Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia26 - 12/05/2017 - DEFINITIVA
Expediente29847-05 - ALMENDRA Héctor C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (CUATRO CUERPOS -P/C 276-I-04)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 12 de Mayo de 2017.
AUTOS y VISTOS: para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: "ALMENDRA HECTOR C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ SUMARIO" (Expte. 29847-05), de los que:
RESULTA: que a fs. 87/105 se presenta, mediante apoderadas, el sr. Hector Almendra, adjuntando la documentación de fs. 1/86, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la provincia de Río Negro por la suma de $ 139.500, o en lo que mas o en menos resulte de la prueba a producir, con mas sus intereses y costas, en virtud de la denuncia que efectuara en su contra la Comisión Legislativa Especial, creada por la ley n° 3.088, por lo cual fue procesado ilegítimamente y arrestado en la alcaidia de General Roca durante 69 días, resultando luego absuelto de culpa y cargo por la sentencia de la Cámara Tercera del Crimen.
Sostiene que fue injustamente sometido a dos procesos penales de los cuales resultó sobreseído en fechas 28 de Abril de 2003 por resolución del Juzgado Criminal y Correccional n° 8 de ésta ciudad.
Relata las circunstancias en las que fue sometido a los procesos penales antes referidos, mediante una descripción de lo que llama circunstancias objetivas, enumerando una correlación de sucesos que llevaron a su procesamiento y arresto en la alcaidía local.
Describe que el 12 de Marzo de 1989 en las afueras de la localidad de Río Colorado, fueron encontrados los cuerpos sin vida de Sergio Antonio Sorbellini y Raquel Laguna, y que el 14 de ese mismo mes y año, en calidad de Comisario de la Comisaría n° 11 de la localidad de Río Colorado, participó junto a otros policías del operativo tendiente a buscar la prueba de los responsables de la muerte de los jóvenes. En Agosto de 1997, sostiene, es citado a prestar declaración a requisitoria de la Comisión Investigadora Especial creada por ley n° 3.088, y que el 31 de Octubre dicha comisión formula denuncia penal en su contra en el expediente "COMISARÍA 11° S/ INVESTIGACIÓN DOBLE HOMICIDIO" (expte. n° 2535/98 "sic") que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 8, ordenándose su procesamiento y prisión preventiva en orden a los delitos de asociación ilícita en concurso real con el de partícipes primarios en homicidio calificado.
Realiza una relación de las distintas incidencias que se fueron ocurriendo en dicho expediente, diciendo que en fecha 28 de Septiembre de 1998, por auto interlocutorio n° 327, se revoca la prisión preventiva y el procesamiento por el supuesto delito de participación primaria en homicidio calificado y se confirma el procesamiento por el delito de asociación ilícita, dándose origen a un nuevo proceso penal caratulado "ALMENDRA HECTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA (EXPTE. N° 16869-1999).
Relata los diferentes recursos interpuestos en dicha causa, basándose en la falta de legitimación del proceso y transcribiendo diferentes pasajes de aquellos en los que resalta distintos tintes políticos de las decisiones tomadas por la Comisión Legislativa y su influencia en las decisiones de los jueces penales, tildándola de una especie de monitoreo del Poder Judicial Penal, todo ello influenciado asimismo por la difusión en los medios de comunicación.
Alega asimismo que pedida la elevación a juicio por los fiscales, es ordenada por el juez de instrucción, tomando intervención el fiscal de cámara que, solicitando instrucciones al Procurador General de la provincia de Río Negro, manifiesta no compartir los fundamentos de la elevación a juicio y solicita su nulidad y que en virtud de ello los fiscales de grado solicitan el sobreseimiento del hoy actor, por entender que el hecho no constituye delito. Todo lo cual derivó en la resolución del Juzgado de Instrucción n° 8, en el expediente "COMISARÍA N° 11 S/ INVESTIGACIÓN DOBLE HOMICIDIO" (EXPTE. N° 3642-1989), donde se resolvió en fecha 03 de Diciembre de 2003, revocar el procesamiento y decretar el sobreseimiento del sr. Almendra en el orden del delito de asociación ilícita, resolución luego confirmada por la Cámara en lo Criminal n° 1, quedando así expedita la acción de daños y perjuicios que aquí promueve.
Comienza luego la parte actora un relato de los hechos, a los que califica de circunstancias personales, realizando una reseña de lo que fue su carrera policial durante sus 30 años de servicio.
Sostiene que en el año 1969 egresó de la escuela regional de oficiales de la Patagonia, con alto promedio y premio Poder Judicial y que en la década del ´70 fue destinado a General Roca, donde fue calificado como excepcional (10), promedio que mantuvo durante su permanencia en las filas policiales y que por su destacada labor fue convocado como instructor en la Escuela de Oficiales. Sigue diciendo que tiempo después fue convocado al curso de Principales, previo haber rendido el de Ayudante donde tuvo el tercer mejor promedio, desempeñándose luego como jefe de Comisaría en distintas localidades, obteniendo siempre calificaciones excepcionales y realizando siempre cursos de perfeccionamiento en materias como drogas y accidentología.
Expresa que ya con grado de Oficial Superior fue nombrado Jefe del Departamento Penitenciario en la Jefatura de Policía. Al finalizar SU carrera, sigue diciendo, fue nombrado integrante de la Plana Mayor Policial y Director de Finanzas en Viedma, cargo que ocupó con calificación excepcional, hasta que se desencadenó una presión política y periodística hacia su persona por el resonante caso del doble crimen de Río Colorado.
Asimismo relata que en Agosto de 1997 fue convocado por la Comisión Legislativa a declarar bajo juramento de decir la verdad, en violación a los preceptos de la Carta Magna y los tratados internacionales, intimidando y efectuando presiones dirigidas al Poder Judicial para seguir adelante con un proceso que resultaba a todas luces ilegítimo, improcedente, insustentable y erróneo, siendo los principales mentores del proceso penal al cual fue sometido el sr. Almendra durante 5 años y en el que fue privado de la libertad por 69 días.
Alega que a los fines de evitar mayores presiones periodísticas y personales, mientras se encontraba detenido, brindó una conferencia de prensa en fecha 2 de Octubre de 1998, ya que se encontraba sumamente perseguido por los medio de prensa que lo juzgaban diariamente, creando en la conciencia colectiva la sospecha de culpa hacia su persona, destruyendo, todo ese proceso, su vida familiar, debiendo iniciar tratamiento médico el cual continuó hasta el inicio de la presente demanda. Sostiene que durante el tiempo de su detención sufrió ataques de nervios, problemas de presión ocular y que por tales motivos tuvo que ser atendido por médicos que le recomendaron medicación y el uso de lentes de aumento que debe utilizar de forma contínua. Además alega que por todo lo relatado adelgazó 10 kilos, los cuales no ha podido recuperar, y que demuestra la terrible presión a la que fue expuesto, afectando directamente su salud mental y física.
Además sostiene que al momento de ser indagado por la Comisión Legislativa algunas personas le profirieron insultos, lo agredieron con escupitajos, le pintaron las paredes de su vivienda particular que compartía con su esposa, recibiendo también amenazas telefónicas. Todo ello ha afectado de manera directa a su familia, pues descargaba su angustia con actitudes agresivas para con su entorno familiar, provocando en su esposa Maria Ester Cayun un profundo estado depresivo motivo por el cual debió ser atendida por psicólogos y psiquiatra. Tales hechos también afectaron a los padres del sr. Almendra que sufrieron un a fuerte descompensación por el disgusto y la preocupación que atravesaron.
Finaliza su relato sosteniendo que a raíz de la presión política y periodística que desencadenara los hechos expuestos no pudieron continuar viviendo en la localidad de Río Colorado donde habían forjado su lugar como familia, círculo social y laboral, pues no obstante haber recuperado su libertad, era insultado a diario y molestado telefónicamente por algunos vecinos, debido lo cual malvendió su casa por una escasa cuota mensual, radicándose con su esposa en la ciudad de General Roca. Sostiene que en lo personal y debido al proceso excesivamente largo al que fue sometido, le generó un real estado de incertidumbre respecto de su futuro y el de su familia que terminó por debilitar su moral y su actitud positiva ante la vida, sumiéndolo en un fuerte estado depresivo que puso en riesgo su vida de pareja y la relación con los distintos miembros de la familia.
Realiza consideraciones de hecho y de derecho respecto de la responsabilidad del Estado y que la ley fundamental en sus art. 14 a 20 proporciona el fundamento jurídico de la responsabilidad estatal, que existe sea que los agentes actúen con o sin culpa y aunque la misma surja de un acto legítimo, alegando que el estado en su obrar puede causar daños que pueden provocarse por que el servicio estatal no funcionó, funcionó mal o funcionó tardíamente, pues los órganos a quienes el Estado encomendara la prestación del servicio de justicia, desarrollaron su actividad de modo irregular y abusivo, alegando el defectuoso servicio de justicia como factor específico de atribución y de responsabilidad quedó plasmado en una acusación insustentable, un proceso extenso sin fundamento, defectuoso al punto de generar nulidades y sostenido caprichosamente por decisión política. Cita Jurisprudencia y sostiene que los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, muestran en que situaciones de excepción queda reconocida la facultad judicial de privar de la libertad a una persona durante el proceso, al contar a su favor con la presunción de inocencia y el derecho de todo detenido o retenido a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad mientras continúa el proceso.
Alega que la Comisión Legislativa forzó la situación procesal al punto que el sr. Almendra declaró, ante dicha comisión, respecto de hechos que luego fueron utilizados para iniciar actuaciones penales en su contra, sin haber sido asistido profesionalmente acerca de las consecuencias de su declaración.
Manifiesta que por la inexistencia de plataforma fáctica en la tipificación del delito y la nulidad de la acusación fue, sometido a un calvario judicial.
Dice que el nexo de causalidad entre la conducta de los funcionarios del Estado y los daños soportados por el sr. Almendra se encuentran de manifiesto con el dictado del sobreseimiento a su favor, pronunciamiento que debió instar el propio juez de primera instancia, en vez de desencadenar con su requerimiento infundado y sin correlato toda la secuencia de actos nulos que llevarán al procesamiento ilegítimo del actor.
Argumenta acerca de por que se debe indemnizar el daño al sr. Almendra, citando doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que es exigible la indemnización cuando la absolución es dictada en virtud de su manifiesta inocencia y el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado y arbitrario, siendo fruto de actos carentes de sustento lógico en función de las constancias obrantes en la causa y la irrazonabilidad del plazo de duración del proceso penal, como generadora por sí sola de un daño indemnizable que evidencian la existencia de una irregular prestación del servicio de justicia.
Alega asimismo, la excesiva duración del proceso que debió soportar el actor, el que fue iniciado el 31/10/1997 y se prolongó hasta el 28/04/2003, teniendo en cuenta que estuvo detenido por casi 70 días en la alcaidía de General Roca, violándose el principio de presunción de inocencia y las garantías de defensa y debido proceso, y que tal proceso sea rápido como pilar fundamental del sistema de garantías.
Sostiene que para valorar la razonabilidad de la duración del proceso penal y la prisión preventiva se debe tener en cuenta la conducta del imputado, la complejidad de la causa y el comportamiento de las autoridades judiciales, remarcando que el sr. Almendra nunca provocó con su accionar retardo alguno en la investigación de los hechos, manteniendo siempre voluntad de cooperación y que el estado provincial, representado por el procurador General, entorpeció el desarrollo del proceso, atacando constantemente al imputado, sosteniendo una acusación cuando ya no existían elementos para hacerlo, dando lugar a una dilación innecesaria al punto tal que el mismo representante del estado provincial reconoció expresamente la falta de elementos para sostener la acusación.
Agrega que el tiempo en que estuvo en prisión causaron un desgaste emocional, stress, ansiedad ante la incertidumbre, angustia, preocupación amplificada ante el retraso, violándose el derecho de defensa por impedimento o imposibilidad de su ejercicio pleno, afectado por el transcurso del tiempo, alegando que el retraso en el trámite del proceso que nos ocupa y la detención sin fundamentación jurídica alguna, radicó en la presión política como respuesta a la presión social que generó el caso.
Reclama como rubro daño moral la suma de $ 80.000, manifestando que su mandante se desempeñaba como comisario de Río Colorado, ciudad en la que era reconocido como hombre trabajador, gozando de estima social, y que a causa del proceso penal y el sumario interno llevado en su contra, la extrema duración de aquel y la ilegítima presión a la que fue sometido durante 69 días, y todo ello vinculado al peso social y político que dicha causa traía aparejada, provocó en el sr. Almendra y su familia consecuencias irremediables.
Enuncia que dicho proceso le generó incertidumbre, aflicciones, desgaste emocional, afectó su salud, la de su esposa e hijos, todos asistidos profesionalmente, la de sus padres que sufrieron depresión, poniendo en riesgo su matrimonio. Asimismo sostiene que tales padecimientos le trajo consecuencias económicas, que diezmaron su patrimonio y economía personal en tanto debió afrontar los gastos de defensa penal, tratamientos psicológicos, imposibilidad de ascensos que le hubieren correspondido dentro de la Policía Provincial. Sostiene que debió mal vender la única vivienda que poseía en Río Colorado, pues no soportaba la situación generada por la investigación y juicio instaurado en su contra, existiendo hostilidad palmaria en su contra, afectando a él y su familia pues no podían tratar con nadie, los vecinos lo insultaban e intimidaban constantemente, por lo que debió trasladarse con su familia a la ciudad de General Roca.
Manifiesta que la cobertura realizada por los medios de comunicación en todo lo que se relacionaba con el doble homicidio de Río Colorado, implicaban una fuerte presión en la sociedad y por ende en el ámbito político y judicial, transfiriendo lógicas y directas consecuencias sobre el actor. Sostiene que todas las noticias publicadas al respecto repercutían en la localidad de Río Colorado, perjudicando al sr. Almendra y su familia, por lo cual debió trabajar en condiciones poco óptimas para su desarrollo laboral, debiendo soportar sus hijos y padres comentarios, dudas e intrigas, así como la presión y descalificación por parte de la prensa escrita, radial y televisiva.
Realiza un descripción de cada uno de los rubros indemnizatorios solicitados, sosteniendo que a causa del obrar de los funcionarios judiciales, el sr. Almendra fue sometido a un ilegítimo e irregular procedimiento judicial que afectó su honor y buen nombre, quedando directa e irremediablemente afectados y en peligro su prestigio social, su crédito y su subsistencia económica, produciéndole un deterioro psicológico y la aparición de trastornos de la personalidad. Reclama daño psicológico, citando jurisprudencia referida al rubro y reclama la suma de $ 20.000.
Por daño emergente, como erogaciones extraordinarias que tuvo que realizar como consecuencia de los hechos relatados, cuantificando tal rubro en $ 9.500. En cuanto al lucro cesante, relata que al momento de los hechos el sr. Almendra contaba con 47 años de edad y que se desempeñaba como Comisario Inspector y que el proceso penal implicó la imposibilidad de ascensos al escalafón máximo, pues así lo establece el reglamento, sosteniendo que entre el cargo de Comisario Inspector y Comisario General existía una diferencia de $ 500, y que si hubiera ascendido en el año 1997 hasta el 2001, dejo de percibir la suma de $ 30.000. Sostiene que tenía posibilidad cierta de ascender en razón de haber salido primero en el curso de Comisarios del Interior y que la junta lo dejó apto para el grado inmediato superior en el año 1995, chances que se diluyeron por el proceso penal al que fue sometido.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se dicte sentencia.
A fs. 119 se ordena dar cumplimiento a lo establecido por el art. 9 de la Ley 3233, cumpliéndose a fs. 134, corriéndose el traslado de la demanda a fs. 138.
A fs. 158/179 se presente la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contestando demanda.
Niega todos y cada uno de los dicho de la demanda como la totalidad de la documental acompañada por la actora por resultar ajena a su representada.
Plantea la excepción de falta de acción y de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa, la que es resuelta a fs.187/190, previo traslado al la actora, la cual contesta a fs. 181/185.
Sostiene que la actora responsabiliza a la provincia por el accionar de la Justicia pues erróneamente expresa que la Comisión Legislativa Especial fue donde se lo procesara y arrestara en la Alcaidia local por el término de 69 días.
Alega que el actor en sus argumentaciones toma en cuenta lo que la gente puede sentir, creer o quiere creer cuando una persona es detenida. Dice que si bien la causa penal fue un proceso prolongado, con aristas de diferentes aspectos y con gran participación de los medios de comunicación, el sr. Almendra estuvo detenido 69 días y el proceso duró 5 años.
Manifiesta que la actora realiza un análisis subjetivo del por qué del accionar del fiscal de Cámara dr. Edgardo Rodriguez Trejo, pues se contradice al decir que la responsabilidad del estado proviene entre otras por el accionar del Fiscal de Cámara, alegando luego que es aquel quien inmediatamente regresa el expediente a Instrucción, porque fue supuestamente mal elevado.
Asimismo dice que la demandante apunta la responsabilidad de la provincia de Río Negro y a la Comisión Legislativa Especial para revisar y analizar lo actuado en la investigación del homicidio Sorbellini- Laguna, creada por ley 3088. Describe las funciones establecidas por ley de dicha comisión, entre las que resalta la de revisar y analizar todo lo actuado en la investigación del doble homicidio de Río Colorado, a fin de dictaminar y pronunciarse sobre las anomalías e irregularidades que pudieren existir en las actuaciones, como de las posibles responsabilidades, tanto de funcionarios como de los órganos de contralor.
Dice que entre tales funciones estaban: a) acceder a la documentación y expedientes administrativos o judiciales; b) requerir informes a organismos públicos o privados; c) requerir declaración de personas; d) requerir el nombramiento de asesores, peritos o expertos.
Manifiesta que en el curso del trabajo realizado por la comisión, surgieron elementos que fueron remitidos al juez de la causa, único responsable de la averiguación de la verdad material y descubrimiento de posibles autores. Sostiene que en ese marco, en la Comisión Legislativa se recibieron declaraciones testimoniales de donde surgieron elementos útiles para la causa, así como el dictámen de peritos y especialistas, que sirvieron como elementos incriminatorios contra los procesados. Describe las funciones que cada imputado tenia en las distintas etapas de la causa penal donde se investigaba el doble homicidio de Río Colorado, de donde surgió la ausencia de autopsia en los cuerpos de Sorbellini y Laguna, otorgando nuevos giros orientativos en la investigación.
Describe la metodología del trabajo policial, concluyendo que la policía actuó al revés en la causa del doble homicidio, señalando las irregularidades descriptas por la Comisión en la investigación de aquella causa, puntualizando que se descubrió la ausencia de consigna o custodia en el lugar del hallazgo de los cuerpos no pudiendo el perito desarrollar su tarea de manera óptima, y que hubo cuatro inspecciones oculares en el lapso de cuatro días, sin previa consigna y en cada una de ellas aparecían elementos que no se habían visualizado en las inspecciones precedentes. Asimismo, sostiene que la Comisión advirtió la falta de incorporación actuarial de elementos probatorios a las que no se le otorgó importancia y que algunos de esos elementos desaparecieron o fueron sustituidos en sede policial; negligencia en el manejo de las ropas y el traslado de arma; omisión de búsqueda de testimonios; falsedad ideológica y material de actas procedimentales; ausencia de coordinación entre oficiales y subalternos; presunta falsificación de firmas en un acta policial; irregular secuestro, precintado y requisa de un vehículo vinculado a los imputados; hallazgo de cabellos en ese vehículo y conformación de actas procesales a posteriori; etc. Sostiene que por el cúmulo de irregularidades la Comisión Legislativa formuló las correspondientes denuncias penales y administrativas para deslindar responsabilidades.
Manifiesta que las declaraciones testimoniales realizadas por los funcionarios ante la Comisión legislativa, fueron realizadas en un marco de absoluta libertad, siendo todas las audiencias videograbadas, correspondiendo a los jueces de la causa determinar su verdadero alcance.
Dice que el proceso si bien fue extenso, no fue ni perjudicial ni irregular para el actor, dado que no existe impugnación sería, fundada y como cuestión relevante que haya merecido resolución en cuanto a la legalidad y regularidad del proceso, ni resolución en la que se haya resuelto cuestión de tal índole ni admitido nulidad, ilegalidad o irregularidad susceptible de viciar actos judiciales formal y sustancialmente, o quitarle efectos a los mismos.
Sostiene que el proceso haya tenido una duración excesiva no es responsabilidad de su representada, sino que se tratan de períodos de investigación, influenciados por las circunstancias particulares del caso.
Argumenta acerca de la idea objetiva de la falta de servicio de la actividad estatal, dando definiciones al respecto y citando jurisprudencia aplicable.
Asimismo sostiene que la acción por daños y perjuicios no constituye una vía idónea para determinar el error judicial, pues el Juez de dicha acción no puede declarar la nulidad total o parcial respecto de un proceso penal que ha sido consentido en todo su desarrollo por el ahora actor.
Impugna cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, solicitando el rechazo de todos ellos.
Pide la citación de los funcionarios integrantes de la Comisión Legislativa, teniéndose por desistida a fs. 204, por no instar dichas citaciones.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda con costas a la actora.
A fs. 187/190 obra resolución de las excepciones planteadas por la demandada.
A fs. 206 se fija audiencia preliminar, la que se lleva a cabo a fs. 210, fijándose el término probatorio, habiéndose producido la siguiente: 1) Por la parte actora: a) Documental: fs. 1/86; b) Instrumental: fs. 588 expediente "ALMENDRA HECTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA" (16869-1999); agregado por cuerda el expediente "FONSECA RICARDO LUIS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)" (EXPTE 28931-9-03); fs. 324/357 expediente administrativo 44897-RDO-99; fs. 509/71 legajo completo del sr. Hector Almendra; fs. 638 expediente "CRIA. N° 11 S/ INVESTIGACIÓN HOMICIDIO" (3642-J8-89); c) Informativa: fs. 218/20 Telefónica Argentina S.A. (Entel); fs. 217 bis Jorge Fratti Soria; fs. 309 Javier Lecot; fs. 246 Rubens Ponce; fs. 256 Oscar Pandolfi; fs. 250/3 Diario la Mañana de Neuquén; fs. 221/245 Diario Río Negro; fs. 268/9 y 318/9 Escribana Maria Mercedes Palmieri; fs. 288/9 Manuel Menendez Bienes Raices; fs. 292/3 Fortaleza Inmobiliaria; fs. 506 Canal 10 d) Testimonial: fs. 364/5 María Teresa Andradr; fs. 368 Miguel Ricardo Campos; fs. 367 Mirta Libertad Ziede; fs. Rodolfo Hugo Bohlmann; fs. 377/9 Rubén Mario Mogni; e) Pericial Psiquiatrica: fs. 573/6; 2) Por la demandada: a) Instrumental: fs. 588 expediente "ALMENDRA HECTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA" (16869-1999); fs. 324/357 expediente administrativo 44897-RDO-99; b) Pericial Psicológica: fs. 573/6; c) Testimonial: fs. 483 desistida; fs. 391/5 Enrique Prueger.
CONSIDERANDO: Como previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable, como también toda la normativa específica vigente aquel momento .
Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.
En virtud de la complejidad de los hechos puestos a resolver, considero conveniente realizar una breve exposición en relación al desarrollo de los hechos y el proceso judicial, por el cual el accionante invoca que surgen los eventos dañosos que componen el sustento fáctico de su pretensión resarcitoria.
Una vez descripto el derrotero de la causa penal, analizaré si se configura en autos la responsabilidad del Estado y si de ello deriva la procedencia de la pretensión del actor.
El día 12 de Marzo de 1989 fueron encontrados los cuerpos sin vida de Sergio Sorbellini y Raquel Lagunas en la ciudad de Río Colorado, motivando la apertura de la causa "COMISARIA 11 DE RÍO COLORADO S/ INVESTIGACIÓN DOBLE HOMICIDIO" (3642-J8-89), en la que el actor, en su calidad de comisario de la dependencia de la ciudad de Río Colorado, participó en las diligencias e investigación tendiente a esclarecer el crimen. Que como surge de dicha causa, el actor sr. Almendra, en compañía del personal a su cargo, se constituyen en el lugar en donde fueron encontrados los cuerpos, y luego de haber recabado información, se llega a la detención, procesamiento y prisión preventiva de Mario Oscar Gonzalez, Hector Fabian LLavel y Raúl García, el primero como responsable del delito de homicidio y los dos últimos como partícipes en primer grado, según resolución de fecha 07 de Julio de 1989 del Juzgado de Instrucción n° 8.
Luego, dos de ellos fueron condenados por la Cámara tercera del Crimen de ésta ciudad a la pena de reclusión perpetua como autores del delito de homicidio calificado, siendo dicha sentencia nulificada por el Superior Tribunal de Justicia, decretándose en la instrucción la falta de mérito y la inmediata libertad de los nombrados, según el auto de fecha 18 de Septiembre de 1992 y ulteriormente el sobreseimiento.
Que por ley 3088, del año 1997, se creó la Comisión Legislativa Especial, cuyo objeto fue revisar y analizar todo lo actuado en la investigación del homicidio del que fueran víctimas Sergio Sorbellini y Raquel Laguna ocurrido en Río Colorado el 12/3/89, a fin de dictaminar y pronunciarse sobre las anomalías e irregularidades que pudieren existir en las actuaciones, así como respecto de las posibles responsabilidades, tanto de los funcionarios actuantes como la de los órganos cuyo cometido fuera el contralor de aquéllos.
En Agosto de 1997, el sr. Almendra es citado a prestar declaración testimonial ante dicha comisión, y en el marco de las funciones que la ley le otorgaba, se realiza denuncia penal contra el sr. Almendra y otros policías que habían actuado en la investigación del doble homicidio, por las distintas irregularidades que se produjeron en dicha investigación, lo que derivó en la formación del expediente "ALMENDRA HECTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA" (16869-1999), como así también las actuaciones administrativas "CRIO. INSP. (SR.) HECTOR ALMENDRA (205); CRIO. INSP. (AS-EG) JUAN CARLOS MOYANO (255); SUBCRIO. (AS-EG) HUGO RODOLFO BOHLMANN (1832); OF. PPAL. (AP-ES) RICARDO LUIS FONSECA (4539); SGTO. AYTE. (R) REINALDO RAUL PEREZ (966); Y SGTO. AYTE. (R) VITERBO CASTRO (1716); S/ SUMARIO ADMINISTRATIVO Aplic. Cap. 1ro, Art. 2do. Inc. a) R.N.S.A. (Dcto. 32/94), Pta. Transg. Cap. 2do., Art. 9no., Acap-B-, Inc. i) del R.R.D.P. (Dcto. 309/73)" (44897-RDO-99).
Que dentro de la causa "COMISARIA 11 DE RÍO COLORADO S/ INVESTIGACIÓN DOBLE HOMICIDIO" (3642-J8-89), en fecha 28 de Septiembre de 1998, se dicta el procesamiento y prisión preventiva del sr. Hector Almendra, Juan Carlos Moyano, Rodolfo Hugo Bohlmann, Viterbo Castro y Reinaldo Raúl Perez, por el delito de asociación ilícita en concurso real con el de partícipes primarios en homicidio calificado, resolución revocada por la Cámara 1ra. en lo Criminal en fecha 09 de Noviembre de 1998, respecto del delito de participación primaria en homicidio calificado y de la prisión preventiva dictada, confirmando el procesamiento de Hector Almendra, Rodolfo Hugo Bohlmann, Viterbo Castro y Reinaldo Raul Perez por el delito de asociación ilícita, dando origen al expediente 16869-1999.
Que por tal motivo el actor estuvo detenido durante 69 días en la alcaidia de ésta ciudad, configurándose uno de los agravios que sustenta el reclamo resarcitorio del actor.
En la resolución anteriormente mencionada (del 28 de Septiembre de 1998 del expte. n° 3642-8-89), se le imputaba al sr. Almendra, y a otros policías formar parte de una organización delictiva (asociación ilícita) destinada al tráfico y faena ilegal de animales bovinos, dentro de la Comisaria n° 11 de Río Colorado, donde Almendra era el comisario.
Sostiene el magistrado en dicho auto de procesamiento, que el día 12 de Marzo de 1989, fueron hallados sin vida los jóvenes Sergio Sorbellini y Raquel Lagunas, en la zona rural de Río Colorado, y que la asociación ilícita integrada por Almendra, ante el hecho de la curiosidad e interés de los adolescentes que podría poner en descubierto la actividad delictual de la misma, sesgan sus vidas, prestando el grupo policial auxilio y colaboración durante la ejecución del hecho y a posteriori, teniendo como fin evitar el esclarecimiento y que se conozcan los verdaderos responsables del crimen.
Menciona el juez que todo ello se realizó bajo la dirección notoria y evidente del sr. Almendra y concluye por los hechos antes descriptos en el dictamen del auto de procesamiento y prisión preventiva de Hector Almendra por los delitos de Asociación Ilícita en Concurso Real con el de Partícipes Primarios de Homicidio Calificado.
Debo destacar que en el expediente penal y, específicamente en el auto de procesamiento, constan y se detallan los distintos y numerosos medios probatorios los cuales el Juez de Instrucción valoró y por los cuales llegó a tal conclusión en ese momento.
Surge de la resolución que las pruebas colectadas indicaban un descuido e irregular desarrollo de la investigación llevada a cabo por la prevención, en cabeza del comisario de la Unidad n° 11, sr. Almendra, que derivaron en la convicción del Juez de Instrucción de que dichas irregularidades tenían un fin delictivo.
Entre esas actividades tenemos descriptas en el auto de procesamiento, con abundante prueba testimonial, documental, pericial, etc., las siguientes:
1) Labrar un acta falsa: el día 08 de Marzo de 1989 se realiza un procedimiento policial por paso ilegal de hacienda, labrándose un acta, que nueve años después considera que no es lo realmente acontecido y que el personal policial que aparece como actuante no es el que realmente participó. Sostiene el juez que el comisario Almendra no dudó un instante, ante los rumores que podían poner al descubierto la organización delictiva por él integrada, en labrar un acta falsa.(fs. 139 vta y 140 vta).
2) Liberar la zona donde fueron encontrados los cuerpos y amedrentar testigos: hecho abonado por las declaraciones de varios testigos. (144/5).
3) Modificar el escenario del crimen: borrar huellas, plantar pruebas, sustituir prendas íntimas de la joven, colocar cápsulas intencionalmente en el lugar del hecho, etc. (145 vta.), concluyendo el juez que tales actos no se corresponden con errores gruesos de investigación, sino actividades realizadas con intención y voluntad que la sociedad no quede al descubierto.
4) Cambiar la ropa interior de la joven Raquel Lagunas: describe el juez de instrucción que en el acta de procedimiento de fs. 1/4, se describe la ropa interior de las víctimas, haciendose especial mención que Raquel tenía bombacha y corpiño color blanco. Se dice en la resolución, que la bombacha era blanca y se manda a peritar una bombacha negra con flores blancas. Surge que no hay duda que la bombacha era blanca y que fue cambiada en la morgue del hospital, manifestando las enfermeras que reciben los cuerpos, que la ropa se encontraba a un costado y quien estaba presente el día lunes acompañando al dr. Fonseca (médico policial) era el Comisario Almendra.
5) Secuestro del arma rifle Diana calibre 22 de un tiro: sabiendo desde un principio por su actividad que era imposible que con un arma de un tiro se haya provocado la muerte de los jóvenes, y según declaraciones de los testigos el arma fue retirada de la casa sin orden judicial. En dicha diligencia participó Almendra, entre otros, inculpándose a Gonzalez de haberla utilizado para matar a Sorbellini y Laguna, comprobándose luego que dicha arma no fue la utilizada en el crímen. Concluye el juez que los miembros de esa asociación ilícita procedieron a imputarles la comisión del delito a personas ajenas, presionándolas para que asuman su responsabilidad y logrando la detención de Gonzalez, Garcia y Llavel, los cuales fueron condenados y luego sobreseídos por el STJ.
6) Declaración de Antonio Valdez: quien dice que Almendra le quería hacer firmar actas en relación a peritajes, negándose a firmarla por que no había visto a los animales, manifestando que Almendra insistía para que firme para hacer un conjunto y resolver todo, junto con la muerte de los jóvenes y meter preso a los sanjuaninos.
7) Desaparición de partes diarios policiales: concluyendo que es imposible conocer la real actividad desplegada por los encartados los días 08 al 13 de Marzo de 1989. (ver dictamen fiscal fs. 215).
Que por estos hechos descriptos, entre otros, el juez de Instrucción concluye que los miembros de la policía rionegrina imputados hacen actos propios de su función con el objeto de confundir, desviar la investigación, aportando datos falsos, imputándole la comisión del hecho a personas inocentes, plantando pruebas y haciendo desaparecer otras.
En cuanto a la prisión preventiva de los imputados el Juez determinó especificamente: "Que atención a los delitos enrostrados y la pena fijada para los mismos corresponde decretar también su Prisión Preventiva, ya que en caso de recaer condena la misma no será de ejecución condicional (art. 291 del C.P.P.)".-
Como podrá observarse los hechos probatorios recolectados por el juez de instrucción son de relevancia, y considero tiene la entidad suficiente para que en dicha instancia procesal se hubiera derivado en el auto de procesamiento y prisión preventiva del actor tal como sucedió.
Que dicho auto de procesamiento fue apelado por la defensa de Almendra, mereciendo el informe sustitutivo de los fiscales, resolviendo dicha impugnación la Cámara 1ra. en lo Criminal, mediante auto interlocutorio de fecha 09/11/1998.
En ella se confirma el procesamiento de Almendra (y del resto de los policías imputados) respecto del delito de asociación ilícita, revocándose la prisión preventiva y el procesamiento por el delito de participación primaria en homicidio calificado.
Resulta conveniente destacar distintos pasajes de dicha resolución de alzada, para poner claridad a los hechos que se la han imputado al hoy actor.
Los tres votos de auto interlocutorio n° 327 coinciden en que existen elementos de convicción suficientes como para estimar, con el grado de provisoriedad propia del estadio procesal, que ha existido una asociación ilícita destinada al tráfico y faenamiento ilegal de ganado vacuno y que Hector Almendra, Viterbo Castro, Rodolfo Hugo Bohlmann y Reinaldo Raúl Perez formaban parte de la misma.
Para llegar a esa conclusión los jueces de la exma. Cámara 1ra en lo Criminal, realizan una valoración detallada de la prueba recolectada, abonando todos y cada uno de los dichos por el juez de Instrucción.
Debo detenerme ahora en la imputación por participación criminal primaria en los homicidios calificados de Raquel Lagunas y Sergio Sorbelini.
Sostiene el dr. Bufi en su voto: que, sin descartar la hipótesis sostenida por el juez de instrucción, no se encuentra acreditada en autos con el grado de probabilidad requerido en esa instancia. Dice que del plexo probatorio colectado no surge que los encartados hayan prestado a los homicidas aportes concretos, determinados, palpables, anteriores o concomitantes a los hechos, o que las particularidades de los hechos posteriores, como ser el tratar de modificar el escenario de los hechos, borrar huellas, plantar pruebas, sustituir prendas, etc., lo hayan sido en cumplimiento de promesas anteriores.
La dra. Diaz, luego de analizar doctrinaria, jurisprudencia y particularmente los hechos y probanzas de la causa, sostiene que no le han pasado desapercibidas las gruesas irregularidades cometidas en relación con la averiguación o búsqueda del autor o autores del doble homicidio. Cada paso de la prevención, en relación a los instrumentos o cuerpo del delito, esta viciado de un error, un defecto relevante, falencias que analizadas en su conjunto nos estarían mostrando conductas decididas, voluntarias, dirigidas a ocultar, desdibujar, modificando escenarios y elementos de juicio, siendo extraño que las actitudes contínuas y repetidas de similar entidad y en una misma causa hayan sido producto de la casualidad o del apuro, cuando con sus implicancias aparecerían como apuntando a desfigurar el cuadro probatorio existente. Todos los elementos obrantes, analizados conforme al sentido común, las reglas de la sana crítica racional y el razonamiento lógico, conducirían a suponer conductas intencionales dirigidas a cambiar el panorama probatorio de la causa. Sugiere la magistrada que todas estas falencias en el procedimiento instructorio llevado a cabo por los policías procesados, podrían surgir elementos que apunten al encubrimiento. Sostiene que no se ha acreditado con el grado de probabilidad que los miembros de la asociación hayan participado del asesinato, pero es evidente que lo actuado alentaría la sospecha que desde su función pública los policías habrían tendido a encubrir el mismo, a posteriori.
En su voto el dr. Gauna Kroeger descarta de plano la posibilidad o relación entre el homicidio de los jóvenes Sorbellini y Lagunas y la asociación ilícita integrada por los policías imputado, detallando las razones para descartar tal vinculación y sosteniendo que es algo posible, pero no probable como es exigible en un auto de procesamiento. Ensaya distintas hipótesis acerca del móvil de los homicidios, sin referirse a la actuación de los policías, pero concluye que "...en nada excluiría las posibles maniobras de encubrimiento durante la investigación policial, solo que ya tendrían otra finalidad."
Concluye la Cámara revocando el auto de prisión preventiva pues la figura básica del art. 210 C.P. (asociación ilícita) prevé un mínimo de 3 años, habilitando la condena condicional e inaplicable la prisión preventiva. Respecto de la segunda imputación, participación primaria en homicidio calificado, concluye que no existen méritos suficientes para procesarlos ni para sobreseerlos por tales imputaciones. (falta de mérito). Sin perjuicio de ello, todos los integrantes del tribunal coinciden en que la investigación debe profundizarse pues la prueba recolectada indicaría la posible comisión de delitos por parte de los policías investigados.
En fecha 27 de Julio de 1999, en expediente 16869-1999 fs. 455/8 (asociación ilícita) obra resolución en la que se dispuso clausurar la instrucción elevando a juicio las actuaciones respecto de los sres. Hector Almendra, Viterbo Castro y Reinaldo Raúl Perez en orden al delito de asociación ilícita.
A fs. 847/51, la Cámara 3ra en lo Criminal, en fecha 24/10/2001, declara la nulidad de la requisitoria fiscal de elevación a juicio y del auto de elevación a juicio antes descripto. En ella la excma. Cámara dice "...no puede llevarse a cabo el juicio oral por el delito previsto en el art. 210 de C.P. en contra de los justiciables, cuando de las narraciones de los hechos, plasmados en las indagatorias de la instrucción, el auto de procesamiento y la requisitoria fiscal, surgen numerosas conductas delictivas cometidas por los miembros de ella, respecto de los cuales el sr. Fiscal de Cámara se vería impedido de acusar, y los imputados y su defensa técnica, defenderse...".
A fs. 926 del expediente 16869-1999 (asociación ilícita), obra el pedido de la defensa de Hector Almendra, de sobreseimiento, previa vista al fiscal, por cumplirse el plazo del art. 198 del CPP (duración de la instrucción) y por que posiblemente las acciones penales sobre los hechos que se investigan se encuentran prescriptas.
A fs. 928/34 y 936/7 obran las contestaciones de los fiscales de grado actuantes. Específicamente la dra. Benito sostiene que al momento de elevar la causa a juicio (05/1999), circunstancias procesales del plenario que atrasaron el juicio hasta Octubre de 2001, y el pronunciamiento de fallos que se constituyeron en jurisprudencia obligatoria, impusieron otra solución a la sostenida como estrategia en el año 1999. Luego de una descripción de los cambios de la jurisprudencia obligatoria de Superior Tribunal de Justicia y de las instrucciones recibidas de su superior, como así también de las limitaciones temporales de la actividad persecutoria del estado, concluye que habiéndose agotado la investigación, con estos ulteriores condicionamientos interpretativos que me obligan en el marco de las instrucciones dadas por la Procuración General, no es posible mantener un juicio de probabilidad que zanje la duda instalada, solicitando por ello el sobreseimiento por duda de los procesados, entre ellos el sr. Almendra.
El dr. Fernandez Jahde adhiere al pedido de sobreseimiento, pero por razones distintas a las argumentadas por la dra. Benito. Sostiene que no resulta de aplicación el art. 198 del CPP, sino que los imputados se encuentran procesados por asociación ilícita y que no existe duda acerca de la existencia del hecho y de la participación de los mismos. Pero sostiene que procede el sobreseimiento por que el hecho que se les imputa no constituye delito en virtud de la doctrina legal obligatoria que surge del fallo del STJ "TORRES JOSE LUIS Y OTROS S/ ART. 210 C.P. S/ CASACIÓN" (EXPTE. N° 15569/01/STJ).
A fs. 939 obra resolución n° 253 del Juzgado de Instrucción n° 8 en la que se revoca el procesamiento de de Hector Almendra (y el resto de los policías) por el delito de Asociación Ilícita, decretándose el sobreseimiento del mismo de conformidad con el art. 307 inc 2. de CPP (hecho investigado no encuadra en una figura penal). Para llegar a esta conclusión el juez sostuvo:
A) los representantes del ministerio fiscal solicitan elevación a juicio por el delito de asociación ilícita (31/05/1999).
B) la defensa del sr. Bohlmann solicitan la nulidad del requerimiento, formándose incidente de nulidad, rechazándose tal pedido (18/09/1999) confirmado por la Cámara 1ra. (12/10/1999).
C) el 01/02/2000 se clausura la instrucción, se declara trámite criminal y se remiten a la Cámara 3ra. (03/02/2000).
D) el 04/10/2000 se inhiben de actuar tres jueces de la cámara, trámite resuelto en fecha 27/10/2000.
E) se dispone la realización de la audiencia de debate, fijándose fecha, la cual por distintas circunstancias, incluso por pedido de la defensa, fue trasladada a los días 24, 25 y 26 de Octubre de 2001.
F) el fiscal de cámara solicita la nulidad de la requisitoria fundándose en los fallos "TORRES" y " "BRAVO" (16/10/2001).
G) ante la nulidad planteada, se suspende la audiencia fijada.
H) la defensa solicita el sobreseimiento de los imputados.
I) los fiscales solicitan el sobreseimiento de los imputados, pero por diferentes causales. (198 y 307).
Concluye el Juez que proseguir con la investigación y tramitación en virtud de los fallos "TORRES" y " "BRAVO" es un desgaste jurisdiccional inútil y antieconómico que no va a conducir a ninguna otra situación distinta que el sobreseimiento en base al art. 307 inc. 2 de CPP, ya que el hacho investigado no constituye delito.
Sin perjuicio de ello concluye que tanto el procesamiento, como la requisitoria de elevación a juicio fueron materializados, formalizados conforme a derecho y jurisprudencia vigente.
Que acorde esta conclusión queda descartado cualquier irregularidad en la prestación del servicio, por lo que debiendo el juez haberse expedido en relación a ello, declarando la ilegitimidad de lo actuado, ha determinado que lo actuado fue acorde derecho, por lo que no ha quedado configurada la falta de servicio de justicia.
En cuanto al encuadre jurídico del reclamo, el presente caso se halla circunscripta a determinar si existe responsabilidad del Estado por su actuación en el marco del proceso penal seguido contra el actor ante el Juzgado de Instrucción n° 8, y que finalmente concluyera con su sobreseimiento.
Reclama el sr. Almendra el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos en virtud de la denuncia que efectuara en su contra la Comisión Legislativa Especial (ley 3088), el procesamiento y prisión preventiva sufridos como consecuencia de dicha denuncia, por el cual estuvo arrestado en la alcaidia local por 69 días, del 04/10/1997 al 14/12/1997 (fs. 87), en el marco de la investigación del doble homicidio ocurrido en Río Colorado en el año 1989; como asimismo por el delito de asociación ilícita, concluyéndose su sobreseimiento.-
Es preciso aclarar que, según surge de los autos 3642-J8-89, la detención de Almendra se produjo el día 02/09/1998 (fs. 5110) y su liberación en fecha 09/11/1998 (fs. 5472).
Seguidamente, procederé a realizar algunas consideraciones respecto de la responsabilidad del Estado, y para comenzar, entiendo adecuado citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al respecto: "por los actos de sus órganos es siempre directa, y se encuentra sustentada en la idea objetiva de falta de servicio, mas allá de la responsabilidad que le quepa al dependiente (CSJN, 18-12-84, "Vadell c/Prov. de Buenos Aires", L.L. 1985-B-3)".
La responsabilidad del Estado por los actos lícitos, está direccionada a preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica, pues cuando esa actividad lícita, inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deben ser atendidos, resultando injusto que las consecuencias dañosas sean soportadas exclusivamente por un individuo o un grupo limitado, por lo que deben distribuirse en toda la comunidad.
Pero he de destacar que, tales fundamentos no se observan en el caso de las sentencias, resoluciones y demás actos judiciales, pues no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular y los daños que puedan resultar del procedimiento empleado, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son un costo inevitable de una adecuada administración de justicia.
Se ha dicho que "los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, pues el Estado solo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error (BALDA MIGUEL ANGEL V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)".
La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la indemnización es viable cuando existe dilación indebida de los procedimientos; o cuando hay arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado; respecto de la prisión preventiva, cuando obedece a una prueba obtenida ilegítimamente; agregándose el agotamiento de los recursos ordinarios, de manera tal que las consecuencias perjudiciales no hayan podido hacerse cesar por el efecto de los medios procesales ordinariamente previstos.
Como podrá observarse responde a patrones de responsabilidad subjetiva por parte del Estado, por lo que la culpa o dolo, subyacente en la falta de servicio Cfr. Reiriz, Graciela, Responsabilidad Estatal, en la obra colectiva “El Derecho Administrativo Argentino, Hoy”, p. 226 - en principio, no se presume como en el caso de la responsabilidad objetiva propia del derecho civil -, sino que el afectado debe probar la ilicitud o la arbitrariedad del acto u omisión (Cfr. CSJN, causa G. 848. XXXVII; ORI-González Bellini, Guido Vicente c/Río Negro, provincia de s/ daños y perjuicios, del 17/03/2009; Fallos 329:3894; entre otros).
Sostiene el actor, en su escrito de demanda, la falta de servicio de los órganos del Estado provincial, manifestando que quedó injustamente sometido al proceso judicial durante cinco años y con prisión preventiva durante 69 días debido al modo irregular y abusivo de la prestación del servicio de justicia, basado en una acusación insustentable, un proceso extenso sin fundamento, defectuoso y sostenido caprichosamente por decisión política.
Ante este panorama resulta necesario analizar los argumentos establecidos para el procesamiento, prisión preventiva y el posterior sobreseimiento, a fin de determinar si los mismos resultan suficientes para calificar como defectuosa o irregular la prestación del servicio de justicia.
He de tener presente que en el fallo "Balda" se establece que "La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario" y siempre que dicha prisión preventiva haya sido dictada a raíz de un error palmario o inexcusable, y sobre todo cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió delito y de la autoría del imputado.
Establecidos los parámetros jurisprudenciales que he de seguir, respecto de la responsabilidad del estado por los actos judiciales, puedo afirmar que en el caso traído a estudio, no existen indicios del cumplimiento de tales pautas para atribuirle responsabilidad al estado provincial, pues si bien se llegó al sobreseimiento del sr. Almendra, en los expedientes penales antes referidos, se llegó a tal resolución por aspectos meramente formales y de interpretación, y no por falta de fundamentación, arbitrariedad o error inexcusable.-
Tampoco hubo error en la persona, ni se resolvió sobre su falta de participación o inocencia.-
La prisión preventiva y procesamiento fueron debidamente fundados detallándose los distintos y numerosos medios probatorios que el Juez de Instrucción valoró y por los cuales llegó a tal conclusión.
Que dicho auto de procesamiento fue apelado resolviendo dicha impugnación la Cámara 1ra. en lo Criminal, confirmando el procesamiento del actor junto con el resto de los policías imputados, respecto del delito de asociación ilícita, revocándose la prisión preventiva y el procesamiento por el delito de participación primaria en homicidio calificado; pero nunca dictándose la ilegalidad de la medida, sino siguiendo el curso normal de un proceso.
Entiendo que del análisis acabado del auto de procesamiento y prisión preventiva no surgen irregularidades destacadas por el órgano judicial superior que tomó intervención por este recurso de apelación.
Como se puede observar, las decisiones pudieron ser salvadas, y lo fueron, mediante los canales ordinarios de impugnación, resolviendo el órgano provincial competente su liberación acorde un cambio de criterio jurisprudencial tal como anteriormente se destacó.
La revocación de una resolución judicial por el tribunal de alzada, no implica necesariamente que el juez de instrucción haya incurrido en un error o falta de servicio.
No es posible considerar que la responsabilidad estatal se configura por el mero hecho del sobreseimiento del sr. Almendra, sino que es necesario examinar si la resolución judicial que decretó el procesamiento y la prisión preventiva resulta incuestionablemente infundada o arbitraria, o bien no existían elementos objetivos que hayan llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
Tal como lo vengo anticipando de la causa penal se advierte que, a la luz de las constancias hasta entonces existentes, la prisión preventiva dictada, contaba con elementos suficientes conforme la valoración del juez interviniente, para dictar dicha medida.-
Por otro lado, la revocación de la prisión preventiva efectuada por la Cámara 1ra. del Crimen no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, pues no implicó el reconocimiento por parte de los órganos judiciales de que la prisión preventiva hubiera sido arbitraria, ni que fueran inexistentes los elementos objetivos tenidos en cuenta para el dictado de ésa medida, sino consideró insuficiente la prueba para el delito que se investigaba, e incluso se indicó al juez de grado que debía valorar la prueba en aras de esclarecer otros delitos que pudieran surgir de la prueba recolectada hasta ese momento.
Es evidente que la diferencia radicó en un tema de valoración de la prueba y no de falta de fundamentación o arbitrariedad.-
También resulta importante destacar que la Cámara fundadamente confirmó el procesamiento del actor respecto a la asociación ilícita.-
Es decir esta instancia superior entendió que existieron elementos probatorios suficientes para dar continuidad al trámite judicial que involucraba al actor, aunque ya sobre otra investigación.-
Con respecto a este sobreseimiento posterior por la asociación ilícita hay que precisar que los fundamentos que determinaron el mismo y que dieran lugar a la solicitud del Fiscal de Cámara de nulidad de la requisitoria de elevación a juicio, se debió a un cambio de jurisprudencial de Superior Tribunal de justicia, y que por ello terminó en el auto de fecha 28/04/2003 resolviendo su sobreseimiento, con los alcances antes referidos.
Nuevamente no estamos ante un error manifiesto, ante una situación de arbitrariedad, no estamos ante una falta de servicio; en este caso nos encontramos ante un cambio jurisprudencia importante del Superior Tribunal de Justicia, que implicaba doctrina legal obligatoria, y que diera lugar al sobreseimiento. (dictamen fiscal de cámara y resolución).
Que sentado lo expuesto no podría predicarse la carencia de sustento lógico en la sujección de Almendra al proceso penal, apreciado ello especialmente desde la gravedad del hecho que lo involucraba, teniendo en cuenta que no se ha demostrado en autos que la resolución judicial, que dispuso el procesamiento y prisión preventiva de sr. Almendra, estuviera viciada por un error manifiesto en la apreciación de las circunstancias fácticas, pues se basó en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes al momento y normas procesales.
Tampoco considero que el tiempo de detención resulte desproporcionado en relación a los antecedentes de la causa; ni se prolongó indebidamente en el momento que cesaron las razones para mantenerla. Ello teniendo especial consideración de que se trataba de una medida preventiva y la gravedad del asunto que se investigaba.
En otro orden, entiendo que no cabe su descalificación en tanto no se advierte una afectación manifiesta o patente contraria a derecho.
Como antes fuera subrayado, de acuerdo a las constancias de la causa, el auto de prisión preventiva del cual se invocan las consecuencias perjudiciales reclamadas cesó por efecto de los medios procesales ordinarios previstos por el ordenamiento.
El tiempo en que el actor se encontró involucrado en estos trámites judiciales tampoco resulta ser un hecho que deba ser resarcido. Siguiendo los mismos lineamientos que he venido desarrollando en cuanto a los casos en que procede la reparación de daños por responsabilidad del estado, no se han dado los supuestos para su procedencia en el presente.-
Se ha seguido una larga investigación con participación de los imputados que ejercieron sus derechos haciendo uso de las herramientas del sistema y finalmente se concluyó el trámite por las causales antes descriptas, las cuales como ya lo he mencionado no dan lugar a la reparación que solicita el actor.-
En definitiva, siendo que el sobreseimiento del actor no habilita por sí a tener por configurada la responsabilidad del estado, y atento que no surge ilegitimidad o irrazonabilidad del auto de detención y de prisión preventiva (Cfr. CSJN, G. 848. XXXVII; ORI González Bellini, Guido Vicente c/Río Negro, provincia de s/daños y perjuicios, 17/03/2009; Fallos 330:2112; 329:3894; 329:3176; 329:3806), es que estimo que deberá confirmarse el rechazo de la pretensión.
Es que, no encontrándose acreditado “error judicial" ni una "irregular prestación" en el servicio de justicia o función judicial, en el caso no podría responsabilizarse al estado por su actividad lícita en tanto los actos judiciales resultan ajenos por naturaleza a este tipo de resarcimiento.
En definitiva, con la prueba aquí aportada, el actor no demostró la ilegitimidad o arbitrariedad de las decisiones judiciales dictadas en el marco del juicio de probabilidad y verosimilitud, llevadas a cabo en la instancia provisoria cautelar.
En efecto, la SCBA tiene dicho que “Los actos judiciales no generan la responsabilidad del Estado por su actividad lícita. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. El Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto.” (SCBA, Ac 93104 S 5-4-2006, Juez PETTIGIANI, Córdoba, M. Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios).
Respecto del cuestionamiento del actor sr. Almendra sobre la declaración que le tomara la Comisión Legislativa Especial de la Ley 3.088, como testigo y bajo juramento de decir verdad, haya sido el origen de la causa penal luego instruida en su contra, alegando que se arrogó facultades prohibidas por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales aplicables.
Tal argumento se contrapone con lo resuelto en los autos "FONSECA RICARDO LUIS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO" (EXPTE. N° 28931-03), de éste mismo juzgado, compartiendo las consideraciones vertidas por el dr. Rodríguez, en el sentido que, las constancias mismas de la causa penal y con las decisiones allí adoptadas con debido fundamento por los tribunales del fuero represivo, se ha afirmado la adecuación del objeto y accionar de la Comisión Legislativa Especial creada por la Ley 3.088 a los postulados de la Constitución Nacional y Provincial, pues la mencionada Comisión no se arrogó ni ejerció facultades propias del Poder Judicial, sino que su actuación investigativa fue desarrollada con sustento suficiente en los arts. 139 inc. 3 de la Constitución Provincial y 75 inc. 32 de la Constitución Nacional.
Que asimismo, se dijo en aquella causa llevada contra el médico policial Fonseca que "...Tampoco merece censura constitucional la forma en que comienzan y continúan estas actuaciones. Supóngase por un instante que las sospechas para investigar el comportamiento del Dr. Fonseca hubieran provenido de alguna mención que el hubiera hecho ante un grupo de personas, en una reunión o ante un grupo de personas, en una reunión o ante la prensa. La investigación judicial originada en esta notitia criminis habría sido perfectamente válida y no hay que pensar diferente si se origina en una declaración ante una Comisión Legislativa. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha convalidado la investigación originada en la notitia criminis suministrada por el propio autor del hecho, en causa "Santillán, José", sent. 8/11/94. En la presente causa, el Juez de Instrucción ha tomado la denuncia de la Comisión y las copias de sus actas, sólamente como notitia criminis. No las ha informado como prueba al recibir la indagatoria, y no las ha valorado al resolver el procesamiento"..."De tal suerte, entonces, intervienen los organismos judiciales naturales, y son los que tienen a su cargo el juzgamiento. En el caso concreto no advierto vulneración a las garantía de juicio previo, juez natural, defensa en juicio, o contra la auto-incriminación, ni lesión a la separación de poderes (arts. 5, 18 de la Const. Nac., ni a los arts. 1, 22, 196 y s.s. de la Const. Prov.)...".
Que el detenido análisis de la causa penal “ALMENDRA HECTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA" (16869-1999) permite determinar que el sometimiento del ahora accionante al proceso penal emergió de la resolución dictada por Cámara Primera en lo Criminal a fs. 227/255, pues si bien revocó el procesamiento por participación primaria en homicidio calificado, lo confirmó por el de asociación ilícita y dejando la puerta abierta a la investigación de otros delitos de persecución pública.
Que el ahora accionante no trae cuestionamiento alguno en esta causa civil sobre la razonabilidad de aquellos decisorios del fuero represivo, los que -reitero- son justamente los que determinaron que continuara vinculado al proceso penal.
Que debe decirse además, tal como lo afirman en sus votos los camaristas penales, que los errores observados en el sumario de prevención llevado por el sr. Almendra, en un caso resonante públicamente y de gravedad tal que conmovió a una comunidad entera, tuvieron una clara incidencia sobre el ulterior fracaso en el esclarecimiento de los hechos -a la fecha impunes- y que incluso implicó el procesamiento, prisión preventiva y posterior condena a reclusión perpetua de tres personas, entre ellas un menor de edad, que a la postre fueron declarados inocentes, en base a dicha irregular investigación realizada por la policía.
Que respecto al argumento vertido por el actor, acerca de la responsabilidad estatal por error judicial, invocando la excesiva duración del proceso penal vinculando tal circunstancia en la presión política como respuesta a la presión social, surgido de los dichos del fiscal de cámara, como de los miembros de la Comisión Legislativa, alegando que no existió suficiente razonabilidad para imponerle al actor el sacrificio especial de soportar un proceso inusual, errático, injusto y extenso por exceder el tiempo razonable.
Ha dicho la jurisprudencia al respecto “…se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el organismo jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable -entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional…” (C.S.J.N., 06/10/2009, A., R.J. c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti)".
No obran en el expediente penal denuncia alguna al respecto por parte del imputado, y su examen no permite detectar demoras significativas en la tramitación, salvo las derivadas de la integración del Tribunal -atento las particularidades del caso, en que algunos de los jueces llamados a intervenir en el juicio debieron excusarse por hallarse demandados civilmente por los condenados en la causa principal por el doble homicidio, y por alguna postergación de la audiencia de debate a pedido de la propia defensa del imputado.
Nuevamente cito al Superior Tribunal de la Nación en los autos “Balda, M. Ángel c/ Buenos Aires Provincia s/ Daños y Perjuicios” (B 2,89, XXIII, de fecha 19/10/95):“9º) (...) Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (causa R. 89. XXIV, “Román SAC c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) s/ cobro de pesos”, del 13/10/94”).
Que como lógica consecuencia de las conclusiones a las que se arriba en el tratamiento de las cuestiones precedentes, en orden a descartar la irregular prestación del servicio de justicia, y con ello la responsabilidad que se imputa al Estado Provincial, se impone el rechazo de la demanda entablada.
Que lo dicho no importa desconocer los evidentes padecimientos por los que ha debido atravesar el accionante, los que en su caso son consecuencia de su intervención como funcionario público, en un hecho de notoria trascendencia cuya investigación estuvo teñida de fundadas sospechas y del indeseado efecto multiplicador de los rumores que por entonces circulaban en la pequeña población de Río Colorado ajenos por cierto a la responsabilidad estatal que se persigue.
Analizados lo extremos invocados, entiendo que la pretensión del actor no puede ser receptada, puesto que no demuestra que en la causa penal se haya configurado una actividad judicial irregular, que exceda lo que constituye el funcionamiento normal y razonable del sistema penal, no siendo suficiente señalar que el error judicial se encuentra configurado por la detención y procesamiento del actor y su posterior liberación y sobreseimiento, siendo que en el auto de procesamiento y prisión preventiva se hizo un pormenorizado análisis de pruebas producidas, debiendo acreditar el actor que el auto de procesamiento y prisión preventiva era absolutamente infundado y arbitrario, o que se hubiera fundado en meras afirmaciones genéricas y dogmáticas.
Las costas se imponen en el orden causado, pues las particulares circunstancias del caso, y los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara al desistir de la acusación en contra del imputado pudieron hacer presumir al ahora accionante que tenía derecho a demandar como lo hizo (conf. art. 68 C.P.C.y C.).
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de aplicación al supuesto, arts. 22, 54, 57 y 215 de la Constitución Provincial, arts. 43, 1066, 1067, 1112, y cctes. del C.Civil, y normas citadas y pertinentes del rito penal y del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1. Rechazando la demanda promovida por HECTOR ALMENDRA en contra de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.-
2. Imponiendo las costas en el orden causado por los motivos expuestos en los considerandos (art. 68 C.P.C.y C.).-
3. Regulando los honorarios de la Dra. María Belén DELUCCHI en la suma de $ 8000,00 los de la Dra. Adriana Patricia IBAÑEZ en la suma de $ 20.000, los de la Dra. Mónica BALDONI en la suma de $ 38.000,00 por el doble caracter, y los del perito psiquiatra Dr. Juan Pablo KOTLAR en la suma de $ 7.000,00 (M.B.: $ 139.500).
4. Por la incidencia que diera lugar aq la resolución de fs. 187/190, regulo los honorarios de la Dra. María Belén DELUCCHI en la suma de $ 1.600,00 los de la Dra. Adriana Patricia IBAÑEZ en la suma de $ 4.000,00 los de la Dra. Mónica BALDONI en la suma de $ 6.000,00 por el doble caracter.
Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel. (arts. 6, 7, 8, 10, 12, 20, 34 y 39 L.A. G 2212)
5. Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.
6. Notifíquese al Fiscal de Estado de acuerdo a lo establecido por el art. 149 bis del C.P.C.C.


VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
JUEZ
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