó notificada el viernes posterior, que resultaba ser el día 03/11/2023, ello conforme lo dispuesto por el art. 9, inc. a), del Anexo de la Ac. 36/2022. Por lo que la misma adquirió firmeza en dos primeras del día 13/11/2023.
Por su parte, el presente incidente fue promovido en fecha 06/05/2024 (12:41 hs.), por lo que se advierte que el mismo se ha promovido en tiempo y forma, es decir dentro de los seis meses fijados por la normativa citada.
Es entonces que en el caso aquí analizado se presenta una excepción a la regla general que establece que en los incidentes de verificación tardío las costas son a cargo del acreedor. Ello en función de que "La jurisprudencia existente sobre costas en el proceso de verificación tardío (cfr. esta Sala "Aseguradora Rural s/ liquidación forzosa s/ incidente de verificación promovido por Nicolás Maisano y otra", del 20-3-98), no es aplicable a los acreedores que obtuvieron sentencia con fecha posterior a la de la verificación tempestiva y luego iniciaron el incidente de verificación de crédito. Cabe en tal caso que las costas se impongan en el orden causado (cfr. CNCom., esta Sala, 7-2-1983, in re "Strega Enrique c/ Roliton S.A.C.I. s/ quiebra s/ incidente de verificación"; Sala C, 15-6-1988, in re "Frigorífico El Condor S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Gómez Alfonso"; Sala A, 30-7-1984, in re "Comco Constructora S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Berga Alicia"). Es que aún cuando el crédito sea de causa anterior al concurso o quiebra, al quedar determinado con posterioridad al plazo procesal para verificar, tal circunstancia obsta a que pueda imputarse tardanza en orden a imponer las costas del juicio, ni morosidad pues el incidentista debió necesariamente llegar tarde a verificar, lo que hace concluir que la demora no le es imputable y no hay razón para que soporte las costas, las cuales deben imponerse en el orden causado (CNCom esta Sala in re "Expreso Parque El Lucero S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Lujan" del 30.11.06; Di Tullio, José A., "Verificación tardía en los concursos", RDCO nº 206, pág. 443)." (Cf. CNCom., sala B, "Cracchiolo Esteban s/ quiebra s/ incidente de verificación (Por Edgardo Rafael Asti Vera)", Se. del 15/07/2010. Cita: MJ-JU-M-58837-AR||MJJ58837).

Así, siguiendo tal principio, y entendiendo que se da en la especie el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 56 LCQ, habida cuenta de la fecha de firmeza de la sentencia en el fuero laboral que da sustento al crédito cuya verificación se pretende, las costas deben imponerse por su orden.

V. Por ultimo, se deja constancia que no se le regulan honorarios a la Sindicatura en virtud de que se han impuesto las costas en el orden causado.
En tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones local ha dicho que "...sólo corresponde regular honorarios al Síndico cuando se condene en costas al tercero (“Don Javier S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Verificación Tardía por Obra Social Obreros y Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén” (Expte. Nº086-SC-03))." (Cf. "349-SC - Sucesión Giovanni Argentino Nicolai e/a Fedec Coop. Ltda. S/ Concurso Preventivo S/ Incid. de Revisión de Crédito S/ Apelación", Se. N° 170 del 17/11/2004).
Dicha posición ha sido compartida por la Excma. Cámara de Apelaciones de la III Circunscripción Judicial, al expresar que "Por regla, los trabajos de la sindicatura quedan comprendidos en la regulación general (artículo 265 de la Ley 24522), tanto los realizados en el procedimiento principal como los efectuados en incidentes e incidencias. Por excepción, corresponde regular de modo autónomo y excepcional en los incidentes de revisión y en los procedimientos de verificación tardía cuando sus costas no pesan sobre la masa concursal (artículo 287 de la Ley 24522). En esos casos se trata cabalmente de una instancia bilateral que justifica una regulación autónoma por los trabajos de la Sindicatura desempeñados en ella, siempre y cuando -se recalca- las costas no se hayan impuesto al propio concurso. Así lo ha señalado esta Cámara reiteradas veces en los últimos años y en diversos precedentes ("Jesús Arroyo", 16/06/2015, SI 294/15; "Jesús Arroyo", 10/08/2015, SI 377/15; "MIVSA", 01/03/2016, SI 083/16; "Yague", 06/11/2020, SI 339/20; "Jesús Arroyo", 18/11/2020, SI 358/2020; etcétera)." (Cf. CA de San Carlos de Bariloche en autos "09461-10 - Microomnibus 3 de Mayo S.A. s/ Incidente de revision", Se. 81 del 16/04/2021).
Se tiene entonces que "Lo dirimente para estos casos, es decir los honorarios de Sindicatura en incidentes verificatorios tardíos y revisores, es la condenación en costas que Sindicatura pueda lograr actuando como parte (...) Como aquí el Juez de grado impuso las costas del incidente por su orden directamente no hubo debido regular autónomamente honorarios a la funcionaria recurrente." (Cf. Cf. CA de San Carlos de Bariloche en autos "Jesus Arroyo S.A.C.I.A.- s. Quiebra ( expte. Nº G-3BA-12-C2012)- s/ Incidente de verificacion tardia (Antonio Tomàs Hercigonja)" Nro.S-3BA-584-C2018 (R.C. 03570-20), Se. 358 del 19/11/2020).
VI. En cuanto a la correspondiente regulación de honorarios de los letrados de la acreedora y de la concursada, la misma deberá ser merituada conforme los porcentajes establecidos en el art. 8 con más el 40% del art. 10, en caso de corresponder, y aplicándose la reducción por incidente del art. 34, todos ellos de la Ley de Aranceles (Cf. C.A. local en autos "Frutos del Chañar S.A. E/A: "Ecofrut S.A. s / Concurso Preventivo" s/ Incidente de Revision", Expte. CI-38005-C-0000, Se. 5 del 01/02/2023). No obstante, atento la escasa complejidad del presente proceso, de aplicarse los porcentajes que se estiman pertinentes, surgiría una suma que no alcanzaría al monto de 3 Ius de los honorarios mínimos legales (Cf. art. 34 LA). Por ello, corresponde estarse a la aplicación del mencionado monto mínimo legal de 3 Ius.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar parcialmente al incidente de verificación tardía promovido por la Sra. SILVANA DELIA MORALES, declarándose verificada su acreencia por la suma total de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 2.535.750,00) con carácter Quirografario.
II. IMPONER las costas del incidente por su orden.
III. REGULAR los estipendios profesionales de la siguiente manera:
a. Al Dr. IGNACIO JAVIER VILLA, en su carácter de patrocinante de la parte incidentista, en la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 126.195,00) (3 IUS) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9, y 34 de la L.A.) (MB: Mínimo - IUS: $ 42.065.-).
b. A los Dres. JULIO RICARDO MENESES y ENZO STEFANO SANTARELLI, en forma conjunta, en su carácter de apoderados de la concursada, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 ($ 176.673,00) (3 IUS+40%) (Cf. Arts. 6, 7, 8, 9, y 34 de la L.A.) (MB: Mínimo - IUS: $ 42.065.-).
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios, y que la misma no incluye IVA.
Cúmplase con la Ley 869.
IV. Firme que se encuentre la presente, déjese nota por Secretaría de lo aquí resuelto en los autos principales: "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. CI-00656-C-2023).
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
 

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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