Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia136 - 29/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente22783/08 - DE LA GUARDA, VERONICA L. Y OTROS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (20)
Texto Sentencia///MA, 23 de diciembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DE LA GUARDA, VERONICA L. Y OTROS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 22.783/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 131/135 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES. Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 131/135 por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 105/111, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la acción meramente declarativa y estableció que el “plus por productividad” pactado en el Convenio Zonal firmado el 31 de marzo de 1995 no se hallaba absorbido por los incrementos salariales acordados a nivel nacional, en diciembre de 2005 y agosto de 2006, entre la UTHGRA y la AHT e incorporados al /// ///-2- CCT 362/03; asimismo, condenó a la demandada al pago del adicional por los períodos adeudados.- - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que incrementar los salarios básicos no implica derogar adicionales, porque como su nombre lo indica, es una “base” sobre la cual se construye la remuneración y respecto de la cual se calculan los adicionales. Asimismo, interpretó que la cláusula obrante en el acuerdo salarial celebrado el 22 de diciembre de 2005 establecía que los rubros que figuran en los recibos de cada empresa deberían permanecer tal como hasta ese momento y no podían ser absorbidos por las nuevas remuneraciones establecidas (conf. voto del doctor Lagomarsino). En sentido concordante, el señor Juez de Cámara doctor Ariel Asuad señaló que el concepto distintivo que evita la absorción del rubro “productividad” entre los que autoriza el acuerdo salarial de agosto de 2006 radica en que éste forma parte de un reconocimiento y reivindicación salarial autónoma y zonal, que obedece a criterios de aplicación específicos, operativos, evaluados y tenidos en cuenta por los paritarios zonales y, así, sujetos a las facultades negociables de la UTHGRA local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 131/135.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que el Tribunal a-quo al dictar sentencia incurre en defecto por exceso, lo que configura un supuesto de demasía decisoria, omitiendo dar certeza sobre la cuestión debatida en autos y distorsionando el objeto del proceso, todo ello en clara violación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Agrega además que el Tribunal de grado ha /// ///-3- realizado una interpretación absurda y arbitraria del acuerdo salarial celebrado el 22 de diciembre de 2005, yendo más allá de lo que las propias partes entendieron al momento de la redacción del convenio, en pleno uso de sus facultades de negociación. Por último, señala que el resolutorio en crisis resulta claramente arbitrario por carecer de uno de los requisitos esenciales, la fundamentación.- - - - - - - - - - -
-----3.- PUESTOS A RESOLVER LOS PRESENTES AUTOS.- - - - - - - -
------Ingresando en el análisis del recurso en examen, habré de precisar que la cuestión debatida en autos consiste en determinar si el “Incremento de Productividad” establecido en el art 6.8 del Convenio zonal celebrado el 31 de marzo de 1995 puede ser absorbido por los aumentos salariales acordados a nivel nacional entre la UTHGRA y AHTRA en diciembre 2005 y agosto 2006 e incorporados al CCT 326/03. Dicho en otros términos, el thema decidendum en la presente causa reside en determinar si dicho adicional acordado por un “Convenio de Empresas” puede ser absorbido por incrementos salariales efectuados a nivel nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Planteado el meollo de la cuestión a resolver, considero importante recordar que el 31 de marzo de 1995 en la ciudad de San Carlos de Bariloche se reunieron por un lado “Las Empresas” y por otro “El Gremio”, con el objeto de instrumentar un Convenio de Trabajo zonal, para lograr que la actividad hotelera satisficiera en condiciones de eficiencia y máxima calidad los requisitos propios de un servicio turístico de primer nivel, conforme surge de la exposición de motivos. Los primeros artículos establecen expresamente que se trata de un Convenio de Empresas en el marco del CCT 130/90 –actualmente 326/03-, que regla las particularidades del trabajo en la zona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina –en /// ///-4- adelante UTHGRA- constituye una asociación sindical de primer grado que ejerce la defensa de los intereses de sus afiliados a lo largo de todo el territorio nacional y, por ser la más representativa de la actividad, la autoridad de aplicación le otorgó la personería gremial N° 110, conforme surge del acuerdo salarial obrante a fs. 16. Sin ninguna duda, puede afirmarse que la facultad de suscribir convenios colectivos de trabajo con efecto erga omnes constituye una expresión sustancial de la especial capacidad de representación que consagra el sistema a favor de las asociaciones con personería gremial, derivada de la facultad constitucional prevista en el artículo 14 bis de “concertar convenios colectivos de trabajo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, una de las principales características de las actividades hoteleras y gastronómicas es la de encontrarse diseminadas a lo largo de nuestro país, razón por la cual resulta indispensable contar con numerosas seccionales, capaces de atender con prontitud los problemas laborales y/o asistenciales que pudieran afectar a los trabajadores del sector. Siguiendo esta línea de pensamiento, Mario Ackerman expresa: “Es usual que se denominen \'unión\' las grandes organizaciones nacionales de primer grado, las que no han optado por la forma federativa y desarrollan su actividad como una asociación sindical única en todo el territorio, estableciéndose localmente por medio de seccionales que, en principio, carecen de autonomía y funcionan como dependencias administrativas de la asociación. Por consiguiente, estas seccionales no requieren inscripción ni personería diferenciadas de la de la unión, pues ésta las comprende y las cubre a todo efecto” (Conf. Mario Ackerman, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, T. VII pag. 455).- -
-----Conforme lo dicho, surge claramente que la UTHGRA es una asociación sindical de primer grado, con personería gremial, // ///-5- cuyo ámbito de aplicación territorial es la Republica Argentina, razón por la cual le es necesario contar con numerosas seccionales distribuidas por el país, para poder ejercer una defensa más eficaz de los derechos de los trabajadores que nuclea el sindicato. Estas seccionales locales ejercen la personería gremial otorgada al sindicato nacional, ya que se encuentran comprendidas por ésta. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho: “Cabe puntualizarse, asimismo, que la personería gremial de la asociación de primer grado ampara a sus seccionales” (in re: “Celayetta, Juan Carlos c/ Roux Ocefa S.A. s/ indemnización” – SCJBA – 27/05/97). Así dicho y en la inteligencia de lo que implica tal reconocimiento, los gremios locales poseen la potestad de concertar convenios zonales que regulen aspectos específicos del ámbito geográfico donde se desarrollan las relaciones laborales de sus trabajadores, con el objeto de lograr la máxima calidad y eficiencia en la prestación del servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De esta manera y en sentido concordante con lo expresado en su voto por el Dr. Asuad, entiendo que el Convenio zonal en examen es el resultado del ejercicio exclusivo de la facultad que le otorga el reconocimiento de la personería gremial a la asociación sindical de primer grado, y que ésta a su vez le reconoce a los sindicatos locales, para que dentro del ámbito geográfico donde se desempeñan puedan concertar convenios como el de autos, atendiendo a las características y necesidades propias que rodean a la actividad en el lugar. El ejercicio de esta potestad negocial autónoma por parte de los gremios locales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la actividad sindical en defensa de los intereses de los trabajadores, por lo que resulta a todas luces razonable que sean los paritarios locales los encargados de negociar los términos y condiciones de un convenio zonal.- - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, considero que el “Plus por /// ///-6- Productividad” instrumentado en el convenio zonal celebrado el 31 de marzo de 1995 no es absorbido por los incrementos salariales dispuestos en el ámbito nacional en diciembre de 2005 y agosto de 2006, en virtud de la facultad exclusiva de negociación autónoma colectiva que les compete a los sindicatos locales en defensa de los derechos de los trabajadores. Asimismo, y conforme lo expresa en su voto el Dr. Lagomarsino, el incremento de los salarios básicos no implica derogar adicionales y, en todo caso, la voluntad abrogatoria debe manifestarse expresamente, lo cual no se observa en autos. En caso de que los argumentos vertidos no fueran suficientes para sostener la subsistencia del adicional en cuestión, el entonces Procurador General del Trabajo Dr. Podetti, en oportunidad de pronunciarse en Plenario N° 157, dijo: “Al no tratarse de acuerdos comprendidos en la normativa de la ley 14.250 (y sin entrar al análisis de la distinción entre los \'convenios de empresa\' a que me vengo refiriendo y las convenciones colectivas de derecho común; ver Katz, \'Las cláusulas más favorables al trabajador\', L.T., t. XVII-A, pág. 225), el efecto de dichos acuerdos se sigue de la incorporación de sus cláusulas como tales a los contratos individuales de trabajo. Es decir, se trata de \'meras cláusulas contractuales de derecho común\', como lo dice el autor que acabo de citar, cuya opinión coincide con la conclusión a la que arribara el doctor López en la sentencia dictada por la Sala II en el caso \'Rebuñal\'. Son condiciones de trabajo, pactadas dentro del ámbito de autonomía contractual no sustituida por normas laborales (legales o de convenciones colectivas) de contenido más favorable, y que según el derecho común resultan obligatorias para los estipulantes (Cód. Civil, 1197)” (in re: “Borghello, Roberto c/ Standard Electric Argentina S.A.” – CNAT en pleno – 15/07/71 - La Ley Online). En el mismo sentido, parte de la doctrina entiende que las normas contenidas en /// ///-7- los convenios de empresa se incorporan a los contratos individuales de trabajo, lo que lleva a determinar que los mejores beneficios otorgados a los trabajadores no podrían ser dejados sin efecto por un convenio colectivo posterior, para lo cual sería necesaria la conformidad de cada uno de los trabajadores (Conf. Julio Armando Grisolía – “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” – T. II - Lexis Nexis – 2007 – pag. 1452).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el fallo citado se resolvió una cuestión análoga a la debatida en autos y se fijó la siguiente jurisprudencia plenaria: “Una convención colectiva de trabajo celebrada de conformidad a la ley 14.250 (Adla, XIII- A, 195) no puede dejar sin efecto las condiciones de trabajo pactadas bajo la forma de uno de los denominados convenios de empresa de derecho común, aplicables a una determinada relación individual de trabajo más favorable al trabajador” (in re: “Borghello” op. cit.).- - - -
-----A tenor de los fundamentos expuestos precedentemente, considero que el Tribunal de grado ha realizado una interpretación armónica de la cláusula contenida en el acuerdo salarial celebrado el 22 de diciembre de 2005, en conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, de modo que no advierto la patente ilogicidad que caracteriza al absurdo y que, como consecuencia, permite el ingreso excepcional de este Tribunal en cuestiones donde el grado resulta absolutamente soberano. En tal sentido, este Cuerpo ha dicho: “No son revisables en casación las cuestiones atinentes a la interpretación y alcance de las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo, salvo que medie el excepcional supuesto de absurdidad que, en el caso concreto, no se advierte y tampoco se demuestra manifiestamente configurado” (in re: “L., N. F. C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Se. Nº 106 del 30-11-07).- - - - - - -
-----Por otra parte, el recurrente alega que la sentencia en examen carece de fundamentos suficientes, por lo que deviene // ///-8- arbitraria. En este sentido, considero importante recordar que la arbitrariedad es un supuesto de carácter excepcional que sólo tiene lugar ante la observancia de un desvío en el razonamiento lógico del sentenciante o ante la ausencia de fundamentación, lo cual no se advierte en la resolución en examen. La tacha de arbitrariedad endilgada en el punto IV de fs. 134 no posee un desarrollo argumental suficiente que permita desentrañar con toda claridad el verdadero motivo del agravio, por lo que corresponde su rechazo. Si, como parece leerse, la arbitrariedad reside en la falta de fundamentación como consecuencia de la existencia de votos en adhesión, baste señalar que la mera lectura de la sentencia demuestra que el fallo en examen cuenta con los votos fundados de los magistrados que se expidieron en primer y segundo lugar, y con la adhesión del tercer votante, perfectamente autorizada por los arts. 39 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Naturalmente, los Dres. Lagomarsino y Asuad votaron en el mismo sentido aunque cada uno lo hizo con sus propios fundamentos, conformando una verdadera afinidad acumulativa. En este sentido, es válido recordar lo manifestado por este Tribunal: “Si bien la mayoría que conforman los votos concordantes debe coincidir en la solución de cada uno de los puntos o capítulos que integran la litis, ello no significa que sea exigible la existencia de fundamentos iguales, pues cada juez puede dar sus motivos aunque no sean los mismos o difieran de los dados por los otros miembros. Es que, si fuera necesaria la coincidencia de argumentos, la exigencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de las razones dadas por el miembro del tribunal al que adhiere quien sigue en el orden de voto” (in re: “G., E. A. C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES RIO SA Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Se. Nº 119/05).- - - - - - - - - - /// ///-9- Para finalizar, la accionada manifiesta que el Tribunal de grado habría incurrido en un supuesto de demasía decisoria, ya que en el marco de una acción meramente declarativa, tal como fue planteada, omitió dar certeza sobre la cuestión debatida en autos y condenó a la accionada a pagar una suma de dinero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De las constancias obrantes en autos surge que los actores iniciaron una acción meramente declarativa y reclamaron los montos adeudados por el adicional en cuestión; asimismo, en la oportunidad procesal de contestar demanda, la accionada no opuso ninguna de las defensas establecidas por la ley que hubiera habilitado al a-quo a expedirse acerca de la pertinencia o no de incluir el reclamo patrimonial y, por el contrario, impugnó la liquidación practicada por la accionante -fs. 50-. De esta manera, resulta extemporáneo el planteo efectuado por la recurrente, y no se advierte violación al derecho de defensa y al debido proceso.- - - - - - - - - - - -
-----4.- COROLARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión debatida en autos resulta de fundamental importancia para el ejercicio de la actividad sindical desplegada por las organizaciones locales. Estas ejercen la personería gremial de la asociación sindical de primer grado que se desempeña a nivel nacional y las comprende, lo cual implica un reconocimiento y reivindicación de uno de los derechos exclusivos, la negociación autónoma colectiva, teniendo en consideración criterios propios y específicos del lugar, en defensa de los intereses de los trabajadores de la actividad. VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión del señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurso plantea como uno de sus agravios centrales la violación del principio de congruencia por el exceso en que incurrió la sentencia al establecer una condena pecuniaria en / ///-10- el marco de una acción meramente declarativa. Concuerdo con ello, lo que -en mi opinión- habrá de conducir a la nulidad del fallo controvertido en los términos de los arts. 34, 163, 296 y ccdtes. del CPCCm.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según se desprende de la demanda (fs. 36/43), la acción declarativa de certeza tuvo por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en torno de si el rubro "plus por productividad" previsto en el convenio zonal del 31 de marzo de 1995 podía ser absorbido o no por los incrementos salariales acordados entre la UTHGRA y la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina (AHTRA) en fecha 22 de diciembre de 2005 y 24 de agosto de 2006. Tal objeto procesal, propio de una acción meramente declarativa, es absolutamente incompatible con una sentencia de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Según enseña la doctrina clásica, la acción declarativa cumple una doble función: investigar si una norma concede tutela a un determinado interés y establecer cuál de dos o más normas es aplicable en el caso concreto, no para procurar una condena, sino para definir a través del imperium jurisdiccional una situación de falta de certeza acerca de la existencia o de las modalidades de un derecho (Chiovenda, Giuseppe, Principios de derecho procesal civil, trad. Casais y Santaló, Madrid, 1977, t. I, pág. 217; Carnelutti, Francesco, Sistema del derecho procesal civil, trad. Sentís Melendo y Alcalá Zamora y Castillo, Bs. As., 1944, t. I, pág. 161; Rocco, Ugo, Tratado de derecho procesal civil, trad. Sentís Melendo y Ayerra Redín, Bs. As., 1970, t. I, pág. 296; Micheli, Gian A., Curso de derecho procesal civil, trad. Sentís Melendo, Bs. As., 1970, t. I, pág. 51; Couture, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, Bs. As., 1951, pág. 215, N° 144, Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2ª ed., Bs. As., 2001, t. II, comentario al art. 322, págs. 272 y sgtes.).- - - - - -
-----El art. 322 del CPCCm habilita el ejercicio de la acción / ///-11- cuando la falta de certeza o la incertidumbre -que se pretende hacer cesar- sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, "pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiese de otro medio legal para ponerle término inmediatamente". En consecuencia, el pronunciamiento jurisdiccional debió limitarse a proveer certeza sobre la cuestión dudosa sometida a su conocimiento y decisión, pero no avanzar sobre aspectos propios de la pretensión de condena, pues en el caso concreto ello requería además de una actividad probatoria por completo ausente en estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el "plus por productividad" del convenio zonal consiste en un adicional cuyo importe surge de calcular un porcentaje sobre el salario básico del trabajador que varía según el promedio mensual de ocupación del hotel, como módulo cuya teleología es retribuir el mayor rendimiento del trabajador en los meses de temporada en los que se presume se incrementa el nivel de actividad por la mayor afluencia turística (ver art. 6, punto 6.8 del convenio zonal obrante a fs. 21/27).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos se reclama en concepto de productividad el 26% del salario básico, porcentual que a su vez se corresponde con un rango de ocupación del hotel que va del 81 al 88% (fs. 40, segundo párrafo), extremo expresamente negado por la accionada en su responde (ver fs. 50, tercer párrafo). En consecuencia, más allá de los lindes teóricos de la acción meramente declarativa, la condena pecuniaria requería en el presente caso de una concreta actividad probatoria enderezada a acreditar los presupuestos fácticos a los que se halla condicionada la aplicación del adicional en la medida reclamada, la que -como ya se dijo- no fue asumida en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tales condiciones, la sanción de nulidad emerge tanto / ///-12- de la propia literalidad de las normas procesales citadas al comienzo de este voto, como de la estricta observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 CN).- - - - - - - - - -
-----No es del caso analizar, en el contexto de este pronunciamiento —que ha de ceñirse al marco de los agravios—, si frente a este conflicto era procedente la acción declarativa de mera certeza en atención al carácter subsidiario o residual que trasciende del antes citado art. 322 del CPCCm, ante la posibilidad del actor de promover una acción declarativa de condena. La Cámara de grado habilitó la acción tal como fue interpuesta y, sabido es, buena parte de la doctrina afirma la posibilidad de deducirla como alternativa de la pretensión de condena, a la que recién más tarde -no aquí ni ahora- dará mayor consistencia y virtualidad, si es que fracasa la función preventiva que es inherente a la naturaleza de la acción meramente declarativa (conf., Enderle, Guillermo J., La pretensión meramente declarativa, 2ª ed., La Plata, 2005, pág. 57 y sigtes. y 136 y sigtes.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Explica Heredia que la pretensión declarativa de certeza no busca una condena, ni la extinción, modificación o nacimiento de una relación jurídica; el interés del actor se satisface plenamente con la declaración de certeza perseguida, agotándose con ello el cometido jurisdiccional pertinente, bien entendido que, en rigor, todas las sentencias que deciden el fondo de una causa contienen también una declaración de certeza en torno a la relación jurídica deducida en juicio, porque ella es la premisa necesaria para cualquier providencia ulterior, sea de condena o constitutiva. En todo caso, la característica de la pretensión de mera declaración de certeza estriba en que sólo tiende a esclarecer la situación jurídica existente /// ///-13- entre las partes, siendo tal su específica función y única finalidad (autor cit. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", obra dirigida por Elena I. Highton y Beatriz Arean, Hamurabi, 2006, Tº 6, págs. 82/83).- - - - - - -
-----En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido que la acción declarativa no acepta una puesta en ejecución coercitiva o forzada (CNCom., Sala D, 5/8/81, LL 1982-A-38); asimismo, que la acción declarativa de certeza, a diferencia de las acciones de condena, no persigue un pronunciamiento que cree en los órganos de ejecución el deber de actuar compulsivamente contra el obligado (CNFed. Cont. Adm., Sala V, 5/3/97, LL 1997-D-720).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien se ha admitido que algunas veces la sentencia de declaración de certeza pueda contener una providencia accesoria, por la cual se ordena a alguna oficina pública practicar una anotación, o variación o cancelación en un registro público (véase "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", op. cit., pág. 109), tal situación no se condice con una condena patrimonial como la que se termina imponiendo en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No se condice no sólo por una cuestión meramente conceptual o dogmática, sino por otra más profunda, estrechamente vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, que ha sido suficientemente explicitada en el voto del doctor Sodero Nievas y que tiene que ver con la necesidad de que la Cámara se hubiera pronunciado acerca del nivel de ocupación del hotel, lo que a su vez habría requerido de una concreta actividad probatoria enderezada a esos fines.-
-----En este punto, advierto que la condena a abonar las sumas liquidadas para cada actora recién aparece, de una manera un tanto sorpresiva, en la parte dispositiva de la sentencia de Cámara, pues en ninguno de los votos fundados de los señores Jueces hay indicios que permitan vislumbrar un resultado como / ///-14- el que finalmente se adopta. Desde este punto de vista, además de que la decisión excede los límites de la acción meramente declarativa, tal falta de congruencia entre los votos y la parte resolutiva constituye un supuesto de nulidad de sentencia por falta de fundamentación.- - - - - - - - - - - - -
-----De cualquier manera, destaco que si bien el interés de quien intenta una pretensión meramente declarativa se satisface plenamente cuando la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en cierta medida la demanda ha cumplido su finalidad pues, más allá de la nulidad del pronunciamiento que aquí se decide, y sin perjuicio de cuál pudiera ser en definitiva la posición de este Cuerpo sobre la cuestión de fondo, las partes de todos modos han obtenido una declaración de la Cámara sobre la cuestión litigiosa que, en alguna medida, podrá contribuir a prevenir posibles litigios futuros.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por los fundamentos aquí expuestos, dejo expresada mi adhesión al voto del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas y con ella dirimida la disidencia planteada entre los colegas que me preceden. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto en ocasión de tratar la primera cuestión, propongo al ACUERDO rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 131/135 contra el decisorio obrante a fs. 105/111, con costas (art. 68 CPCCm). También propicio que, por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios del doctor Alejandro Ramos Mejía en el 35% y los de los doctores Rodolfo García Susini y Enrique José Mansilla –en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). MI VOTO.- - - - - A la misma cuestión del señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO // ///-15- NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 131/135, declarar la nulidad del fallo de fs. 105/112 y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO al voto del doctor Sodero Nievas.- - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 131/135, declarar la nulidad del fallo de fs. 105/112 y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento (arts. 296 inc. 3 y ccdtes. del CPCCm; arts. 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504).- - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 CPCCm.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -

LUIS A. LUTZ -Juez-
VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 136
FOLIO N°: 692 a 706
SECRETARIA Nº 3
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